Confirman la Resolución N° 00898-
2026-JEE-MNIE/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto
RESOLUCIóN N° 2005-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026025627
GENERAL SÁNCHEZ CERRO - MOQUEGUA
JEE MARISCAL NIETO (ERM.2026023083)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 24 de julio de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Juan Carlos Paretto Flores, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Kausachun (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00898-2026-JEE-MNIE/JNE, del 21 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de General Sánchez Cerro, departamento de Moquegua, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente N° ERM.2026023083
1.1. El 19 de junio de 2026, el señor recurrente presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de General Sánchez Cerro, departamento de Moquegua, en el marco de las ERM 2026. Dicha solicitud fue registrada en el sistema informático Declara+ con el código de pedido N° 1260500238117020001.
1.2. Con la Resolución N° 00898-2026-JEE-MNIE/JNE, del 21 de junio de 2026, el JEE declaró improcedente, por incumplimiento de la cuota de jóvenes, la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de General Sánchez Cerro, departamento de Moquegua, presentada por el señor recurrente, en el marco de las ERM 2026.
1.3. La Resolución N° 00898-2026-JEE-MNIE/JNE fue notificada al señor recurrente el 29 de junio de 2026, conforme consta en el cargo de Notificación N° 313594-2026-MNIE.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 2 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00898-2026-JEE-MNIE/JNE, en el que solicitó que esta fuera revocada y que se dispusiera la inscripción de la lista. Asimismo, alegó, principalmente, lo siguiente:
a. El JEE interpretó erróneamente la normativa sobre la cuota joven al exigir dos candidatos menores de 29 años, cuando, a su juicio, la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM) únicamente exige uno para una lista con cinco regidores por elegir.
b. Asimismo, señaló que el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción), al calcular la cuota sobre el total de seis candidatos, incluido el candidato no electo, incrementa indebidamente la cuota del 20 % al 33,33 %, con lo cual modifica el contenido de la ley y vulnera el principio de jerarquía normativa. En ese sentido, solicitó que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) aplique de manera preferente la ley y deje sin efecto la interpretación contenida en el reglamento.
2.2. Por medio de la Resolución N° 01079-2026-JEE-MNIE/JNE, del 8 de julio de 2026, el JEE concedió el recurso de apelación interpuesto por el señor recurrente en contra de la Resolución N° 00898-2026-JEE-MNIE/JNE, emitida en el Expediente N° ERM.2026023083, con la cual declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de General Sánchez Cerro, departamento de Moquegua, en el marco de las ERM 2026.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa:
Artículo 2. Toda persona tiene derecho:
[…]
17. A participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.
1.2. El artículo 31 establece:
Artículo 31. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
[….]
1.3. El numeral 4 del artículo 178 estipula, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.
1.4. El artículo 181 ordena lo siguiente:
El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones
1.5. El artículo X del Título Preliminar prevé que:
Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación
Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.
En la LEM
1.6. El numeral 3 del artículo 10 prevé:
Artículo 10.- Inscripción de listas de candidatos
La lista de candidatos se presenta en un solo documento y debe contener:
[…]
3. El número correlativo que indique la posición de los candidatos a regidores en la lista, que está conformada por el cincuenta por ciento (50%) de hombres o mujeres, ubicados intercaladamente de la siguiente forma: una mujer, un hombre o un hombre, una mujer; no menos de un veinte por ciento (20%) de ciudadanos o ciudadanas jóvenes menores de veintinueve (29) años de edad y un mínimo de quince por ciento (15%) de representantes de comunidades nativas y pueblos originarios de cada provincia correspondiente, donde existan, conforme lo determine el Jurado Nacional de Elecciones [resaltado agregado].
[…]
En la Ley N° 27802, Ley del Consejo Nacional de la Juventud
1.7. El artículo I del Título Preliminar y el artículo 2 preceptúan lo siguiente:
Artículo I.- Definición de Joven
Se considera joven a la etapa del ser humano donde se inicia la madurez física, psicológica y social con una valoración y reconocimiento; con un modo de pensar, sentir y actuar; con una propia expresión de vida, valores y creencias, base de la definitiva construcción de su identidad y personalidad hacia un proyecto de vida.
[…]
Artículo 2.- Alcances de la Ley
Son beneficiarios de la presente ley los adolescentes y jóvenes comprendidos entre los 15 y 29 años de edad, sin discriminación alguna que afecte sus derechos, obligaciones y responsabilidades. El rango de edad establecido no sustituye los límites de edad regulados en materia de garantías, sistemas de protección y derechos laborales respecto a los adolescentes [resaltado agregado].
