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Fecha de publicación: 06/08/2026
Designan miembros del Directorio del Banco Central de Reserva del Perú, en representación del Poder Ejecutivo

Confirman en todos sus extremos la Resolución N° 00483-2026-JEE-HRAZ/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz

RESOLUCIóN N° 2007-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026007365

PONTÓ - HUARI - ÁNCASH

JEE HUARAZ (ERM.2026006211)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 24 de julio de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Percy Villanera Figueroa, alcalde de la Municipalidad Distrital de Pontó, provincia de Huari, departamento de Áncash (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00483-2026-JEE-HRAZ/JNE, del 28 de abril de 2026, mediante la cual el Jurado Electoral Especial de Huaraz (en adelante, JEE), resolvió, entre otros, declarar que infringió lo establecido en el subnumeral 32.1.2 del numeral 32.1. del artículo 32 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral1 (en adelante, Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad), en concordancia con lo dispuesto en el literal b del artículo 346 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente N° ERM.2026006211 (inicio de procedimiento sancionador por informe de fiscalización)

1.1. Mediante la denuncia presentada por el ciudadano Cristhian Anthony Caballero Rosario, se puso en conocimiento un presunto caso de infracción al principio de neutralidad presuntamente realizado por el señor recurrente en calidad de alcalde de la Municipalidad Distrital de Pontó, provincia de Huari, departamento de Áncash.

1.2. A través del Informe N° 000072-2026-DCD-JEEHUARAZ-ERM2026/JNE, del 21 de abril de 2026, la coordinadora de fiscalización adscrita al JEE sostuvo que el señor recurrente, en su condición de alcalde de la entidad edil, habría vulnerado el subnumeral 32.1.2. del numeral 32.1. del artículo 32, de acuerdo con el literal b del artículo 33, conforme a lo establecido en el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, así como en la normativa vigente respecto a infracciones sobre neutralidad en periodo electoral. Dicho informe contiene las siguientes conclusiones:

4.1. Del análisis integral de los hechos y de los medios probatorios recabados, se advierte que el señor Percy Villanera Figueroa, en su condición de alcalde de la Municipalidad Distrital de Ponto, habría incurrido en la vulneración del principio de neutralidad en periodo electoral, al participar en actividades y realizar actos que favorecen a la organización política “Partido Democrático Somos Perú”, conforme a lo desarrollado en los numerales 3.3.3, 3.3.4 y 3.3.5 del presente informe.

4.2. En consecuencia, se advierte la presunta vulneración de la normativa electoral vigente, específicamente del numeral 32.1.2 del artículo 32 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, conforme al análisis expuesto; lo que se pone a consideración del Jurado Electoral de Huaraz.

1.3. Por medio de la Resolución N° 00451-2026-JEE-HRAZ/JNE, del 22 de abril de 2026, el JEE dispuso correr traslado de los actuados para que el señor recurrente presente sus descargos. Posteriormente, aun cuando dichos descargos fueron presentados de manera extemporánea, el JEE dispuso su incorporación y valoración, atendiendo a la distancia existente entre el domicilio del administrado y la sede del órgano electoral, garantizando de ese modo el ejercicio de su derecho de defensa y del debido procedimiento. En sus descargos, el señor recurrente señaló, entre otros, lo siguiente:

a) Su sola presencia en las actividades cuestionadas no constituye proselitismo político ni favorecimiento a organización política alguna.

b) Alegó que no realizó llamados al voto, no organizó ni convocó las actividades, no utilizó recursos públicos ni invocó su condición de alcalde.

c) Cuestionó el valor probatorio de las publicaciones de Facebook y TikTok, indicando que las imágenes podrían haber sido alteradas mediante inteligencia artificial y que la imputación se sustentaba en inferencias, vulnerando los principios de legalidad, tipicidad, culpabilidad, razonabilidad y debido procedimiento.

