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Fecha de publicación: 06/08/2026
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Confirman extremo de la Resolución
Nº 00910-2026-JEE-CHYO/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo

Resolución Nº 1868-2026-JNE

Expediente Nº ERM.2026026451

PÍTIPO - FERREÑAFE - LAMBAYEQUE

JEE CHICLAYO (ERM.2026018247)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 17 de julio de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Roberto José Aguilar Núñez, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00910-2026-JEE-CHYO/JNE, del 6 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Rodolfo Alberto Sandoval Santamaría, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Pítipo, provincia de Ferreñafe, departamento de Lambayeque (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 18 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Pítipo, provincia de Ferreñafe, departamento de Lambayeque, por la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, OP).

1.2. Mediante la Resolución Nº 00910-2026-JEE-CHYO/JNE, del 6 de julio de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato, al considerar que se encontraba comprendido en los impedimentos previstos en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú, en el literal h del artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), en concordancia con lo establecido en el numeral 28.2 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción).

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 9 de julio de 2026, el señor recurrente presentó el recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00910-2026-JEE-CHYO/JNE, alegando, principalmente, lo siguiente:

a) El Tribunal Constitucional ha desarrollado una línea jurisprudencial consistente y reciente en la que sostiene que negar la posibilidad de postular a una persona ya rehabilitada desconoce el principio de resocialización que constituye el fin de la pena, además de precisar que la rehabilitación representa el último peldaño del proceso de resocialización del condenado.

b) El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, mediante la Resolución Nº 0085-2026-JNE, de enero de 2026, revocó –por mayoría de cuatro (4) votos contra uno (1)– la improcedencia de la candidatura presidencial de don Mario Enrique Vizcarra Cornejo, quien contaba con una sentencia firme por el delito de peculado. Ello al considerarse que corresponde privilegiar el derecho a la participación política y el principio de resocialización del candidato, inaplicando para el caso concreto el impedimento legal correspondiente.

c) El señor candidato cuenta con una declaración judicial de rehabilitación vigente, tras haber cumplido íntegramente la pena y las reglas de conducta impuestas; situación que no fue cuestionada ni desvirtuada en la resolución impugnada. Por lo tanto, negarle la posibilidad de postular, pese a su rehabilitación judicialmente declarada, contraviene el derecho a la participación política y el principio de resocialización reconocidos en la jurisprudencia constitucional vigente.

d) El plazo de diez (10) años no encuentra sustento en la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, ni en la Ley Nº 30717, que introdujo el impedimento cuestionado.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.

1.2. El artículo 31 dispone que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

1.3. El artículo 34-A regula:

Artículo 34-A.- Están impedidas de postular a cargos de elección popular, las personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso. [Resaltados agregados].

1.4. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.

1.5. El artículo 181 señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la LEM

1.6. El artículo 8 refiere:

Artículo 8.- Impedimentos para postular

No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:

8.1 Los siguientes ciudadanos:

[…]

g) Las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual.

h) Las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas. [Resaltados agregados].

[…]

En el Reglamento de Inscripción

1.7. El numeral 28.2 del artículo 28 prescribe:

Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos

[…]

28.2 No estar incurso en los impedimentos establecidos en los artículos 33 y 34-A de la Constitución Política del Perú, o en los impedimentos regulados en el artículo 8 de la LEM, salvo que se hayan presentado las renuncias o solicitudes de licencia precisadas en el citado artículo, en caso corresponda; o en el impedimento previsto en el artículo 29 de la Ley Nº 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos.

En la Resolución Administrativa Nº 003-2012-CE-PJ, del 10 de enero de 2012, emitida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial

1.8. El artículo 6 prevé:

Artículo 6.- del RENAJU

El RENAJU es el órgano desconcentrado de la Gerencia de Servicios Judiciales y Recaudación encargado de organizar, desarrollar y mantener actualizadas las bases de datos del Registro Nacional de Condenas (RNC), Registro Nacional de Requisitorias (RNRQ), Registro Central de Deudores Alimentarios y Morosos (REDAM), Registro Nacional de Autorización y Oposición de Viaje de Menores (RENAVIM) y otros que le sean reasignados.

