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Fecha de publicación: 11/08/2026
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Revocan la Resolución N° 00377-2026-JEE-SMAR/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Martín

Resolución Nº 2047-2026-JNE

Expediente Nº ERM.2026025662

SANTA ROSA - EL DORADO - SAN MARTÍN

JEE SAN MARTÍN (ERM. 2026011407)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 27 de julio de 2026

VISTO: el recurso de apelación interpuesto por doña Ethel Danika Pezo Salvador, personera legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 00377-2026-JEE-SMAR/JNE, del 27 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Martín (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Flor Noeli Guevara Dávila y don Jacob Tapullima Tapullima, candidatos a regidores para el Concejo Distrital de Santa Rosa, provincia de El Dorado, departamento de San Martín (en adelante, señores candidatos), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 12 de junio de 2026, la organización política Avanza País - Partido de Integración Social presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Santa Rosa, provincia de El Dorado, departamento de San Martín.

1.2. Mediante la Resolución Nº 00132-2026-JEE-SMAR/JNE, del 14 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la precitada solicitud de inscripción y concedió dos (2) días calendario para la subsanación de las observaciones formuladas, toda vez que, entre otros, diversos candidatos (incluyendo a doña Flor Noeli Guevara Dávila y don Jacob Tapullima Tapullima) no acreditaron el requisito de domicilio continuo de por lo menos dos (2) años en la circunscripción por la que postulan mediante documentos de fecha cierta.

1.3. El 17 de junio de 2026, la señora recurrente presentó el escrito de subsanación acerca de las observaciones formuladas, al que adjuntó las copias de los documentos nacionales de identidad (DNI) de los candidatos observados, en los que figura que sus direcciones domiciliarias se ubican en el distrito de Santa Rosa.

1.4. A través de la Resolución Nº 00377-2026-JEE-SMAR/JNE, del 27 de junio de 2026, el JEE declaró, entre otros, improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos, debido a que no cumplieron con acreditar el requisito del domicilio, estipulado en el literal b del numeral 28.1 del artículo 28 y el numeral 30.6 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción).

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 4 de julio de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00377-2026-JEE-SMAR/JNE, en el cual argumentó esencialmente lo siguiente:

a) La resolución apelada vulnera el derecho fundamental a la participación política y al debido procedimiento, pues el JEE aplicó un criterio excesivamente formalista y restrictivo respecto al requisito de domicilio. Se alega que la improcedencia se basó en una presunción inexacta, limitando injustificadamente el derecho de los candidatos a ser elegidos, sin considerar que las restricciones a este derecho deben interpretarse de manera estricta y razonable, favoreciendo siempre la participación ciudadana.

b) El JEE incurrió en un error en la valoración probatoria y motivación aparente al evaluar de manera aislada y fragmentada los medios probatorios presentados en la etapa de subsanación. En el caso de don Jacob Tapullima Tapullima, el JEE se centró exclusivamente en la fecha de emisión de su DNI, sin valorar integralmente otros elementos; mientras que, respecto a doña Flor Noeli Guevara Dávila, calificó su DNI como un “domicilio histórico” sin continuidad, desconociendo que dicho documento es el punto de partida de un arraigo de más de una década en el distrito.

c) En la etapa de subsanación se presentaron documentos para acreditar el domicilio. Asimismo, con el recurso de apelación se adjuntaron nuevos medios probatorios —entre ellos, copias de los documentos nacionales de identidad anteriores y vigentes, la constancia de clasificación socioeconómica del SISFOH, un certificado domiciliario expedido por el Juez de Paz de Santa Martha y un certificado oficial de estudios— con el objeto de demostrar de manera indubitable que los señores candidatos domicilian de forma física, permanente y continua en el distrito de Santa Rosa por un periodo que excede con creces los dos años exigidos por ley.

d) El JEE realizó una incorrecta valoración al omitir su deber de verificar la data pública a su alcance, específicamente la información de los padrones electorales de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 y Elecciones Generales 2026. A criterio de la señora recurrente, en dichos registros oficiales consta que ambos candidatos mantienen su domicilio declarado en la provincia de El Dorado, por lo que el JEE debió contrastar dicha información en aplicación de los principios de verdad material e impulso de oficio.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones

1.1. El artículo X del Título Preliminar prescribe que:

Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación

Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.

En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales

1.2. El numeral 2 del artículo 6 establece lo siguiente:

Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere:

[…]

2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.

En el Reglamento de Inscripción

1.3. El literal b del numeral 28.1 del artículo 28 precisa que:

Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos

28.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere:

[…]

b. Haber nacido en la circunscripción electoral donde se postule o domiciliar en ella, cuando menos, en los dos últimos años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.

En el Código Civil

1.4. El artículo 33 refiere que el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar, mientras que el artículo 35 establece que la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos.

