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Fecha de publicación: 11/08/2026
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Revocan la Resolución N° 00157-2026-JEE-LIO3/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3

Resolución Nº 1908-2026-JNE

Expediente Nº ERM.2026026810

CHORRILLOS - LIMA - LIMA

JEE LIMA OESTE 3 (ERM.2026015028)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 21 de julio de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Alexis Bryan Atencio Díaz, personero legal alterno de la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00157-2026-JEE-LIO3/JNE, del 5 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3 (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Alessandra Marilú Ayala Canario, candidata a regidora para el Concejo Distrital de Chorrillos, provincia y departamento de Lima (en adelante, señora candidata), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 17 de junio de 2026, el personero legal de la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, OP) presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Chorrillos, provincia y departamento de Lima.

1.2. Mediante la Resolución Nº 00069-2026-JEE-LIO3/JNE, del 19 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción y concedió un plazo de dos (2) días calendario para subsanar diversas observaciones, señalando, respecto señora candidata, que en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) consignó laborar en el Poder Judicial como Secretaría General durante el año 2026, por lo que resultaba exigible la presentación del cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber conforme al numeral 30.9 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción); en tal sentido, el JEE requirió a la OP la presentación de dicho cargo o, en su defecto, la documentación de fecha cierta que acredite que a la fecha se encuentra desvinculada de la entidad o la documentación idónea que demuestre la inaplicabilidad de tal exigencia.

1.3. El 22 de junio de 2026, la OP presentó el escrito de subsanación de las observaciones formuladas. Respecto a la señora candidata, la OP manifestó que no era necesario adjuntar la solicitud de licencia ya que la candidata no contaba con un contrato vigente con el Poder Judicial a la fecha; sin embargo, no adjuntó medio probatorio alguno que acreditara dicha afirmación o la desvinculación laboral.

1.4. A través de la Resolución Nº 00157-2026-JEE-LIO3/JNE, del 5 de julio de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la señora candidata, al concluir que la organización política no subsanó la observación relativa a la presentación del cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber. Al respecto, el órgano electoral precisó que la recurrente no adjuntó dicho cargo –exigido por el numeral 30.9 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción– ni la documentación de fecha cierta que permitiera acreditar que la candidata se encontraba desvinculada del Poder Judicial o la inaplicabilidad de la exigencia, determinando que la agrupación política se limitó a alegar la inexistencia de un vínculo laboral vigente sin presentar medio probatorio alguno que lograra desvirtuar la observación formulada en la etapa de inadmisibilidad.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 10 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00157-2026-JEE-LIO3/JNE, en el cual argumentó esencialmente lo siguiente:

a) Vulneración del derecho fundamental de participación política, pues se restringe el derecho a ser elegido basándose en una premisa fáctica equivocada al asumir que la candidata mantenía un vínculo laboral vigente con el Poder Judicial únicamente por lo consignado en su DJHV.

b) Inobservancia del principio de presunción de veracidad, dado que las declaraciones de los administrados se presumen ciertas mientras no exista prueba en contrario; en tal sentido, el JEE debió considerar lo manifestado por la OP respecto a la inexistencia del vínculo laboral de la candidata.

c) Vulneración del principio de verdad material, por cuanto la autoridad administrativa tiene el deber de verificar plenamente los hechos, y en este caso el JEE se limitó a presumir una relación laboral sin adoptar medidas probatorias, priorizando un formalismo instrumental sobre la realidad objetiva.

d) Vulneración de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, al imponer la sanción más gravosa (improcedencia) a pesar de que la candidata acreditó haber actuado con diligencia al solicitar ante el Poder Judicial una constancia de inexistencia de vínculo laboral, trámite cuya demora era ajena a su voluntad.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

1.2. El numeral 4 del artículo 178 estipula, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.

1.3. En concordancia, el artículo 181 señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)

1.4. El literal e del numeral 8.1 del artículo 8 determina:

Artículo 8.- Impedimentos para postular

No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:

8.1 Los siguientes ciudadanos:

[…]

e) Los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las Municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección. No están obligados a solicitar licencia los ciudadanos que bajo cualquier modalidad contractual ejerzan la función de docente de educación básica regular, técnica y universitaria, así como el personal de salud, servicios básicos de limpieza, alcantarillado, agua potable y electricidad.

