Revocan la Resolución N° 00142-2026-JEE-TBPT/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tambopata
RESOLUCIóN N° 1735-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026025666
MADRE DE DIOS
JEE TAMBOPATA (ERM.2026023048)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 10 de julio de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual del 9 de julio de 2026, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Leonardo Segundo Portal Anaya, personero legal alterno nacional de la organización política Partido del Buen Gobierno (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00142-2026-JEE-TBPT/JNE, del 1 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tambopata (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de Madre de Dios, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente N° ERM.2026023048
1.1. El 19 de junio de 2026, don Jorge Nery Paredes Flores, personero legal titular de la organización política Partido del Buen Gobierno (en adelante, OP), presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de Madre de Dios.
1.2. Mediante la Resolución N° 00142-2026-JEE-TBPT/JNE, del 1 de julio de 2026, el JEE declaró improcedente dicha solicitud de inscripción, puesto que consideró que la lista postulada para el Gobierno Regional de Madre de Dios no cumplía con la cuota de representantes de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios (en adelante, cuota nativa), prevista en el literal e del artículo 29 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Regionales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción). Al respecto, fundamentó que:
a) Conforme al Reglamento de Inscripción, la cuota nativa debe estar integrada por no menos del 15 % de los candidatos a consejeros regionales, debiendo redondearse al entero inmediato superior en caso de decimales.
b) En esa medida, para la región de Madre de Dios se exige la postulación de dos (2) candidatos (un titular y un accesitario) por cada provincia donde existan dichas comunidades (específicamente, las provincias de Tambopata y Manu). Asimismo, debe presentarse el Anexo 2, “Declaración Jurada de Conciencia”.
c) Sobre esa base, el JEE sostuvo que no se cumplió con la cuota nativa, pues solo se identificaron que los candidatos Nicolás Bario Rivas (Tambopata) y Lizeth Tayori Takori (Manu) cumplían con tal condición, sin contar con los accesitarios requeridos ni las declaraciones juradas de conciencia adicionales que permitieran acreditar el cumplimiento del mínimo legal.
La precitada resolución fue notificada a la organización política el 2 de julio de 2026, conforme obra de los registros del sistema informático y el acta de certificación de publicación del JEE.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 4 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00142-2026-JEE-TBPT/JNE, alegando, esencialmente, lo siguiente:
a) El JEE debió declarar la inadmisibilidad de la solicitud de inscripción y no la improcedencia, a efectos de otorgar un plazo razonable que permitiera subsanar los aspectos formales referidos a la acreditación de la cuota nativa.
b) No resulta cierto que la lista haya incumplido con la cuota nativa, pues, de la revisión de los registros ingresados en el sistema DECLARA+, el 19 de junio de 2026, a las 23:25:09 horas, se demuestra que la organización política sí postuló a los candidatos Nicolás Bario Rivas (por la provincia de Tambopata) y Lizeth Tayori Takori (por la provincia de Manu) para el cumplimiento de dicha cuota.
c) La omisión de adjuntar formalmente las declaraciones juradas de conciencia y completar los candidatos accesitarios no configura una causal de “incumplimiento total” insubsanable, sino una deficiencia documental de acreditación derivada de un escenario de fuerza mayor técnico-logística.
d) Para sustentar ello, el recurrente remite a la “Razón de Causa” emitida por la propia Secretaría Jurisdiccional del JEE de Tambopata, la cual certifica que el sistema integrado sufrió un colapso constante, careció de personal especialista en tecnologías de la información desde el 6 de junio de 2026 y operó bajo condiciones de inseguridad armada en la zona.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa:
Artículo 2. Toda persona tiene derecho:
[…]
17. A participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.
1.2. El artículo 31 establece:
Artículo 31. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
[….]
1.3. El numeral 3 del artículo 178 dispone que compete al Jurado Nacional de Elecciones velar por el cumplimiento de las normas referidas a materia electoral. Asimismo, en su numeral 6, indica que también debe cumplir las demás funciones señaladas en la ley, buscando concretar las funciones básicas a que se orientan los organismos del sistema electoral.
1.4. El numeral 4 del artículo precitado estipula, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.
1.5. El artículo 181 señala lo siguiente:
El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la Ley N° 27683, Ley de Elecciones Regionales (en adelante, LER)
1.6. El artículo 13 determina:
Artículo 13.- Requisito para ser candidato
Para ser candidato a cualquiera de los cargos de autoridad regional, se requiere:
1. Ser peruano. En las circunscripciones de frontera, ser peruano de nacimiento.
2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.
3. Ser mayor de 18 años, para el caso de los candidatos al cargo de consejero regional.
4. Ser mayor de 25 años, para el caso de los candidatos al cargo de gobernador o vicegobernador regional.
5. Ser ciudadano en ejercicio y gozar del derecho de sufragio.
En el Reglamento de Inscripción
1.7. El literal e del numeral 29.1 del artículo 29 señala:
Artículo 29.- Fórmula y Lista de candidatos
29.1 Cada organización política puede solicitar la inscripción de una sola fórmula y lista de candidatos al consejo regional por circunscripción electoral comprendida en su ámbito de participación. No es posible presentar una fórmula sin la lista correspondiente y viceversa.
