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Fecha de publicación: 11/08/2026
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Confirman la Resolución N° 00115-2026-JEE-PASCO/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pasco

Resolución Nº 1206-2026-JNE

Expediente Nº ERM.2026007218

PASCO

JEE PASCO (ERM.2026005798)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 27 de mayo de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Humber Jefferson Grijalva Castillo, alcalde de la Municipalidad Provincial de Daniel Alcides Carrión, departamento de Pasco (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00115-2026-JEE-PASCO/JNE, del 27 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pasco (en adelante, JEE), que dispuso, entre otros, la remisión de copia de los actuados a la Contraloría General de la República, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante el Informe Nº 000002-2026-CJR-JEEPASCO-ERM2026/JNE, del 16 de abril de 2026, el fiscalizador provincial adscrito al JEE advirtió que, en el marco del proceso de las Elecciones Regionales y Municipales 2026, la Municipalidad Provincial de Daniel Alcides Carrión, por intermedio de su titular, difundió publicidad estatal en periodo electoral a través del uso de elementos publicitarios instalados tanto en el frontis de dicha municipalidad como en la Oficina de Administración Tributaria. Por lo tanto, del análisis efectuado, se habría incurrido en la infracción contenida en el literal e del artículo 20 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral1 (en adelante, Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad).

1.2. A través de la Resolución Nº 00094-2026-JEE-PASC/JNE, del 17 de abril de 2026, el JEE dispuso admitir a trámite el procedimiento sancionador contra el señor recurrente, a quien se le corrió traslado de los actuados para que presente los descargos correspondientes en el plazo de tres (3) días hábiles. Dicho pronunciamiento fue notificado al señor recurrente el 17 de abril de 2026, mediante la Notificación Nº 95159-2026-PASC.

1.3. Sin embargo, transcurrido el plazo otorgado, el señor recurrente no cumplió con presentar sus respectivos descargos. Es por ello que, mediante de la Resolución Nº 00115-2026-JEE-PASCO/JNE, del 27 de abril de 2026, el JEE resolvió lo siguiente:

DETERMINAR INFRACCIÓN en materia de publicidad estatal conforme a lo previsto en el literal e) del artículo 20 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en periodo electoral, aprobado por Resolución Nº 0844-2025-JNE, contra Humber Jefferson Grijalva Castillo, en su calidad de Alcalde Provincial de Daniel Alcides Carrión.

DISPONER EL CESE y/o RETIRO de la gigantografía publicitaria descrito en el Informe Nº ° 000002-2026-CJR-JEEPASCO-EMR2026/JNE […].

DISPONER la remisión de copia de los actuados a la Contraloría General de la República para que proceda de acuerdo con sus atribuciones; por las razones expuestas en la parte considerativa, una vez quede consentida o ejecutoriada la presente Resolución.

1.4. El 28 de abril de 2026, de manera extemporánea, el señor recurrente remitió el escrito de descargo, en el cual manifestó, entre otros argumentos, que procedió con el retiro de la publicidad estatal detectada.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 29 de abril de 2026, el señor recurrente interpuso el recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00115-2026-JEE-PASCO/JNE, argumentando principalmente lo siguiente:

a) La remisión de los actuados a la Contraloría General de la República constituye una medida desproporcionada y de excesivo rigor en tanto la entidad edil acreditó una actuación correctiva inmediata respecto de la publicidad observada, habiéndose verificado el cese de su difusión. Asimismo, sostiene que la infracción imputada reviste carácter estrictamente formal, al estar referida únicamente a la omisión de presentación del reporte posterior; por ello, solicita se dispense la comunicación al órgano de control.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. Los numerales 1 y 4 del artículo 178 señalan que le compete al Jurado Nacional de Elecciones (JNE) fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización de los procesos electorales, así como la administración de justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181 establece que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia y resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho.

