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Fecha de publicación: 06/08/2026
Designan miembros del Directorio del Banco Central de Reserva del Perú, en representación del Poder Ejecutivo

Declaran nula la Resolución N° 00139-
2026-JEE-REQU/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Requena

RESOLUCIóN N° 2046-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026025556

REQUENA - LORETO

JEE REQUENA (ERM.2026024772)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 27 de julio de 2026

VISTO: el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Alberto Príncipe Gonzales, personero legal titular de la organización política Progresemos (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00139-2026-JEE-REQU/JNE, del 30 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Requena (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a las Municipalidades Distritales de Capelo y Maquía, provincia de Requena, departamento de Loreto, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente N° ERM.2026025556

1.1. El 29 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la organización política Progresemos (en adelante, OP) para las Municipalidades Distritales de Capelo y Maquía, provincia de Requena, departamento de Loreto.

1.2. Con la Resolución N° 00139-2026-JEE-REQU/JNE, del 30 de junio de 2026, el JEE declaró improcedente, por extemporánea, la referida solicitud de inscripción.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 3 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada resolución, sustentado en los siguientes argumentos:

a) Durante la etapa final del procedimiento de inscripción se presentaron diversas incidencias técnicas en el funcionamiento de la plataforma Declara+, las cuales dificultaron la culminación del trámite electrónico. Dichas incidencias se manifestaron a través de errores en el procesamiento de la información, dificultades para completar el procedimiento y otros inconvenientes técnicos que quedaron registrados en capturas de pantalla y demás documentación que obra en el expediente.

b) La OP presentó ante el JNE, el 21 de junio de 2026, un reclamo por las persistentes fallas en el sistema Declara+, en el cual expuso las incidencias técnicas presentadas durante el procedimiento de inscripción. En dicho reclamo hizo referencia a las comunicaciones sobre incidencias efectuadas el 15 de junio de 2026 y el 20 de junio de 2026, a las 00:27 horas, así como a las capturas de pantalla obtenidas durante el desarrollo del procedimiento, y solicitó que dichas circunstancias fueran consideradas al momento de resolver la solicitud de inscripción.

c) La resolución impugnada no efectúa un análisis respecto de la documentación generada por la plataforma Declara+, particularmente, ni desarrolla pronunciamiento alguno sobre las incidencias técnicas alegadas por esta OP y sustentadas con la documentación acompañada al expediente, circunstancias que constituyen precisamente el fundamento del presente recurso de apelación.

d) La OP ha acreditado las limitaciones presentadas durante el procedimiento de inscripción de las listas de candidatos, debido a las fallas reportadas en el sistema Declara+, hecho que atribuye exclusivamente a la Oficina General de Tecnologías de la Información (en adelante, OGTI) del Jurado Nacional de Elecciones (JNE). Por ello, solicita que se disponga la reapertura del sistema Declara+ a fin de culminar el proceso de inscripción.

e) Por último, las fallas técnicas en el sistema electoral no pueden restringir el derecho fundamental a la participación política de los candidatos, quienes han cumplido todas las etapas del cronograma electoral y no pudieron concluir, en la etapa final, el trámite necesario para lograr su inscripción debido a una imposibilidad material atribuible al JNE.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.

1.2. El artículo 31 indica que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

1.3. Los numerales 3, 4 y 6 del artículo 178 establecen lo siguiente:

Artículo 178. Compete al Jurado Nacional de Elecciones:

[…]

3. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.

4. Administrar justicia en materia electoral.

[…]

6. Las demás que la ley señala.

1.4. El artículo 181 señala que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones

1.5. El artículo X del Título Preliminar prescribe que:

Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación

Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.

En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional

1.6. La sentencia recaída en el Expediente N° 00777-2025-PA/TC señaló lo siguiente:

19. También debe recordarse que, en un reciente pronunciamiento, este Tribunal ha profundizado en la necesidad de contar con una justicia electoral tuitiva, y puso de relieve que el JNE debe ejercer sus competencias privilegiando el derecho fundamental a la participación política; y que, para tal fin, debe utilizar los mecanismos jurídicos a su disposición, tales como el control difuso de constitucionalidad y el test de proporcionalidad de derechos, cuando corresponda. Más aún cuando, en los hechos, dicho órgano termina siendo el guardián principal de este derecho fundamental, en la medida en que los pronunciamientos judiciales posteriores llegan, generalmente, en forma tardía, cuando se ha configurado la sustracción de la materia y la irreparabilidad de los derechos.

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.7. El artículo 25 prevé:

Artículo 25.- Presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos

Las organizaciones políticas deben presentar las solicitudes de inscripción de sus listas de candidatos, de manera física o virtual, hasta el 16 de junio de 2026, a las 23:59:59 horas. La presentación posterior de la solicitud deviene en improcedente.