En el Reglamento de Inscripción
1.8. El artículo 9 indica:
Artículo 9.- Cuota de jóvenes
La cuota de jóvenes establece que no menos del 20 % de la lista de candidatos a regidores debe estar integrada por jóvenes, quienes deben ser mayores de 18 y menores de 29 años, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, conforme se indica en la Resolución que establece el total de regidores por cada circunscripción electoral para las Elecciones Municipales 2026, y el Anexo 4 del presente reglamento.
1.9. Los artículos 25, 26, 27, 29 y 30 establecen:
Artículo 25.- Presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos
Las organizaciones políticas deben presentar las solicitudes de inscripción de sus listas de candidatos, de manera física o virtual, hasta el 16 de junio de 2026, a las 23:59:59 horas. La presentación posterior de la solicitud deviene en improcedente. La organización política que opte por la presentación de la solicitud de inscripción por la modalidad virtual puede realizar el envío de dicha solicitud, a través del sistema informático del JNE, hasta las 12:00 horas del 17 de junio de 2026, siempre y cuando el personero legal haya ingresado al referido sistema con su usuario y clave e iniciado el registro de la información como máximo hasta las 23:59:59 horas del 16 de junio de 2026. En este caso, el personero legal debe mantener la sesión activa entre dichas fechas, sin cerrar sesión hasta realizar el envío de la solicitud. La Oficina General de Tecnologías de la Información del JNE emite el informe correspondiente sobre el cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior, el cual será entregado al JEE que lo requiera.
Artículo 26.- Modalidades de presentación de documentos
26.1 Las organizaciones políticas pueden presentar las solicitudes de inscripción de listas de candidatos, así como otros documentos relacionados con dicho procedimiento, bajo las modalidades física o virtual, considerando lo siguiente:
[…]
b. La presentación virtual se realiza a través del DECLARA+ del JNE en el horario establecido en la primera disposición final del presente reglamento. La presentación se acredita con el cargo emitido por dicho sistema, donde consta la fecha y hora de envío de la solicitud. En este caso, la documentación a ser presentada debe contener la firma digital del personero legal.
[…]
Artículo 27.- Reemplazo de candidatos
Las organizaciones políticas, en los casos que corresponda, están en la posibilidad de solicitar el reemplazo de los candidatos, postulados y presentados ante el JEE, en esta etapa del proceso, hasta la fecha límite de presentación de solicitudes de inscripción; para lo cual, además, deben satisfacer los requisitos de ley para la inscripción de la respectiva candidatura.
Artículo 29.- Lista de candidatos
29.1 Cada organización política puede solicitar la inscripción de una sola lista de candidatos por circunscripción electoral comprendida en su ámbito de participación.
Para ello, debe ingresar los datos que correspondan en el “Formato de Solicitud de Inscripción de Lista de Candidatos”, identificado con un código único, considerando lo siguiente:
[…]
c. La lista de candidatos a regidores debe estar integrada por no menos del 20 % de ciudadanos mayores de 18 y menores de 29 años de edad, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, conforme a lo establecido en el artículo 9 del presente reglamento.
[…]
Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos
Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
30.1 El Formato de Solicitud de Inscripción de la Lista de Candidatos, identificado con un código único, el cual se debe registrar observando el siguiente procedimiento:
a. Acceder al sistema informático DECLARA+ a través del portal institucional del JNE.
b. Llenar y guardar los datos requeridos por dicho sistema informático.
30.2 El acta de conformación de la lista de candidatos resultante de las elecciones primarias que deberá contener lo siguiente:
a. Lugar y fecha de suscripción.
b. Modalidad empleada para la elección de los candidatos, conforme al artículo 13 del presente reglamento.
c. Nombre completo, número de DNI y firma de los miembros del órgano electoral partidario.
d. Nombre completo y número de DNI de los candidatos elegidos, el orden y su ubicación.
30.3 En caso, la lista contenga candidatos designados, el acta suscrita por el órgano facultado en la que conste dicha designación y su ubicación en la lista. 30.4 El documento que contiene el plan de gobierno y su respectivo formato resumen digitado, conforme fueron registrados en el sistema DECLARA+, según lo establecido en el artículo 21 del presente reglamento.
[…]
En el caso que la presentación de la solicitud de inscripción y sus anexos sea por la modalidad virtual, los documentos requeridos en los numerales 30.2, 30.3, 30.6, 30.7, 30.8, 30.09, 30.10, 30.11, 30.12, 30.13 y otros que considere pertinente la organización política, deben ser digitalizados en archivo PDF, adjuntados y enviados a través del DECLARA+.