En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)

1.3. El artículo 192 dicta:

Artículo 192.- […] También queda suspendida, desde la fecha de convocatoria de las elecciones, la realización de publicidad estatal en cualquier medio de comunicación público o privado, salvo el caso de impostergable necesidad o utilidad pública, dando cuenta semanalmente de los avisos publicados al Jurado Nacional de Elecciones o al Jurado Electoral Especial, según corresponda.

En caso de incumplimiento de esta disposición, el Jurado Nacional de Elecciones o, en su caso, el Jurado Electoral Especial, de oficio o a petición de parte, dispondrá la suspensión inmediata de la propaganda política y publicidad estatal. El Jurado Nacional de Elecciones dispone, asimismo, la sanción de los responsables de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 362 de la Ley Orgánica de Elecciones, modificado por el artículo 24 de la presente ley. […].

En el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad

1.4. El literal t del artículo 5 precisa:

Artículo 5.- Definiciones

[…]

t. Publicidad estatal

Información que las entidades públicas difunden con fondos y recursos públicos, destinada a divulgar la programación, el inicio o la consecución de sus actividades, obras y políticas públicas, cuyo objeto sea posicionarlas frente a los ciudadanos que perciben los servicios que estas prestan.

1.5. El artículo 16 determina:

Artículo 16.- Prohibición general de difusión de publicidad estatal y sus excepciones

Ninguna entidad o dependencia pública podrá difundir publicidad estatal a partir de la publicación de la convocatoria de un proceso electoral en el diario oficial El Peruano, a menos que se encuentre justificada en razones de impostergable necesidad o utilidad pública, conforme a lo previsto en el presente reglamento y a los pronunciamientos del JNE. Se excluye de esta prohibición a los organismos del Sistema Electoral.

1.6. El literal e del artículo 20 estipula:

Artículo 20.- Infracciones en materia de publicidad estatal

Constituyen infracciones en materia de publicidad estatal:

[…]

e. No presentar el reporte posterior de la publicidad estatal, dentro del plazo de siete (7) días hábiles contados a partir del día siguiente del inicio de la difusión por medios distintos a la radio o la televisión.

1.7. El artículo 28 dispone:

Artículo 28.- Legitimidad para obrar pasiva

Se considera como presunto infractor al titular del pliego que emite la publicidad estatal cuestionada, quien es responsable a título personal y solidariamente responsable con los funcionarios públicos que corresponda, si se determina la comisión de infracción.

1.8. Los artículos 29 y 30 indican:

Artículo 29.- De la admisibilidad

El JEE califica los actuados que obren en el expediente, y el informe del fiscalizador de la DNFPE, en el término de un (1) día calendario. De verificar que los hechos descritos configuran un supuesto de infracción contenido en el artículo 20 del presente reglamento, admite a trámite el procedimiento sancionador contra el presunto infractor, y le corre traslado de los actuados para que efectúe los descargos respectivos, en el término de tres (3) días hábiles. Esta resolución no es apelable.

En caso de no existir infracción, el JEE dispone el archivo del expediente.

Artículo 30.- Determinación de la infracción

30.1. Vencido el plazo, con el descargo o sin este, y en el término no mayor a cinco (5) días calendario, el JEE se pronunciará sobre la existencia de infracción en materia de publicidad estatal; determinará lo que corresponda, bajo apercibimiento de imponer sanción de amonestación pública y multa, así como de remitir copia de los actuados al Ministerio Público, en caso de incumplimiento, conforme a lo siguiente:

a. Respecto de la infracción prevista en el literal a del artículo 20 del presente reglamento, el cese o retiro de la publicidad estatal, según corresponda.

b. Respecto de las infracciones previstas en los literales b, c y d del artículo 20 del presente reglamento, el cese de la publicidad estatal.

c. Respecto de la infracción prevista en el literal e del artículo 20 del presente reglamento, el cese de la publicidad estatal, en caso corresponda.

d. Respecto de las infracciones previstas en los incisos f.1 y f.2 del literal f del artículo 20 del presente reglamento, el cese de la publicidad estatal.

e. Respecto de las infracciones previstas en los literales g y h del artículo 20 del presente reglamento, la adecuación de la publicidad estatal.

f. Respecto de la infracción previstas en el literal i del artículo 20 del presente reglamento, el cese o retiro de la comunicación no considerada publicidad estatal, según corresponda.

