Logo El Peruano
Fecha de publicación: 06/08/2026
Designan miembros del Directorio del Banco Central de Reserva del Perú, en representación del Poder Ejecutivo

Revocan extremo de la Resolución N° 00781-
2026-JEE-HCYO/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo

RESOLUCIóN N° 2008-2026-JNE

Expediente N° EG.2026076061

JUNÍN

JEE HUANCAYO (EG.2026027492)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN - MULTA POR HOJA DE VIDA

Lima, 24 de julio de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Yolanda Ignacia Acuña Rodríguez, candidata al Senado por el distrito electoral de Junín, por la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución N° 00781-2026-JEE-HCYO/JNE, del 16 de marzo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo (en adelante, JEE), que la sancionó con una multa equivalente a cinco (5) unidades impositivas tributarias (UIT), por haber incurrido en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026); y teniendo a la vista el Expediente N° EG.2026016832.

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente N° EG.2026016832

1.1. Con la Resolución N° 00017-2026-JEE-HCYO/JNE, del 2 de enero de 2026, el JEE resolvió inscribir la lista de candidatos al Senado por el distrito electoral de Junín de la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, OP). Dicha lista está conformada, entre otros, por la señora recurrente.

En el Expediente N° EG.2026027492

1.2. Con el Informe N° 000010-2026-ABP-JEEHUANCAYO-EG2026/JNE, del 22 de febrero de 2026, la fiscalizadora de hoja de vida adscrita al JEE informó lo siguiente:

a) En el rubro VI, “Relación de sentencias, que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares y/o alimentarias, contractuales y laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes, o si no las tuviera”, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV), la señora recurrente consignó que “no tiene información por declarar”.

b) Sin embargo, según el Oficio N° 000097-2026-ASJR-OAD-CSJSC-PJ, emitido por la Corte Superior de Justicia de la Selva Central (en adelante, CSJ de la Selva Central) y recibido el 12 de febrero de 2026, la señora recurrente registra una sentencia en el Expediente Judicial N° 288-2010-0-1522-JP-CI-01, tramitado ante el Juzgado de Paz Letrado - Sede Mazamari, cuya materia es “Obligación de Dar Suma de Dinero”. Asimismo, se constató que, por la Resolución N° Once, se expidió el auto que declaró consentida la sentencia del proceso.

c) En consecuencia, la señora recurrente habría consignado presunta información falsa en el rubro VI de su DJHV.

1.3. En atención a lo informado, con la Resolución N° 00781-2026-JEE-HCYO/JNE, del 16 de marzo de 2026, el JEE dispuso el inicio del procedimiento sancionador en contra de la señora recurrente por la presunta infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP. Asimismo, corrió traslado del citado informe de fiscalización al personero legal de la OP, a fin de que presentara los descargos correspondientes en el plazo de un (1) día calendario.

1.4. Con la Notificación N° 57696-2026-HCYO, dicha resolución fue notificada en la casilla electrónica CE_76661263 del personero legal el 13 de marzo de 2026, a las 14:46:20 horas.

1.5. El 14 de marzo de 2026, la señora recurrente suscribió y presentó sus descargos. En ellos señaló que la omisión de consignar, en su DJHV, el proceso judicial sobre obligación de dar suma de dinero fue involuntaria, debido a que se trataba de un proceso antiguo, cuya obligación había sido íntegramente cumplida y cuyo expediente se encontraba archivado definitivamente; por ello, afirmó que no existió intención de ocultar información. Asimismo, sostuvo que la omisión no afectó el principio de transparencia ni el derecho a la participación política, y solicitó que se tuviera por absuelta la observación y se dispusiera la continuidad de su candidatura.

1.6. Posteriormente, por la Resolución N° 00781-2026-JEE-HCYO/JNE, del 16 de marzo de 2026, el JEE, entre otros aspectos, determinó que la señora recurrente declaró información falsa en el rubro VI de su DJHV e incurrió en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP; por ello, la sancionó con una multa equivalente a cinco (5) UIT. Asimismo, autorizó la anotación marginal en el rubro VI.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. En ese contexto, el 22 de abril de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00781-2026-JEE-HCYO/JNE, con los siguientes argumentos:

a) La omisión de consignar un proceso judicial en su DJHV obedeció a un error involuntario, sin que haya existido dolo o intención de ocultar información.

b) Solicita la reducción de la multa porque concurren circunstancias atenuantes (reconocimiento de la omisión, ausencia de dolo y carácter antiguo del proceso), en aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad y del artículo 255 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General1.

c) La remisión de copias al Ministerio Público carece de sustento, al no existir elementos que evidencien la comisión de un ilícito penal.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la LOP

1.1. El numeral 23.2 del artículo 23 señala que los candidatos que postulen a los cargos referidos en el numeral 23.1, hayan o no participado en la elección primaria, están obligados a entregar a la organización política, al momento de presentar su candidatura a elección primaria o de aceptar por escrito la invitación para postular a dichos cargos, una DJHV, la cual es publicada en la página web de la respectiva organización política.