El JEE comprueba la veracidad de la información presentada, conforme a sus atribuciones. El original de los documentos digitalizados en archivo PDF queda en custodia del personero legal de la organización política, y en caso de requerírsele su presentación física por el JEE, JNE u otra autoridad, debe hacer entrega de este, bajo apercibimiento, en caso de negativa, de remitir copias al Ministerio Público, para el inicio de las acciones penales a que haya lugar.
En caso de que la presentación de la solicitud de inscripción y sus anexos sea por la modalidad física, los documentos registrados en el DECLARA+ deben ser impresos en formato papel y adjuntados a la solicitud. Los demás documentos deben ser presentados en originales.
Los documentos detallados en el presente artículo deben contener la firma del personero legal de la organización política.
1.10. Los numerales 33.1 y 33.2 del artículo 33 expresan:
Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos
33.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral.
33.2 No son subsanables:
a. La presentación de lista incompleta;
b. El incumplimiento de la paridad de género;
c. El incumplimiento de las cuotas electorales [resaltado agregado];
d. El incumplimiento de la participación en las elecciones primarias.
[…]
En el Acuerdo del Pleno del JNE del 15 de junio de 2026
1.11. La Resolución N° 003-2026-JNE estableció como fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos el 16 de junio de 2026. Sin embargo, mediante el Acuerdo del Pleno del JNE del 15 de junio de 2026, se concedió, de manera excepcional, un plazo único e improrrogable de setenta y dos (72) horas para presentar las solicitudes de inscripción de fórmulas y listas de candidatos y culminar su registro en el sistema Declara+, desde las 00:00 horas del 16 de junio hasta las 23:59 horas del 19 de junio de 2026, en el marco de las ERM 2026, en los términos siguientes:
ACUERDA: 1. CONCEDER excepcionalmente, el plazo único e improrrogable de setenta y dos (72) horas, computado desde las 00:00 horas del martes 16 de junio de 2026, hasta las 23:59 horas del viernes 19 de junio de 2026, para presentar y culminar el registro de las solicitudes de inscripción de fórmulas y listas de candidatos en el sistema Declara+, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 […]
En la Resolución N° 0847-2025-JNE, que establece el número de regidores provinciales y distritales que serán elegidos en el proceso de Elecciones Municipales 2026
1.12. Los considerandos 7 a 10 establecen el número de regidores que corresponde elegir en cada circunscripción electoral en el marco de las Elecciones Municipales 2026. Asimismo, precisan que las provincias y los distritos no comprendidos en los anexos de la resolución cuentan con concejos municipales integrados por cinco (5) regidores, por contar con una población de hasta veinticinco mil (25 000) habitantes.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del JNE2 (en adelante, Reglamento)
1.13. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Cuestión Previa
2.1. De manera preliminar, corresponde precisar que, si bien el artículo 25 del Reglamento de Inscripción fijó como plazo máximo para presentar las solicitudes el 16 de junio de 2026 o, para la modalidad virtual y bajo las condiciones previstas, las 12:00 horas del 17 de junio de 2026, con el Acuerdo del Pleno del JNE del 15 de junio de 2026 (ver SN 1.11. ), se concedió, con carácter excepcional, un plazo único e improrrogable hasta las 23:59 horas del 19 de junio de 2026 para presentar las solicitudes de inscripción y completar su registro en el sistema Declara+. En ese contexto, la solicitud presentada por la organización política el 19 de junio de 2026 se registró dentro del plazo excepcionalmente habilitado. Por consiguiente, la controversia no versa sobre la oportunidad de su presentación, sino sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos para inscribir la lista.
Del caso concreto
2.2. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral resolver la presente controversia en ejercicio de la función jurisdiccional que le confiere la Constitución Política del Perú y garantizar que la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se efectúe con arreglo a la normativa electoral vigente y con observancia del derecho a la participación política y de los derechos a elegir y ser elegido (ver SN 1.1. a 1.4.).
2.3. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de General Sánchez Cerro al verificar que la organización política incumplió la cuota de jóvenes prevista en el artículo 9 y en el literal c del numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.8. y 1.9.). En consecuencia, aplicó el literal c del numeral 33.2 del artículo 33 del citado reglamento, que establece que el incumplimiento de las cuotas electorales constituye un supuesto de improcedencia no subsanable (ver SN 1.10.).