- Registro Nacional de Condenas (RNC).- Unidad Operativa, que tiene por finalidad inscribir las sentencias condenatorias consentidas o ejecutoriadas y toda resolución que modifique su estado; asimismo emite antecedentes penales a solicitud de usuarios externos e internos.

[…]

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)

1.9. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En esa medida, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco constitucional y legal aplicable (ver SN 1.4. y 1.5.), a fin de garantizar que la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.).

2.2. En el presente caso, el JEE, mediante la Resolución Nº 00910-2026-JEE-CHYO/JNE, declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción del señor candidato, debido a que este consignó en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) una sentencia firme, del 4 de noviembre de 2022, recaída en el Expediente Nº 03981-2014-30-1708-JR-PE-01, por el delito de colusión, previsto y sancionado en el artículo 384 del Código Penal, el cual forma parte de los delitos contra la administración pública comprendidos en la Sección II: Concusión del referido cuerpo normativo.

Por ello, determinó que se encuentra inmerso en un impedimento para postular a un cargo de elección popular, conforme a lo dispuesto en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.3.).

2.3. Al respecto, de la revisión de los actuados, se advierte que el JEE no recabó previamente documentación idónea, objetiva y oficial que le permitiera verificar si el señor candidato se encontraba comprendido en el impedimento para postular previsto en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú. Dicha verificación requería contar con información oficial emitida por el órgano jurisdiccional competente, a fin de corroborar la situación jurídica actual del señor candidato.

2.4. Máxime, si en el numeral 2.3 del acápite antecedentes del escrito de apelación, el recurrente ha señalado expresamente lo siguiente:

[…]

2.3. En efecto, mediante Sentencia Nº 45-2023, del 22 de marzo de 2023, la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó la condena impuesta a don Rodolfo Alberto Sandoval Santamaría –en calidad de autor, junto a otros sentenciados– por el delito contra la administración pública en su figura de colusión simple, imponiéndosele cuatro (4) años de pena privativa de la libertad, SUSPENDIDA EN SU EJECUCIÓN por el período de prueba de tres (3) años, dentro del proceso penal identificado con el Expediente Nº 03981-2014-30-1708-JR-PE-01.

2.4. Cumplido el período de prueba y las reglas de conducta impuestas, el señor Sandoval Santamaría obtuvo la declaración judicial de rehabilitación, hecho que consignó expresamente –bajo declaración jurada y sujeto a responsabilidad legal– en el rubro V. Relación de Sentencias de su Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, registrado en el sistema DECLARA+, donde se lee de manera textual: “INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA: ACTUALMENTE REHABILITADO”.

[…]

2.5. En la línea de lo señalado en el numeral anterior, se advierte que, entre los anexos acompañados al escrito de apelación, obran tres resoluciones; entre ellas, la Resolución número cincuenta y cuatro, del 30 de enero de 2025, expedida en el Expediente Nº 03981-2014-30-1708-JR-PE-01 por el Décimo Juzgado de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, en la cual se precisa que el delito atribuido es colusión simple; asimismo, se tienen a la vista las constancias de asistencias mensuales expedidas por la asistente de registro de firmas de la citada corte superior.