1.4. Ante ello, se emitió la resolución del visto, mediante la cual el JEE declaró que el señor recurrente infringió lo establecido en el subnumeral 32.1.2. del numeral 32.1. del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. En consecuencia, se le ordenó abstenerse de incurrir en nuevas infracciones, y se dispuso remitir copia de los actuados al Ministerio Público, copia de la citada resolución a la Contraloría General de la República, para que dichas instituciones actúen conforme a sus atribuciones.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 7 de mayo de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada resolución, solicitando que se revoque dicha decisión y, reformándola, se declare la inexistencia de la infracción y el archivo definitivo del procedimiento con base, fundamentalmente, en los siguientes argumentos:

a) Se habrían vulnerado los principios de legalidad, tipicidad, culpabilidad, presunción de licitud, razonabilidad y debido procedimiento, por cuanto la sola presencia de una autoridad en actividades donde participan organizaciones políticas no constituye un acto de favorecimiento electoral. La infracción no puede configurarse por la sola afiliación o vinculación política, siendo necesaria la acreditación de actos concretos de favorecimiento electoral.

b) Las publicaciones de Facebook y TikTok carecen de valor probatorio suficiente para acreditar una conducta infractora, al no encontrarse respaldadas por pericia informática, certificación de autenticidad o constatación técnica.

c) Sostiene que no se acreditó el empleo de recursos públicos, la utilización de su cargo, ni la realización de actos de propaganda electoral o llamados al voto, por lo que considera que la resolución se sustenta en inferencias y apreciaciones subjetivas.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 31 prevé que la ley establece los mecanismos para garantizar la neutralidad estatal durante los procesos electorales y de participación ciudadana.

En la LOE

1.2. En el literal b del artículo 346 se precisa como prohibición a toda autoridad política o pública:

[…]

b. Practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinado partido o candidato.

[…]

En el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad

1.3. El literal n del artículo 5 define la neutralidad en los siguientes términos:

[…]

n. Neutralidad

Deber esencial de toda autoridad pública, funcionario o servidor público, independientemente de su régimen laboral, para actuar con imparcialidad política en el ejercicio de sus funciones, en el marco de un proceso electoral [resaltado agregado].

[…]

1.4. El subnumeral 32.1.2. del numeral 32.1. del artículo 32 refiere:

32.1. Infracciones en las que incurren las autoridades políticas o públicas

[…]

32.1.2. Practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinada organización política o candidato.

[…]

1.5. El artículo 33 señala lo siguiente:

Artículo 33.- Las infracciones establecidas en el artículo 32 también se configuran cuando las autoridades, funcionarios y servidores públicos utilicen sus plataformas digitales, verificadas o institucionales.

1.6. El artículo 34 precisa lo siguiente:

Artículo 34.- Tratamiento de las infracciones cometidas por autoridades públicas, funcionarios o servidores públicos que no son candidatos a cargos de elección

El tratamiento que se aplica a las infracciones señaladas en el artículo 32, numerales 32.1. y 32.2., del presente reglamento es el siguiente:

34.1. El fiscalizador de la DNFPE, a través de un informe detallado, hace conocer al JEE la presunta infracción en materia de neutralidad. En caso de que el JEE advierta tal incumplimiento por denuncia de parte, requiere al fiscalizador de la DNFPE la emisión del correspondiente informe, en un plazo de dos (2) días calendario, luego de notificado.

34.2. El JEE deberá correr traslado de todo lo actuado a la autoridad pública, funcionario o servidor público, cuestionado; para que realice sus descargos en el plazo de un (1) día calendario, luego de notificado.

34.3. El JEE, con o sin los descargos, en el plazo de un (1) día calendario, evalúa la referida documentación y declara si se ha incurrido en una o más infracciones dispuestas en los numerales 32.1. y 32.2. del artículo 32 del presente reglamento. En caso afirmativo, adicionalmente, se dispondrá la remisión de los actuados al Ministerio Público, a la Contraloría General de la República y a la entidad estatal en la que presta servicios el funcionario o servidor público, para que actúen conforme a sus atribuciones.

Caso contrario, el JEE de considerar que no se ha incurrido en alguna infracción, dispondrá el archivo del expediente.

En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones (JNE)

1.7. En la Resolución N° 3910-2022-JNE, del 23 de setiembre de 20222, se indica el siguiente criterio:

2.8. Por otra parte, en el artículo 33 del Reglamento3, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha establecido los criterios que se deben tomar en cuenta a efectos de establecer si una autoridad política o funcionario incurrió en infracción de la neutralidad estatal; los mismos que se han desarrollado, a nivel jurisprudencial.