2.4. El señor recurrente sostiene que el JEE interpretó erróneamente la LEM al exigir dos candidatos jóvenes, pues considera que el porcentaje mínimo del veinte por ciento (20 %) debe calcularse únicamente sobre los cinco (5) regidores que serán elegidos para el concejo provincial. Asimismo, afirma que el Reglamento de Inscripción modifica indebidamente el contenido de la ley al considerar seis (6) candidatos para el cálculo de la cuota, elevando el porcentaje a los treinta y tres comas treinta y tres por ciento (33,33 %) y vulnerando el principio de jerarquía normativa.
2.5. Al respecto, el numeral 3 del artículo 10 de la LEM, dispone que la lista de candidatos debe estar integrada por no menos del 20 % de ciudadanos jóvenes menores de veintinueve (29) años (ver SN 1.6.). Por su parte, el artículo 9 del Reglamento de Inscripción establece que dicha cuota se computa conforme a la resolución que determina el número de regidores en cada circunscripción electoral y al anexo 4 del propio reglamento (ver SN 1.8.).
2.6. En esa línea, el Anexo 4, denominado “Número de Regidores que Conforman el Concejo Municipal, Total de Candidatos a Regidores por Lista, Paridad de Género y Cuotas Electorales”, en concordancia con el artículo 8 del Reglamento de Inscripción, establece que, en el caso de los concejos municipales integrados por cinco (5) regidores, correspondientes a circunscripciones con una población de hasta veinticinco mil (25 000) habitantes (ver SN 1.12.), la lista de candidatos debe estar integrada por seis (6) personas candidatas a regidor, de las cuales dos (2) deben ser jóvenes.
2.7. Ahora bien, el literal c del numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento de Inscripción dispone que el cumplimiento de la cuota de jóvenes se verifica conforme a la resolución que determina el número de regidores y al anexo 4 del referido reglamento. Asimismo, cuando la aplicación del porcentaje mínimo arroje un resultado decimal, corresponde redondearlo al entero inmediato superior.
2.8. En consecuencia, no resulta atendible el argumento del señor recurrente según el cual el Reglamento de Inscripción habría modificado el porcentaje previsto en la LEM. En efecto, esta ley mantiene inalterado el porcentaje mínimo del 20 %, mientras que el reglamento únicamente desarrolla la metodología para verificar objetivamente su cumplimiento durante el procedimiento de inscripción. Así, precisa que, cuando el cálculo del porcentaje arroje un resultado decimal, este debe redondearse al entero inmediato superior, a fin de garantizar el cumplimiento del mínimo establecido por ley. En tal sentido, dicha regulación constituye un desarrollo de la norma legal y asegura la aplicación uniforme de las cuotas electorales en todas las circunscripciones, sin alterar el porcentaje fijado por el legislador ni vulnerar el principio de jerarquía normativa, razón por la cual no existe contradicción entre la ley y el reglamento cuya ratio legis, es garantizar una representación mínima de jóvenes en las listas electorales.
2.9. Asimismo, debe precisarse que las cuotas electorales recaen sobre la lista de candidatos cuya inscripción se solicita, mas no sobre el número de autoridades que finalmente resultarán elegidas. Ello obedece a que el procedimiento de inscripción tiene por finalidad verificar que la lista presentada por la organización política cumpla, al momento de su presentación, con todos los requisitos y condiciones establecidos en la normativa electoral para acceder válidamente a la contienda electoral. En consecuencia, el cumplimiento de la cuota joven debe verificarse respecto de la conformación de la lista sometida a calificación por el JEE, conforme a la normativa electoral vigente.
2.10. En el presente caso, la revisión de la solicitud de inscripción permite advertir que la lista presentada por la organización política incluía únicamente a un (1) candidato joven, cuando, conforme a las reglas de cálculo previstas en el Reglamento de Inscripción, debía estar integrada por dos (2) candidatos jóvenes. Por tanto, el JEE concluyó correctamente que la organización política incumplió la cuota de jóvenes prevista en el artículo 9 y en el literal c del numeral 29.1 del artículo 29 del referido reglamento.
2.11. En ese sentido, al configurarse el incumplimiento de una cuota electoral, resultaba aplicable el literal c del numeral 33.2 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción, que califica dicho incumplimiento como un supuesto de improcedencia no subsanable (ver SN 1.10.), razón por la cual la resolución venida en grado fue emitida conforme a derecho y corresponde desestimar los agravios formulados por el señor recurrente.
2.12. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.13.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Juan Carlos Paretto Flores, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Kausachun; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00898-2026-JEE-MNIE/JNE, del 21 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de General Sánchez Cerro, departamento de Moquegua, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2540562-1