Revocan extremo de la Resolución
N° 00752-2026-JEE-CHYO/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo
RESOLUCIóN N° 1693-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026024795
PÁTAPO - CHICLAYO - LAMBAYEQUE
JEE CHICLAYO (ERM.2026015305)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 8 de julio de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Roberto José Aguilar Núñez, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00752-2026-JEE-CHYO/JNE, del 25 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don José Eduardo Tarrillo Nunton, candidato a regidor del Concejo Distrital de Pátapo, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque (en adelante, señor candidato), presentada por la citada organización política en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente N° ERM.2026015305
1.1. El 17 de junio de 2026, el señor recurrente presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos Concejo Distrital de Pátapo, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, por la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, OP).
1.2. Mediante la Resolución N° 00752-2026-JEE-CHYO/JNE, del 25 de junio de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato por encontrarse incurso en el impedimento establecido en el literal h) del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), debido a que:
a) El señor candidato cuenta con una sentencia firme, del 1 de diciembre de 2023, recaída en el Expediente N° 10525-2019-46-1706-JP-PE-10, por el delito de negociación incompatible, previsto en el artículo 399 del Código Penal, ilícito que forma parte de los delitos contra la administración pública comprendidos en la Sección IV - Corrupción de funcionarios.
b) A través de la Resolución N° 0085-2026-JNE, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) estableció que “los impedimentos electorales, previstos en los literales i y j del artículo 107 de la LOE, a un candidato que cuente con sentencia condenatoria será de diez (10) años desde que se cumple la pena y la medida complementaria de corresponder; y, condicionada su participación en el proceso electoral a que haya obtenido la declaración de rehabilitación por parte del Poder Judicial y que no tenga pendiente la reparación civil correspondiente”.
c) En este caso, la sentencia firme declarada por el señor candidato data del año 2023, por lo que, para la fecha del presente proceso electoral, no ha transcurrido el plazo de diez (10) años establecido por el citado pronunciamiento del JNE.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 29 de junio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00752-2026-JEE-CHYO/JNE, alegando, esencialmente, lo siguiente:
a) La resolución recurrida se basó en una valoración incompleta de la situación jurídica del candidato y en una aplicación incorrecta del régimen de impedimentos previsto en el literal h) del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM.
b) El JEE no requirió que la OP precisara el estado del proceso penal seguido contra el candidato, razón por la cual nunca existió oportunidad procesal para incorporar la resolución expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones que declaró fundada la excepción de prescripción de la acción penal y dispuso el sobreseimiento respecto del delito de negociación incompatible.
c) Por ello, corresponde que el Pleno del JNE valore integralmente los documentos que se acompañan al presente recurso y determine si concurre o no el impedimento invocado. Ello, previa evaluación de la resolución de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Lambayeque que declaró fundada la excepción de prescripción de la acción penal y las resoluciones posteriores emitidas en ejecución de dicho pronunciamiento, las cuales modificaron sustancialmente la situación jurídica del candidato.
d) Ahora bien, mediante Sentencia (Resolución N,° 12) emitida por el 10° Juzgado Penal Unipersonal Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Chiclayo, del 7 de noviembre de 2023, el candidato fue condenado como autor del delito de negociación incompatible.
e) Posteriormente, la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Lambayeque emitió la Resolución N° 4, de fecha 1 de diciembre de 2023, mediante la cual revocó el extremo que había declarado infundada la excepción de prescripción de la acción penal y, reformándolo, declaró fundada dicha excepción, disponiendo el sobreseimiento del proceso respecto del delito de negociación incompatible.
f) En mérito de ello, el 10° Juzgado Penal Unipersonal Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Chiclayo expidió la Resolución N° 6, de fecha 5 de enero de 2024, dejando sin efecto la ejecución provisional de la sentencia condenatoria y las restricciones que habían sido impuestas en virtud de aquella. Este pronunciamiento resulta especialmente significativo porque evidencia que la situación jurídica derivada de la sentencia de primera instancia dejó de producir los efectos procesales que hasta ese momento venían siendo ejecutados.
g) Con la Sentencia de vista N° 31-2024 (Resolución N° 18), de fecha 6 de febrero de 2024, la Sala Penal de Apelaciones Transitoria de Lambayeque se pronunció por el recurso de apelación interpuesto por la defensa del candidato respecto a la reparación civil.
h) La Resolución N° 0085-2026-JNE desarrolla criterios interpretativos acerca del alcance temporal del impedimento aplicable a determinados delitos contra la administración pública. Sin embargo, dichos criterios parten necesariamente de una premisa previa: que el ciudadano cuya candidatura se evalúa se encuentra efectivamente comprendido en el supuesto normativo que activa dicho impedimento, lo que no sucede en el presente caso.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
1.2. El numeral 4 del artículo precitado estipula, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral. En concordancia, el artículo 181 señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)
1.3. El literal h) del numeral 8.1. del artículo 8 determina:
Artículo 8°.- Impedimentos para postular.