1.2. El inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 preceptúa:

23.3. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

[…]

6. Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes.

1.3. El numeral 23.6 del artículo 23 ordena:

23.6. En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente, sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones. Respecto de la infracción contemplada en el numeral 5 del párrafo 23.3 no es de aplicación la sanción de multa.

La responsabilidad penal por la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida recae sobre el candidato.

En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 20262 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.4. Los numerales 33.5 y 33.6 del artículo 33 establecen:

Artículo 33.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino

Para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, al Senado y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:

[…]

33.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista registrado en el sistema informático, conforme al Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026.

33.6 La declaración jurada de cada candidato de:

a. Consentimiento de participación en las EG 2026.

b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.

c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil.

La declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior debe contar con la huella dactilar y firma de cada candidato en fecha igual o posterior a la confirmación del registro de información completa de la DJHV en el sistema informático.

[…]

En el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 20263 (en adelante, Reglamento de la DJHV)

1.5. El artículo 6 determina:

Artículo 6.- Datos de la DJHV

La DJHV debe registrar los siguientes datos:

[…]

k. Relación de sentencias, que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares y/o alimentarias, contractuales y laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes, o si no las tuviera.

1.6. El artículo 16 prevé:

Artículo 16.- Infracción contemplada en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP

En atención a lo prescrito en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, ante la verificación de la existencia de falsedad de la información prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se procede de la siguiente manera:

a. Corrección en la DJHV del candidato.

b. Imposición de una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP. Multa que el JNE cobra coactivamente.

c. Remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones [resaltado agregado].

1.7. El artículo 21 indica lo siguiente:

Artículo 21.- Inicio del procedimiento sancionador

El procedimiento sancionador es promovido de oficio por el FHV, a través del informe de fiscalización emitido como:

a. resultado del procesamiento de la información recibida; y

b. resultado de la denuncia formulada por uno o más ciudadanos u organización política. Sobre la denuncia, se debe considerar lo señalado en el literal b) del subnumeral 11.1 del artículo 11 del presente reglamento.

1.8. El numeral 23.2 del artículo 23 preceptúa:

Artículo 23.- Determinación de infracción e imposición de sanción de multa

[…]

23.2. De considerar que los hechos descritos configuran la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, el JEE, mediante resolución, dispone el inicio del procedimiento sancionador y corre traslado de los actuados al personero legal de la organización política y al presunto infractor para que efectúen sus descargos en el término de un (1) día calendario. Esta resolución es inimpugnable [resaltado agregado].

[…]

1.9. El artículo 24 determina:

Artículo 24.- Graduación de la sanción de multa

El JEE competente determinará la multa conforme a los siguientes criterios:

a) La naturaleza del cargo al cual postula el infractor.

b) El número de votantes de la circunscripción electoral a la cual postula el infractor.

1.10. El artículo 25 señala:

Artículo 25.- Efectos del reconocimiento de la responsabilidad

Una vez iniciado el procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito en la oportunidad en que se efectúen los descargos, la multa aplicable se reduce a la mitad de su importe.

1.11. El artículo 26 manda:

Artículo 26.- Sanción y ejecución de la multa

Ante la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, el JEE impone al candidato la sanción de una multa entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT), previa aplicación de los criterios de graduación contemplados en el artículo 24 del presente reglamento, según corresponda. La derivación a la Unidad de Cobranza del expediente sancionador para su ejecución, debe realizarse dentro de un plazo no mayor a 5 días hábiles de haber quedado consentida o ejecutoriada la sanción, y debe remitirse el original del expediente o copia certificada del mismo.

1.12. El artículo 27 formula:

Artículo 27.- Remisión de los actuados al Ministerio Público

Independientemente de la imposición de las sanciones previstas en el presente reglamento, el JEE o el JNE pueden disponer la remisión de los actuados al Ministerio Público, para que proceda de acuerdo a sus atribuciones.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica4 (en adelante, Reglamento)

1.13. El artículo 14, sobre la notificación de pronunciamientos, señala lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En el presente caso, el JEE sancionó a la señora recurrente con una multa equivalente a cinco (5) UIT por haber declarado presuntamente información falsa en el rubro VI de su DJHV, toda vez que consignó no tener información por declarar; por tanto, corresponde determinar si la recurrente incurrió en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.).

2.2. En ese sentido, según el Oficio N° 000097- 2026-ASJR-OAD-CSJSC-PJ, emitido por la Corte Superior de Justicia de la Selva Central y recibido el 12 de febrero de 2026, la señora recurrente registra una sentencia en el Expediente Judicial N° 288-2010-0-1522-JP-CI-01, sobre obligación de dar suma de dinero, la cual fue declarada consentida por la Resolución N° Once.