2.9. Dichos criterios se centran en determinar las circunstancias en las que la conducta del funcionario se configura como una afectación a la neutralidad estatal, estableciendo, en principio, que resulta necesario que este realice la conducta de acción u omisión básica dentro de cualquiera de las siguientes dos circunstancias: a) dentro de una actividad oficial o como ejercicio de la función propia encomendada por el ordenamiento jurídico vigente; o en su defecto b) sin tratarse de una actividad oficial, que el funcionario invoque su condición de autoridad e intente influenciar en la intención del voto de terceros o se manifieste en contra de una determinada opción política.

1.8. En la Resolución N° 0737-2025-JNE, del 5 de diciembre de 2025, este Supremo Tribunal Electoral precisó que el verbo rector “practicar”, previsto en el subnumeral 32.1.2 del numeral 32.1 del artículo 32, comprende la ejecución de conductas que, apreciadas en su contexto, generan un favorecimiento o perjuicio a los intereses de una organización política o candidato.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales4 (en adelante, Reglamento)

1.9. El artículo 14 contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Sobre el principio de neutralidad

2.1. El principio de neutralidad, reconocido constitucionalmente desde la Constitución de 1993, impone a todas las autoridades, funcionarios y servidores públicos la obligación de no interferir en el normal desarrollo de los procesos electorales o de participación ciudadana. Este principio ha sido desarrollado en la normativa electoral aplicable (ver SN 1.1., 1.2. y 1.4.).

2.2. En coherencia con ello, la LOE prevé prohibiciones dirigidas a las autoridades políticas y públicas durante los procesos electorales (ver SN 1.2.). Asimismo, mediante el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, el Pleno del JNE ha precisado el alcance de dicho deber y las conductas que constituyen su vulneración.

2.3. En ese contexto, corresponde analizar si los hechos atribuidos al señor recurrente se subsumen en la infracción prevista en el subnumeral 32.1.2 del numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.4.)., para lo cual deberán valorarse de manera conjunta los medios probatorios incorporados al expediente, a fin de determinar si la conducta desplegada resultó objetivamente idónea para favorecer a una determinada organización política durante el proceso electoral.

Respecto del caso en concreto

2.4. Es materia de cuestionamiento la Resolución N° 00483-2026-JEE-HRAZ/JNE, del 28 de abril de 2026, en los extremos que: i) determinó que el señor recurrente, en su condición de alcalde de la Municipalidad Distrital de Pontó, provincia de Huari, departamento de Áncash, incurrió en la infracción prevista en el subnumeral 32.1.2. del numeral 32.1. del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.4.); ii) instó a dicha autoridad a que, en lo sucesivo, se abstenga de interferir en el normal desarrollo del proceso electoral, observando estrictamente el principio de neutralidad; y iii) dispuso remitir los actuados al Ministerio Público, copia de la citada resolución a la Contraloría General de la República.

2.5. De acuerdo con el subnumeral 32.1.2 del numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, corresponde verificar si la conducta atribuida al señor recurrente constituye un acto objetivamente idóneo para favorecer a una determinada organización política o candidato durante el proceso electoral, a partir de la valoración integral de las circunstancias en las que esta se habría desarrollado (ver SN 1.4).

2.6. En tal sentido, corresponde determinar si, conforme a las circunstancias acreditadas en el expediente, la actuación atribuida al señor recurrente resulta subsumible en el supuesto de infracción previsto en el subnumeral 32.1.2 del numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento, para lo cual corresponde analizar el contexto en el que ocurrieron los hechos, la naturaleza de las actividades desarrolladas y la participación atribuida a la citada autoridad, conforme a la jurisprudencia de este Supremo Tribunal Electoral (ver SN 1.7. y 1.8.).

2.7. En el presente caso, la controversia no se encuentra referida a actos realizados por el señor recurrente en ejercicio de funciones propias del cargo de alcalde distrital ni al desarrollo de actividades institucionales de la municipalidad. Conforme se desprende del informe de fiscalización, la conducta materia de imputación consiste en la participación del citado alcalde en diversas actividades de naturaleza proselitista desarrolladas durante el proceso de las ERM 2026, difundidas mediante publicaciones en las redes sociales Facebook y TikTok, en las que aparece acompañando a candidatos de la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, OP), vistiendo prendas con elementos identificatorios de dicha organización y participando en actividades públicas donde se exhiben símbolos, colores, lemas y demás elementos de propaganda electoral (ver SN 1.6).

