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Fecha de publicación: 06/08/2026
Designan miembros del Directorio del Banco Central de Reserva del Perú, en representación del Poder Ejecutivo

Declaran nula la Resolución N° 00147-
2026-JEE-QSPI/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Quispicanchi

RESOLUCIóN N° 1789-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026025357

KOSÑIPATA - PAUCARTAMBO - CUSCO

JEE QUISPICANCHI (ERM.2026023472)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 14 de julio de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual del 13 de julio de 2026, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Shanen Brunella Atencio Chuctaya, personera legal titular de la organización política Progresemos (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución N° 00147-2026-JEE-QSPI/JNE, del 28 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Quispicanchi (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Kosñipata, provincia de Paucartambo, departamento de Cusco, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente N° ERM.2026023472

1.1. El 20 de junio de 2026, la señora recurrente presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Kosñipata, provincia de Paucartambo, departamento de Cusco, correspondiente a la organización política Progresemos (en adelante, OP), en el marco de las ERM 2026. En dicha solicitud requirió, de manera excepcional, la recepción formal del expediente físico de inscripción.

1.2. Mediante la Resolución N° 00147-2026-JEE-QSPI/JNE, del 28 de junio de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la citada organización política, al considerar que esta fue presentada de manera extemporánea (20 y 22 del mismo mes y año), esto es, con posterioridad al vencimiento del plazo máximo establecido para la inscripción de listas, que expiró el 19 de junio del año en curso, luego de la ampliación excepcional de setenta y dos (72) horas dispuesta por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE).

Asimismo, señaló que las alegadas fallas técnicas de la plataforma Declara+ y la presunta negativa a recibir el expediente físico (19 de junio de 2026) no enervaban la aplicación del principio de preclusión que rige los procesos electorales.

1.3. La Resolución N° 00147-2026-JEE-QSPI/JNE fue notificada a la señora recurrente el 29 de junio de 2026, conforme obra del cargo de Notificación N° 313862-2026-QSPI.

En el presente expediente ERM.2026025357

1.4. Mediante Memorando N° 001525-2026-SG/JNE, del 4 de julio de 2026, la Secretaría General del Jurado Nacional de Elecciones solicitó a la Oficina General de Tecnologías de la Información (OGTI) la emisión de un informe técnico respecto de las incidencias registradas durante el procedimiento de inscripción de la lista de candidatos presentada por la organización política Progresemos en el sistema informático
Declara+.

1.5. En atención al citado memorando, la Oficina General de Tecnologías de la Información emitió el Informe Técnico N° 000447-2026-ODT/JNE, del 8 de julio de 2026, en el que se consignan las actividades registradas en el sistema Declara+, las atenciones brindadas a la organización política mediante los canales de soporte técnico y el estado del procedimiento de inscripción de la referida lista de candidatos.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 2 de julio de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00147-2026-JEE-QSPI/JNE, solicitando que sea revocada y se disponga la admisión de la lista de candidatos. Como sustento de su recurso, alegó, principalmente, lo siguiente:

a) Actuó diligentemente para cumplir con el plazo de inscripción, pero que no pudo culminar el trámite debido a fallas del sistema Declara+ y del aplicativo “Firmador ONPE”.

b) Sostiene que intentó presentar físicamente el expediente el 19 de junio de 2026, pero el JEE se negó a recibirlo.

c) Como agravios, afirma que el JEE incurrió en una errónea determinación de la extemporaneidad, vulneró el derecho de participación política mediante una interpretación excesivamente formalista, aplicó de manera incorrecta el principio de preclusión, omitió motivar adecuadamente su decisión respecto de las incidencias tecnológicas y de la actuación de la administración electoral, y no valoró la conducta diligente desplegada por la organización política ni la negativa de recepción del expediente. En consecuencia, solicita que se admita la solicitud de inscripción para su evaluación conforme a la normativa electoral.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.

1.2. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

1.3. Los numerales 3, 4 y 6 del artículo 178 establecen lo siguiente:

Artículo 178. Compete al Jurado Nacional de Elecciones:

[…]

3. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.

4. Administrar justicia en materia electoral.

[…]

6. Las demás que la ley señala.

1.4. El artículo 181 señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones

1.5. El artículo X del Título Preliminar prescribe que:

Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación

Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.

En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional

1.6. En la sentencia recaída en el Expediente N° 00777-2025-PA/TC, se señaló:

19. También debe recordarse que, en un reciente pronunciamiento, este Tribunal ha profundizado en la necesidad de contar con una justicia electoral tuitiva, y puso de relieve que el JNE debe ejercer sus competencias privilegiando el derecho fundamental a la participación política; y que, para tal fin, debe utilizar los mecanismos jurídicos a su disposición, tales como el control difuso de constitucionalidad y el test de proporcionalidad de derechos, cuando corresponda. Más aún cuando, en los hechos, dicho órgano termina siendo el guardián principal de este derecho fundamental, en la medida en que los pronunciamientos judiciales posteriores llegan, generalmente, en forma tardía, cuando se ha configurado la sustracción de la materia y la irreparabilidad de los derechos.

