Confirman la Resolución N° 00990-
2026-JEE-HRAZ/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz
Resolución Nº 1197-2026-JNE
Expediente Nº EG.2026031363
ÁNCASH
JEE HUARAZ (EG.2026029007)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN - MULTA POR HOJA DE VIDA
Lima, 27 de mayo de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Juan Manuel Roncal Briceño, candidato a la Cámara de Diputados del Congreso de la República por el distrito electoral de Áncash de la organización política Partido Aprista Peruano (en adelante, señor candidato), en contra de la Resolución Nº 00990-2026-JEE-HRAZ/JNE, del 24 de marzo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz (en adelante, JEE), que lo sancionó con una multa equivalente a una (1) unidad impositiva tributaria (UIT), por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), concordante con el artículo 16 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 20261 (en adelante, Reglamento de la DJHV), en el marco de las Elecciones Generales 2026; y teniendo a la vista el Expediente Nº EG.2026016509.
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente Nº EG.2026016509
1.1. Mediante la Resolución Nº 00119-2026-JEE-HRAZ/JNE, del 7 de enero de 2026, el JEE inscribió al señor candidato como parte de la lista de candidatos a la Cámara de Diputados del Congreso de la República por el distrito electoral de Áncash, presentada por la organización política Partido Aprista Peruano (en adelante, OP).
En el Expediente Nº EG.2026029007
1.2. Con el Informe Nº 00022-2026-LAAS-JEEHUARAZ-EG2026/JNE, del 19 de marzo de 2026, el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE comunicó lo siguiente:
a) El señor candidato, en su DJHV, en el rubro II, “Experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones”, consignó dos (2) experiencias laborales: como docente en el Instituto de Educación Superior Tecnológico Público, desde el 2010 hasta el 2017, y en el cargo de contador, en la Universidad San Pedro, desde el 2004 hasta el 2025.
b) Sin embargo, conforme a la información remitida por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp), mediante Oficio Nº 00094-2026-SUNARP/ZRVII/UREG/CAJ-REC, recibido el 15 de enero de 2026, así como de la verificación efectuada en la plataforma institucional “Síguelo SUNARP”, del 20 de febrero de dicho año, y en la plataforma “Consulta RUC” de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat), del 5 de marzo del mismo año, se advierte:
[Q]ue el candidato ejerce desde el 13/05/2011, el cargo de GERENTE GENERAL de la sociedad denominada FUNDO CECILIO S.A.C. inscrita en la Partida Registral Nº 11049483, con R.U.C. Nº 20532009155; información que no fue declarada en su DJHV.
1.3. De dicho informe, el mencionado fiscalizador concluyó que el señor candidato habría consignado información presuntamente falsa en el en el rubro II, “Experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones”.
1.4. En atención a lo informado, por medio de la Resolución Nº 00919-2026-JEE-HRAZ/JNE, del 19 de marzo de 2026, el JEE dispuso el inicio del procedimiento sancionador en contra el señor candidato, por la presunta infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de LOP.
1.5. Asimismo, se notificó al señor candidato a su Casilla Electrónica Nº CE_33264436, mediante la Notificación Nº 65275-2026-HRAZ; y a la personera legal de la OP, a la Casilla Electrónica Nº CE_47054054, mediante la Notificación Nº 65276-2026-HRAZ, a fin de que presenten sus descargos en el plazo de un (1) día calendario.
1.6. El 21 de marzo de 2026, según registro por SISMEV, el señor candidato presentó su descargo sosteniendo, principalmente, que, por error de tipeo, en forma involuntaria, olvidó declarar que era gerente del Fundo Cecilio S.A.C., no teniendo la intención de ocultar información.
1.7. Posteriormente, a través de la Resolución Nº 00990-2026-JEE-HRAZ/JNE, del 24 de marzo de 2026, el JEE, entre otros, declaró que el señor candidato incurrió en la infracción de indicar información falsa en el rubro II, “Experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones”, contraviniendo el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, por lo que la sancionó con una multa equivalente a una (1) UIT.