En tal contexto, al no tratarse de una actividad oficial vinculada al ejercicio de las funciones inherentes al cargo edil, corresponde analizar si dicha actuación fue objetivamente idónea para favorecer a una organización política en los términos previstos por el subnumeral 32.1.2 del numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento de Propaganda Publicidad y Neutralidad.

Análisis de la conducta atribuida a la autoridad y su vinculación con actividades de carácter proselitista

2.8. En el presente caso, se atribuye al señor recurrente la infracción prevista en el subnumeral 32.1.2. del numeral 32.1. del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, referida a practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinada organización política o candidato. En tal sentido, corresponde determinar si los hechos acreditados por la fiscalización electoral permiten establecer que la conducta desplegada por el recurrente tuvo como finalidad o efecto favorecer a una organización política durante el proceso electoral.

2.9. Para tal efecto, corresponde efectuar una valoración integral de las circunstancias en las que se desarrollaron los hechos, considerando que las conductas prohibidas en materia de neutralidad electoral no requieren necesariamente una manifestación expresa de apoyo o un pedido directo de voto, sino que deben ser evaluadas atendiendo al contexto en el que se producen, los elementos utilizados y la forma en que estos son percibidos objetivamente por la ciudadanía.

2.10. En esa línea, las publicaciones difundidas mediante plataformas digitales constituyen elementos probatorios relevantes para el análisis de la conducta atribuida, en tanto permiten apreciar el contexto en el que esta se habría desarrollado, así como la actuación desplegada por el señor recurrente y su eventual vinculación con una determinada organización política. Su valoración debe efectuarse conjuntamente con los demás medios probatorios incorporados al expediente.

2.11. Conforme se aprecia del Informe N° 000072-2026-DCD-JEEHUARAZ-ERM2026/JNE, del 21 de abril de 2026, y de los medios probatorios incorporados al expediente, se advierte que la conducta atribuida al señor recurrente se encuentra relacionada con diversas publicaciones difundidas en redes sociales, en las cuales aparece asociado con elementos identificatorios de la OP, tales como su nombre, símbolo, colores representativos y lemas utilizados en actividades de proyección pública.

Conductas atribuidas al señor recurrente

2.12. Respecto de la primera publicación5, el informe de fiscalización identifica una publicación difundida en la cuenta de Facebook “Paccha Noticias” en la que se observa al señor recurrente acompañado de candidatos de la OP durante una actividad proselitista. Asimismo, se aprecia el mensaje: “No te olvides de marcar los corazones de Somos Perú” @seguidores - Aviso Político Contratado, y material gráfico que incorpora el apellido del actual alcalde, “Percy Villanera”, junto con la referencia al período “2027-2030”.

2.13. Respecto de la segunda publicación6, el informe de fiscalización señala que fue difundida mediante las plataformas Facebook y TikTok, en la cuenta “Haron Osorio Vega”, donde se registra la participación del señor recurrente en una actividad pública en la que se exhiben banderolas, prendas y demás elementos identificatorios de la OP. Asimismo, se consigna el mensaje: “Hoy día con la voluntad popular se pintó de corazones el distrito de Pontó” y se hace referencia al período “2027-2030”.

2.14. El informe de fiscalización identifica una tercera publicación7 difundida en la cuenta de Facebook “Somos Perú Pontó 2027-2030”, relacionada con una actividad denominada “Gran Pinta Política”, en la que participan diversas personas vistiendo prendas con el símbolo y colores representativos de la citada organización política, conforme se aprecia en las imágenes y videos incorporados al expediente.

2.15. Finalmente, el informe de fiscalización incorpora otra publicación difundida en Facebook8, en la red social “Somos Perú Huari”9en la que nuevamente se aprecia al señor recurrente en un contexto vinculado con actividades de la referida organización política, observándose además material gráfico con referencias al período “2027-2030”, elementos que fueron valorados conjuntamente por el JEE.

