Confirman la Resolución N° 00028-2026-
JEE-QSPI/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Quispicanchi
Resolución Nº 2024-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026023912
MARCAPATA - QUISPICANCHI - CUSCO
JEE QUISPICANCHI (ERM.2026014363)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 24 de julio de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Melquiades Adolfo Estrada Tamayo, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00028-2026-JEE-QSPI/JNE, del 18 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Quispicanchi (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Amador Rolando Flórez Andia, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Marcapata, provincia de Quispicanchi, departamento de Cusco (en adelante, señor candidato), presentada por la citada organización política (en adelante, OP), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente Nº ERM.2026014363
1.1. El 16 de junio de 2026, el señor recurrente presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Marcapata, provincia de Quispicanchi, departamento de Cusco, en el marco de las ERM 2026.
1.2. Dicha solicitud fue registrada en el sistema informático Declara+, con el código de pedido Nº 1260600001407120901.
1.3. Mediante la Resolución Nº 00028-2026-JEE-QSPI/JNE, del 18 de junio de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato. Ello al advertir que en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), específicamente en el rubro V “Relación de sentencias”, registró una sentencia firme del 28 de octubre de 2024, en el expediente Nº 02013-2018-98-1001-JR-PE-01, por el delito de depredación de flora y fauna legalmente protegidas, emitida por el Quinto Juzgado Penal Unipersonal de Delitos Ambientales de Cusco.
Dicha sentencia le impuso una pena de cuatro (4) años, bajo la modalidad de suspendida, la cual se encuentra en cumplimiento. Asimismo, como información complementaria, señaló que el proceso se encuentra en recurso extraordinario de casación en la Sala Suprema de Lima 00424-2025-0-5001-SU-PE-01.
1.4. En tal sentido, consideró que el señor candidato se encontraba comprendido en el impedimento previsto en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú, concordante con el numeral 28.2 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción), motivo por el cual declaró improcedente únicamente dicha candidatura y admitió a trámite la solicitud de inscripción respecto de los candidatos a regidores.
1.5. La Resolución Nº 00028-2026-JEE-QSPI/JNE fue notificada al señor recurrente el 19 de junio de 2026, conforme obra en el cargo de Notificación Nº 294704-2026-QSPI.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 23 de junio de 2026, el señor recurrente interpuso el recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00028-2026-JEE-QSPI/JNE, alegando, esencialmente, lo siguiente:
a) Vulneración del debido procedimiento por insuficiente motivación.
b) Indebida valoración de los medios probatorios actuados.
c) Errónea interpretación de la normativa electoral aplicable.
d) Afectación del principio de verdad material.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa:
Artículo 2.- Toda persona tiene derecho:
[…]
17. A participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.
1.2. El artículo 31 establece:
Artículo 31.- Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. También tienen el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
[….]
1.3. El artículo 34-A señala:
Artículo 34-A.- Están impedidas de postular a cargos de elección popular, las personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso.
1.4. El numeral 3 del artículo 178 dispone que compete al Jurado Nacional de Elecciones velar por el cumplimiento de las normas en materia electoral. Asimismo, su numeral 6 indica que debe cumplir las demás funciones señaladas en la ley, con el fin de concretar las funciones básicas a las que se orientan los organismos del sistema electoral.
1.5. El numeral 4 del artículo precitado estipula, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.
1.6. El artículo 181 dicta:
Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20262 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.7. El artículo 20 refiere:
Artículo 20.- Fiscalización de la información de la Declaración Jurada de Hoja de Vida
El JNE y los JEE fiscalizan la información contenida en la DJHV de los candidatos, a través de la DNFPE.
Presentada la solicitud de inscripción, no se admiten pedidos o solicitudes para modificar la DJHV, salvo anotaciones marginales dispuestas por los JEE, de conformidad con el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidatos a Cargos de Elección Popular.
1.8. El numeral 28.2 del artículo 28 preceptúa:
Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos
[…]
28.2 No estar incurso en los impedimentos establecidos en los artículos 33 y 34-A de la Constitución Política del Perú, o en los impedimentos regulados en el artículo 8 de la LEM, salvo que se hayan presentado las renuncias o solicitudes de licencia precisadas en el citado artículo, en caso corresponda; o en el impedimento previsto en el artículo
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)
1.9. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Cuestión previa
2.1. Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, corresponde precisar que, conforme al principio tantum appellatum quantum devolutum, este Supremo Tribunal Electoral circunscribirá su análisis a los agravios expresamente formulados por el señor recurrente en su recurso de apelación.