La organización política que opte por la presentación de la solicitud de inscripción por la modalidad virtual puede realizar el envío de dicha solicitud, a través del sistema informático del JNE, hasta las 12:00 horas del 17 de junio de 2026, siempre y cuando el personero legal haya ingresado al referido sistema con su usuario y clave e iniciado el registro de la información como máximo hasta las 23:59:59 horas del 16 de junio de 2026. En este caso, el personero legal debe mantener la sesión activa entre dichas fechas, sin cerrar sesión hasta realizar el envío de la solicitud.

La Oficina General de Tecnologías de la Información del JNE emite el informe correspondiente sobre el cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior, el cual será entregado al JEE que lo requiera.

En el Reglamento de Audiencias Públicas2

1.8. Los numerales 13.1. y 13.2. del artículo 13 determinan disposiciones sobre la programación de expedientes para audiencia pública:

13.1. Las audiencias públicas referidas a expedientes sobre procesos electorales o consultas populares pueden ser realizadas cualquier día de la semana, inclusive sábados, domingos y feriados, en cuyos casos se habilitan tales días. El presidente determina el número de expedientes que serán vistos en audiencia pública.

13.2. El presidente fija los expedientes que, en razón a la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública [resaltado agregado].

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)

1.9. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Cuestión previa

2.1. De conformidad con el numeral 13.2. del artículo 13 del Reglamento de Audiencias Públicas (ver SN 1.8.), el presidente del JNE fija los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.

2.2. Sobre el particular, del examen del expediente, se advierte que se cuenta con la información y el marco legal para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En esa medida, considerando la preclusión de los plazos del calendario electoral de las ERM 2026, dentro del cual se enmarca el recurso de apelación que se tramita en el presente expediente, este órgano colegiado considera que no resulta necesario que la causa sea vista en audiencia pública, toda vez que se cuenta con elementos necesarios para emitir pronunciamiento.

Del caso concreto

2.3. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral resolver la presente controversia en ejercicio de su función jurisdiccional (ver SN 1.3. y 1.4.), garantizando que la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.).

2.4. Ahora bien, el cronograma del proceso de las ERM 20264 estableció como fecha límite para presentar las solicitudes de inscripción de las listas de candidatos el 16 de junio de 2026. En esa línea, el artículo 25 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.7.) determinó que las organizaciones políticas debían presentar las solicitudes de inscripción de sus listas de candidatos, de manera física o virtual, hasta el 16 de junio de 2026, a las 23:59:59 horas.

2.5. No obstante, por el Acuerdo del Pleno del 15 de junio de 2026, el Pleno del JNE otorgó, excepcionalmente, un plazo único e improrrogable hasta las 23:59 horas del viernes 19 de junio de 2026 para presentar y culminar el registro de las solicitudes de inscripción de fórmulas y listas de candidatos en el sistema Declara+, en el marco de las ERM 2026.

2.6. Dicha medida excepcional se adoptó debido a la intermitencia del sistema Declara+, originada por factores tecnológicos externos y ajenos al JNE y a las organizaciones políticas, lo que imposibilitaba culminar oportunamente el llenado de las Declaraciones Juradas de Hoja de Vida de los candidatos, el ingreso de la documentación y el registro de las postulaciones. Por ello, a fin de salvaguardar el derecho a ser elegidos de los candidatos que ya habían superado la etapa de elecciones primarias y cuyas organizaciones políticas habían superado el umbral requerido para continuar en la etapa de registro de candidaturas, el Pleno del JNE decidió otorgar, excepcionalmente, un plazo adicional razonable para completar el ingreso de información en el sistema Declara+ o presentar la documentación en las mesas de partes presenciales.

2.7. En el caso concreto, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para las Municipalidades Distritales de Capelo y Maquía, presentada por la OP, al considerar que esta fue presentada extemporáneamente, esto es, después del 19 de junio de 2026.

2.8. Al respecto, el señor recurrente señaló que inició oportunamente el registro de la información y de la documentación requerida para la inscripción de la lista de candidatos; sin embargo, durante el procedimiento se presentaron reiteradas fallas técnicas en el sistema Declara+, tales como caídas del servicio, lentitud, errores al guardar información, imposibilidad de generar la firma digital y bloqueos que impidieron culminar el envío de la solicitud dentro del plazo previsto.

2.9. Respecto de las incidencias técnicas alegadas por la OP durante el procedimiento de presentación de la solicitud de inscripción, corresponde señalar que este Supremo Tribunal Electoral ya efectuó un análisis integral de las condiciones de funcionamiento del sistema informático Declara+ durante el periodo de inscripción de candidaturas para las ERM 2026. Dicho análisis consta en el pronunciamiento recaído en el Expediente N° ERM.2026025388, cuya causa fue vista en la audiencia pública virtual del 9 de julio de 2026. En dicho pronunciamiento, con sustento en la información técnica recabada por este órgano electoral, se concluyó que, durante el referido periodo, se produjeron incidencias objetivamente verificadas que afectaron la culminación del procedimiento de presentación de solicitudes de inscripción, tales como la degradación temporal del rendimiento del sistema, debido a la alta concurrencia de usuarios, y la interrupción extraordinaria del servicio, ocasionada por la suspensión del suministro eléctrico en el centro de datos en el que se alojaba la infraestructura tecnológica del mencionado sistema. En consecuencia, debido a la identidad sustancial de los hechos controvertidos y a fin de preservar la uniformidad de la jurisprudencia electoral, corresponde asumir, en el presente caso, las conclusiones desarrolladas en el citado pronunciamiento, sin que resulte necesario reproducir dicho análisis técnico.