2.16. De la valoración conjunta de las publicaciones descritas se advierte que la decisión impugnada no se sustentó en un hecho aislado, sino en un conjunto de actuaciones verificadas durante la fiscalización electoral, cuya apreciación integral permite establecer la existencia de una vinculación objetiva entre la imagen del señor recurrente y la OP.

Valoración de la conducta atribuida

2.17. De la valoración conjunta de los medios probatorios incorporados al expediente se advierte una concurrencia de circunstancias objetivas que permiten establecer una vinculación entre la actuación del señor recurrente y la OP. En efecto, se verifica: i) la reiterada exposición pública de su imagen en actividades de naturaleza proselitista; ii) su presencia junto a candidatos de la referida organización política; iii) el uso de prendas que incorporan el símbolo y colores distintivos de dicha organización; iv) su participación acompañando comparsas, caravanas o marchas de simpatizantes; v) la difusión de mensajes orientados a promover la candidatura de la OP; y vi) en los registros audiovisuales se aprecia al señor recurrente integrándose a la dinámica propia de la actividad proselitista, levantando reiteradamente el puño junto con los demás participantes durante el desarrollo de los videos.

Si bien en los registros audiovisuales no se advierte que el señor recurrente emita discursos o arengas, ello no enerva el carácter objetivamente proselitista de su actuación, pues el deber de neutralidad no exige la existencia de manifestaciones verbales de apoyo, siendo suficiente que la conducta desplegada resulte razonablemente apta para favorecer o transmitir respaldo a determinada organización política.

2.18. Asimismo, debe considerarse que el señor recurrente ostenta la condición de autoridad elegida por voto popular, por lo que su imagen posee una especial relevancia pública frente a la ciudadanía. En ese contexto, su participación en actividades vinculadas con una determinada organización política no puede ser analizada únicamente desde la perspectiva de un ciudadano particular, sino considerando la posición institucional que representa y el impacto que su actuación puede generar en el proceso electoral.

2.19. En consecuencia, para la configuración de la infracción no resulta indispensable acreditar la existencia de una expresión directa de apoyo electoral o un llamado explícito al voto, sino verificar si, conforme a las circunstancias acreditadas en el expediente, la conducta desplegada por la autoridad resulta objetivamente idónea para favorecer a una organización política o candidato.

2.20. Por tanto, la difusión reiterada de publicaciones en redes sociales en las que el señor recurrente aparece asociado con elementos distintivos de la OP, mensajes de contenido político y actividades vinculadas con dicha organización, permite concluir que los hechos analizados se encuentran comprendidos dentro del supuesto infractor previsto en el subnumeral 32.1.2. del numeral 32.1. del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad.

2.21. Cabe precisar que la configuración de la infracción prevista en el subnumeral 32.1.2. del numeral 32.1. del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.4.), concordante con las disposiciones de neutralidad electoral previstas en la LOE (ver SN 1.2.), no exige la existencia de una candidatura inscrita ni la formulación de un pedido expreso de voto. Resulta suficiente que, a partir de los hechos acreditados y su valoración integral, la conducta desplegada por la autoridad sea objetivamente idónea para favorecer a una determinada organización política o candidato dentro del contexto de un proceso electoral.

Respecto de los agravios formulados por el señor recurrente

2.22. Sobre los principios de legalidad, tipicidad y culpabilidad, el señor recurrente sostiene que la resolución apelada interpreta extensivamente el subnumeral 32.1.2. del numeral 32.1. del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.4.), pues considera que su sola presencia en determinadas actividades constituye un acto de favorecimiento político, pese a que no se acreditó el empleo de recursos públicos, la organización de los eventos, la realización de llamados al voto o la invocación de su cargo como alcalde.

2.23. Al respecto, el subnumeral 32.1.2. del numeral 32.1. del artículo 32 del citado reglamento no exige, para la configuración de la infracción, la utilización de bienes estatales, recursos públicos o la emisión de expresiones de propaganda electoral. La conducta prohibida consiste en practicar actos que, apreciados objetivamente, favorezcan o perjudiquen a determinada organización política durante el período electoral.

2.24. En esa línea, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal Electoral ha precisado que el deber de neutralidad busca preservar la imparcialidad de quienes ejercen función pública, evitando que la autoridad proyecte, mediante su actuación, una manifestación de respaldo susceptible de incidir en la contienda electoral.

