Revocan extremo de la Resolución
N° 00926-2026-JEE-CHYO/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo
Resolución Nº 2006-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026026541
PUEBLO NUEVO - FERREÑAFE - LAMBAYEQUE
JEE CHICLAYO (ERM.2026011451)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 24 de julio de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Alejandro Huamán Purizaca, personero legal titular de la organización política Acción Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00926-2026-JEE-CHYO/JNE, del 7 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo (en adelante, JEE), en el extremo que declaró, entre otros, improcedente la solicitud de inscripción de don Carlos Alexis Ferre Vilchez, candidato a regidor Nº 4 para el Concejo Distrital de Pueblo Nuevo, provincia de Ferreñafe, departamento de Lambayeque (en adelante, señor candidato), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente Nº ERM.2026011451
1.1. El 13 de junio de 2026, el señor recurrente, en su calidad de personero legal titular de la organización política Acción Popular, presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo, provincia de Ferreñafe, departamento de Lambayeque. Dicha solicitud fue registrada en el sistema informático Declara+ con el código de pedido Nº 1260600000413020501.
1.2. Mediante la Resolución Nº 00636-2026-JEE-CHYO/JNE, del 16 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, presentada por el señor recurrente, concediéndole el plazo perentorio de dos días calendario, a efectos de que, cumpla con subsanar las observaciones advertidas, bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud, en caso de incumplimiento.
Con relación al señor candidato observó: i. al no haber nacido en el distrito de Pueblo Nuevo, debe acreditar su domicilio por dos (2) años en dicho distrito y ii. No ha consignado el lugar de suscripción del Anexo I.
1.3. El 19 de junio de 2026, el señor recurrente presentó escrito de subsanación sobre el cumplimiento del requisito de domicilio continuo de dos (2) años en el distrito de Pueblo Nuevo por parte de cuatro integrantes de la lista de candidatos, entre ellos del señor candidato. Para ello, adjuntó documentos de fecha cierta que, a su criterio, acreditan dicho requisito para el señor candidato, copias de sus Documentos Nacionales de Identidad (DNI) con la misma dirección domiciliaria en el distrito. En atención a dicha documentación, solicitó que se tengan por subsanadas las observaciones formuladas por el JEE.
1.4. Mediante la Resolución Nº 00926-2026-JEE-CHYO/JNE, del 7 de julio de 2026, el JEE declaró, entre otros, improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato por las razones expuestas en los considerandos 3.5 y 3.6 de la mencionada resolución:
3.5. No se subsanó la observación respecto a la Declaración Jurada (Anexo 1) del candidato a Regidor 4 - CARLOS ALEXIS FERRE VILCHEZ, identificado con DNI Nº 60054030, específicamente en lo que respecta a consignar de forma completa el lugar de suscripción del documento; tal como se requirió en el literal g) del considerando 3.3 de la Resolución Nº 00636-2026-JEE-CHYO/JNE, configurándose así el supuesto previsto en el numeral 5.25 del artículo 5º que establece que la improcedencia se da cuando el personero legal de la organización política o el legitimado no subsanó las observaciones dentro del plazo.
3.6. En consecuencia, habiéndose verificado que la organización política cumplió parcialmente con subsanar las observaciones advertidas mediante Resolución Nº 00636-2026-JEE-CHYO/JNE, y al encontrarse acreditado el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 28º, 29º y 30º del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales aprobado por Resolución Nº 0848-2025-JNE (en adelante, Reglamento) —a excepción de la Declaración Jurada (Anexo 1) del candidato a Regidor 4, Carlos Alexis Ferre Vílchez— y en aplicación del numeral 31.3 del artículo 31º del Reglamento, corresponde ADMITIR EN PARTE la solicitud de inscripción de la Lista de Candidatos de la Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo, presentada por la organización política “ACCIÓN POPULAR”; y, declarar IMPROCEDENTE la postulación del candidato no subsanado.