Adicionalmente, la resolución de determinación de infracción dispone la emisión de un informe sobre las medidas correctivas dispuestas y la remisión de copia de los actuados a la Contraloría General de la República para que proceda de acuerdo con sus atribuciones. [Resaltados agregados].

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento)

1.9. El artículo 14 contempla:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Sobre el particular, el artículo 192 de la LOE (ver SN 1.3.), norma con rango de ley, establece la prohibición de que, una vez convocado el proceso electoral, se realice publicidad estatal en cualquier medio de comunicación público o privado, salvo que exista una impostergable necesidad o utilidad pública, en cuyo caso se debe dar cuenta semanalmente de dicha publicidad al JEE o al JNE, según corresponda.

2.2. En vista de ello, en mérito a su atribución de fiscalizar los procesos electorales (ver SN 1.1.), concordante con las competencias que le confiere su ley orgánica (ver SN 1.3.), el JNE emitió el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad.

2.3. Ahora bien, en el precitado reglamento se regulan, de forma clara y expresa, los supuestos de hecho que constituyen infracciones (ver SN 1.6.), así como las etapas del procedimiento sancionador sobre publicidad estatal para la determinación de la infracción (ver SN 1.8.).

2.4. De otro lado, conforme al artículo 28 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.7.), el titular del pliego es responsable directo de la publicidad estatal emitida por su entidad. Dicha responsabilidad es de carácter personal, en atención a su condición de máxima autoridad encargada de garantizar el cumplimiento de la normativa electoral y la neutralidad institucional. Por tanto, el señor recurrente es responsable del control y supervisión de las comunicaciones institucionales difundidas por la entidad edil.

2.5. En ese sentido, si bien el señor recurrente señala haber cumplido con lo dispuesto en el numeral 2 de la parte resolutiva de la Resolución Nº 00115-2026-JEE-PASCO/JNE, referido al “CESE y/o RETIRO de la gigantografía publicitaria”, ello no habilita que JEE deje de aplicar lo expresamente estipulado en el numeral 30.1 del artículo 30 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.8.), el cual establece que la resolución de determinación de infracción debe disponer la remisión de copias de los actuados a la Contraloría General de la República, a fin de que proceda conforme a sus atribuciones.

2.6. En consecuencia, se advierte que el JEE, al emitir pronunciamiento en el presente procedimiento sancionador, actuó conforme a lo previsto en el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.8.). Ello al determinar la configuración de la infracción imputada al señor recurrente, en su condición de titular del pliego, por la omisión de presentar el reporte posterior de la publicidad estatal detectada, prevista en el literal e del artículo 20 del citado reglamento; así como al disponer la medida correctiva de cese y/o retiro de la publicidad cuestionada, y ordenar la remisión de copias de los actuados a la Contraloría General de la República para los fines de ley pertinentes.

2.7. Ante lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral concluye que el señor recurrente incurrió en la conducta infractora prevista en el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, resultando aplicables las consecuencias jurídicas expresamente previstas en dicho cuerpo normativo; por lo tanto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución impugnada.

2.8. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Humber Jefferson Grijalva Castillo, alcalde de la Municipalidad Provincial de Daniel Alcides Carrión, departamento de Pasco; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00115-2026-JEE-PASCO/JNE, del 27 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pasco, que dispuso, entre otros, la remisión de copia de los actuados a la Contraloría General de la República, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. REMITIR el presente expediente al Jurado Electoral Especial de Pasco para que continúe con el trámite respectivo.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución Nº 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución N.º 0844-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por la Resolución N.º 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2541703-1