Confirman la Resolución N° 00406-2026-
JEE-SMAR/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Martín
RESOLUCIóN N° 2022-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026025946
BUENOS AIRES - PICOTA - SAN MARTÍN
JEE SAN MARTÍN (ERM.2026011321)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
VISTO: en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Ethel Danika Pezo Salvador, personera legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución N° 00406-2026-JEE-SMAR/JNE, del 30 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Martín (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don José Luis Acuña Rengifo, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Buenos Aires, provincia de Picota, departamento de San Martín (en adelante, señor candidato), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 12 de junio de 2026, la señora recurrente presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Buenos Aires, provincia de Picota, departamento de San Martín, de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social (en adelante, OP).
1.2. Mediante la Resolución N° 00140-2026-JEE-SMAR/JNE, del 14 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la señora recurrente y concedió un plazo de dos (2) días calendario para subsanar las observaciones formuladas. Entre ellas, respecto del señor candidato, advirtió que no se había presentado documentación de fecha cierta que acreditara el cumplimiento del requisito de contar con dos (2) años de domicilio continuo en la circunscripción correspondiente.
1.3. El 17 de junio de 2026, la señora recurrente presentó el escrito de subsanación de las observaciones formuladas y adjuntó, entre otros, el contrato privado de compraventa, del 7 de junio de 2024, certificado por juez de paz, referido a un predio ubicado en Jr. Grau S/N, distrito de Buenos Aires, con el cual acredita el domicilio continuo del señor candidato en dicha circunscripción.
1.4. Mediante la Resolución N° 00406-2026-JEE-SMAR/JNE, del 30 de junio de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato dado que el contrato privado de compraventa no acredita de manera suficiente el domicilio continuo del señor candidato en dicha circunscripción. Por el contrario, en el propio contrato se consigna que el comprador -señor candidato- domicilia en Jr. Las Malvinas S/N, distrito de Picota, provincia de Picota, departamento de San Martín, esto es, en una circunscripción distinta a aquella por la que postula.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 6 de julio de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00406-2026-JEE-SMAR/JNE, argumentando los siguientes agravios:
a) El JEE habría incurrido en error de derecho al considerar que el domicilio consignado en el distrito de Picota excluye la posibilidad de que el candidato mantenga simultáneamente otro domicilio en el distrito de Buenos Aires, desconociendo la figura del domicilio múltiple, prevista en la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM) y el Código Civil.
b) El JEE habría efectuado una valoración incorrecta del contrato privado de compraventa al atribuirle únicamente efectos patrimoniales, pese a que dicho documento, al contar con certificación del juzgado de paz, tendría fecha cierta y evidenciaría la vinculación domiciliaria del señor candidato con la circunscripción.
c) El JEE habría omitido aplicar adecuadamente la figura del domicilio múltiple, limitándose a valorar la dirección consignada en el contrato sin examinar si coexistía un domicilio efectivo en la circunscripción de postulación.
d) Corresponde efectuar una valoración conjunta del contrato privado de compraventa y de la constancia domiciliaria emitida por la jueza de paz, la cual demostraría la residencia continua en el distrito del señor candidato desde el 7 de junio de 2024. Para sustentar este argumento, invoca las Resoluciones N° 0891-2018-JNE y N° 0888-2018-JNE.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la LEM
1.1. El numeral 2 del artículo 6 establece lo siguiente:
Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere:
[…]
2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261
1.2. El literal b del numeral 28.1 del artículo 28 precisa que:
Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos
28.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere:
[…]
b. Haber nacido en la circunscripción electoral donde se postule o domiciliar en ella, cuando menos, en los dos últimos años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.
En el Código Civil
1.3. El artículo 33 refiere que el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar, mientras que el artículo 35 establece que la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se considera domiciliada en cualquiera de ellos.
En el Código Procesal Civil
1.4. El artículo 374 prescribe:
Medios probatorios en la apelación de sentencias
Artículo 374.- Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y
2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad.
Es inimpugnable la resolución por la que el superior declara inadmisibles los medios probatorios ofrecidos. Si fueran admitidos y los requiriese, se fijará fecha para la audiencia respectiva, la que será dirigida por el Juez menos antiguo, si el superior es un órgano colegiado.”