1.5. La Resolución Nº 00926-2026-JEE-CHYO/JNE fue notificada al señor recurrente el 7 de julio de 2026, conforme obra del cargo de Notificación Nº 328849-2026-CHYO.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 9 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00926-2026-JEE-CHYO/JNE, sobre la improcedencia de inscripción del señor candidato, en el cual argumentó, esencialmente, lo siguiente:
a) Sostiene que la improcedencia se sustentó únicamente en que el Anexo 1 (declaración jurada de consentimiento) no consignó de manera completa el lugar de suscripción del documento, pese a que dicha omisión fue considerada una exigencia no prevista expresamente en la normativa electoral.
b) Alega que la resolución impugnada carece de adecuada motivación y de sustento legal, pues no identifica una disposición normativa que establezca que la falta de consignación del lugar de suscripción constituya una causal de improcedencia de la candidatura, por lo que solicitó revocar la decisión del JEE y admitir la postulación del referido candidato.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa:
Artículo 2. Toda persona tiene derecho:
[…]
17. A participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.
1.2. El artículo 31 establece:
Artículo 31. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
[….]
1.3. El numeral 3 del artículo 178 dispone que compete al Jurado Nacional de Elecciones (JNE) velar por el cumplimiento de las normas referidas a materia electoral. Asimismo, en su numeral 6, indica que también debe cumplir las demás funciones señaladas en la ley, buscando concretar las funciones básicas a que se orientan los organismos del sistema electoral.
1.4. El numeral 4 del artículo precitado estipula, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.
1.5. El artículo 181 señala lo siguiente:
El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.6. El artículo 30 prescribe:
Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos
Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
30.1 El Formato de Solicitud de Inscripción de la Lista de Candidatos, identificado con un código único, el cual se debe registrar observando el siguiente procedimiento:
a. Acceder al sistema informático DECLARA+ a través del portal institucional del JNE.
b. Llenar y guardar los datos requeridos por dicho sistema informático.
30.2 El acta de conformación de la lista de candidatos resultante de las elecciones primarias que deberá contener lo siguiente:
a. Lugar y fecha de suscripción.
b. Modalidad empleada para la elección de los candidatos, conforme al artículo 13 del presente reglamento.
c. Nombre completo, número de DNI y firma de los miembros del órgano electoral partidario.
d. Nombre completo y número de DNI de los candidatos elegidos, el orden y su ubicación.
[…]
30.7 La declaración jurada (Anexo 1) de cada candidato de:
a. Consentimiento de participación en las EM 2026.
b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.
c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil, establecida judicialmente.
1.7. El artículo 31 establece:
Artículo 31.- Etapas del trámite de la solicitud de inscripción
El trámite de la solicitud de inscripción de lista de candidatos se realiza conforme a las siguientes etapas:
31.1 Calificación: En un plazo no mayor de tres (3) días calendario después de presentada la solicitud de inscripción, el JEE verificará el cumplimiento integral de los requisitos legales, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, para determinar si la solicitud es admitida a trámite. El pronunciamiento que declare inadmisible la solicitud de inscripción no es apelable.
31.2 Subsanación: La solicitud que sea declarada inadmisible por parte del JEE puede ser subsanada, conforme a lo dispuesto en el numeral 32.1 del artículo 32 del presente reglamento.
31.3 Admisión: La lista de candidatos que cumpla con todos los requisitos previstos en los artículos 25 al 30 del presente reglamento, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, o cumpla con subsanar las omisiones advertidas dentro del plazo otorgado, es admitida a trámite. La resolución que admite a trámite la lista de candidatos debe ser publicada, conforme a lo señalado en los numerales.34.1 y 34.2 del artículo 34 del presente reglamento, para la formulación de tachas.
31.4 Inscripción: Si no se ha formulado tacha o si esta fuera desestimada mediante resolución del JEE o del Pleno del JNE, el JEE inscribirá la lista de candidatos.
1.8. El artículo 32 menciona:
Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación
32.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.
La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento.
[…]
1.9. Los numerales 33.1, 33.2, 33.3 y 33.4 del artículo 33 indican:
Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos
33.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral.
33.2 No son subsanables:
a. La presentación de lista incompleta;
b. El incumplimiento de la paridad de género;
c. El incumplimiento de las cuotas electorales;
d. El incumplimiento de la participación en las elecciones primarias.
