Revocan extremo de la Resolución
N° 01172-2026-JEE-HCYO/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo
Resolución Nº 1706-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026024664
CHONGOS ALTO - HUANCAYO - JUNÍN
JEE HUANCAYO (ERM.2026021879)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 9 de julio de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual del 8 de julio de 2026, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Daysi Glicet Aguilar Chávez, personera legal titular de la organización política Renovación Popular (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 01172-2026-JEE-HCYO/JNE, del 24 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo (en adelante, JEE), que, entre otros, declaró improcedente la solicitud de inscripción de don William Román Quispe, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Chongos Alto, provincia de Huancayo, departamento de Junín (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente Nº ERM.2026021879
1.1. El 19 de junio de 2026, la señora recurrente presentó la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Chongos Alto, provincia de Huancayo, departamento de Junín, en el marco del proceso electoral de las ERM 2026. Dicha solicitud fue registrada en el sistema informático Declara+ con el Código de Pedido Nº 1260600304011010901.
1.2. Mediante la Resolución Nº 01172-2026-JEE-HCYO/JNE, del 24 de junio de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato. Para tal efecto, consideró que, si bien declaró en su Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) haber sido condenado por delito de peligro común con pena privativa de libertad suspendida, no cumplía con los presupuestos establecidos en la Resolución Nº 0085-2026-JNE, por cuanto el impedimento para postular subsiste durante diez (10) años contados desde el cumplimiento de la pena y de la medida complementaria, de corresponder, además de requerirse la rehabilitación judicial y la inexistencia de reparación civil pendiente.
1.3. La Resolución Nº 01172-2026-JEE-HCYO/JNE fue notificada a la señora recurrente el 24 de junio de 2026, conforme obra en el cargo de la Notificación Nº 305491-2026-HCYO.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 27 de junio de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01172-2026-JEE-HCYO/JNE, alegando lo siguiente:
a) Solicita que se revoque la resolución que declaró improcedente la inscripción del señor candidato y que se continúe con el trámite de inscripción de la lista de candidatos.
b) Sostiene que el señor candidato cumplió íntegramente la condena impuesta por el delito de tenencia ilegal de arma de fuego, pagó la reparación civil, fue rehabilitado judicialmente, se cancelaron sus antecedentes y actualmente no registra antecedentes penales.
c) Asimismo, alega que el JEE aplicó erróneamente la Resolución Nº 0085-2026-JNE, vulnerando su derecho a la participación política, el principio de resocialización y el principio de proporcionalidad.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.
1.2. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
1.3. El artículo 34-A señala:
Artículo 34-A.- Están impedidas de postular a cargos de elección popular, las personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso.
1.4. El numeral 4 del artículo 178 determina, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.
1.5. El artículo 181 señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil1 (en adelante, TUO del CPC)
1.6. Los artículos 122 y 171 prevén:
Contenido y suscripción de las resoluciones
Artículo 122.- Las resoluciones contienen:
[…]
3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado;
4. La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. […]
La resolución que no cumpliera con los requisitos antes señalados será nula […].
Principio de Legalidad y Trascendencia de la nulidad
Artículo 171.- La nulidad se sanciona sólo por causa establecida en la ley. Sin embargo, puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad [resaltado agregado]. […]
En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)
1.7. El artículo 8 refiere:
Artículo 8.- Impedimentos para postular
No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:
8.1 Los siguientes ciudadanos
[…]
g) Las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual.
h) Las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas
[…]
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20262 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.8. El numeral 28.2 del artículo 28 señala:
Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos
[…]
28.2 No estar incurso en los impedimentos establecidos en los artículos 33 y 34-A de la Constitución Política del Perú, o en los impedimentos regulados en el artículo 8 de la LEM, salvo que se hayan presentado las renuncias o solicitudes de licencia precisadas en el citado artículo, en caso corresponda; o en el impedimento previsto en el artículo 29 de la Ley Nº 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones3 (en adelante, Reglamento)
1.9. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En esa medida, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco constitucional y legal aplicable (ver SN 1.1. a 1.8.), garantizando que la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. a 1.4.).
2.2. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato al considerar que este consignó en su DJHV una sentencia condenatoria por delito doloso con pena privativa de libertad suspendida, emitida en el año 2018, pese a que este acreditó haber obtenido su rehabilitación judicial y el pago íntegro de la reparación civil.
2.3. En ese contexto, mediante la resolución venida en grado, el JEE concluyó que no habían transcurrido diez (10) años desde el cumplimiento de la pena y, de corresponder, de la medida complementaria, por lo que estimó que el señor candidato se encontraba comprendido en los alcances de la Resolución Nº 0085-2026-JNE, referida a los impedimentos previstos en los literales i y j del artículo 107 de la LOE.
2.4. Al respecto, de la revisión de los actuados se advierte que el señor candidato fue condenado mediante sentencia firme del 21 de noviembre de 2018 por el delito contra la seguridad pública, en la modalidad de peligro común por uso ilegal de arma de fuego, imponiéndosele cuatro (4) años de pena privativa de libertad suspendida, con periodo de prueba de un (1) año, así como el pago de reparación civil.
2.5. Asimismo, obra en autos la Resolución Nº 3, del 29 de noviembre de 2019, mediante la cual el órgano jurisdiccional competente declaró la rehabilitación del señor candidato, resolución que quedó consentida el 14 de enero de 2020. Del mismo modo, se dispuso la cancelación de sus antecedentes penales, circunstancia corroborada con el certificado de antecedentes penales vigente, en el que consta que no registra antecedentes.
2.6. Ahora bien, de conformidad con el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM (ver SN 1.7.), aplicable al caso concreto, el impedimento para postular a cargos de elección popular, aun cuando hubiera sido rehabilitado, alcanza únicamente a quienes hubieran sido condenados por los delitos expresamente previstos en dicha disposición. En consecuencia, corresponde verificar si el delito por el cual fue condenado el señor candidato se encuentra comprendido en alguno de dichos supuestos.
2.7. Sobre el particular, se advierte que el delito contra la seguridad pública, en la modalidad de peligro común por uso ilegal de arma de fuego, no forma parte de la relación de delitos previstos en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, respecto de los que expresamente se reguló que el impedimento subsiste aun cuando hubieran sido rehabilitados. En ese sentido, aun cuando el señor candidato declaró dicha condena en su DJHV, esta no configura un impedimento legal para postular al cargo de elección popular al que aspira.
2.8. En consecuencia, al encontrarse acreditado que el señor candidato cumplió la pena impuesta, canceló íntegramente la reparación civil, obtuvo su rehabilitación judicial, y que el delito por el cual fue condenado no se encuentra comprendido dentro de los supuestos previstos por el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM; corresponde concluir que no existe impedimento legal para su participación en el presente proceso electoral. Por tanto, el recurso de apelación debe ser declarado fundado y revocarse la resolución venida en grado en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato.
2.9. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Daysi Glicet Aguilar Chávez, personera legal titular de la organización política Renovación Popular y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 01172-2026-JEE-HCYO/JNE, del 24 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don William Román Quispe, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Chongos Alto, provincia de Huancayo, departamento de Junín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huancayo continúe con el trámite correspondiente.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Aarón Oyarce Yuzzelli.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente Nº ERM.2026024664
CHONGOS ALTO - HUANCAYO - JUNÍN
JEE HUANCAYO (ERM.2026021879)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 9 de julio de 2026
EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
No conforme con los considerandos 2.6, 2.7 y 2.8
S.
GONZALES BARRÓN
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, publicada el 22 de abril de 1993 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2540559-1