1.8. Asimismo, el 24 de marzo de 2026, se notificó al señor candidato, a través de su Casilla Electrónica Nº CE_33264436, mediante la Notificación Nº 70171-2026-HRAZ; y a la personera legal de la OP, a la Casilla Electrónica Nº CE_47054054, mediante la Notificación Nº 70170-2026-HRAZ. Sin embargo, aún el 11 de abril de 2026, se notificó al domicilio del señor candidato, la citada resolución, en forma física2.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
En el presente expediente
2.1. El 2 de abril de 2026, según registro por SISMEV, el señor candidato interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00990-2026-JEE-HRAZ/JNE. Asimismo, El 13 del mismo mes y año, el señor candidato ingresó escrito de apelación en contra de la citada resolución, notificada, físicamente, el 11 de dicho mes y año3, bajo los siguientes argumentos:
a) La citada resolución le causa agravio por cuanto no contiene suficiente motivación, tanto fáctica como jurídica, debido a la falta de valoración adecuada de los argumentos y la subsanación presentada en su descargo.
b) Además, le causa afectación a su derecho del debido procedimiento, pues no se le ha notificado el Informe Nº 000022-2026-LAAS-JEEHUARAZ-EG2026/JNE, emitido por el JEE.
c) Existe un error de hecho y de derecho al calificar como “información falsa” una omisión involuntaria.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones
1.1. En los artículos III y IV, se estipula:
Artículo III. Principio de transparencia
Los actos que derivan del proceso electoral se presumen públicos y los documentos en los cuales constan se encuentran a disposición de todos los ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución y la normativa vigente.
Artículo IV. Principio de publicidad
El proceso electoral debe ser objeto de publicidad y difusión con la finalidad de promover la libre concurrencia y competencia efectiva, facilitando la supervisión y el control de los actos provenientes de los ciudadanos que participen en forma individual y asociada.
En la LOP
1.2. El numeral 23.2 del artículo 23 señala que los candidatos que postulen a los cargos referidos en el párrafo 23.1, habiendo o no participado en la elección primaria, están obligados a entregar a la organización política, al momento de presentar su candidatura a elección primaria o de aceptar por escrito la invitación para postular a los cargos referidos, una DJHV que es publicada en la página web de la respectiva organización política.
1.3. El inciso 2 del numeral 23.3 del citado artículo 23 preceptúa:
23.3. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener [resaltado agregado]:
[…]
2. Experiencias de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, que hubiese tenido en el sector público y en el privado.
[…]
1.4. El numeral 23.6 del artículo 23 señala:
1.6. En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente, sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones. Respecto de la infracción contemplada en el numeral 5 del párrafo 23.3 no es de aplicación la sanción de multa.
La responsabilidad penal por la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida recae sobre el candidato.
En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil
1.5. En el artículo 172, se estipula:
Principios de Convalidación, Subsanación o Integración.-
Artículo 172.- Tratándose de vicios en la notificación, la nulidad se convalida si el litigante procede de manera que ponga de manifiesto haber tomado conocimiento oportuno del contenido de la resolución.
[…]
Existe convalidación tácita cuando el facultado para plantear la nulidad no formula su pedido en la primera oportunidad que tuviera para hacerlo.
[…]
En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 20264 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.6. Los numerales 33.5 y 33.6 del artículo 33 establecen:
Artículo 33.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de las listas de candidatos a la Cámara de Diputados del Congreso de la República, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino
Para solicitar la inscripción de las listas de candidatos a la Cámara de Diputados del Congreso de la República, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
[…]
1.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista registrado en el sistema informático, conforme al Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026.
1.6 La declaración jurada de cada candidato de:
a. Consentimiento de participación en las EG 2026.
b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.
c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil.
La declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior debe contar con la huella dactilar y firma de cada candidato en fecha igual o posterior a la confirmación del registro de información completa de la DJHV en el sistema informático.
En el Reglamento de la DJHV
1.7. El artículo 6 precisa:
Artículo 6.- Datos de la DJHV
La DJHV debe registrar los siguientes datos:
[…]
g. Experiencias de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, que hubiese tenido en el sector público y/o en el privado, o si no las tuviera.
[…]
1.8. El artículo 16 indica:
Artículo 16.- Infracción contemplada en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP
En atención a lo prescrito en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, ante la verificación de la existencia de falsedad de la información prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se procede de la siguiente manera:
a. Corrección en la DJHV del candidato.
b. Imposición de una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) unidad impositiva tributaria (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP. Multa que el JNE cobra coactivamente.
c. Remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.
1.9. El artículo 24 determina:
Artículo 24.- Graduación de la sanción de multa
El JEE competente determinará la multa conforme a los siguientes criterios:
a) La naturaleza del cargo al cual postula el infractor.
b) El número de votantes de la circunscripción electoral a la cual postula el infractor.
1.10. El artículo 26 establece:
Artículo 26.- Sanción y ejecución de la multa
Ante la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, el JEE impone al candidato la sanción de una multa entre una (1) y diez (10) unidad impositiva tributaria (UIT), previa aplicación de los criterios de graduación contemplados en el artículo 24 del presente reglamento, según corresponda.
La derivación a la Unidad de Cobranza del expediente sancionador para su ejecución debe realizarse dentro de un plazo no mayor a 5 días hábiles de haber quedado consentida o ejecutoriada la sanción, y debe remitirse el original del expediente o copia certificada del mismo.