Para solicitar la inscripción, la organización política debe ingresar los datos que correspondan en el “Formato de Solicitud de Inscripción de Fórmula y Lista de Candidatos”, identificado con un código único, considerando lo siguiente:
[…]
e) La lista de candidatos a consejeros regionales debe estar integrada por no menos del 15 % de representantes de las comunidades nativas y campesinas, y pueblos originarios, para aquellas provincias en que existan, conforme a lo establecido en el artículo 10 del presente reglamento.
[…]
1.8. Los numerales 30.1, 30.2, 30.3 y 30.11 del artículo 30 indican:
Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos
Para solicitar la inscripción de la fórmula y la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
30.1 El Formato de Solicitud de Inscripción de Fórmula y Lista de Candidatos, identificado con un código único, el cual se debe registrar observando el siguiente procedimiento:
a. Acceder al sistema informático DECLARA+ a través del portal institucional del JNE.
b. Llenar y guardar los datos requeridos por dicho sistema informático.
30.2 El acta de conformación de la fórmula y lista de candidatos resultante de las elecciones primarias que deberá contener lo siguiente:
a. Lugar y fecha de suscripción.
b. Modalidad empleada para la elección de los candidatos, conforme al artículo 13 del presente reglamento.
c. Nombre completo, número de DNI y firma de los miembros del órgano electoral partidario.
d. Nombre completo y número de DNI de los candidatos elegidos, el orden y su ubicación.
30.3 En caso, se presenten candidatos designados, el acta suscrita por el órgano facultado en el que conste dicha designación y su ubicación en la lista.
[…]
30.11 El Formato de Declaración de Conciencia (Anexo 2) del candidato que se autoidentifica como parte de una comunidad nativa, campesina o pueblo originario, en el caso de candidatos que postulen en aplicación de la respectiva cuota, conforme al numeral 10.2 del artículo 10 del presente reglamento.
1.9. El numeral 32.1 del artículo 32 prescribe:
Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación
32.1 La inadmisibilidad de la fórmula y lista de candidatos, por observación a la fórmula, lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.
La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 47 del presente reglamento.
[…].
1.10. Los numerales 33.1 y 33.2 del artículo 33 expresan:
Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos
33.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral.
33.2 No son subsanables:
a. la presentación de la fórmula o lista incompleta;
b. el incumplimiento de la paridad de género;
c. el incumplimiento de las cuotas electorales;
d. el incumplimiento de la participación en las elecciones primarias.
[…]
En la Resolución N° 0001-2026-JNE2, del 2 de enero de 2026, que establece el número de consejeros regionales que serán elegidos en el proceso de las Elecciones Regionales 2026:
1.11. En la precitada norma, en concordancia con el Reglamento de Inscripción, se establece que, para las provincias de Tambopata y Manu, departamento de Madre de Dios, el porcentaje antes señalado (cuota nativa) equivale a un mínimo de dos (2) candidatos (un titular y un accesitario) representantes de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios por cada una de dichas circunscripciones.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones3 (en adelante, Reglamento)
1.12. El artículo 14 sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral resolver la presente controversia en ejercicio de su función jurisdiccional, garantizando que la calificación de la solicitud de inscripción de las candidaturas se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. a 1.5.).
2.2. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de Madre de Dios, presentada por la organización política Partido del Buen Gobierno, al considerar que no cumplía con la cuota nativa. Para ello, sostuvo que la designación resultaba incompleta, pues solo se identificaron las candidaturas nativas de don Nicolás Bario Rivas (Tambopata) y doña Lizeth Tayori Takori (Manu), sin contar con los accesitarios requeridos para dichas provincias ni haberse presentado las declaraciones juradas de conciencia adicionales que permitieran acreditar el cumplimiento del mínimo legal.
2.3. Al respecto, debe precisarse que, conforme al literal e del numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento de Inscripción, por lo menos el 15 % de la lista de candidatos a consejeros regionales debe estar integrado por representantes de comunidades nativas, campesinas o pueblos originarios (ver SN 1.7.). Asimismo, la Resolución N° 0001-2026-JNE estableció que, para las provincias de Tambopata y Manu, departamento de Madre de Dios, dicha cuota equivale a un mínimo de dos (2) candidatos (un titular y un accesitario) por cada circunscripción donde existan tales comunidades (ver SN 1.11.).
2.4. De igual modo, el Reglamento de Inscripción prevé que, para solicitar la inscripción de la lista de candidatos, debe presentarse el Anexo 2, “Declaración Jurada de Conciencia”, del candidato que se autoidentifica como parte de una comunidad nativa, campesina o pueblo originario, en el caso de quienes postulen en aplicación de la respectiva cuota (ver SN 1.8.). Dicho documento constituye el medio previsto por la normativa electoral para acreditar la autoidentificación del candidato que invoca tal condición.
