Declaran nulo extremo de la Resolución
N° 01288-2026-JEE-HCYO/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo
RESOLUCIóN N° 2011-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026025530
TRES DE DICIEMBRE - CHUPACA - JUNÍN
JEE HUANCAYO (ERM.2026016348)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 24 de julio de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Belmir Emilio Flores Poma, personero legal titular de la organización política Podemos Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 01288-2026-JEE-HCYO/JNE, del 30 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Gabriel Arteaga Castañeda, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Tres de Diciembre, provincia de Chupaca, departamento de Junín (en adelante, señor candidato), presentado por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 17 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Tres de Diciembre, provincia de Chupaca, departamento de Junín, por la organización política Podemos Perú (en adelante, OP).
1.2. Mediante la Resolución N° 01288-2026-JEE-HCYO/JNE, del 30 de junio de 2026, el JEE declaró, entre otros, improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato, debido a que, en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV), consignó tener sentencia firme del 31 de enero de 2023, por el delito de desobediencia y resistencia a la autoridad, por ello el JEE, citando la Resolución N° 0085-2026-JNE, consideró que el referido candidato recién estaría habilitado para participar en un proceso electoral, después que transcurriera diez (10) años desde que cumplió la pena, esto es, desde el 31 de enero de 2033.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 3 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 01288-2026-JEE-HCYO/JNE, alegando, esencialmente, lo siguiente:
a) El señor candidato consignó por error en su DJHV, tener sentencia firme, ello no refleja su verdadera situación jurídica, debido a que mediante resolución N° 04 del 20 de noviembre de 2025, el Juzgado Unipersonal de Chupaca absolvió al señor candidato de la acusación formulada por el Ministerio Público.
b) Al no existir sentencia condenatoria, “resulta jurídicamente improcedente extender los efectos restrictivos previstos en el artículo 34-A de la Constitución Política al presente caso”.
c) El criterio desarrollado por la Resolución N° 0085-2026-JNE resulta inaplicable al caso concreto.
d) La documentación judicial incorporada demuestra que el señor candidato no registra sentencia condenatoria, por lo cual, la decisión impugnada carece de sustento suficiente para mantener la restricción impuesta.
Así también adjuntó, copia del Acta de Registro de Audiencia de Lectura de Sentencia, el cual contiene la Sentencia N° 321-2025-JPU-CH del 20 de noviembre de 2025, expedido por el Juzgado Penal Unipersonal de Chupaca de la Corte Superior de Justicia de Junín.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 181 señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)
1.2. El artículo 8 señala:
Artículo 8.- Impedimentos para postular
No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:
8.1 Los siguientes ciudadanos
[…]
g) Las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual.
h) Las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas.
[…]
En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC)
1.3. El artículo 122 prevé:
Artículo 122.- Las resoluciones contienen:
[…]
3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado;
La resolución que no cumpliera con los requisitos antes señalados será nula […].
1.4. El artículo 171 determina:
Artículo 171.- La nulidad se sanciona sólo por causa establecida en la ley. Sin embargo, puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad [resaltado agregado].
Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción de Listas)
1.5. El numeral 28.2 del artículo 28 prescribe:
Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos
[…]
28.2 No estar incurso en los impedimentos establecidos en los artículos 33 y 34-A de la Constitución Política del Perú, o en los impedimentos regulados en el artículo 8 de la LEM, salvo que se hayan presentado las renuncias o solicitudes de licencia precisadas en el citado artículo, en caso corresponda; o en el impedimento previsto en el artículo 29 de la Ley N° 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)
1.6. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, regula lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación […].
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En su DJHV el señor candidato consignó tener sentencia firme del 31 de enero del 2023 (Expediente N° 00098-2022-74-1512-JR-PE-01), precisando los siguientes datos: “ORGANO JUDICIAL: JUZGADO PENAL UNIPERSONAL, DELITO: DESOBEDIENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, FALLO O PENA: PENA SUSPENDIDA, MODALIDAD: SUSPENDIDA, CUMPLIMIENTO DE FALLO: PENA CUMPLIDA”.
