Revocan extremo de la Resolución Nº 213-
2026-JEE-YAUYOS/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Yauyos
Resolución Nº 2134-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026028553
TUPE - YAUYOS - LIMA
JEE YAUYOS (ERM.2026021214)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 29 de julio de 2026
VISTO: el recurso de apelación interpuesto por doña Mercedes Irene Carrión Romero, personera legal titular de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 213-2026-JEE-YAUYOS/JNE, del 13 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Yauyos (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Luis Euclides Vega Casanova, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Tupe, provincia de Yauyos, departamento de Lima (en adelante, señor candidato), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 19 de junio de 2026, la señora recurrente presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Tupe, provincia de Yauyos, departamento de Lima, por la organización política Partido Político Nacional Perú Libre (en adelante, OP).
1.2. Mediante la Resolución Nº 152-2026-JEE-YAUYOS/JNE, del 24 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud y otorgó a la OP el plazo de dos (2) días calendario a fin de que subsane las observaciones, bajo apercibimiento de declarar improcedente la solicitud de inscripción en caso de incumplimiento; ello al haberse advertido, entre otros, que el señor candidato no cumplió con acreditar documentadamente los dos (2) años de domicilio en la circunscripción electoral por la que postula.
Dicho pronunciamiento fue notificado el 28 del mismo mes y año, en la casilla electrónica de la señora recurrente, conforme se advierte de la Notificación Nº 312016-2026-YAUY.
1.3. El 30 de junio de 2026, la señora recurrente presentó su escrito de subsanación a fin de levantar las observaciones advertidas, para lo cual adjuntó la documentación respectiva.
1.4. A través de la resolución citada en el visto, el JEE declaró, entre otros, improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato, al considerar que no se acreditó el cumplimiento del requisito previsto en el literal b del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción), toda vez que la constancia de domicilio emitida por el juez de paz del distrito de Tupe presentada en vía de subsanación no constituía un documento de fecha cierta que acreditara los dos (2) años de domicilio continuo exigidos por la normativa electoral. En consecuencia, tuvo por no subsanada la observación formulada.
Dicha resolución fue notificada el 15 de julio de 2026, en la casilla electrónica de la señora recurrente, conforme se advierte de la Notificación Nº 339515-2026-YAUY.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 18 de julio de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 213-2026-JEE-YAUYOS/JNE, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato, argumentando, esencialmente, lo siguiente:
a) El artículo 6 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), y el numeral 30.6 del Reglamento de Inscripción exigen probar el domicilio con documentos de fecha cierta, sin establecer que la fecha de emisión del documento nacional de identidad (DNI) actual sea el único medio probatorio válido. Confundir la fecha de expedición registral con el inicio del domicilio distorsiona la norma y conduciría al absurdo de que cada renovación de DNI reinicie el tiempo de residencia del ciudadano.
b) El JEE no aplicó el principio de verdad material (Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General) al no realizar diligencias complementarias o solicitar el historial al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) para contrastar la realidad. Asimismo, la resolución apelada carece de motivación suficiente al restar valor o ignorar el DNI de 2021, el contrato de arrendamiento y la condición de comunero sin justificación legal.
c) Se invoca la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) para favorecer el derecho fundamental a la participación política, dado que no existe prueba en contrario que ubique al candidato fuera del distrito.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 181 señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la LEM
1.3. El numeral 2 del artículo 6 prescribe lo siguiente:
Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere:
[…]
2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.
En el Reglamento de Inscripción
1.4. El literal b del numeral 28.1 del artículo 28 precisa que:
Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos
28.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere:
[…]
b. Haber nacido en la circunscripción electoral donde se postule o domiciliar en ella, cuando menos, en los dos últimos años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.
En el Código Civil
1.5. El artículo 33 refiere que el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar, mientras que el artículo 35 establece que la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos.
En el Reglamento de Audiencias Públicas2
1.6. El numeral 13.2. del artículo 13 determina:
Artículo 13.- Precisiones para la programación de expedientes para audiencia pública
[…]
13.2. El Presidente fija los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)
1.7. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Cuestión previa
2.1. De conformidad con el numeral 13.2. del artículo 13 del Reglamento de Audiencias Públicas (ver SN 1.6.), el presidente del JNE fija los expedientes que, en razón a la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.