En el Reglamento de Audiencias Públicas2

1.5. Los numerales 13.1. y 13.2. del artículo 13 establecen precisiones sobre la programación de expedientes para audiencia pública:

13.1. Las audiencias públicas referidas a expedientes sobre procesos electorales o consultas populares pueden ser realizadas cualquier día de la semana, inclusive sábados, domingos y feriados, en cuyos casos se habilitan tales días. El presidente determina el número de expedientes que serán vistos en audiencia pública.

13.2. El presidente fija los expedientes que, en razón a la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública [resaltado agregado].

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones3 (en adelante, Reglamento)

1.6. El artículo 14 sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Cuestión previa

2.1. De conformidad con el numeral 13.2. del artículo 13 del Reglamento de Audiencias Públicas (ver SN 1.5.), el presidente del JNE fija los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.

2.2. Sobre el particular, del examen del expediente, se advierte que se cuenta con la información y el marco legal para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En esa medida, considerando la preclusión de los plazos del calendario electoral de las ERM 2026, dentro del cual se enmarca el recurso de apelación que se tramita en el presente expediente, este órgano colegiado considera que no resulta necesario que la causa sea vista en audiencia pública, toda vez que se cuenta con una línea jurisprudencial y con los elementos necesarios para emitir pronunciamiento.

Del caso concreto

2.3. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la candidatura de doña Flor Noeli Guevara Dávila y don Jacob Tapullima Tapullima, al considerar que no cumplieron con acreditar el requisito de contar con dos (2) años continuos de domicilio en la circunscripción a la que postulan (ver SN 1.2. y 1.3.). Dicha decisión se sustentó en que la documentación presentada en la etapa de subsanación no resultaba suficiente para acreditar fehacientemente el referido requisito.

2.4. Al respecto, en su recurso de apelación, la señora recurrente alegó, entre otros argumentos, que el JEE incurrió en una incorrecta valoración de los medios probatorios presentados, al considerar que la habitualidad del domicilio de los citados candidatos dependía exclusivamente de trámites administrativos de actualización de sus documentos nacionales de identidad —como el DNI de don Jacob Tapullima Tapullima emitido en abril de 2025—, sin advertir que dichos actos no determinan ni interrumpen la continuidad de la residencia real en la jurisdicción.

2.5. Sobre el particular, cabe señalar que la exigencia del requisito de domiciliar, cuando menos, los dos (2) últimos años en la circunscripción por la que el candidato postula tiene por finalidad garantizar que el ciudadano que pretende representar a una comuna mantenga un vínculo real con esta y conozca las necesidades e intereses de los vecinos de la jurisdicción que desea gobernar.

2.6. Ahora bien, el medio probatorio por excelencia –más no el único– para acreditar que el candidato tiene como domicilio habitual y continuo el ámbito municipal por el cual postula es el DNI, puesto que este refleja la declaración que realiza el ciudadano ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) respecto de su dirección domiciliaria. Ello en concordancia con lo previsto en el artículo 33 del Código Civil (ver SN 1.4.), conforme al cual el domicilio está constituido por la residencia habitual de la persona en un lugar.

2.7. En el caso concreto, de la revisión de los padrones electorales utilizados en los procesos electorales, emitidos por el Reniec, se observa que tanto doña Flor Noeli Guevara Dávila como don Jacob Tapullima Tapullima registran el ubigeo correspondiente al distrito de Santa Rosa, provincia de El Dorado, departamento de San Martín, desde diciembre de 2023 hasta la fecha límite de presentación de solicitudes de inscripción en el presente proceso electoral. Por lo tanto, se acredita el cumplimiento del requisito del domicilio continuo de, por lo menos, dos (2) años en la circunscripción por la que postulan.

2.8. De lo expuesto, se concluye que –al ser el padrón electoral un documento oficial en poder del Reniec, de conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones y de los Jurados Electorales Especiales, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por los ciudadanos– el JEE debió verificar o solicitar dicha información para determinar si los señores candidatos cumplían con el requisito de domiciliar de manera continua durante dos (2) años en la mencionada circunscripción (ver SN 1.2. y 1.3.).

2.9. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que los señores candidatos sí domicilian en el distrito de Santa Rosa, provincia de El Dorado y departamento de San Martín, hasta la fecha; en tal sentido, corresponde estimar el recurso de apelación de la señora recurrente y revocar la resolución impugnada en ese extremo.

2.10. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.6.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Ethel Danika Pezo Salvador, personera legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00377-2026-JEE-SMAR/JNE, del 27 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Martín, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Flor Noeli Guevara Dávila y don Jacob Tapullima Tapullima, candidatos a regidores para el Concejo Distrital de Santa Rosa, provincia de El Dorado, departamento de San Martín, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de San Martín continúe con el trámite correspondiente.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución N.º 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución N.º 00829-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado con la Resolución N.º 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2541704-1