2.25. Asimismo, corresponde desestimar el agravio referido a la supuesta manipulación o falta de autenticidad de las publicaciones difundidas en Facebook y TikTok.

En primer lugar, dicho argumento resulta objetivamente incompatible con los propios descargos formulados por el señor recurrente durante el procedimiento. En efecto, al ejercer su derecho de defensa sostuvo que su presencia en las actividades registradas era únicamente circunstancial, que no desempeñó un rol activo dentro de ellas y que no emitió discursos ni arengas de contenido electoral. Tales alegaciones presuponen el reconocimiento de su participación en los hechos registrados. Sin embargo, recién en sede de apelación sostiene, de manera adicional, que los videos habrían sido manipulados, adulterados o elaborados mediante inteligencia artificial, planteando una línea de defensa incompatible con la anteriormente asumida.

En segundo lugar, dicha afirmación carece de respaldo probatorio, pues el señor recurrente no ha incorporado elemento técnico objetivo alguno que permita advertir que las imágenes o registros audiovisuales presenten alteraciones digitales que desvirtúen su contenido.

2.26. En consecuencia, la sola afirmación de una supuesta manipulación digital resulta insuficiente para restar eficacia probatoria a los registros audiovisuales analizados por el Informe de fiscalización, los cuales conservan pleno valor probatorio al ser apreciados conjuntamente con el resto de los elementos incorporados al expediente.

2.27. Finalmente, el señor recurrente sostiene que la resolución apelada restringe indebidamente el ejercicio de sus derechos políticos como ciudadano. Al respecto, si bien quienes ejercen función pública conservan sus derechos fundamentales de participación política, su ejercicio debe armonizarse con las obligaciones propias del cargo. En tal sentido, durante el período electoral las autoridades públicas deben abstenerse de realizar actuaciones que comprometan la imparcialidad exigida por el ordenamiento jurídico, pues el deber de neutralidad constituye una garantía de igualdad entre las organizaciones políticas y de transparencia del proceso electoral.

2.28. En consecuencia, de la valoración integral de los medios probatorios incorporados al expediente, se concluye que el JEE efectuó una adecuada valoración de los hechos acreditados y una correcta subsunción de la conducta atribuida al señor recurrente en el supuesto previsto en el subnumeral 32.1.2. del numeral 32.1. del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.4.), en concordancia con las disposiciones sobre neutralidad electoral previstas en el artículo 346 de la LOE (ver SN 1.2.), al haberse verificado la realización de actos objetivamente idóneos para favorecer a una determinada organización política durante el proceso electoral.

2.29. Por las consideraciones expuestas, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

2.30. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Percy Villanera Figueroa, alcalde de la Municipalidad Distrital de Pontó, provincia de Huari, departamento de Áncash; y, en consecuencia, CONFIRMAR en todos sus extremos la Resolución N° 00483-2026-JEE-HRAZ/JNE, del 28 de abril de 2026, mediante la cual el Jurado Electoral Especial de Huaraz resolvió, entre otros, declarar que infringió lo establecido en el subnumeral 32.1.2. del numeral 32.1. del artículo 32 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, en concordancia con lo dispuesto en el literal b del artículo 346 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, en el marco de las Elecciones Generales 2026.

2.- REMITIR el presente expediente al Jurado Electoral Especial de Huaraz para que continúe con el trámite respectivo.

3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución N° 0844-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 La Resolución N° 3910-2022-JNE fue emitida durante la vigencia del Reglamento aprobado por la Resolución N° 0922-2021-JNE. El criterio citado se incorpora por su desarrollo jurisprudencial sobre las circunstancias en las que una conducta puede afectar el deber de neutralidad, sin que ello suponga atribuir al artículo 33 del reglamento vigente el contenido de la disposición anteriormente aplicable.

3 Se hace referencia al Reglamento de Publicidad Estatal, Propaganda Electoral y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado por la Resolución N° 0922-2021-JNE, del 24 de noviembre de 2021, vigente en aquel entonces, en cuyo artículo 33 se regulan las condiciones para la configuración de las infracciones en materia de neutralidad. El literal b del citado artículo 33 está redactado en los mismos términos que el literal b del artículo 33 del vigente Reglamento.

4 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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