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.7. El artículo 25 prescribe:

Artículo 25.- Presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos

Las organizaciones políticas deben presentar las solicitudes de inscripción de sus listas de candidatos, de manera física o virtual, hasta el 16 de junio de 2026, a las 23:59:59 horas. La presentación posterior de la solicitud deviene en improcedente.

La organización política que opte por la presentación de la solicitud de inscripción por la modalidad virtual puede realizar el envío de dicha solicitud, a través del sistema informático del JNE, hasta las 12:00 horas del 17 de junio de 2026, siempre y cuando el personero legal haya ingresado al referido sistema con su usuario y clave e iniciado el registro de la información como máximo hasta las 23:59:59 horas del 16 de junio de 2026. En este caso, el personero legal debe mantener la sesión activa entre dichas fechas, sin cerrar sesión hasta realizar el envío de la solicitud.

La Oficina General de Tecnologías de la Información del JNE emite el informe correspondiente sobre el cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior, el cual será entregado al JEE que lo requiera.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)

1.8. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral resolver la presente controversia en ejercicio de su función jurisdiccional (ver SN 1.3. y 1.4.), garantizando que la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.).

2.2. Ahora bien, el cronograma del proceso de las ERM 2026 estableció como fecha límite para presentar las solicitudes de inscripción de las listas de candidatos el 16 de junio de 2026. En esa línea, el artículo 25 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.7.) determinó que las organizaciones políticas deben presentar las solicitudes de inscripción de sus listas de candidatos, de manera física o virtual, hasta el 16 de junio de 2026, a las 23:59:59 horas.

2.3. No obstante, mediante el Acuerdo del Pleno, del 15 de junio de 2026, el Pleno del JNE concedió, excepcionalmente, el plazo único e improrrogable hasta las 23:59 horas del viernes 19 de dicho mes y año, para presentar y culminar el registro de las solicitudes de inscripción de fórmulas y listas de candidatos en el sistema Declara+, en el marco de las ERM 2026.

2.4. Dicha excepcionalidad fue adoptada debido a la intermitencia en el sistema Declara+, por motivos tecnológicos externos y ajenos al JNE y a las organizaciones políticas, lo que implicaba la imposibilidad de culminar, de forma oportuna, con el llenado de las Declaraciones Juradas de Hoja de Vida de los candidatos, el ingreso de documentación y el registro de las postulaciones. Por ello, a fin de salvaguardar el derecho de ser elegidos de los candidatos que ya habían superado la etapa de elecciones primarias y cuyas organizaciones políticas habían superado el umbral requerido para continuar con la etapa de inscripción, el Pleno del JNE decidió conceder, excepcionalmente, un plazo adicional razonable para completar el trámite de ingreso de información en el sistema Declara+ o la presentación en las mesas de partes presenciales.

2.5. En el caso concreto, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Kosñipata, presentada por la organización política Progresemos, al considerar que esta fue presentada de manera extemporánea, los días 20 y 22 de junio de 2026, esto es, luego del vencimiento del plazo excepcional otorgado hasta el 19 de junio del mismo año.

2.6. Al respecto, la señora recurrente sostiene que la organización política actuó diligentemente para culminar oportunamente el procedimiento de inscripción; sin embargo, afirma que ello no fue posible debido a las reiteradas fallas presentadas en el sistema Declara+ y en el aplicativo “Firmador ONPE”, las cuales impidieron completar el envío de la solicitud. Asimismo, refiere que el 19 de junio de 2026 intentó presentar físicamente el expediente de inscripción ante el JEE, pero este se negó a recibirlo.

2.7. En atención a tales alegaciones, mediante el Memorando N° 001525-2026-SG/JNE, del 4 de julio de 2026, la Secretaría General del Jurado Nacional de Elecciones solicitó a la Oficina General de Tecnologías de la Información (OGTI) la emisión del informe técnico correspondiente, con el objeto de verificar objetivamente las incidencias registradas durante el procedimiento de inscripción de la lista de candidatos de la organización política Progresemos.

2.8. Como resultado de dicho requerimiento, la OGTI emitió el Informe Técnico N° 000447-2026-ODT/JNE, del 8 de julio de 2026, documento que constituye un elemento técnico objetivo para reconstruir el desarrollo del procedimiento de inscripción y determinar las condiciones bajo las cuales operó el sistema Declara+ durante el periodo de inscripción de listas de candidatos. Del citado informe se advierte que la organización política registró diversas actividades en el sistema y utilizó los canales institucionales de soporte técnico; asimismo, se verificó que durante dicho periodo se presentaron incidencias tecnológicas asociadas a la alta concurrencia de usuarios, que afectaron el rendimiento de la plataforma y motivaron la adopción de medidas de optimización por parte de la administración electoral.

