Declaran nula la Resolución N° 00238-
2026-JEE-HYTA/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaytará
Resolución Nº 1852 -2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026026682
SANTA ANA - CASTROVIRREYNA - HUANCAVELICA
JEE HUAYTARÁ (ERM.2026016243)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 17 de julio de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, debatido y votado, el recurso de apelación interpuesto por don Luis Guillermo Yauricaza Chauca, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00238-2026-JEE-HYTA/JNE, del 1 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaytará (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Cornelio Huamán Conce, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Santa Ana, provincia de Castrovirreyna, departamento de Huancavelica (en adelante, señor candidato), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 16 de junio de 2026, don Luis Guillermo Yauricaza Chauca, en su condición de personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, OP), presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Santa Ana, provincia de Castrovirreyna, departamento de Huancavelica.
1.2. A través de la Resolución Nº 00052-2026-JEE-HYTA/JNE, del 19 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción y concedió un plazo de dos (2) días calendario para subsanar las observaciones formuladas. Entre estas, advirtió que el señor candidato había consignado en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV) que contaba con seis (6) sentencias penales, por lo que se le requirió que adjuntara copias certificadas de dichas sentencias y de las respectivas resoluciones de rehabilitación.
1.3. El 22 de junio de 2026, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación y, respecto del señor candidato, señaló que había solicitado al Poder Judicial las copias certificadas de las sentencias penales y de las resoluciones de rehabilitación, para lo cual adjuntó el cargo de presentación de dicha solicitud. Asimismo, precisó que el Poder Judicial solo había atendido parcialmente su pedido.
1.4. Por la Resolución Nº 00238-2026-JEE-HYTA/JNE, del 1 de julio de 2026, el JEE declaró, entre otros extremos, improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato, debido a que:
a) El señor candidato consignó en su DJHV que registra diversas sentencias firmes por los delitos de lesiones leves y omisión a la asistencia familiar, emitidas en los Expedientes Nº 00839-2023-77-1101-JR-PE-03, Nº 00199-2004-0-1101-JR-PE-01, Nº 00285-2017-78-1101-JR-PE-03, Nº 0501-2007-0-1101-JR-PE-01, Nº 00671-2018-50-1101-JR-PE-03 y Nº 00861-2017-85-1101-JR-PE-01, entre otros.
b) No obstante, pese a habérsele requerido, el señor recurrente no cumplió con lo ordenado en la resolución de inadmisibilidad, pues solo adjuntó copias simples e incompletas de los expedientes requeridos correspondiente al señor candidato, las cuales carecen de idoneidad probatoria para acreditar fehacientemente la rehabilitación y el cumplimiento de las penas y reparaciones civiles impuestas.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 9 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00238-2026-JEE-HYTA/JNE, alegando, esencialmente, lo siguiente:
a) El JEE interpretó de manera excesivamente formalista las normas electorales y desconoció los principios constitucionales y la jurisprudencia que favorecen el ejercicio de los derechos de participación política cuando la voluntad electoral puede determinarse objetivamente.
b) No valoró debidamente que el señor candidato se encuentra plenamente rehabilitado respecto de todas las condenas registradas y que ha pagado íntegramente las reparaciones civiles, lo cual se acredita con las resoluciones judiciales de rehabilitación y la ausencia de deudas en el reporte del REDERECI.
c) Emitió una decisión insuficientemente motivada, con lo cual vulneró el derecho al debido proceso, pues sustentó la improcedencia de la solicitud únicamente en la presentación de copias simples de los autos de rehabilitación.
d) Omitió considerar que la obtención de copias certificadas expedidas por el Poder Judicial exige un trámite administrativo que excede los plazos perentorios del cronograma electoral, situación que no debe restringir el derecho fundamental a ser elegido.
e) Desconoció que los instrumentos solicitados son documentos públicos que el órgano electoral puede obtener o solicitar de oficio al Poder Judicial por mecanismos de interoperabilidad o durante la etapa de fiscalización.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.