33.3 Si se declara la improcedencia de toda la lista de candidatos, esta no se inscribe.
33.4 Si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones [resaltado agregado].
[…]
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)
1.10. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral resolver la presente controversia en ejercicio de su función jurisdiccional, garantizando que la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. a 1.5.).
2.2. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la inscripción del señor candidato, al considerar que la organización política no subsanó la observación formulada respecto del Anexo 1, consistente en que el candidato no consignó de manera completa el lugar de suscripción de la declaración jurada, pese a haber sido requerido mediante la Resolución Nº 00636-2026-JEE-CHYO/JNE.
2.3. Por su parte, el señor recurrente sostiene que la omisión advertida no constituye un requisito previsto en la normativa electoral para la validez del Anexo 1, razón por la cual no podía generar la improcedencia de la candidatura. Asimismo, afirma que la resolución impugnada carece de motivación suficiente, pues no identifica la disposición legal o reglamentaria que establezca que la falta de consignación del lugar de suscripción acarree dicha consecuencia jurídica.
2.4. Al respecto, el numeral 30.7 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción establece que la solicitud de inscripción debe acompañarse de la declaración jurada (Anexo 1) de cada candidato, mediante la cual este manifiesta su consentimiento para participar en las elecciones, declara la veracidad de la información contenida en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) y afirma no mantener deuda pendiente por concepto de reparación civil.
2.5. Ahora bien, de conformidad con el artículo X de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), se debe evitar toda interpretación formalista que restrinja o limite el derecho de participación política y a la vez preferir la interpretación que permita una mayor tutela de este derecho, sin que ello signifique pasar por alto formalidades esenciales de los procedimientos electorales.
2.6. En el presente caso, de la revisión del Anexo 1 presentado por el candidato se aprecia que este contiene su identificación, número de DNI, su domicilio, firma, huella dactilar, fecha de suscripción y las declaraciones exigidas por el numeral 30.7 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción, referidas al consentimiento para participar en las elecciones, la veracidad de la información consignada en la DJHV y la inexistencia de deuda por reparación civil. En ese sentido, se verifica que cumple con las formalidades esenciales y que la omisión del lugar de suscripción no afecta la autenticidad del documento ni genera incertidumbre respecto de la voluntad expresada por el candidato.
2.7. Asimismo, el artículo 33 del Reglamento de Inscripción dispone que la improcedencia procede por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la falta de subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación extemporánea de la solicitud de inscripción. No obstante, la aplicación de dicha consecuencia presupone que la observación recaiga sobre un requisito legal o reglamentario exigible y que configure un defecto de carácter esencial que justifique la improcedencia de la inscripción del señor candidato, supuesto que no se verifica en el presente caso respecto del lugar de suscripción del Anexo 1.
2.8. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral considera que, si bien la omisión advertida por el JEE constituye una deficiencia formal, la misma no incide en el cumplimiento de los requisitos esenciales previstos en el Reglamento de Inscripción ni compromete la finalidad del Anexo 1, que es acreditar la voluntad expresa del candidato de participar en el proceso electoral, no tener deuda por concepto de reparación civil y asumir responsabilidad sobre el contenido de su DJHV.
2.9. En consecuencia, al haber sustentado la improcedencia de la candidatura en una exigencia formal no esencial y en virtud del artículo X de la LOE, corresponde concluir que el JEE efectuó una interpretación extensiva de los requisitos de inscripción en perjuicio del derecho de participación política del candidato. Por ello, el recurso de apelación debe estimarse, revocándose el extremo de la resolución impugnada que declaró improcedente la candidatura del señor Carlos Alexis Ferré Vilchez y, reformándola, disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente respecto de dicha candidatura.
2.10. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Alejandro Huamán Purizaca, personero legal titular de la organización política Acción Popular; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00926-2026-JEE-CHYO/JNE, del 7 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Carlos Alexis Ferré Vilchez, como candidato a regidor Nº 4 para el Concejo Distrital de Pueblo Nuevo, provincia de Ferreñafe, departamento de Lambayeque, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Chiclayo continúe con el trámite correspondiente de la solicitud de inscripción don Carlos Alexis Ferré Vilchez, conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo expuesto en la presente resolución.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2540560-1