Sobre la finalidad constitucional de la DJHV

2.3. Ahora bien, este Supremo Tribunal Electoral ha puntualizado en reiterada jurisprudencia que las DJHV son una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.

2.4. Así, las mismas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se constituyan mecanismos que aseguren que se registre toda la información solicitada y que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general -como las sanciones de exclusión de candidatos- que disuadan de omitir información relevante o consignar datos falsos en sus declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.

Sobre la verificación de la infracción

2.5. Al respecto, el numeral 23.2 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.1.), concordante con el numeral 33.5 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4.), establece que el candidato debe adjuntar a la solicitud de inscripción su DJHV, la cual debe contener todo lo señalado en el artículo 23 de la LOP y ser veraz. Por ello, conforme a lo dispuesto en el numeral 33.6 del artículo 33 del reglamento previamente citado (ver SN 1.4.), los candidatos están obligados a presentar, entre otros documentos, la declaración jurada de veracidad del contenido de la DJHV (Anexo 11), lo que reafirma su responsabilidad directa sobre la exactitud de la información declarada.

2.6. En esa línea, el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.), concordante con los artículos 16, 26 y 27 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.6., 1.11. y 1.12.), prevé que, cuando se detecte la existencia de información falsa en lo declarado en las DJHV de los candidatos, la consecuencia es la imposición de una multa entre una (1) y diez (10) UIT, de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B, así como la remisión de los actuados al Ministerio Público para que actúe conforme a sus atribuciones (ver SN 1.6. y 1.12.).

2.7. De las normas legales y reglamentadas expuestas, se advierte que todos los candidatos están obligados a presentar, entre otros documentos, el Formato Único de DJHV, el cual debe contener la relación de sentencias firmes que declaren fundadas las demandas interpuestas en su contra por incumplimiento de obligaciones familiares y/o alimentarias, contractuales y laborales, o por incurrir en violencia familiar, o, de no tenerlas, indicarlo (ver SN 1.5.).

Respecto de la incorporación de información falsa en el rubro VI

2.8. En el caso concreto, la señora recurrente consignó en el rubro VI que no tenía información que declarar, por lo que se infiere que declaró información falsa, pues ello no se condice con la realidad. En efecto, la CSJ de Selva Central informó, a través del Oficio N° 000097-2026-ASJR-OAD-CSJSC-PJ, que la recurrente registra una sentencia en el Expediente Judicial N° 288-2010-0-1522-JP-CI-01, cuya materia es “obligación de dar suma de dinero”, tramitado ante el Juzgado de Paz Letrado - Sede Mazamari. Dicha omisión fue advertida por el informe emitido por la fiscalizadora adscrita al JEE. En esa medida, se advierte que la recurrente declaró información falsa en su DJHV al negar la existencia de la mencionada sentencia.

2.9. En cuanto al agravio referido a que la omisión de consignar la sentencia en la DJHV obedeció a un error involuntario y a que no existió intención de ocultar información, corresponde señalar que dicha alegación no desvirtúa el incumplimiento advertido. En efecto, la obligación de declarar información veraz, completa y oportuna constituye un deber legal exigible a todo candidato, y su observancia es de exclusiva responsabilidad de este; por ello, basta la constatación objetiva de la omisión para determinar la configuración de la infracción administrativa.

2.10. Con relación al agravio referido a la reducción de la multa por la concurrencia de circunstancias atenuantes y del reconocimiento, corresponde señalar que dicho cuestionamiento será analizado al momento de evaluar la determinación y graduación de la sanción aplicable, conforme a los criterios previstos en la normativa pertinente.

Sobre la graduación de la sanción de multa

2.11. Ahora bien, la señora recurrente alega que el razonamiento utilizado por el JEE vulnera los principios de razonabilidad y proporcionalidad debido a la imposición de una multa equivalente a cinco (5) UIT.

2.12. Considerando que el reglamento de la materia establece criterios de graduación, este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional y apreciando los hechos con criterio de conciencia, procederá a evaluar directamente el monto de la multa, el cual debe determinarse, además, conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

2.13. Para tal efecto, este órgano colegiado ha elaborado una tabla de graduación de la multa en el Expediente N° EG.2026029211. Para el desarrollo de dicha herramienta, se han tenido en consideración las disposiciones contenidas en los artículos 23 y 36-B de la LOP, así como los criterios reglamentarios previstos en el artículo 24 del Reglamento de la DJHV, tales como los siguientes:

a) La naturaleza del cargo al cual postula el candidato.

b) El número de votantes de la circunscripción electoral correspondiente (rango).