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)
1.5. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato al considerar que la OP no cumplió con subsanar la observación referida a la acreditación del requisito de contar con dos (2) años de domicilio continuo en la circunscripción a la que postula (ver SN 1.1 y 1.2). Para ello, valoró el contrato privado de compraventa presentado durante la etapa de subsanación y concluyó que dicho documento no resultaba suficiente para generar convicción respecto del referido requisito, pues, además de acreditar la adquisición de un inmueble ubicado en la circunscripción de postulación, consignaba como domicilio del candidato una dirección correspondiente al distrito de Picota.
2.2. Frente a ello, la OP sostiene que el contrato privado de compraventa, al contar con certificación del juez de paz del distrito de Buenos Aires, constituye un medio probatorio idóneo para acreditar el domicilio continuo del candidato, invocando como sustento el criterio desarrollado en la Resolución N° 0891-2018-JNE. Asimismo, al recurso de apelación se adjuntó una constatación domiciliaria con la finalidad de reforzar el cumplimiento del citado requisito.
2.3. En ese sentido, cabe señalar que la exigencia del requisito de domiciliar, cuando menos, los dos (2) últimos años en la circunscripción por la que el candidato postula tiene por finalidad garantizar que el ciudadano que pretende representar a una comuna mantenga un vínculo real con esta y conozca las necesidades e intereses de los vecinos de la jurisdicción que desea gobernar.
2.4. Ahora bien, el medio probatorio por excelencia -mas no el único- para acreditar que el candidato tiene como domicilio habitual y continuo el ámbito municipal por el cual postula es el DNI, puesto que este refleja la declaración que realiza el ciudadano ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) respecto de su dirección domiciliaria, en concordancia con lo previsto en el artículo 33 del Código Civil (ver SN 1.3.), conforme al cual el domicilio está constituido por la residencia habitual de la persona en un lugar.
2.5. En el caso concreto, de la revisión de los padrones electorales3 utilizados en los procesos electorales, emitidos por el Reniec, se observa que el ubigeo consignado para el señor candidato (210901) correspondió al distrito de Picota, provincia de Picota, departamento de San Martín, desde junio de 2024 hasta la actualidad.
2.6. Si bien de la revisión de los padrones electorales utilizados en los procesos electorales se advierte que el domicilio declarado por el señor candidato corresponde al distrito de Picota desde junio de 2024, ello no excluye la posibilidad de acreditar el cumplimiento del requisito de domicilio mediante otros medios probatorios idóneos que, apreciados en forma conjunta, permitan generar convicción respecto de su residencia continua en la circunscripción por la cual postula.
2.7. Ahora bien, al emitir la resolución impugnada, el JEE valoró el contrato privado de compraventa de un terreno urbano del 7 de junio de 2024, con certificación del juez de paz del distrito de Buenos Aires, presentado durante la etapa de subsanación. Al respecto, consideró que dicho documento acredita la celebración del acto jurídico respecto de un predio ubicado en el distrito de Buenos Aires; sin embargo, advirtió que en el mismo instrumento el señor candidato consigna como domicilio uno ubicado en el distrito de Picota, circunstancia que fue tomada en consideración al evaluar el cumplimiento del requisito de domicilio continuo.
2.8. Frente a ello, la OP sostiene que el referido contrato constituye un medio probatorio idóneo para acreditar el requisito de domicilio del señor candidato, en tanto cuenta con certificación del juez de paz del distrito de Buenos Aires. Asimismo, alega que el JEE efectuó una interpretación restrictiva de la figura del domicilio múltiple y una valoración incorrecta de dicho instrumento, al no reconocerle eficacia para acreditar la residencia del candidato en la circunscripción de postulación. Finalmente, sostiene que correspondía efectuar una valoración conjunta del contrato privado de compraventa y de la constatación domiciliaria presentada con el recurso de apelación, para lo cual invoca las Resoluciones N° 0891-2018-JNE y N° 0888-2018-JNE.
