Revocan la Resolución N° 00117-2026-JEE-OXAP/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Oxapampa
Resolución Nº 2051-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026025668
OXAPAMPA - PASCO
JEE OXAPAMPA (ERM.2026012307)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 27 de julio de 2026
VISTO: el recurso de apelación interpuesto por don Frederick Lui Huaman Espinoza, personero legal alterno de la organización política Podemos Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00117-2026-JEE-OXAP/JNE, del 2 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Oxapampa (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Oxapampa, departamento de Pasco, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 14 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Oxapampa, departamento de Pasco.
1.2. Mediante la Resolución Nº 00057-2026-JEE-OXAP/JNE, del 23 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la precitada solicitud de inscripción y concedió dos (2) días calendario para la subsanación de las observaciones formuladas, toda vez que, entre otros, los candidatos a alcalde, segundo, noveno y decimosegundo regidor no adjuntaron documentos de fecha cierta que acrediten fehacientemente el requisito de domicilio continuo de por lo menos dos (2) años en la circunscripción por la que postulan. Asimismo, se observaron defectos formales en los Anexos 1 - Declaración jurada de consentimiento de participación en las Elecciones Municipales 2026, de la veracidad del contenido del formato único de Declaración Jurada de Hoja de Vida y de no tener deuda de reparación civil (en adelante, Anexo 1), de diversos candidatos.
1.3. El 25 de junio de 2026, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación de las observaciones formuladas, al que adjuntó, entre otros, lo siguiente:
a) Constancias domiciliarias, emitidas por los jueces de paz de Huancabamba, del Centro Poblado Ashaninka San Pablo, de Chontabamba y del Centro Poblado Mallampampa, quienes certifican el tiempo de residencia de los señores candidatos en dichas jurisdicciones.
b) Copia de los Documentos Nacionales de Identidad (DNI), tanto vigentes como caducos, a efectos de acreditar la permanencia domiciliaria en la provincia de Oxapampa.
c) Nuevos formatos del Anexo 1 debidamente suscritos por los candidatos.
1.4. A través de la Resolución Nº 00117-2026-JEE-OXAP/JNE, del 2 de julio de 2026, el JEE consideró tener por no subsanadas las observaciones con relación a los candidatos León Alfredo Raymundo Justiniano, Héctor Alvarado Silva y Natalia Nayely Espíritu Soto, debido a que no cumplieron con acreditar el requisito del domicilio, y en cuanto al candidato Wilder Emanuel Pomachagua Paredes, pues no se logró levantar la observación a su Anexo 1. En consecuencia, dado que la improcedencia de las candidaturas de Héctor Alvarado Silva y Natalia Nayely Espíritu Soto afecta el cumplimiento de las cuotas de comunidades nativas y de jóvenes, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 5 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00117-2026-JEE-OXAP/JNE, en el cual argumentó esencialmente lo siguiente:
a) La resolución apelada restringe el derecho constitucional de participación política, al limitar injustificadamente el derecho a ser elegido, en contravención del inciso 17 del artículo 2 y de los artículos 31 y 35 de la Constitución. En materia electoral, debe prevalecer el principio de favor participación (pro participación), de modo que se eviten interpretaciones excesivamente formalistas que restrinjan el sufragio pasivo.
b) El JEE interpretó erróneamente los alcances del requisito de domicilio, al concluir que los señores candidatos no acreditaron los dos (2) años continuos en la provincia de Oxapampa, al realizar una valoración aislada y no una valoración conjunta e integral de los medios probatorios aportados.
c) Se presentaron constancias domiciliarias emitidas por los jueces de paz de la jurisdicción, las cuales, valoradas junto a otros documentos de fecha cierta (boletas de pago, recibos de servicios y resoluciones administrativas), acreditan fehacientemente el arraigo y la permanencia de los candidatos.
d) El JEE erró al considerar que la habitualidad del domicilio comenzó con la fecha de emisión del DNI vigente, sin considerar que la renovación o duplicado del documento es un mero trámite administrativo que no implica cambio de residencia y que el órgano electoral debió verificar de oficio la información en el Padrón Electoral.
e) Respecto al candidato Wilder Emanuel Pomachagua Paredes, la observación al Anexo 1 se debió a un error material involuntario al adjuntar un documento equivocado, defecto formal que no afecta su voluntad de participación ni la validez de la lista.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones
1.1. El artículo X del Título Preliminar prescribe que:
Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación
Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.