De la resolución señalada en el párrafo precedente, se tiene la siguiente información:

[…] 2) El Oficio Nº 2996-2024-P-CSJLA-PJ, presentado por la presidencia de esta Corte, por medio del cual remite copia certificada de la casación Nº 1009-2023/Lambayeque de fecha 10 de julio del 2024, que declaró nulo el auto de fecha 14 de abril de 2013 e inadmisible el recurso de casación interpuesto por los encausados RAÚL ARMANDO TÁVARA MONJA, OMAR JORGE LLONTOP BALDERA, RODOLFO ALBERTO SANDOVAL SANTAMARÍA, GLORIA DELIASIR SUYÓN QUIROZ, JOSÉ JAIME URBINA URBINA y WILLIAM RONALDO RODRÍGUEZ VENTURA, así como por el tercero civil EMPRESA INTERAMERICANA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, contra la sentencia de vista de fecha 22 de marzo de 2023, que confirmó la sentencia de primera instancia del 04 de noviembre del 2022, que los condenó como autores, salvo a Távara Monja como cómplice primario por el delito de Colusión en agravio del Estado – Municipalidad Distrital de Pacora, a cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de tres años para los autores […]. [Resaltados agregados].

2.6. De otro lado, si bien es cierto que el señor candidato consigna en el rubro V (relación de sentencias) de su DJHV una sentencia firme del 4 de noviembre de 2022 por el delito de colusión –precisando como información complementaria “actualmente rehabilitado”–, de autos solo se aprecia un escrito presentado ante el Décimo Juzgado de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, del 21 de noviembre de 2025. Mediante dicho documento se solicitó, entre otros, que se ordene la rehabilitación del sentenciado (es decir, del señor candidato); sin embargo, no se tiene a la vista el cargo de recepción del mismo ante la instancia correspondiente, ni la respuesta a dicha solicitud y/o la resolución que lo declare judicialmente rehabilitado.

2.7. Ahora bien, de la consulta efectuada en el Módulo de Solicitudes de Información de Antecedentes Penales (MSIAP) y de acuerdo con el Oficio Nº 113713-2026-B-WEB-RNC-GSJR-GG, del 16 de julio de 2026, la jefa del Registro Nacional Judicial del Poder Judicial informó que el señor candidato registra antecedentes penales.

2.8. Cabe precisar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 de la Resolución Administrativa Nº 003-2012-CE-PJ, emitida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, el Registro Nacional Judicial (ver SN 1.8.) tiene por función mantener actualizada la base de datos donde se inscriben las sentencias condenatorias consentidas o ejecutoriadas, así como toda resolución que modifique su estado. En el presente caso, a través de la consulta efectuada en el MSIAP, se obtuvo el oficio de respuesta correspondiente.

Registra el siguiente antecedente penal

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Siendo así, en el caso materia de análisis no cabe duda de que la aludida sentencia condenatoria, emitida en el Expediente Nº 03981-2014, adquirió firmeza, dado que se encuentra registrada en el RNC; por consiguiente, es posible concluir que al registrar antecedente penal, no ha operado su rehabilitación y la condena se encuentra vigente.

2.9. Tal información permite concluir que el señor candidato se encuentra inmerso en el impedimento de postulación que señala el literal h del numeral 8.1. del artículo 8 de la LEM (ver SN 1.6.).

2.10. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral considera que la apelación interpuesta debe ser desestimada; por consiguiente, corresponde confirmar la resolución venida en grado.

2.11. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto de la magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina, en usos de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Roberto José Aguilar Núñez, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00910-2026-JEE-CHYO/JNE, del 6 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Rodolfo Alberto Sandoval Santamaría, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Pítipo, provincia de Ferreñafe, departamento de Lambayeque, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

Expediente Nº ERM.2026026451

PÍTIPO - FERREÑAFE - LAMBAYEQUE

JEE CHICLAYO (ERM.2026018247)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 17 de julio de 2026

EL FUNDAMENTO DE VOTO DE LA SEÑORA MAGISTRADA MARTHA ELIZABETH MAISCH MOLINA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

La suscrita con base al voto en minoría emitido en la Resolución N° 0085-2026-JNE, no comparte los argumentos expresados en los considerandos 2.6 al 2.9 de la presente resolución, dado que al no haberse declarado inconstitucional la prohibición del artículo 8.1. de la LEM, esta corresponde ser aplicada en los delitos de colusión cuando corresponda.

S.

MAICH MOLINA

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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