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Fecha de publicación: 11/08/2026
Designan Jefe de la Oficina General de Tecnologías de la Información de la PCM

Confirman la Resolución N° 00081-
2026-JEE-CTVO/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cutervo

Resolución Nº 1851-2026-JNE

Expediente Nº ERM.2026026155

CUTERVO - CAJAMARCA

JEE CUTERVO (ERM.2026013924)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 17 de julio de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Roberto Julcamoro Huamán, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00081-2026-JEE-CTVO/JNE, del 2 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cutervo (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Óscar Mena Vílchez, candidato a alcalde de la Municipalidad Provincial de Cutervo, departamento de Cajamarca (en adelante, señor candidato), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente Nº ERM.2026013924

1.1. El 16 de junio de 2026, el señor recurrente presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Cutervo, departamento de Cajamarca, correspondiente a la organización política Partido Democrático Somos Perú.

1.2. Posteriormente, el 18 de junio de 2026, el señor recurrente solicitó la anotación marginal en la Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV) del señor candidato, al señalar que, por error involuntario, había omitido declarar encontrarse inmerso en un proceso penal en el Expediente Nº 05017-2014-53-1706-JR-PE-02 sobre delito de fabricación, suministro o tenencia ilegal de armas o materiales peligrosos, ante el Segundo Juzgado Unipersonal de Chiclayo. Para tal efecto, anexó la Resolución Nº Diecisiete, del 29 de mayo de 2026; la Resolución Nº Diecinueve, del 15 de junio del mismo año; su certificado de no registrar antecedentes judiciales y copia de su documento nacional de identidad (DNI).

1.3. El 28 de junio de 2026, el ciudadano Martín Eduardo Peregrino Rojas puso en conocimiento del JEE la existencia de una sentencia condenatoria, emitida en primera instancia, en contra del señor candidato, como autor del delito de tenencia ilegal de armas de fuego, sentencia tramitada en el Expediente Nº 05017-2014-53-1706-JR-PE-02.

1.4. Mediante la Resolución Nº 00081-2026-JEE-CTVO/JNE, del 2 de julio de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato, por encontrarse incurso en el impedimento establecido en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú, debido a que:

a) El señor candidato registra una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, como autor del delito doloso de tenencia ilegal de armas de fuego en agravio del Ministerio del Interior, contenida en la Resolución Nº Trece, del 11 de enero de 2023 (Expediente Nº 05017-2014-53-1706-JR-PE-02), por medio de la cual se le impuso cuatro (4) años de pena privativa de libertad efectiva, convertida a jornadas de prestación de servicios a la comunidad.

b) Si bien dicha sentencia fue objeto de recurso de apelación concedido el 15 de junio de 2026 y se encuentra pendiente de pronunciamiento en segunda instancia, el JEE determinó, en ejercicio del control difuso, que prevalece el mandato constitucional del artículo 34-A. Este artículo impide la postulación de personas con sentencia condenatoria en primera instancia por delito doloso, independientemente de que la norma legal (Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales) exija que la sentencia sea consentida o ejecutoriada.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 4 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00081-2026-JEE-CTVO/JNE, en el cual alegó, esencialmente, lo siguiente:

a) El JEE vulneró el derecho al sufragio y a la participación política al efectuar una valoración que excede la etapa de evaluación de listas, desnaturalizando el proceso al limitar el derecho de defensa sobre una causal que debió ser, en todo caso, objeto de tacha o exclusión.

b) Se ha incurrido en una grave irregularidad procesal al valorar indebidamente un escrito ciudadano presentado el 28 de junio de 2026, sin que el presentante goce de legitimidad ni sea la etapa pertinente, retrasando además la emisión de la resolución de calificación más allá del plazo legal.

c) La decisión impugnada transgrede el principio de congruencia procesal y predictibilidad, al apartarse de la naturaleza de lo pedido por la administración sin una motivación que detalle y justifique dicho apartamiento.

d) Existe una colisión normativa entre el artículo 34-A de la Constitución y el artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, el cual exige una sentencia “consentida o ejecutoriada”; por tanto, mientras no exista cosa juzgada, debe prevalecer el principio de presunción de inocencia del candidato.

e) El Tribunal Constitucional ha fijado una línea jurisprudencial (como en los Expedientes Nº 01648-2023-PA/TC y Nº 00005-2020-PI/TC) señalando que mantener impedimentos para el acceso a la función pública vulnera el principio de resocialización, pues el ciudadano debe recuperar plenamente sus derechos tras la rehabilitación.

f) El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en la Resolución Nº 0085-2026-JNE, ha establecido un criterio que protege el derecho de participación y a ser elegido, señalando que interpretaciones contrarias afectan ilegítimamente la finalidad de la pena y el objeto constitucional de la rehabilitación.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.