2.14. Asimismo, considerando que se debe efectuar un análisis integral de los criterios antes mencionados, se tuvieron en cuenta los siguientes aspectos: i) la trascendencia de la infracción; ii) la existencia de múltiples rubros afectados, de ser el caso; iii) la eventual presencia de acciones adicionales de ocultamiento indebido; y iv) la verificación de circunstancias atenuantes, tales como la subsanación voluntaria o el reconocimiento de la responsabilidad, cuando corresponda.

2.15. En el presente caso, se advierte que la señora recurrente postula al Senado por el distrito electoral de Junín, cuya circunscripción electoral cuenta con 645,484 votantes, según el padrón electoral publicado por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) para las Elecciones Generales 2026. Asimismo, la recurrente no reconoció de forma expresa su responsabilidad respecto de la omisión de consignar la información advertida por el fiscalizador de hoja de vida en su escrito de descargos.

2.16. En atención a lo expuesto y tras la evaluación conjunta de los criterios antes señalados por medio de la herramienta de graduación adoptada por este Supremo Tribunal Electoral, este órgano colegiado considera que corresponde modificar la sanción impuesta y reducir la cuantía de la multa a 1.54 UIT.

Sobre la remisión de los actuados al Ministerio Público

2.17. Ahora bien, la señora recurrente sostiene que la omisión de información en su DJHV no constituye delito y que, por ello, no correspondería la remisión de los actuados al Ministerio Público. Al respecto, cabe precisar que el presente procedimiento tiene naturaleza administrativa electoral, orientada a verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la LOP y en el Reglamento de la DJHV, por lo que la determinación de una eventual responsabilidad penal no forma parte del objeto de análisis en esta sede.

2.18. En esa medida, la remisión de copias certificadas al Ministerio Público (ver SN 1.6. y 1.12.) no implica la atribución de responsabilidad penal ni la imputación de delito por parte del órgano electoral, sino únicamente la puesta en conocimiento de los hechos a la autoridad competente para que, en el marco de sus atribuciones constitucionales y legales, evalúe la pertinencia de iniciar las investigaciones correspondientes. Por consiguiente, el argumento de la señora recurrente referido a la inexistencia de delito no desvirtúa la infracción administrativa verificada ni invalida la remisión de actuados dispuesta por el JEE.

2.19. De la revisión de los actuados, se advierte que la multa se impuso conforme a lo establecido en el artículo 26 del Reglamento de la DJHV (véase SN 1.11.), que prevé dicha sanción cuando se verifique el incumplimiento del deber de consignar información completa en la DJHV, conforme a lo establecido en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.). En tal sentido, la obligación de declarar información veraz no se limita únicamente a las sentencias penales, sino que comprende el deber de transparencia frente al electorado. Por tanto, no existe indebida subsunción normativa, sino una correcta aplicación de las disposiciones del Reglamento de la DJHV.

2.20. En consecuencia, se determina que el JEE, al imponer la sanción de multa a la señora recurrente, obró dentro del marco normativo vigente, conforme a derecho, y sin incurrir en error alguno, toda vez que la recurrente estaba obligada a consignar la información solicitada en su DJHV de manera veraz y completa, así como a incorporar toda la información requerida, a fin de permitir a la ciudadanía el ejercicio del derecho a elegir a sus autoridades y representantes con libertad y responsabilidad.

2.21. La decisión adoptada en la resolución cuestionada se sustenta en la valoración integral de los hechos acreditados en el expediente, así como en la aplicación razonada de la normativa electoral vigente y de los criterios jurisprudenciales desarrollados por el JNE en materia de transparencia y veracidad de la información consignada en la DJHV.

2.22. En tal sentido, el análisis expuesto evidencia que la decisión adoptada responde a una evaluación suficiente de los hechos y del derecho aplicable, garantizando el respeto del debido procedimiento, del derecho de defensa de la señora recurrente y del principio de transparencia que rige los procesos electorales.

2.23. Estando a los fundamentos expuestos, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación y revocar la resolución recurrida en el extremo referido a la cuantía de la sanción impuesta; y, reformándola, fijar la multa en 1.54 UIT. Asimismo, corresponde confirmar la resolución recurrida en todos los demás extremos.

2.24. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.13.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por doña Yolanda Ignacia Acuña Rodríguez, candidata al Senado por el distrito electoral de Junín, de la organización política Partido Democrático Somos Perú; en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00781-2026-JEE-HCYO/JNE, del 16 de marzo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo, en el extremo que la sancionó con una multa equivalente a cinco (5) unidades impositivas tributarias (UIT) por haber incurrido en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas; y, REFORMÁNDOLA, fijar la multa en 1.54 unidades impositivas tributarias, así como CONFIRMAR la referida resolución en todos sus demás extremos.

2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huancayo continúe con las acciones correspondientes para el cumplimiento de la presente resolución.

3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, publicado el 25 de enero de 2019.

2 Aprobado con la Resolución N° 0164-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado por Resolución N° 167-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

4 Aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2540597-1