2.2. En ese orden, el JEE, declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato, al considerar -citando la Resolución N° 0085-2026-JNE-, que el referido candidato ostenta sentencia firme del 31 de enero de 2023, por el delito de desobediencia y resistencia a la autoridad, y que recién estaría habilitado para participar como candidato, después que transcurriera diez (10) años desde que cumplió la pena, esto es, desde el 31 de enero de 2033.
Cabe precisar, que el JEE sustentó su decisión, esencialmente, en la información consignada en la DJHV del señor candidato.
2.3. Al respecto, este órgano electoral, por un lado, advierte que la resolución cuestionada, no exterioriza o individualiza de manera objetiva el tipo sancionador o la descripción legal (sustento normativo) que determine que el señor candidato se encontraría impedido de participar en las ERM 2026.
2.4. Así también, de la revisión de los actuados, se advierte que el JEE no recabó previamente información idónea, objetiva y oficial que le permitiera verificar si el señor candidato se encontraba comprendido en alguno de los supuestos de impedimento para postular previstos en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú o en los literales g) y h) del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM. Dicha verificación requería contar con información oficial emitida por el órgano jurisdiccional competente, a fin de corroborar la situación jurídica actual del candidato, particularmente, en cuanto a la vigencia de la condena, el cumplimiento de la pena y, de ser el caso, su rehabilitación.
2.5. Sobre el particular, en el presente caso, se debe tener presente que la información contenida en la DJHV del señor candidato, por sí sola, no constituiría un elemento idóneo y suficiente para sustentar la improcedencia de la solicitud de inscripción, siendo indispensable que el JEE verifique dicha información mediante documentación oficial expedida por el órgano jurisdiccional competente, antes de emitir un pronunciamiento definitivo sobre la configuración de algún impedimento para postular.
2.6. Más aún, si de acuerdo con la consulta realizada al Módulo de Solicitudes de Información de Antecedentes Penales - MSIAP, a través del Oficio N° 15280-2026-A-WEB-RNC-GSJR-GG, la Subgerenta de Registros Judiciales del Poder Judicial informa que el señor candidato no registra antecedentes penales.
2.7. Cabe indicar que la Resolución N° 0085-2026-JNE está referida a delitos específicos y, el presunto delito que se le imputa al señor candidato es uno distinto.
2.8. En ese sentido, la resolución materia de impugnación adolece de sustento normativo y fáctico suficiente, al no exteriorizar el tipo sancionador, así como, por haberse sustentado únicamente en la información consignada en la DJHV, sin efectuar las actuaciones mínimas necesarias para corroborar de manera objetiva la presunta configuración de algún impedimento, lo que afecta la validez del pronunciamiento emitido por el JEE.
2.9. Por lo expuesto, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 122 y 171 del TUO del CPC (ver SN 1.3. y 1.4.), de aplicación supletoria al presente procedimiento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación y nula la resolución venida en grado, así como disponer que el JEE adopte las acciones pertinentes, de acuerdo con el Reglamento de Inscripción y el cronograma electoral, a fin de cumplir lo señalado en la presente resolución.
2.10. Finalmente, en vista de encontrarse próximo el vencimiento del hito para efectuar la publicación de las fórmulas y listas de candidatos admitidos y consecuente conclusión de la etapa de verificación de requisitos, resulta necesario remitir copia de la presente resolución a la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales, a fin de que actúe de acuerdo con sus competencias para el inicio de los procedimientos que correspondan relacionados a sentencias condenatorias impuestas a los candidatos.
2.11. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Notificaciones (ver SN 1.6.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Belmir Emilio Flores Poma, personero legal titular de la organización política Podemos Perú; y, en consecuencia, NULA la Resolución N° 01288-2026-JEE-HCYO/JNE, del 30 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Gabriel Arteaga Castañeda, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Tres de Diciembre, provincia de Chupaca, departamento de Junín, presentado por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huancayo, adopte las acciones correspondientes, de acuerdo al Reglamento y cronograma electoral, para el cumplimiento de la presente resolución.
3.- REMITIR copia de la presente resolución a la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales, a fin de que actúe de acuerdo con sus competencias.
4.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Gunther Gonzales Barrón.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2540556-1