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Fecha de publicación: 06/08/2026
Designan miembros del Directorio del Banco Central de Reserva del Perú, en representación del Poder Ejecutivo

Confirman extremo de la Resolución
Nº 01389-2026-JEE-MOYO/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Moyobamba

Resolución Nº 1764-2026-JNE

Expediente Nº ERM.2026023579

CAYNARACHI - LAMAS - SAN MARTÍN

JEE MOYOBAMBA (ERM.2026011867)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 14 de julio de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual, del 9 de julio de 2026, debatido y votado en la sesión privada de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Carlos José Haemmerle Vásquez, personero legal titular de la organización política Unión Regional (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 01389-2026-JEE-MOYO/JNE, del 16 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Moyobamba (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Alicia Ruiz Torres, candidata a alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Caynarachi, provincia de Lamas, departamento de San Martín (en adelante, señora candidata), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 14 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Caynarachi, provincia de Lamas, departamento de San Martín, por la organización política Unión Regional.

1.2. Mediante Resolución Nº 01389-2026-JEE-MOYO/JNE, del 16 de junio de 2026, el JEE declaró, entre otros, la improcedencia de la solicitud de inscripción de la señora candidata, al advertir que, en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV), consignó tener una (1) sentencia emitida por el Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Tarapoto, en el Expediente Nº 01803-2021-25-2208-JR-PE-03, el 14 de enero de 2026, por el delito contra la fe pública, con pena privativa de libertad suspendida, en cumplimiento. Por tanto, consideró que la referida candidata se encontraba comprendida en el impedimento previsto en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú, el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), concordante con el numeral 28.2 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción).

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 22 de junio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01389-2026-JEE-MOYO/JNE, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la señora candidata, alegando, esencialmente, lo siguiente:

a) Si bien se consignó la existencia de la sentencia en el formato de la DJHV y se indicó que se encontraba en etapa de ejecución, la realidad es que el proceso se encuentra en trámite y la sentencia de primera instancia no tiene la calidad de consentida ni ejecutoriada, dado que esta ha sido apelada. Para corroborar lo señalado, adjuntó copia de la Resolución Número Setenta y Dos y de la Resolución Setenta y Tres, del 8 y 15 de junio de 2026, respectivamente.

b) A la señora candidata no le es aplicable el impedimento señalado en el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, que prohíbe ser candidatos a las personas condenadas a pena privativa de libertad “con sentencia consentida o ejecutoriada”, pues la sentencia en contra de esta ha sido objeto de recurso de apelación y se encuentra formalmente suspendida, en el marco de un proceso en trámite. Su aplicación vulnera el principio de legalidad y su derecho de participación política.

c) El otorgamiento de la apelación con efecto suspensivo salvaguarda el principio de presunción de inocencia, paralizando la ejecución de la condena en la vía penal ordinaria, por lo que la jurisdicción electoral no puede otorgarle firmeza y ejecutoriedad, que procesalmente carece, ya que el efecto suspensivo implica la paralización total y absoluta de todos los efectos jurídicos principales y accesorios de la resolución impugnada hasta que el superior jerárquico resuelva la controversia.

d) El mandato constitucional contenido en el artículo 34-A debe interpretarse de manera sistemática y armónica con la realidad procesal del expediente penal.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho “[a] participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum”.

1.2. El artículo 31 establece que “[l]os ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”.

1.3. El artículo 34-A señala:

Artículo 34-A.- Están impedidas de postular a cargos de elección popular, las personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso.

1.4. El numeral 4 del artículo 178 dispone como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.

1.5. El artículo 181 determina que “[e]l Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno”.

En la LEM

1.6. El literal g del numeral 8.1 del artículo 8 señala:

Artículo 8.- Impedimentos para postular

No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:

8.1 Los siguientes ciudadanos

[…]

g) Las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual.

[…]

En el Reglamento de Inscripción

1.7. El numeral 28.2 del artículo 28 prescribe lo siguiente:

Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos

[…]

28.2 No estar incurso en los impedimentos establecidos en los artículos 33 y 34-A de la Constitución Política del Perú, o en los impedimentos regulados en el artículo 8 de la LEM, salvo que se hayan presentado las renuncias o solicitudes de licencia precisadas en el citado artículo, en caso corresponda; o en el impedimento previsto en el artículo 29 de la Ley Nº 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)

1.8. El artículo 14 sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En el presente caso, la controversia consiste en determinar si el JEE aplicó correctamente lo dispuesto en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.3.), el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM (ver SN 1.6.) y el numeral 28.2 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.7.), al declarar improcedente la solicitud de inscripción de la señora candidata, por presuntamente encontrarse comprendida en el supuesto de impedimento previsto en las precitadas normas.

2.2. De la revisión de los actuados, se advierte que la señora candidata, en su DJHV, declaró que tiene una (1) sentencia emitida por el Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Tarapoto, en el Expediente Nº 01803-2021-25-2208-JR-PE-03, el 14 de enero de 2026, por el delito contra la fe pública, con pena privativa de libertad suspendida, en cumplimiento.