1.11. El artículo 27 dispone:
Artículo 27.- Remisión de los actuados al Ministerio Público
Independientemente de la imposición de las sanciones previstas en el presente reglamento, el JEE o el JNE pueden disponer la remisión de los actuados al Ministerio Público, para que proceda de acuerdo a sus atribuciones.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica5 (en adelante, Reglamento)
1.12. El artículo 14, sobre la notificación de pronunciamientos, señala lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En el presente caso, el JEE sancionó al señor candidato con una multa equivalente a una (1) UIT por haber declarado información falsa en el rubro II, con relación a su experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, como gerente general de la sociedad denominada Fundo Cecilio S.A.C., según información remitida por la Sunarp.
2.2. Ahora bien, este Supremo Tribunal Electoral ha puntualizado en reiterada jurisprudencia que las DJHV son una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.
2.3. Así, las DJHV coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se constituyan mecanismos que aseguren que se registre toda la información solicitada y que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general –como las sanciones de exclusión de candidatos y multa– que disuadan de omitir información relevante o consignar datos falsos en sus declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.
2.4. Al respecto, el numeral 23.2 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.), concordante con el numeral 33.5 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.6.), establece que el candidato debe adjuntar a la solicitud de inscripción su DJHV, la cual debe contener todo lo señalado en el artículo 23 de la LOP y ser veraz. Por ello, conforme a lo dispuesto en el numeral 33.6 del artículo 33 del reglamento previamente citado (ver SN 1.6.), los candidatos están obligados a presentar, entre otros documentos, el Anexo 116, lo que reafirma su responsabilidad directa sobre la exactitud de la información declarada.
2.5. En esa línea, el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.4.), concordante con los artículos 16, 26 y 27 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.8., 1.10. y 1.11.), prevé que cuando se detecte la existencia de información falsa en lo declarado en las DJHV de los candidatos la consecuencia es la imposición de una multa entre una (1) y diez (10) UIT, de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B, así como la remisión de los actuados al Ministerio Público para que actúe conforme a sus atribuciones.
2.6. De las normas legales y reglamentadas expuestas, se advierte que todos los candidatos están obligados a presentar, entre otros, el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, el cual debe contener, entre otros, la declaración de sus experiencias de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones.
En relación con el caso en concreto
2.7. En el presente caso, se verifica que el señor candidato, en el rubro II, “Experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones”, de los últimos diez (10) años, consignó tener experiencia laboral como docente en el Instituto de Educación Superior Tecnológico Público, desde el 2010 hasta el 2017, y ejercer el cargo de contador en la Universidad San Pedro, desde el 2004 hasta el 2025. No obstante, no declaró que ejerce el cargo de gerente general de la sociedad denominada Fundo Cecilio S.A.C. desde el 13 de mayo de 2011.
2.8. En ese contexto, la DJHV debe ser completa y exacta, es decir, debe declararse todo lo que se solicita, por lo que no consignar información que se encontraba obligado a declarar, aunado a la declaración jurada del Anexo 11, con la que, bajo juramento, declara conocer la información contenida en su DJHV registrada y confirmada en el sistema informático del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) y da fe de la veracidad de su contenido, configuran la aludida falsedad. En consecuencia, se concluye que el señor candidato ha consignado información falsa en su DJHV, al no haber declarado, el cargo de gerente general de la sociedad denominada Fundo Cecilio S.A.C., apartándose de la verdad de los hechos.
En relación con lo alegado por el señor candidato
2.9. El señor candidato sostiene que la resolución impugnada carece de debida motivación, debido a que no se habrían valorado adecuadamente los argumentos expuestos ni la subsanación presentada en su escrito de descargo. En dicho escrito, señaló que omitió consignar su condición de gerente de manera involuntaria.
2.10. No obstante, de la revisión de la resolución cuestionada, se advierte que el JEE efectuó una verificación objetiva entre la información declarada por el señor candidato y aquella registrada en la Sunarp, identificando una discrepancia fáctica que dio lugar a la imposición de la sanción de multa. Cabe precisar que, para la configuración de la infracción, no resulta necesaria la acreditación de dolo, culpa o intencionalidad. Asimismo, la subsanación posterior de la omisión no enerva la infracción ya configurada. En consecuencia, se concluye que el pronunciamiento emitido se encuentra debidamente motivado.