En el Reglamento de Inscripción

1.5. El numeral 30.9 del artículo 30 precisa que:

30.9 El cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, en el caso de aquellos ciudadanos vinculados a la función pública que deben cumplir con dicha exigencia para postular, de acuerdo a las disposiciones establecidas en la Resolución Nº 00746-2025-JNE. No están obligados a solicitar licencia los ciudadanos que bajo cualquier modalidad contractual ejerzan la función de docente de educación básica regular, técnica y universitaria, así como el personal de salud, servicios básicos de limpieza, alcantarillado, agua potable y electricidad, de conformidad con el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM.

1.6. Los numerales 32.1 y 32.2 del artículo 32 prevén:

Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación

32.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.

La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento.

32.2 La organización política que incumpla con efectuar la respectiva subsanación en el referido plazo o si esta es desestimada podrá reemplazar la lista o a uno o más candidatos, siempre que tal reemplazo se efectúe hasta la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción, conforme a lo previsto en el presente reglamento. La nueva lista de candidatos o el candidato reemplazante estarán sujetos a calificación del JEE, según el procedimiento establecido.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento)

1.7. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral resolver la presente controversia en ejercicio de su función jurisdiccional (ver SN 1.2. y 1.3.), garantizando que la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.).

2.2. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la señora candidata al considerar que no cumplió con subsanar la observación referida a la presentación del cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber o, en su defecto, la documentación de fecha cierta que acredite que a la fecha se encuentra desvinculada de la entidad pública, conforme lo exige el numeral 30.9 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.5.). Esta decisión se sustentó en que la candidata consignó en su DJHV laborar en el Poder Judicial como secretaria general durante el año 2026, sin que la organización política aportara prueba idónea que desvirtuara dicho vínculo laboral.

2.3. Al respecto, en su recurso de apelación, el señor recurrente alegó que la resolución apelada parte de una premisa fáctica equivocada al asumir la vigencia de un vínculo laboral basado únicamente en lo consignado en la DJHV. Asimismo, sostiene que existe una imposibilidad material de solicitar una licencia respecto de una relación laboral inexistente y que la candidata actuó con diligencia al requerir formalmente ante el Poder Judicial, con fecha 7 de julio de 2026, una constancia que acreditara la inexistencia de vínculo laboral y de percepción de haberes, argumentando que el supuesto incumplimiento deriva de una circunstancia ajena a su voluntad.

2.4. Sobre el particular, de la valoración conjunta de los medios de prueba y los actuados en el expediente, este Supremo Tribunal Electoral advierte que, si bien la organización política no adjuntó la documentación requerida durante el plazo perentorio de subsanación, sí manifestó expresamente que la candidata no mantenía un contrato vigente con la entidad pública involucrada. Dicha aseveración se corrobora con la solicitud presentada por la candidata ante la Oficina de Recursos Humanos del Poder Judicial (con sello de recepción de fecha 7 de julio de 2026), en la cual se identifica como “voluntaria del Poder Judicial” y solicita formalmente que se certifique que no percibe remuneración ni mantiene vínculo laboral activo. Esta condición de voluntaria, por su propia naturaleza, no genera una relación de subordinación laboral que haga exigible el impedimento previsto en el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM.

2.5. En suma, bajo el principio de verdad material, se concluye que el requerimiento de una licencia sin goce de haber resultaba de cumplimiento imposible ante la inexistencia de un vínculo laboral susceptible de ser suspendido. Al haberse verificado en esta instancia que la candidata aportó elementos que permiten desvirtuar la presunción de una relación laboral vigente y que actuó con la diligencia debida al gestionar la documentación oficial correspondiente, este Supremo Tribunal Electoral estima que corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar el extremo impugnado y disponer que el JEE continúe con el trámite de inscripción respectivo.

2.6. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.7.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Alexis Bryan Atencio Díaz, personero legal alterno de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00157-2026-JEE-LIO3/JNE, del 5 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Alessandra Marilú Ayala Canario, candidata a regidora para el Concejo Distrital de Chorrillos, provincia y departamento de Lima, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026; debiendo el citado Jurado Electoral Especial continuar con el trámite correspondiente conforme a ley.

2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3 continúe con el trámite correspondiente.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución N.º 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano

2541711-1