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Fecha de publicación: 06/08/2026
Designan miembros del Directorio del Banco Central de Reserva del Perú, en representación del Poder Ejecutivo

Declaran nula la Resolución Nº 00155-
2026-JEEHUARAL/ERM2026/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaral

Resolución Nº 1853-2026-JNE

Expediente Nº ERM.2026025579

HUARAL - LIMA

JEE HUARAL (ERM.2026012969)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 17 de julio de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Erik Neill Izaguirre Espadín, personero legal titular de la organización política APP - La Cholita (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00155-2026-JEEHUARAL/ERM2026/JNE, del 26 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaral (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Juan Bernardo Figueres Jara, candidato a regidor del Concejo Provincial de Huaral, departamento de Lima (en adelante, señor candidato), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente Nº ERM.2026012969

1.1. El 16 de junio de 2026, el señor recurrente presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Huaral, departamento de Lima, correspondiente a la organización política APP - La Cholita (en adelante, OP).

1.2. A través de la Resolución Nº 000047-2026/JEEHUARAL/ERM2026/JNE, del 19 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción y concedió dos (2) días calendario para que sea subsanada. Entre las observaciones advertidas, se observó que el señor candidato consignó en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV) que contaba con cinco (5) sentencias penales, por lo que se le solicitó que acredite su rehabilitación y el pago de las reparaciones civiles.

1.3. El 21 de junio de 2026, el señor recurrente presentó su escrito de subsanación y, con relación al señor candidato, adjuntó, entre otros documentos, lo siguiente:

a) Resolución de rehabilitación correspondiente al Expediente Nº 01757-2016.

b) Constancia de cancelación de reparación civil correspondiente al Expediente Nº 01757-2016.

c) Resolución de rehabilitación correspondiente al Expediente Nº 00814-2014.

d) Constancia de cancelación de reparación civil correspondiente al Expediente Nº 00814-2014.

1.4. Mediante la Resolución Nº 00155-2026-JEEHUARAL/ERM2026/JNE, del 26 de junio de 2026, el JEE declaró, entre otros extremos, improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato, debido a que:

a) Declaró que cuenta con una sentencia firme del 18 de agosto de 2016, emitida por el Primer Juzgado Unipersonal, por el delito de omisión a la asistencia familiar, que se ha tramitado en el Expediente Nº 01757-2016. Sin embargo, pese a habérsele requerido, no ha presentado la cancelación de la reparación civil.

b) Declaró que cuenta con una sentencia firme del 30 de noviembre de 1999, emitida por el Primer Juzgado Penal de Huaral, por el delito de incumplimiento de obligación alimentaria, que se ha tramitado en el Expediente Nº 1746-99. Sin embargo, pese a habérsele requerido, no ha presentado la resolución de rehabilitación judicial ni el pago de la reparación civil.

c) Declaró que cuenta con una sentencia firme del 30 de setiembre de 2014, emitida por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria, por el delito de omisión a la asistencia familiar, que se ha tramitado en el Expediente Nº 00814-2014. Sin embargo, pese a habérsele requerido, no ha presentado la resolución de rehabilitación judicial.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 2 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00155-2026-JEEHUARAL/ERM2026/JNE, por medio del cual alegó, esencialmente, lo siguiente:

a) La decisión del JEE vulnera los derechos fundamentales a la participación política y a la resocialización del candidato, así como los principios de presunción de inocencia y rehabilitación, al aplicar de forma restrictiva impedimentos legales que no considerarían su situación jurídica actual.

b) Existen criterios interpretativos del Tribunal Constitucional y del propio Jurado Nacional de Elecciones que privilegian el derecho a ser elegido cuando se ha cumplido con la pena y se ha logrado la rehabilitación, especialmente en delitos que no tienen prohibición perpetua.

c) Con la sentencia del 18 de agosto de 2016 (Expediente Nº 01757-2016-69-1302-JR-PE-01), el Juzgado Penal Unipersonal de Huaral le impuso al candidato una condena de un (1) año y ocho (8) meses de pena privativa de libertad de carácter suspendida, por el delito de omisión a la asistencia familiar. Dicha resolución quedó consentida en la misma audiencia.

d) El candidato ha cumplido con el pago íntegro de la reparación civil fijada en S/ 6750.00, tal como se acredita con los registros de depósitos judiciales efectuados entre los años 2016 y 2018, los cuales figuran en el sistema con el estado de “obrado completamente”.

e) Por consiguiente, al haber transcurrido el plazo de la pena suspendida y habiéndose cancelado la totalidad de la reparación civil, la condición jurídica actual del candidato es de rehabilitado, lo cual extingue los efectos penales de la condena de acuerdo con la normativa vigente.

f) Asimismo, el JEE incurrió en error al no valorar que el delito de omisión a la asistencia familiar no se encuentra dentro de los supuestos de impedimento permanente o especial que restringen el derecho al sufragio pasivo incluso después de la rehabilitación.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.

1.2. El artículo 31 determina que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

1.3. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.