2.3. Al respecto, el señor recurrente alega que la sentencia consignada en la DJHV no tendría calidad de firme, pues contra ella se interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido y se encuentra en trámite. Para corroborar lo señalado, adjuntó copia de la Resolución Número Setenta y Dos y de la Resolución Setenta y Tres; en las cuales se aprecia lo siguiente:

a) En la Resolución Número Setenta y Dos, del 8 de junio de 2026, emitida por el Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Tarapoto, se resolvió, entre otros, corregir el número de la resolución que contiene la sentencia, estableciendo que el número correcto es el sesenta y seis; asimismo, corrigió el extremo resolutivo del numeral 2 de la resolución número sesenta y ocho, en cuanto a que se concede la apelación, con efecto suspensivo, contra la resolución número sesenta y seis (sentencia), del 14 de enero de 2026.

b) En la Resolución Setenta y Tres, del 15 de junio de 2026, emitida por la Sala Penal de Apelaciones en Adic. Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de San Martín, se establece:

DADO CUENTA; al OFICIO Nº 1832-2026-25JPU-CSJSM-PJ/RLV (Exp Nº 1803-2021-25-2208-JR-PE-03), el Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Tarapoto, habiendo subsanado lo requerido, remite el cuaderno de Debate venido en grado […] al respecto de la misma: se tiene que en mérito a la resolución número SESENTA Y OCHO (corregida por resolución 70 y 72) de fecha 27 de marzo de 2026 que resuelve conceder el Recurso de Apelación con efecto suspensivo que formula la sentenciada Alicia Ruiz Torres […] contra la resolución número SETENTA Y SEIS (corregida por resolución setenta) de fecha 14 de enero del dos mil veintiséis en el extremo condenatorio y resarcitorio que resolvió: “1. CONDENANDO a: ALICIA RUIZ TORRES como COAUTORA del delito contra EL PATRIMONIO en la figura típica de Fraude en la Administración de Personas Jurídicas, en la modalidad de ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA previsto y sancionado en el art. 198º inciso 8), del Código Penal, en agravio de […], IMPONIÉNDOLE la pena de UN AÑO DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD SUSPENDIDA; asimismo por el delito contra LA FE PÚBLICA en la figura típica de Falsificación de Documento en General, en la modalidad de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el art. 427º segundo párrafo concordante con la parte pertinente del primer párrafo del Código Penal, en agravio de […] a la pena de DOS AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD SUSPENDIDA; que tratándose de un CONCURSO REAL la pena queda establecida en TRES AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD SUSPENDIDA EN SU EJECUCIÓN POR EL MISMO PERIODO DE PRUEBA […]; por tanto, de conformidad con lo previsto por el artículo 420, inciso 1, del Código Procesal Penal: CÓRRASE TRASLADO del escrito impugnatorio a las demás partes procesales […]”.

2.4. De lo señalado y de las copias de las resoluciones adjuntadas, en primer término, se debe dejar constancia de que no existe controversia sobre la existencia de la sentencia mencionada, dado que el señor recurrente no niega esta y, por el contrario, alega que no sería firme. En efecto, del contenido de la Resolución Setenta y Tres, se desprende que la señora candidata, entre otros, fue condenada a tres (3) años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el mismo periodo de prueba, por los delitos de administración fraudulenta y uso de documento público falso, según sentencia, del 14 de enero de 2026, en el Expediente Nº 01803-2021-25-2208-JR-PE-03, emitida por el Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Tarapoto, la cual fue impugnada y el recurso de apelación fue concedido. Datos que coinciden con lo consignado en su DJHV.

2.5. Ahora, sobre la falta de firmeza de la sentencia dictada en contra de la señora candidata, se debe señalar que el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.3.) establece el impedimento expreso para postular a cargos de elección popular aplicable a las personas condenadas, en primera instancia, como autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso. Este impedimento se configura con la existencia de una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, sin exigir que esta haya adquirido firmeza o que se hayan agotado los medios impugnatorios previstos por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, la sola interposición de un recurso contra dicha sentencia no enerva la configuración del supuesto constitucional de impedimento mientras este se encuentre vigente.

2.6. En el mismo sentido, el argumento de que el recurso de apelación interpuesto en contra de la referida sentencia fue concedido con efecto suspensivo, paralizando su ejecución en la vía penal ordinaria y que, por tanto, tampoco podría producir efectos en sede electoral, debe ser desestimado, ya que conforme se ha indicado el impedimento previsto en el artículo 34-A de la Constitución, es claro e inequívoco, y para su aplicación no se establece como condición que la sentencia tenga calidad de firme, consentida o ejecutoriada.

2.7. En tal contexto, se advierte que la señora candidata registra una sentencia penal condenatoria, emitida en primera instancia, como coautora de delitos dolosos –administración fraudulenta y uso de documento público falso–, que se encuentra vigente, por tanto, está impedida de postular como candidata a cargo de elección popular –alcaldesa–, en las ERM 2026, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú. En consecuencia, se debe desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución venida en grado, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la señora candidata.

2.8. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse, según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Carlos José Haemmerle Vásquez, personero legal titular de la organización política Unión Regional; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01389-2026-JEE-MOYO/JNE, del 16 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Moyobamba, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Alicia Ruiz Torres, candidata a alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Caynarachi, provincia de Lamas, departamento de San Martín, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado mediante la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado mediante la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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