2.10. De lo expuesto, se observa que, pese a los esfuerzos del JNE por garantizar que todas las organizaciones políticas puedan acceder sin inconvenientes al sistema Declara+ para presentar sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos dentro del plazo conferido -tal como la ampliación excepcional de la fecha límite de presentación-, lo real y objetivo es que se produjeron incidencias que, aunque no fueron fallas del propio sistema informático, sí dificultaron objetivamente que las organizaciones políticas puedan presentar a tiempo sus solicitudes de inscripción, así como los documentos requeridos por las normas.

2.11. En ese sentido, si bien el informe técnico precisa que tales circunstancias no determinaron una caída permanente del sistema ni concluye que hubieran impedido de manera absoluta la presentación de la solicitud correspondiente al presente expediente, este Supremo Tribunal Electoral considera que las incidencias descritas constituyen elementos objetivos que evidencian que el procedimiento extraordinario de presentación de solicitudes de inscripción se desarrolló bajo condiciones tecnológicas no plenamente ordinarias.

2.12. En tal contexto, corresponde señalar que el régimen excepcional aprobado por el Acuerdo del Pleno del 15 de junio de 2026 tuvo por finalidad garantizar el ejercicio efectivo del derecho de participación política frente a las dificultades operativas que ya se presentaban durante la presentación virtual de las solicitudes de inscripción. En consecuencia, la valoración de los hechos materia de controversia no puede limitarse a verificar si el sistema permaneció técnicamente operativo, sino que también debe determinar si las condiciones extraordinarias acreditadas justifican la adopción de medidas orientadas a preservar la participación política de las organizaciones que iniciaron oportunamente el procedimiento de inscripción.

2.13. Siendo así, se estima que las incidencias objetivamente verificadas por la OGTI, sumadas al carácter excepcional del procedimiento habilitado para solicitar la inscripción de listas de candidatos, justifican otorgar una oportunidad extraordinaria para culminar el registro de aquellas solicitudes que no pudieron ser formalmente presentadas dentro del plazo excepcional.

2.14. Bajo tales consideraciones, en aplicación del principio pro participación (ver SN 1.5.), que exige una interpretación favorable al ejercicio del derecho de participación política reconocido en el numeral 17 del artículo 2 y en el artículo 31 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.), y en ejercicio de la atribución constitucional de este Supremo Tribunal Electoral de administrar justicia electoral mediante la valoración de los hechos con criterio de conciencia (ver SN 1.4.), se concluye que la falta de presentación de la solicitud dentro del plazo no resulta imputable a una inacción o falta de diligencia de la OP, sino a una contingencia técnica acreditada. Esta circunstancia determina el deber del sistema electoral de adoptar una solución razonable, proporcional y orientada a la protección efectiva del derecho fundamental a la participación política.

2.15. Dicha conclusión resulta, además, concordante con la concepción de justicia electoral tuitiva desarrollada por el Tribunal Constitucional, según la cual el JNE, en su condición de principal garante del derecho fundamental de participación política durante el proceso electoral, debe ejercer sus competencias privilegiando la tutela efectiva de dicho derecho y empleando los mecanismos jurídicos a su disposición cuando existan circunstancias objetivas que puedan comprometer su ejercicio (ver SN 1.6.).

2.16. En consecuencia, corresponde estimar el recurso de apelación, declarar la nulidad de la resolución venida en grado y disponer que el JEE otorgue a la organización política un plazo excepcional de veinticuatro (24) horas para culminar el registro y presentación de la solicitud de inscripción a través del sistema informático Declara+, precisándose que ello no comporta ni implica, en forma alguna, un pronunciamiento anticipado sobre la admisibilidad de la solicitud de inscripción, puesto que vencido dicho plazo, el JEE continuará con la calificación correspondiente conforme al Reglamento de Inscripción.

2.17. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Alberto Príncipe Gonzales, personero legal titular de la organización política Progresemos; y, en consecuencia, NULA la Resolución N° 00139-2026-JEE-REQU/JNE, del 30 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Requena, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a las Municipalidades Distritales de Capelo y Maquía, provincia de Requena, departamento de Loreto, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Requena otorgue a la organización política Progresemos un plazo excepcional de veinticuatro (24) horas para culminar el registro y presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos mediante el sistema informático Declara+, vencido el cual continúe con el trámite correspondiente conforme al marco normativo electoral vigente.

3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución N° 00829-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

4 Aprobado por la Resolución N° 0632-2025-JNE, actualizado por la Resolución N° 0003-2026-JNE, publicadas el 2 de diciembre de 2025 y 6 de enero de 2026, respectivamente, en el diario oficial El Peruano.

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