Alcances del artículo 34-A de la Constitución
2.2. El artículo 34-A de la Constitución Política (ver SN 1.3.), establece un impedimento expreso para postular a cargos de elección popular aplicable a quienes han sido condenados, en primera instancia, como autoras o cómplices por los supuestos expresamente previstos en dicho precepto constitucional. Se trata de una restricción de rango constitucional destinada a preservar la idoneidad de quienes aspiran a ejercer representación política y fortalecer la integridad en el ejercicio de la función pública.
2.3. Del tenor del citado precepto constitucional se advierte que el impedimento se configura con la existencia de una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, sin exigir que esta haya adquirido firmeza o que se hayan agotado los medios impugnatorios previstos por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, la sola interposición de un recurso contra dicha sentencia no enerva la configuración del supuesto constitucional de impedimento mientras aquella se encuentre vigente.
Análisis de la controversia
2.4. La controversia consiste en determinar si el JEE aplicó correctamente el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú y el numeral 28.2 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.8.), al declarar improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato, por encontrarse comprendido en el supuesto de impedimento previsto en la citada norma constitucional.
2.5. Corresponde determinar si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco constitucional y legal aplicable, con observancia de la normativa electoral y de los derechos de participación política y de ser elegido reconocidos por la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. a 1.5.).
2.6. De la revisión de los actuados, se advierte que el propio señor candidato consignó en su DJHV que fue condenado mediante sentencia del 28 de octubre de 2024, emitida en el Expediente Nº 02013-2018-98-1001-JR-PE-01, por el delito de depredación de flora y fauna legalmente protegidas. Asimismo, declaró que dicha sentencia le impuso una pena privativa de libertad suspendida, la cual se encontraba en cumplimiento, precisando únicamente que había interpuesto recurso de casación.
En ningún extremo de la DJHV cuestionó la existencia de la sentencia condenatoria ni el estado de su ejecución.
2.7. En ese contexto, corresponde determinar si la información proporcionada por el propio candidato resultaba suficiente para que el JEE concluyera que se encontraba comprendido en el impedimento previsto en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.3.).
2.8. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral advierte que la situación jurídica del señor candidato no constituía un hecho controvertido que requiriera actuaciones adicionales de verificación por parte del JEE. Antes bien, fue el propio administrado quien informó expresamente la existencia de la sentencia condenatoria, su estado de cumplimiento y la interposición del recurso de casación, circunstancias que sirvieron de base para la calificación de la solicitud de inscripción.
2.9. Si bien el artículo 20 del Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.7.) faculta al JEE a fiscalizar la información contenida en la DJHV mediante el acceso a fuentes oficiales, dicha facultad debe ejercerse cuando resulte necesario verificar hechos relevantes para la decisión. En el presente caso, ello no era necesario, puesto que el propio señor candidato declaró la existencia de la sentencia condenatoria, el estado de su ejecución y la interposición del recurso de casación, circunstancias que sirvieron de sustento para la decisión adoptada por el JEE.
2.10. En ese sentido, la circunstancia de que el señor candidato hubiera interpuesto un recurso de casación no desvirtúa la existencia de la sentencia condenatoria consignada en su DJHV ni enerva, por sí sola, la aplicación del impedimento previsto en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.3.), toda vez que dicho supuesto constitucional no condiciona su configuración al agotamiento de los medios impugnatorios promovidos por el condenado.
2.11. En ese orden de ideas, no resulta atendible el argumento del señor recurrente referido a que el JEE debió efectuar mayores actuaciones de verificación antes de emitir su pronunciamiento, pues la información determinante para establecer la configuración del impedimento fue proporcionada por el propio señor candidato en su DJHV.
En consecuencia, no correspondía a la autoridad electoral desvirtuar o complementar hechos expresamente reconocidos por el administrado para la aplicación de la normativa electoral pertinente.
2.12. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral concluye que el JEE sustentó su decisión sobre la base de hechos expresamente reconocidos por el propio señor candidato, por lo que no correspondía exigir la realización de actuaciones adicionales de verificación ante el órgano jurisdiccional competente. En tal virtud, los agravios formulados por el señor recurrente deben ser desestimados, correspondiendo confirmar la resolución venida en grado.
2.13. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Melquiades Adolfo Estrada Tamayo, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00028-2026-JEE-QSPI/JNE, del 18 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Quispicanchi, que entre otros extremos, declaró improcedente la solicitud de don Amador Rolando Flórez Andia, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Marcapata, provincia de Quispicanchi, departamento de Cusco, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución N.º 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución N.º 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado con la Resolución N.º 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2541485-1