2.11. Respecto al argumento referido a la presunta afectación de su derecho al debido procedimiento, sustentado en la falta de notificación del Informe Nº 000022-2026-LAAS-JEEHUARAZ-EG2026/JNE, emitido por el JEE, corresponde precisar que el procedimiento sancionador fue iniciado mediante la Resolución Nº 00919-2026-JEE-HRAZ/JNE, del 19 de marzo de 2026, en cuyo artículo segundo de la parte resolutiva, se indica expresamente:
Artículo segundo. - CORRER TRASLADO del Informe N° 000022-2026-LAAS- JEEHUARAZ-EG2026/JNE, de fecha 19 de marzo de 2026, y sus anexos, a la señora Estefania Mercedes Huamán Ojeda, en su calidad de personera legal titular de la referida organización política, y al presunto infractor Juan Manuel Roncal Briceño, a fin de que en un plazo no mayor de UN DÍA CALENDARIO, luego de notificados, procedan a realizar sus descargos y remitan la información que corresponda, bajo apercibimiento de pronunciarse con o sin absolución, debiendo descargarse todos los actuados consignados en este expediente en la plataforma electoral, cuyo link es: https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros, seleccionando el proceso de Elecciones Generales 2026 y consignado el número de expediente EG.2026029007 [resaltado agregado].
2.12. En esa medida, se especificó claramente la ruta de acceso a dicho informe en la resolución que le fue notificada. Además, el 21 de marzo de 2026, el señor candidato presentó su descargo respecto del contenido principal de dicho informe, manifestando que omitió consignar la información observada de manera involuntaria, sin formular cuestionamiento respecto a este extremo ni solicitó la nulidad de la resolución en la primera oportunidad procesal que tuvo para hacerlo, no siendo amparable este extremo de sus agravios.
2.13. Finalmente, el señor candidato sostiene que existe error de hecho y de derecho al calificarse como “información falsa” una omisión involuntaria. Al respecto, conforme se ha señalado en el considerando 2.10., el JEE advirtió una discrepancia entre la información consignada en la DJHV y aquella remitida por la Sunarp, configurándose así la infracción normativa correspondiente. En tal sentido, el olvido o la falta de voluntad, no constituyen causales eximentes, a efectos de la tipificación de la conducta infractora. Por consiguiente, lo alegado por el señor candidato no resulta estimable.
2.14. En consecuencia, se concluye que el señor candidato ha consignado información falsa en su DJHV, al no haber declarado el cargo de gerente general de la sociedad denominada Fundo Cecilio S.A.C., apartándose de la verdad de los hechos.
Sobre la proporcionalidad de la sanción impuesta
2.15. El numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.4.) establece que las infracciones vinculadas a la información consignada en la DJHV pueden ser sancionadas con multa entre una (1) y diez (10) UIT. Este rango constituye el límite mínimo y máximo de la potestad sancionadora electoral para el presente caso.
2.16. En cuanto a la determinación de la multa, dicha sanción fue determinada aplicando criterios de graduación previamente desarrollados y motivados en la resolución emitida por el JEE, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.9.), en observancia del principio de razonabilidad.
2.17. En esa línea, se verifica que el JEE impuso al señor candidato una multa equivalente a una (1) UIT, esto es, la sanción mínima prevista por la normativa electoral aplicable.
2.18. En consecuencia, la multa impuesta se encuentra dentro de los parámetros establecidos por la normativa electoral vigente y resulta compatible con los principios de razonabilidad y proporcionalidad que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora, por lo que no se advierte motivo jurídico que justifique variar la decisión adoptada por el JEE.
2.19. La decisión adoptada en la resolución cuestionada se sustenta en la valoración integral de los hechos acreditados en el expediente, así como en la aplicación razonada de la normativa electoral vigente y de los criterios jurisprudenciales desarrollados por el JNE en materia de transparencia y veracidad de la información consignada en la DJHV.
2.20. En tal sentido, el análisis expuesto evidencia que la decisión adoptada responde a una evaluación suficiente de los hechos y del derecho aplicable, garantizando el respeto del debido procedimiento, del derecho de defensa y del principio de transparencia que rige los procesos electorales.
2.21. Estando a los fundamentos expuestos, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
2.22. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.12.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Juan Manuel Roncal Briceño, candidato a la Cámara de Diputados del Congreso de la República por el distrito electoral de Áncash de la organización política Partido Aprista Peruano; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00990-2026-JEE-HRAZ/JNE, del 24 de marzo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz, que lo sancionó con una multa equivalente a una (1) unidad impositiva tributaria (UIT), por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, en el marco de las Elecciones Generales 2026.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución N.º 0164-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2 Contenido en el Expediente N.º EG.2026029007.
3 Ídem.
4 Aprobado con la Resolución N.º 0164-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
5 Aprobado con la Resolución N.º 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
6 Declaración jurada de consentimiento de participación en las Elecciones Generales 2026, de la veracidad del contenido del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida y de no tener deuda de reparación civil.
2541701-1