2.9. De lo expuesto, se observa que, pese a los esfuerzos desplegados por el JNE para garantizar el adecuado funcionamiento del sistema Declara+, así como a la ampliación excepcional del plazo de inscripción, existieron incidencias tecnológicas objetivamente verificadas que dificultaron el normal desarrollo del procedimiento de presentación de solicitudes de inscripción por parte de las organizaciones políticas.

2.10. En ese sentido, si bien el informe técnico no concluye que el sistema haya permanecido totalmente inoperativo ni que las incidencias hayan impedido de manera absoluta la presentación de la solicitud correspondiente al presente expediente, este Supremo Tribunal Electoral considera que dichas circunstancias evidencian que el procedimiento extraordinario de inscripción se desarrolló bajo condiciones tecnológicas no plenamente ordinarias, las cuales deben ser ponderadas conjuntamente con las actuaciones desplegadas por la organización política.

2.11. A ello se suma que la organización política sostuvo haber intentado presentar físicamente el expediente de inscripción el 19 de junio de 2026, alegando que dicha presentación no fue recibida por el JEE. Si bien este hecho, por sí solo, no constituye prueba suficiente para tener por presentada la solicitud dentro del plazo legal, sí constituye un elemento adicional que revela la intención de la organización política de culminar oportunamente el procedimiento de inscripción, circunstancia que debe valorarse de manera conjunta con las incidencias técnicas acreditadas.

2.12. En tal contexto, corresponde recordar que el régimen excepcional aprobado mediante Acuerdo del Pleno del 15 de junio de 2026 tuvo precisamente como finalidad evitar que las dificultades operativas afectaran el ejercicio del derecho de participación política. Por ello, la evaluación del presente caso no puede limitarse únicamente a constatar la fecha formal de presentación de la solicitud, sino que debe ponderar si las circunstancias extraordinarias objetivamente acreditadas justifican la adopción de una medida orientada a preservar dicho derecho fundamental.

2.13. Siendo así, este Supremo Tribunal Electoral estima que las incidencias objetivamente verificadas por la OGTI, aunadas a la conducta diligente desplegada por la organización política para culminar el procedimiento de inscripción y a la alegada presentación física del expediente el último día del plazo excepcional, justifican otorgar una oportunidad extraordinaria para culminar el registro y presentación de la solicitud de inscripción.

2.14. Bajo tales consideraciones, y en aplicación del principio pro participación (ver SN 1.5.), que impone una interpretación favorable al ejercicio del derecho de participación política reconocido en los artículos 2, numeral 17, y 31 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.), así como de la atribución constitucional de este Supremo Tribunal Electoral de administrar justicia apreciando los hechos con criterio de conciencia (ver SN 1.4.), corresponde concluir que la no presentación de la solicitud dentro del plazo excepcional no resulta exclusivamente imputable a la organización política, sino que estuvo influida por contingencias técnicas objetivamente acreditadas que justifican una respuesta jurisdiccional orientada a garantizar la efectividad del derecho fundamental de participación política.

2.15. Esta conclusión resulta concordante con la concepción de justicia electoral tuitiva desarrollada por el Tribunal Constitucional, conforme a la cual el Jurado Nacional de Elecciones, como principal garante del derecho de participación política durante el proceso electoral, debe privilegiar la tutela efectiva de dicho derecho cuando concurran circunstancias objetivas que puedan comprometer su ejercicio (ver SN 1.6.).

2.16. En consecuencia, corresponde estimar el recurso de apelación, declarar la nulidad de la resolución venida en grado y disponer que el Jurado Electoral Especial de Quispicanchi otorgue a la organización política Progresemos un plazo excepcional de veinticuatro (24) horas para culminar el registro y presentación de la solicitud de inscripción mediante el sistema informático Declara+, precisándose que ello no implica un pronunciamiento sobre el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad o procedencia de la solicitud, aspectos que deberán ser evaluados por el JEE en la etapa de calificación correspondiente.

2.17. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Shanen Brunella Atencio Chuctaya, personera legal titular de la organización política Progresemos; y, en consecuencia, NULA la Resolución N° 00147-2026-JEE-QSPI/JNE, del 28 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Quispicanchi, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Kosñipata, provincia de Paucartambo, departamento de Cusco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Quispicanchi otorgue a la organización política Progresemos un plazo excepcional de veinticuatro (24) horas para culminar el registro y la presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos mediante el sistema informático Declara+, vencido el cual continúe con el trámite de calificación correspondiente conforme al marco normativo electoral vigente.

3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 05 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado mediante la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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