2.5. Ahora bien, aunque el incumplimiento de las cuotas electorales constituye un supuesto no subsanable de improcedencia, conforme al numeral 33.1 y literal c del numeral 33.2 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.10.), ello debe distinguirse de aquellos casos en los que la controversia no versa sobre la ausencia material de candidatos que integren la cuota, sino sobre la falta de presentación oportuna del documento destinado a acreditar dicha condición o deficiencias documentales derivadas de eventos externos acreditados.
2.6. En efecto, tratándose de la cuota nativa, la verificación no se realiza únicamente a partir de datos objetivos, sino también mediante la correspondiente declaración de conciencia. Por ello, la organización política, si bien registró materialmente en el sistema Declara+ a los candidatos Nicolás Bario Rivas y Lizeth Tayori Takori, omitió adjuntar formalmente las declaraciones juradas respectivas y señalar a los accesitarios que cumplían con tal condición debido a un contexto de fuerza mayor de carácter técnico-logística -reconocida por la autoridad en la “Razón de Causa”, vinculada a un escenario de colapso informático e inseguridad armada-. Por consiguiente, correspondía que el JEE evaluara si se encontraba ante una deficiencia documental susceptible de ser subsanada bajo el principio de verdad material, y, en consecuencia, declarara la inadmisibilidad para otorgar un plazo de ley y salvaguardar el derecho de participación política de la lista.
2.7. En ese sentido, se advierte que el JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción sin otorgar a la organización política un plazo para aclarar o subsanar la observación advertida, pese a que el Reglamento de Inscripción permite subsanar las observaciones formuladas a la lista o a uno o más candidatos en el plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado el pronunciamiento respectivo (ver SN 1.9.).
2.8. En su recurso de apelación, el señor recurrente sostiene que la organización política sí postuló a los candidatos para el cumplimiento de la cuota nativa, habiendo registrado en el sistema Declara+ a don Nicolás Bario Rivas (candidato titular N° 2 por Tambopata) y doña Lizeth Tayori Takori (candidata titular N° 9 por el Manu) el 19 de junio de 2026, a las 23:25:09 horas. Para acreditar que la omisión de las declaraciones de conciencia y la falta de completitud de la cuota se debió a factores externos, hace referencia a la “Razón de Causa” emitida por la propia Secretaría Jurisdiccional del JEE, la cual da fe de un colapso constante del sistema SIJE, falta de personal técnico desde el 6 de junio de 2026 e inseguridad armada en la zona que dificultó el trabajo jurisdiccional.
2.9. Así, de los actuados se advierte que la organización política identificó materialmente en el sistema a los candidatos integrantes de la cuota nativa antes del cierre del plazo. Por tanto, no se aprecia que se pretenda incorporar nuevos candidatos de forma extemporánea, sino que la controversia radica en la acreditación documental y la subsanación de los cargos de accesitarios que no pudieron ser anexados o procesados correctamente debido a las fallas técnicas y logísticas reconocidas explícitamente por el propio órgano electoral.
2.10. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral considera que el JEE no debió equiparar automáticamente la falta de anexión formal de las declaraciones de conciencia o la designación incompleta de accesitarios con un “incumplimiento total” e insubsanable de la cuota electoral. En el presente caso, al existir registros electrónicos previos y una contingencia técnica acreditada por la autoridad, correspondía otorgar la oportunidad de subsanación mediante la declaración de inadmisibilidad, conforme a la doctrina jurisprudencial establecida por este Pleno en la Resolución N° 0026-2026-JNE.
2.11. Bajo tales consideraciones, y realizando una interpretación favorable al ejercicio del derecho de participación política, reconocido en el numeral 17 del artículo 2 y en el artículo 31 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.), corresponde estimar el recurso de apelación y revocar la resolución venida en grado, a fin de que el JEE declare la inadmisibilidad de la solicitud de inscripción y otorgue el plazo de ley para que la organización política subsane las observaciones referidas a la acreditación de la cuota nativa, continuando luego con el trámite correspondiente según el marco normativo vigente.
2.12. Sin perjuicio de lo decidido, resulta pertinente que, en lo sucesivo, el JEE tome en consideración que el requisito de la cuota nativa se exige a la lista de candidatos para el consejo regional, mas no para la fórmula. Por lo tanto, deberá tener en cuenta lo establecido en el numeral 33.6 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción, que establece que, si se declara la improcedencia de toda la lista de candidatos a consejeros, esta no se inscribe, subsistiendo, de ser el caso, la fórmula.
2.13. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.12.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Leonardo Segundo Portal Anaya, personero legal alterno nacional de la organización política Partido del Buen Gobierno; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00142-2026-JEE-TBPT/JNE, del 1 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tambopata, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de Madre de Dios, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Tambopata declare la inadmisibilidad de la citada solicitud de inscripción y otorgue el plazo de ley para que la organización política subsane las observaciones referidas a la acreditación de la cuota nativa, continuando luego con el trámite correspondiente conforme al marco normativo electoral vigente.
3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Gunther Hernán Gonzáles Barrón.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por Resolución N° 0002-2026-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2540587-1