1.4. El artículo 181 señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)

1.5. El literal g del numeral 8.1 del artículo 8 indica:

Artículo 8.- Impedimentos para postular

No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:

8.1 Los siguientes ciudadanos

[…]

g) Las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual [resaltado agregado].

[…]

Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261

1.6. El numeral 28.2 del artículo 28 prescribe lo siguiente:

Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos

[…]

28.2 No estar incurso en los impedimentos establecidos en los artículos 33 y 34-A de la Constitución Política del Perú, o en los impedimentos regulados en el artículo 8 de la LEM, salvo que se hayan presentado las renuncias o solicitudes de licencia precisadas en el citado artículo, en caso corresponda; o en el impedimento previsto en el artículo 29 de la Ley Nº 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento)

1.7. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco constitucional y legal aplicable (ver SN 1.3. y 1.4.), garantizando que la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.).

Alcances de los impedimentos establecidos en el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM

2.2. Por otro lado, el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM (ver SN 1.5.) prescribe un impedimento expreso para postular a cargos de elección popular aplicable a las personas que cuentan con sentencia condenatoria firme o ejecutoriada vigente, por delito doloso, con pena privativa de la libertad efectiva o suspendida, en calidad de autora o cómplice. Ello implica que, si el ciudadano ha cumplido la pena y se encuentra rehabilitado, su situación no se subsume en la precitada norma y puede postular como candidato en el proceso de elecciones municipales.

Del caso concreto

2.3. En este caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato, al considerar que este se encuentra inmerso en el impedimento previsto en el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, toda vez que no ha presentado las resoluciones de rehabilitación judicial y el pago de las reparaciones civiles respecto de las sentencias condenatorias firmes impuestas en su contra, por los delitos de omisión a la asistencia familiar, expedidas en los Expediente Nº 01757-2016, Nº 1746-99 y Nº 00814-2014.

2.4. Ahora bien, de la revisión de los actuados, este Supremo Tribunal Electoral advierte que la información antes descrita fue declarada por el señor candidato en su DJHV. Asimismo, con su escrito de subsanación, el señor recurrente adjuntó documentación con el fin de esclarecer la situación jurídica actual del señor candidato. Aun cuando dicha información fue considerada por el JEE al momento de calificar la solicitud de inscripción, dicho órgano electoral de primera instancia no efectuó una verificación suficiente sobre la situación jurídica actual del señor candidato.

2.5. En ese contexto, corresponde determinar si la sola declaración del señor candidato en su DJHV y los documentos adjuntos en el escrito de subsanación resultan suficientes para configurar el impedimento previsto en el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, o si, por el contrario, la autoridad electoral se encontraba obligada a realizar actuaciones mínimas de verificación orientadas a corroborar la vigencia del impedimento.

2.6. Al respecto, el control a cargo de la autoridad electoral es de naturaleza objetiva; sin embargo, ello no la exonera de desplegar una verificación mínima razonable de los presupuestos fácticos que sustentan la restricción del derecho de participación política, más aún cuando la situación jurídica actual del candidato no se encuentra plenamente delimitada en el expediente.

2.7. En el presente caso, se advierte que el JEE no recabó previamente información idónea, objetiva y oficial del órgano jurisdiccional competente que permita determinar con certeza si las sentencias condenatorias que se habrían impuesto al señor candidato mantienen efectos jurídicos vigentes o si ha operado alguna circunstancia que modifique su eficacia. Por el contrario, el JEE solo se limitó a sustentar la improcedencia de la candidatura en la sola declaración (parcial) efectuada en la DJHV del señor candidato, sin una corroboración suficiente de su situación actual.

2.8. En tal sentido, la decisión impugnada adolece de un déficit de motivación fáctica y de una verificación objetiva del presupuesto constitutivo del impedimento constitucional, lo que afecta la validez del pronunciamiento emitido por el JEE, por lo que corresponde declarar fundado el recurso de apelación y nula la resolución venida en grado, disponiéndose la devolución de los actuados a fin de que el JEE realice las actuaciones de verificación necesarias ante el órgano jurisdiccional competente y emita nuevo pronunciamiento conforme a derecho.

2.9. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.7.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Erik Neill Izaguirre Espadín, personero legal titular de la organización política APP - La Cholita; y, en consecuencia, NULA la Resolución Nº 00155-2026-JEEHUARAL/ERM2026/JNE, del 26 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaral, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Juan Bernardo Figueres Jara, candidato a regidor del Concejo Provincial de Huaral, departamento de Lima, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. REQUERIR que el Jurado Electoral Especial de Huaral, previo a la emisión de un nuevo pronunciamiento, recabe, de oficio, la información pertinente del órgano jurisdiccional penal competente en el que se tramitó el expediente en el que se evaluó la sentencia condenatoria impuesta a don Juan Bernardo Figueres Jara, a efectos de acreditar, de forma fehaciente, si se encuentra inmerso en el supuesto del impedimento contemplado en el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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