En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales
1.2. El numeral 2 del artículo 6 establece lo siguiente:
Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere:
[…]
2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.
En el Reglamento de Inscripción
1.3. El literal b del numeral 28.1 del artículo 28 precisa que:
Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos
28.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere:
[…]
b. Haber nacido en la circunscripción electoral donde se postule o domiciliar en ella, cuando menos, en los dos últimos años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.
En el Código Civil
1.4. El artículo 33 refiere que el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar, mientras que el artículo 35 establece que la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones1 (en adelante, Reglamento)
1.5. El artículo 14 sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Sobre la acreditación del domicilio de los candidatos León Alfredo Raymundo Justiniano, Héctor Alvarado Silva y Natalia Nayely Espíritu Soto
2.1. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de don León Alfredo Raymundo Justiniano, identificado con DNI Nº 04346690, en calidad de candidato a alcalde; don Héctor Alvarado Silva, identificado con DNI Nº 46299221, en calidad de candidato a segundo regidor; y doña Natalia Nayely Espíritu Soto, identificada con DNI Nº 73981803, en calidad de candidata a novena regidora, al considerar que no cumplieron con subsanar la observación relativa al tiempo de domicilio en la jurisdicción a la que postulan (ver SN 1.2. y 1.3.). Dicha decisión se sustentó en que no se adjuntaron documentos que acrediten fehacientemente su residencia en la provincia de Oxapampa.
2.2. Al respecto, en su recurso de apelación, el señor recurrente alegó, entre otros argumentos, que el JEE incurrió en error al considerar que la habitualidad del domicilio de los señores candidatos en la provincia de Oxapampa comenzó con la emisión o renovación de su DNI vigente en los años 2024 y 2026, sin tomar en cuenta que dicho trámite es solo un acto administrativo que no determina ni interrumpe la continuidad del domicilio.
2.3. Sobre el particular, cabe señalar que la exigencia del requisito de domiciliar, cuando menos, los dos (2) últimos años en la circunscripción por la que el candidato postula tiene por finalidad garantizar que el ciudadano que pretende representar a una comuna mantenga un vínculo real con esta y conozca las necesidades e intereses de los vecinos de la jurisdicción que desea gobernar.
2.4. Ahora bien, el medio probatorio por excelencia –mas no el único– para acreditar que el candidato tiene como domicilio habitual y continuo el ámbito municipal por el cual postula es el DNI, puesto que este refleja la declaración que realiza el ciudadano ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) respecto de su dirección domiciliaria. Ello en concordancia con lo previsto en el artículo 33 del Código Civil (ver SN 1.4.), conforme al cual el domicilio está constituido por la residencia habitual de la persona en un lugar.
2.5. En el caso concreto, de la revisión de los padrones electorales utilizados en los procesos electorales anteriores, emitidos por el Reniec, se observa, respecto de los señores candidatos, que, en los padrones electorales desde junio de 2024 hasta la fecha, don León Alfredo Raymundo Justiniano, identificado con DNI Nº 04346690, don Héctor Alvarado Silva, identificado con DNI Nº 46299221, y doña Natalia Nayely Espíritu Soto, identificada con DNI Nº 73981803, registran como domicilio la provincia de Oxapampa, departamento de Pasco. Por lo tanto, se acredita el requisito del domicilio continuo de, por lo menos, dos (2) años en la circunscripción por la que postulan.