2.2. Sobre el particular, de la revisión de los actuados, se advierte que se cuenta con la información y el marco legal para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En esa medida, considerando la preclusión de los plazos del calendario electoral de las ERM 2026, dentro del cual se enmarca el recurso de apelación que se tramita en el presente expediente, este órgano colegiado considera que no resulta necesario que la causa sea vista en audiencia pública, toda vez que se cuenta con elementos necesarios para emitir pronunciamiento.
Del asunto de fondo
2.3. Conforme con el numeral 4 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.), concordante con el artículo 181 del mismo cuerpo normativo (ver SN 1.2.), compete a este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional, pronunciarse, en segunda y última instancia, sobre si corresponde o no la declaración de improcedencia de la solicitud de inscripción del señor candidato, por las razones expuestas en la resolución impugnada.
2.4. Así, en el presente caso, se advierte que el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato, al considerar que no acreditó el requisito de contar con dos (2) años de domicilio continuo en la circunscripción por la que postula, debido a que la constancia domiciliaria presentada en la subsanación no constituía un documento de fecha cierta idóneo para acreditar dicho requisito.
2.5. Al respecto, la señora recurrente sostiene, entre otros, que el JEE efectuó una valoración errónea e incompleta de los medios probatorios destinados a acreditar el domicilio del señor candidato, al ignorar o restar valor –sin justificación legal– al DNI emitido en 2021, al contrato de arrendamiento y a la condición de comunero.
2.6. Sobre el particular, cabe señalar que la exigencia del requisito de domiciliar, cuando menos, los dos (2) últimos años en la circunscripción por la que el candidato postula tiene por finalidad garantizar que el ciudadano que pretende representar a una comuna mantenga un vínculo real con esta y conozca las necesidades e intereses de los vecinos de la jurisdicción que desea gobernar.
2.7. Ahora bien, el medio probatorio por excelencia –mas no el único– para acreditar que el candidato tiene como domicilio habitual y continuo el ámbito municipal por el cual postula es el DNI, puesto que este refleja la declaración que realiza el ciudadano ante el Reniec respecto de su dirección domiciliaria. Ello en concordancia con lo previsto en el artículo 33 del Código Civil (ver SN 1.5.), conforme al cual el domicilio está constituido por la residencia habitual de la persona en un lugar.
2.8. En el caso concreto, de la revisión de los padrones electorales utilizados en los procesos electorales, emitidos por el Reniec, se observa que, desde diciembre de 2023 hasta marzo de 2026, el señor candidato registra como domicilio el distrito de Tupe, provincia de Yauyos, departamento de Lima. Asimismo, del DNI adjunto al escrito de subsanación, con fecha de emisión 24 de febrero de 2026, se advierte que mantiene consignado el mismo domicilio. En ese sentido, la valoración conjunta de los padrones electorales y del referido documento permite concluir que el señor candidato cumple con el requisito de domicilio continuo de, por lo menos, los dos (2) últimos años en la circunscripción por la que postula.
2.9. De lo expuesto, se concluye que –al ser el padrón electoral un documento oficial en poder del Reniec, de conocimiento del JNE y de los Jurados Electorales Especiales, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por los ciudadanos– el JEE debió verificar o solicitar dicha información para determinar si el señor candidato cumplía con el requisito de domiciliar dos (2) años continuos en la mencionada circunscripción (ver SN 1.3. y 1.4.).
2.10. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral concluye que el señor candidato ha acreditado cumplir con el requisito previsto en el literal b del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción, por tanto, corresponde estimar el recurso de apelación de la señora recurrente y revocar la resolución impugnada en dicho extremo.
2.11. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.7.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Mercedes Irene Carrión Romero, personera legal titular de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 213-2026-JEE-YAUYOS/JNE, del 13 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Yauyos, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Luis Euclides Vega Casanova, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Tupe, provincia de Yauyos, departamento de Lima, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Yauyos continúe con el trámite correspondiente respecto de la solicitud de inscripción de don Luis Euclides Vega Casanova, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Tupe, provincia de Yauyos, departamento de Lima, conforme al marco normativo electoral vigente.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Oyarce Yuzzelli.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución Nº 0829-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2540570-1