1.2. El artículo 31 indica que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
1.3. El numeral 4 del artículo 178 establece como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.
1.4. El artículo 181 señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)
1.5. El artículo 8 ordena:
Artículo 8.- Impedimentos para postular
No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:
8.1 Los siguientes ciudadanos
[…]
g) Las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual [resaltado agregado].
[…]
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del JNE1 (en adelante, Reglamento)
1.6. El artículo 14, referido a la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco constitucional y legal aplicable (ver SN 1.3. y 1.4.), garantizando que la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.).
2.2. En este caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato, al considerar que este se encuentra inmerso en impedimento previsto en el literal g) del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, toda vez que no ha presentado las resoluciones de rehabilitación judicial y el pago de las reparaciones civiles respecto de las sentencias condenatorias firmes impuestas en su contra, declaradas en su DJHV.
2.3. Ahora bien, de la revisión de los actuados, este Supremo Tribunal Electoral advierte que la información antes descrita fue declarada por el señor candidato en su DJHV. Aun cuando dicha información fue considerada por el JEE al momento de calificar la solicitud de inscripción, dicho órgano electoral de primera instancia no efectuó una verificación suficiente sobre la situación jurídica actual del señor candidato.
2.4. En ese contexto, corresponde determinar si la sola declaración del señor candidato en su DJHV, resulta suficiente para configurar el impedimento previsto en el literal g) del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, o si, por el contrario, la autoridad electoral se encontraba obligada a realizar actuaciones mínimas de verificación orientadas a corroborar la vigencia del impedimento.
2.5. Al respecto, el control a cargo de la autoridad electoral es de naturaleza objetiva; sin embargo, ello no la exonera de desplegar una verificación mínima razonable de los presupuestos fácticos que sustentan la restricción del derecho de participación política, más aún cuando la situación jurídica actual del candidato no se encuentra plenamente delimitada en el expediente.
2.6. En el presente caso, se advierte que el JEE no recabó previamente información idónea, objetiva y oficial del órgano jurisdiccional competente que permita determinar con certeza si la sentencia condenatoria que se habrían impuesto al señor candidato mantiene efectos jurídicos vigentes o si ha operado alguna circunstancia que modifique su eficacia. Por el contrario, el JEE solo se limitó a sustentar la improcedencia de la candidatura en la sola declaración (parcial) efectuada en la DJHV del señor candidato, sin una corroboración suficiente de su situación actual.
2.7. En tal sentido, la decisión impugnada adolece de un déficit de motivación fáctica y de una verificación objetiva del presupuesto constitutivo del impedimento constitucional, lo que afecta la validez del pronunciamiento emitido por el JEE, correspondiendo declarar fundado el recurso de apelación y nula la resolución venida en grado, disponiéndose la devolución de los actuados a fin de que el JEE realice las actuaciones de verificación necesarias ante el órgano jurisdiccional competente y emita nuevo pronunciamiento conforme a derecho.
2.8. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Notificaciones (ver SN 1.6.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Luis Guillermo Yauricaza Chauca, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, NULA la Resolución Nº 00238-2026-JEE-HYTA/JNE, del 1 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaytará, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Cornelio Huamán Conce, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Santa Ana, provincia de Castrovirreyna, departamento de Huancavelica, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. REQUERIR que el Jurado Electoral Especial de Huaytará, previo a la emisión de un nuevo pronunciamiento, recabe, de oficio, la información pertinente del órgano jurisdiccional penal competente en el que se tramitó el expediente en el que se evaluó la sentencia condenatoria impuesta a don Cornelio Huamán Conce, a efectos de acreditar, de forma fehaciente, si se encuentra inmerso en el supuesto del impedimento contemplado en el literal g) del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaria General. Interviene como ponente el señor magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado mediante la Resolución N.º 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2541709-1