No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:
8.1 Los siguientes ciudadanos:
[…]
h. Las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas.
[…]
Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261
1.4. El numeral 28.2 del artículo 28 señala:
Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos
[…]
28.2 No estar incurso en los impedimentos establecidos en los artículos 33 y 34-A de la Constitución Política del Perú, o en los impedimentos regulados en el artículo 8 de la LEM, salvo que se hayan presentado las renuncias o solicitudes de licencia precisadas en el citado artículo, en caso corresponda; o en el impedimento previsto en el artículo 29 de la Ley N° 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento)
1.5. El artículo 14 sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Análisis de la controversia
2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral resolver la presente controversia en ejercicio de su función jurisdiccional, garantizando que la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.62).
2.2. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato, al considerar que este se encuentra inmerso en el impedimento establecido en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM (ver SN 1.3).
2.3. Sobre el particular, el señor recurrente ha adjuntado medios probatorios con su recurso de apelación a fin de esclarecer los hechos materia de controversia. Al respecto, teniendo en cuenta que el JEE declaró la improcedencia liminar de la solicitud de inscripción del señor candidato, resulta pertinente valorar dichos medios probatorios, máxime si la OP no tuvo oportunidad para exhibirlas en la primera instancia.
2.4. Dicho esto, de la revisión de los actuados, se advierte lo siguiente:
a) Con la Sentencia (Resolución N,° 12) emitida por el 10° Juzgado Penal Unipersonal Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Chiclayo, del 7 de noviembre de 2023, el candidato fue condenado como autor del delito de negociación incompatible, a cuatro (4) años y cuatro (4) meses de pena privativa de la libertad efectiva, y le impuso una reparación civil por la suma de S/ 10 000. Asimismo, se resolvió suspender la ejecución provisional de la condena, en el extremo de la pena privativa de libertad, bajo ciertas reglas de conducta.
b) Con la Resolución N° 6, del 18 de octubre de 2023, se declaró infundada la extinción de la acción penal por prescripción en la causa seguida contra el candidato.
c) Con la Resolución N° 4, de fecha 1 de diciembre de 2023, la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Lambayeque revocó la Resolución N° 6, el extremo que había declarado infundada la excepción de prescripción de la acción penal y, reformándolo, declaró fundada dicha excepción, disponiendo el sobreseimiento del proceso respecto del delito de negociación incompatible. Asimismo, se dispuso que el debate continúe en lo referido a la reparación civil..
d) Con la Resolución N° 6, de fecha 5 de enero de 2024, el 10° Juzgado Penal Unipersonal Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Chiclayo dejó sin efecto la ejecución provisional de la sentencia condenatoria y las restricciones que esta le había impuesto al candidato.
e) Con la Resolución N° 18 (Sentencia de vista N° 31-2024), del 6 de febrero de 2024, la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Lambayeque confirmó el pago de la reparación civil impuesta al señor candidato.
2.5. Adicionalmente, mediante el Oficio N° 07599-2026-A-WEB-RNC-GSJR-GG, la subgerente de Registros Judiciales de la Gerencia General del Poder Judicial informó que el candidato no registra antecedentes penales, lo que refuerza el contenido de las resoluciones y sentencias presentadas por el señor recurrente.
2.6. Así las cosas, ha quedado demostrado que la causa penal seguida en contra del candidato, por el delito de negociación incompatible sobreseyó (extinción de la acción penal) y, por lo tanto, no se encuentra incurso en el literal h) del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM.
2.7. En consecuencia, conforme a los fundamentos expuestos, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución impugnada y disponer que el JEE continué con el trámite correspondiente.
2.8. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Notificaciones (ver SN 1.5.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Roberto José Aguilar Núñez, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00752-2026-JEE-CHYO/JNE, del 25 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don José Eduardo Tarrillo Nunton, candidato a regidor del Concejo Distrital de Pátapo, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, presentada por la citada organización política en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Chiclayo continúe con el trámite correspondiente.
3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRON
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado mediante la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2541507-1