2.6. De lo expuesto, se concluye que –al ser el padrón electoral un documento oficial en poder del Reniec, de conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones y de los Jurados Electorales Especiales, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por los ciudadanos– el JEE debió verificar o solicitar dicha información para determinar si los señores candidatos cumplían con el requisito de domiciliar dos (2) años continuos en la mencionada circunscripción (ver SN 1.2. y 1.3.).
2.7. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que los señores candidatos sí domicilian en la provincia de Oxapampa, departamento de Pasco, hasta la fecha; en tal sentido, corresponde estimar el recurso de apelación del señor recurrente y revocar la resolución impugnada en ese extremo.
Sobre la presentación del Anexo 1 del candidato Wilder Emanuel Pomachagua Paredes
2.8. Por otro lado, en relación con el candidato Wilder Emanuel Pomachagua Paredes, identificado con DNI Nº 71852585, se advierte que el JEE, mediante la Resolución Nº 00057-2026-JEE-OXAP/JNE, declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la OP para la Municipalidad Provincial de Oxapampa, al observar que el Anexo 1 correspondiente al señor candidato no se encontraba debidamente completado, al haberse omitido marcar el concejo municipal (provincial o distrital) al cual postulaba.
2.9. Al respecto, la OP presentó su ede subsanación el 25 de junio de 2026; sin embargo, según indica en el escrito de apelación se habría incurrido en un error en el contenido del documento presentado, al adjuntarse involuntariamente la declaración jurada de una persona ajena a la lista denominada Nick David Pomachagua Koell, en lugar del formato correspondiente al candidato.
2.10. En ese sentido, mediante la Resolución Nº 00117-2026-JEE-OXAP/JNE, del 2 de julio de 2026, el JEE declaró improcedente la inscripción del señor candidato, al considerar que la observación formulada respecto del Anexo 1 no había sido subsanada.
2.11. Por ello, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral analizar si la decisión de improcedencia adoptada por el JEE se encuentra justificada conforme a ley, para lo cual resulta necesario evaluar la documentación primigenia contenida en la solicitud de inscripción y los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
2.12. En el presente caso, se advierte que en el Anexo 1 primigenio, presentado el 18 de junio de 2026, el señor candidato omitió marcar el concejo municipal al cual postulaba; no obstante, del análisis de dicho documento se verifica que este cumple con los requisitos esenciales para su validez, al contener la declaración exigida por la normativa electoral, así como la firma y la huella dactilar del candidato.
2.13. Cabe precisar que, si bien en el mencionado Anexo 1 no se marcó el concejo municipal y se incurrió en un error en el contenido documental en la subsanación, ello no resulta relevante para impedir su inscripción. Sobre el particular, este Supremo Tribunal Electoral advierte que dichas deficiencias no generan incertidumbre respecto de la candidatura ni impiden identificar el cargo para el cual manifestó su voluntad de postular, toda vez que dicha información resulta plenamente verificable con la solicitud de inscripción de la lista y con el acta de elección interna que obran en autos, de cuya revisión se aprecia que integra la lista presentada para la Municipalidad Provincial de Oxapampa. En consecuencia, la omisión advertida y el posterior yerro administrativo constituyen defectos meramente formales que no afectan el cumplimiento de los requisitos sustanciales exigidos por la normativa electoral.
2.14. Por las consideraciones expuestas, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado en el extremo que declaró improcedente la inscripción de don Wilder Emanuel Pomachagua Paredes y disponer que el Jurado Electoral Especial de Oxapampa continúe con el trámite correspondiente.
2.15. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.5.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Frederick Lui Huaman Espinoza, personero legal alterno de la organización política Podemos Perú; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00117-2026-JEE-OXAP/JNE, del 2 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Oxapampa, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Oxapampa, departamento de Pasco, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Oxapampa continúe con el trámite correspondiente.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Aarón Oyarce Yuzzelli.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución N.º 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
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