1.2. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

1.3. El artículo 34-A señala:

Artículo 34-A.- Están impedidas de postular a cargos de elección popular, las personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso.

1.4. El numeral 4 del artículo 178 indica, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.

1.5. El artículo 181 señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261

1.6. El numeral 28.2 del artículo 28 señala:

Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos

[…]

28.2 No estar incurso en los impedimentos establecidos en los artículos 33 y 34-A de la Constitución Política del Perú, o en los impedimentos regulados en el artículo 8 de la LEM, salvo que se hayan presentado las renuncias o solicitudes de licencia precisadas en el citado artículo, en caso corresponda; o en el impedimento previsto en el artículo 29 de la Ley Nº 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento)

1.7. El artículo 14 sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral resolver la presente controversia en ejercicio de su función jurisdiccional, garantizando que la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.).

2.2. En este caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato al considerar que este se encuentra inmerso en el impedimento previsto en el artículo 34-A de la Constitución Política, toda vez que registra una sentencia condenatoria vigente emitida en primera instancia por el delito doloso de tenencia ilegal de armas de fuego, expedida en el Expediente Nº 05017-2014-53-1706-JR-PE-02.

2.3. Al respecto, el artículo 34-A de la Constitución Política (ver SN 1.3.) establece expresamente que se encuentran impedidas de postular a cargos de elección popular las personas que cuentan con sentencia condenatoria vigente, en primera instancia, por delito doloso, en calidad de autoras o cómplices. En ese sentido, la configuración del impedimento constitucional exige únicamente la existencia de una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, sin establecer como requisito adicional que dicha decisión haya adquirido firmeza o la calidad de cosa juzgada.

2.4. Ahora bien, con el escrito presentado el 18 de junio de 2026, el señor recurrente adjuntó documentación con relación a la situación jurídica actual del señor candidato, de la que se desprende lo siguiente:

a) Mediante la Sentencia (Resolución Nº 13) del 11 de enero de 2023 (Expediente Nº 05017-2014-53-1706-JR-PE-02), se condenó al señor candidato como autor del delito de tenencia ilegal de armas de fuego, a cuatro (4) años de pena privativa de la libertad efectiva, convertidas a doscientos cinco (205) jornadas de prestación de servicios a la comunidad.

b) Con la Resolución Nº 15, del 20 de mayo de 2026, se declaró consentida la Sentencia (Resolución Nº 13) impuesta al señor candidato.

c) A través de la Resolución Nº 17, del 29 de mayo de 2026, expedida por el Segundo Juzgado Unipersonal de Chiclayo, se declaró fundado el pedido de nulidad deducido por el señor candidato y nula la Resolución Nº 15.

d) Con la Resolución Nº 19, del 15 de junio de 2026, el Segundo Juzgado Unipersonal de Chiclayo concedió el recurso de apelación interpuesto por el señor candidato en contra de la sentencia que lo condenó como autor del delito de tenencia ilegal de armas de fuego.

2.5. De lo expuesto, se concluye que el hecho de que la referida sentencia condenatoria por delito doloso impuesta al señor candidato se encuentre actualmente sometida a revisión por el órgano jurisdiccional superior no desvirtúa la configuración del impedimento previsto en el artículo 34-A de la Constitución Política, toda vez que la propia disposición constitucional establece como presupuesto suficiente la existencia de una sentencia condenatoria emitida en primera instancia por delito doloso, en calidad de autor o cómplice, supuesto que se encuentra plenamente acreditado en el presente expediente. En tal sentido, los cuestionamientos formulados por el señor recurrente respecto de que la sentencia condenatoria aún no ha adquirido firmeza por encontrarse pendiente de que se resuelva el recurso de apelación constituyen aspectos cuya revisión corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria y exceden el ámbito de competencia de la justicia electoral.

2.6. En consecuencia, el señor candidato sí se encuentra impedido de postular, en mérito a lo previsto en el artículo 34-A de la Constitución Política, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida.

2.7. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.7.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Roberto Julcamoro Huamán, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00081-2026-JEE-CTVO/JNE, del 2 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cutervo, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Óscar Mena Vílchez, candidato a alcalde de la Municipalidad Provincial de Cutervo, departamento de Cajamarca, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por Resolución N.º 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por Resolución N.º 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2541707-1