2.9. Sobre el particular, corresponde precisar que el criterio desarrollado en la Resolución N° 0891-2018-JNE no radica en atribuir, por sí sola, eficacia probatoria suficiente a un documento certificado por un juez de paz. En dicho pronunciamiento, este Supremo Tribunal Electoral reconoció que la intervención del juez de paz otorgó fecha cierta a los contratos presentados; sin embargo, la acreditación del requisito de domicilio obedeció a la valoración conjunta de diversos contratos de arrendamiento que, apreciados integralmente, generaron convicción respecto de la continuidad de la residencia del candidato durante el periodo exigido por la normativa electoral.
En ese contexto, tampoco resulta amparable el agravio referido a la existencia de un domicilio múltiple. En efecto, aun cuando el ordenamiento jurídico admite que una persona pueda contar con más de un domicilio, ello no releva a la OP de acreditar, mediante medios probatorios idóneos y suficientes, que el señor candidato cumplía con domiciliar de manera continua durante los dos (2) años exigidos por el numeral 2 del artículo 6 de la LEM (ver SN 1.1.) en la circunscripción por la cual postula. Por consiguiente, no se advierte que el JEE haya desconocido dicha figura jurídica, sino que concluyó que los medios probatorios aportados no generaban convicción suficiente para acreditar el cumplimiento del referido requisito. En consecuencia, el supuesto fáctico que motivó la Resolución N° 0891-2018-JNE difiere del presente caso, por lo que el criterio invocado por la OP no resulta aplicable.
2.10. En esa línea, si bien el contrato privado de compraventa acredita la existencia del acto jurídico celebrado y la fecha cierta del documento, dicho instrumento, apreciado dentro del contexto probatorio del expediente, no resulta suficiente por sí solo para acreditar el requisito de domicilio continuo. Ello se debe a que el propio documento consigna como domicilio del señor candidato una dirección ubicada en el distrito de Picota y, además, no obra en autos otro medio probatorio contemporáneo que, valorado conjuntamente con aquel, permita generar convicción suficiente respecto de la continuidad de su residencia en el distrito de Buenos Aires.
2.11. De otro lado, la OP adjuntó con el recurso de apelación una constatación domiciliaria con la finalidad de acreditar el cumplimiento del requisito de domicilio. Al respecto, corresponde precisar que dicho documento fue ofrecido recién en sede de apelación, por lo que no corresponde su valoración, de conformidad con el artículo 374 del Código Procesal Civil (ver SN 1.4.), de aplicación supletoria, que establece que los medios probatorios en segunda instancia solo son admisibles en los supuestos expresamente previstos por dicha norma, los cuales no concurren en el presente caso.
Sin perjuicio de ello, aun cuando se efectuara una valoración del referido documento, este no tendría mérito probatorio suficiente para desvirtuar la conclusión alcanzada por el JEE, toda vez que su contenido se circunscribe a constatar una situación existente al momento de su emisión, sin acreditar por sí solo ni conjuntamente con el contrato privado de compraventa presentado por la OP la residencia continua durante el periodo mínimo exigido por la normativa electoral para satisfacer el requisito de domicilio. En consecuencia, dicho instrumento carece de eficacia para enervar las razones que sustentan la resolución impugnada.
2.12. En atención a lo expuesto y de la valoración integral del acervo probatorio incorporado oportunamente al expediente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que la OP no acreditó, mediante medios probatorios idóneos y suficientes, el cumplimiento del requisito de contar con dos (2) años continuos de domicilio en la circunscripción para la cual postula el señor candidato. Por consiguiente, los agravios formulados no desvirtúan los fundamentos que sustentan la resolución impugnada, la cual se encuentra conforme con la normativa electoral y con la jurisprudencia de este órgano colegiado.
2.13. En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
2.14. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.5.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Ethel Danika Pezo Salvador, personera legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00406-2026-JEE-SMAR/JNE, del 30 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Martín, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don José Luis Acuña Rengifo, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Buenos Aires, provincia de Picota, departamento de San Martín, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Aarón Oyarce Yuzzelli.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 https://desabuscadorpadrones.jne.gob.pe/
2540580-1