Revocan la Resolución N° 00731-2026-JEE-CHYO/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo
RESOLUCIóN N° 1691-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026024572
PÁTAPO - CHICLAYO - LAMBAYEQUE
JEE CHICLAYO (ERM.2026014084)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 8 de julio de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Robert Charlton Chávez Torres, personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00731-2026-JEE-CHYO/JNE, del 23 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Juan Alberto Ramos Díaz, candidato al cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Pátapo, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque (en adelante, señor candidato), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente N° ERM.2026014084
1.1. El 16 de junio de 2026, el señor recurrente presentó la solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Pátapo, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, por la organización política Partido Aprista Peruano (en adelante, OP).
1.2. Por medio de la Resolución N° 00731-2026-JEE-CHYO/JNE, del 23 de junio de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato por encontrarse incurso en el impedimento establecido en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), debido a que:
a) El señor candidato cuenta con una sentencia firme del 10 de octubre de 2018, recaída en el Expediente N° 5049-2015, por el “delito de cohecho pasivo propio”, previsto en el artículo 393 del Código Penal, ilícito que forma parte de los delitos contra la administración pública comprendidos en la Sección IV, “Corrupción de funcionarios”.
b) Pese a estar rehabilitado mediante resolución del 24 de junio de 2024, dicha condena constituye un impedimento legal para postular como candidato municipal; máxime si se verifica que el precitado impedimento fue incorporado por el artículo 3 de la Ley N° 30717, la cual entró en vigor el 10 de enero de 2018.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 26 de junio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00731-2026-JEE-CHYO/JNE, alegando, esencialmente, lo siguiente:
a) La aplicación de la norma establecida en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM contraviene los derechos a la participación política y resocialización, así como los principios de literalidad, presunción de inocencia y de rehabilitación del condenado.
b) El Tribunal Constitucional ha emitido diversos pronunciamientos en sede de procesos de amparo, en los cuales ha fijado criterios interpretativos relevantes y una línea jurisprudencial respecto de la aplicación de la Ley N° 30717.
c) Por ello, frente a las reiteradas exhortaciones efectuadas por el Máximo Intérprete de la Constitución, el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) emitió la Resolución N° 0085-2026-JNE orientándose por privilegiar el derecho a la participación política y el principio de resocialización del candidato, e inaplicar el impedimento previsto en la ley.
d) Ahora bien, con la sentencia del 27 de abril de 2018 (Expediente N° 5049-2015-94), el Décimo Juzgado Unipersonal de Chiclayo le impuso al candidato una condena de cuatro (4) años de pena privativa de libertad de carácter suspendida en su ejecución, por el delito de cohecho activo genérico. Dicha sentencia fue confirmada por la Primera Sala Penal de Apelaciones, por medio de Sentencia de Vista del 13 de agosto de 2018.
e) Posteriormente, mediante la Resolución N° 30, del 24 de junio de 2024, el Décimo Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo declaró tener por no pronunciada la condena; por consiguiente, a la fecha, la condición jurídica del candidato es de rehabilitado.
f) Asimismo, el JEE no tomó en cuenta que la prohibición recae en ciudadanos condenados que cometieron el delito bajo la condición de funcionarios o servidores públicos, condición que no ostentaba el candidato al momento de la comisión de la condena por el delito de cohecho activo genérico.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
1.2. El numeral 4 del artículo 178 estipula, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral. En concordancia, el artículo 181 señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la LEM
1.3. El literal h del numeral 8.1. del artículo 8 determina:
Artículo 8.- Impedimentos para postular.
No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:
8.1 Los siguientes ciudadanos:
[…]
h. Las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas.
[…]
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261
1.4. El numeral 28.2 del artículo 28 señala:
Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos
[…]
28.2 No estar incurso en los impedimentos establecidos en los artículos 33 y 34-A de la Constitución Política del Perú, o en los impedimentos regulados en el artículo 8 de la LEM, salvo que se hayan presentado las renuncias o solicitudes de licencia precisadas en el citado artículo, en caso corresponda; o en el impedimento previsto en el artículo 29 de la Ley N° 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento)
1.5. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral resolver la presente controversia en ejercicio de su función jurisdiccional, garantizando que la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.).
2.2. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato, al considerar que este se encuentra inmerso en el impedimento establecido en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM (ver SN 1.3.).
2.3. Sobre el particular, el señor recurrente ha adjuntado medios probatorios con su recurso de apelación a fin de esclarecer los hechos materia de controversia. Al respecto, teniendo en cuenta que el JEE declaró la improcedencia liminar de la solicitud de inscripción del señor candidato, resulta pertinente valorar dichos medios probatorios, máxime si la OP no tuvo oportunidad para exhibirlas en la primera instancia.
2.4. Dicho esto, de la revisión de los actuados, se advierte lo siguiente:
a) Con la Resolución N° 18, del 27 de abril de 2018 (Sentencia de Vista), el Décimo Juzgado Unipersonal de Chiclayo condenó al candidato como autor del delito de cohecho activo genérico, previsto en el primer párrafo del artículo 397 del Código Penal, a cuatro (4) años de pena privativa de libertad de carácter suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de tres (3) años, bajo ciertas reglas de conducta, y la inhabilitación para asumir cargos públicos por el periodo de cuatro (4) años. Asimismo, se le impuso la pena de 360 días multa y una reparación civil de S/ 30 000.
b) Con la Resolución N° 31, del 13 de agosto de 2018, la Primera Sala Penal de Apelaciones de Lambayeque confirmó las condenas impuestas al candidato y el pago de la reparación civil.
c) Con la Resolución N° 30, del 24 de junio de 2024, el Décimo Juzgado de Investigación Preparatoria resolvió tener por no pronunciada la condena impuesta al candidato, tener por cumplida la pena de multa y tener por cumplida la pena de inhabilitación.
2.5. Ahora bien, ha quedado demostrado que el candidato ha sido condenado por el delito de cohecho activo genérico, previsto en el primer párrafo del artículo 397 del Código Penal:
Artículo 397.- Cohecho activo genérico
El que, bajo cualquier modalidad, ofrece, da o promete a un funcionario o servidor público donativo, promesa, ventaja o beneficio para que realice u omita actos en violación de sus obligaciones, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años; inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36; y, con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.
[…]
De lo expuesto, se infiere que este tipo de delito no puede ser cometido por un funcionario o servidor público, toda vez que la acción delictiva recae exclusivamente en los particulares, quienes intentan corromper a una autoridad para que realice u omita actos de su función pública.
2.6. Así las cosas, la sentencia condenatoria impuesta al señor candidato por el delito de cohecho activo genérico no se subsume en lo dispuesto en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, toda vez que para que se aplique esta norma, se requiere que el candidato haya sido condenado por su condición de funcionario y servidor públicos, situación no sucede en el caso concreto.
2.7. En consecuencia, conforme a los fundamentos expuestos, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución impugnada y disponer que el JEE continué con el trámite correspondiente.
2.8. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.5.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Robert Charlton Chávez Torres, personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano; y, en consecuencia, REVOCAR la la Resolución N° 00731-2026-JEE-CHYO/JNE, del 23 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Juan Alberto Ramos Díaz, candidato al cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Pátapo, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Chiclayo continúe con el trámite correspondiente.
3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor Magistrado doctor Aarón Oyarce Yuzzelli.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2541506-1