Revocan extremo de la Resolución
Nº 00180-2026-JEE-HYTA/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaytará
Resolución Nº 2112-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026026581
PILPICHACA - HUAYTARÁ - HUANCAVELICA
JEE HUAYTARÁ (ERM.2026019056)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 28 de julio de 2026
VISTO: el recurso de apelación interpuesto por don Jaime Edmundo Medina Escobar, personero legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00180-2026-JEE-HYTA/JNE, del 24 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaytará (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Juan Huamaní Mendoza y doña Cira Luz Yalli Huamaní, candidatos a regidores del Concejo Distrital de Pilpichaca, provincia de Huaytará, departamento de Huancavelica (en adelante, señores candidatos), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 18 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Pilpichaca, provincia de Huaytará, departamento de Huancavelica, por la organización política Partido Político Perú Primero (en adelante, OP).
1.2. Mediante la Resolución Nº 00133-2026-JEE-HYTA/JNE, del 22 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud y otorgó el plazo de dos (2) días calendario para la subsanación de observaciones, bajo apercibimiento de declarar su improcedencia en caso de incumplimiento. Ello, al haberse advertido, entre otros, que los señores candidatos no acreditaron documentadamente los dos (2) años de domicilio en la circunscripción por la que postulan. Dicho pronunciamiento fue notificado el 24 de junio de 2026 en las casillas electrónicas del personero legal titular inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP) del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) y del señor recurrente, conforme consta en las Notificaciones Nº 303973-2026-HYTA y Nº 303974-2026-HYTA, respectivamente.
1.3. El 25 de junio de 2026, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación a fin de levantar las observaciones advertidas, para lo cual adjuntó los documentos correspondientes.
1.4. A través de la resolución citada en el visto, el JEE declaró, entre otros, improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos, al concluir que sus documentos nacionales de identidad (DNI) presentados no acreditaban el tiempo de domicilio requerido, debido a la fecha de emisión que se consigna en los referidos documentos; asimismo, no se otorgó mérito a las constancias domiciliarias emitidas por el juez de paz. Por tanto, no se tuvo por subsanada la observación realizada. Esta resolución fue notificada el 7 de julio de 2026, en las casillas electrónicas del personero legal titular inscrito en el ROP del JNE y del señor recurrente, conforme consta en las Notificaciones Nº 329533-2026-HYTA y Nº 329532-2026-HYTA, respectivamente.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 9 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso el recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00180-2026-JEE-HYTA/JNE, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos, argumentando, esencialmente, lo siguiente:
a) Señala que el JEE incurrió en error de hecho al afirmar que la fecha de emisión del DNI es el único medio para acreditar el domicilio, desconociendo que este es un hecho continuo que puede ser acreditado con múltiples medios y que la renovación del DNI no interrumpe la residencia habitual del ciudadano.
b) Refiere que tanto el DNI actual de don Juan Huamaní Mendoza (fecha de emisión: 20/09/2024) como el anterior (fecha de emisión: 10/10/2016) consignan el mismo domicilio en el distrito, lo que demuestra que el candidato domicilia en dicha jurisdicción desde hace más de nueve años. Asimismo, precisa que el DNI actual de doña Cira Luz Yalli Huamaní (fecha de emisión: 25/04/2025) y el anterior (fecha de emisión: 04/09/2016) registran también el mismo domicilio en el distrito, demostrando que la candidata mantiene su residencia en tal circunscripción por un periodo de más de nueve años.
c) Sostiene que la resolución impugnada vulneró los principios de verdad material, debido procedimiento, tutela administrativa efectiva y participación política, al excluir injustamente a los dos candidatos que han residido toda su vida en el distrito de Pilpichaca.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 181 señala que “el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno”.
En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)
1.3. El numeral 2 del artículo 6 refiere:
Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere:
[…]
2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.4. El literal b del numeral 28.1 del artículo 28 precisa:
Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos
28.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere:
[…]
b. Haber nacido en la circunscripción electoral donde se postule o domiciliar en ella, cuando menos, en los dos últimos años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.
En el Código Civil
1.5. El artículo 33 prevé que el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar, mientras que el artículo 35 establece que la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos.
En el Reglamento de Audiencias Públicas2
1.6. El numeral 13.2. del artículo 13 determina:
Artículo 13.- Precisiones para la programación de expedientes para audiencia pública
[…]
13.2. El Presidente fija los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)
1.7. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Cuestión previa
2.1. De conformidad con el numeral 13.2. del artículo 13 del Reglamento de Audiencias Públicas (ver SN 1.6.), el presidente del JNE fija los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.
2.2. Sobre el particular, de la revisión de los actuados, se advierte que se cuenta con la información y el marco legal para emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En esa medida, y ante la preclusión de los plazos del calendario electoral de las ERM 2026 –en el cual se enmarca el recurso de apelación que se tramita en el presente expediente–, este órgano colegiado considera que no resulta necesario que la causa sea vista en audiencia pública, toda vez que los elementos recabados son suficientes para emitir el pronunciamiento correspondiente.
Del asunto de fondo
2.3. Conforme con el numeral 4 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.), concordante con el artículo 181 del mismo cuerpo normativo (ver SN 1.2.), compete a este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional, pronunciarse en segunda y última instancia sobre si corresponde o no declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción de los señores candidatos, por las razones expuestas en la resolución impugnada.
2.4. Así, en el presente caso, se advierte que el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos al considerar que no subsanaron la observación relativa al tiempo de domicilio exigido. Dicha decisión se sustentó en que no se adjuntaron documentos que acrediten fehacientemente su residencia en el distrito al cual postulan.
2.5. Al respecto, en su recurso de apelación, el señor recurrente alegó, entre otros, que el JEE incurrió en error de hecho al considerar que la habitualidad del domicilio de los señores candidatos en el distrito de Pilpichaca comenzó con la emisión o renovación de sus DNI, en un tiempo menor a dos años, sin tomar en cuenta que dicho trámite no interrumpe la continuidad del domicilio.
2.6. Sobre el particular, cabe señalar que la exigencia del requisito de domiciliar, cuando menos, los dos (2) últimos años en la circunscripción por la que el candidato postula tiene por finalidad garantizar que el ciudadano que pretende representar a una comuna mantenga un vínculo real con esta y conozca las necesidades e intereses de los vecinos de la jurisdicción que desea gobernar.
2.7. Ahora bien, el medio probatorio por excelencia –mas no el único– para acreditar que el candidato tiene como domicilio habitual y continuo el ámbito municipal por el cual postula es el DNI, puesto que este refleja la declaración que realiza el ciudadano ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) respecto de su dirección domiciliaria. Esta precisión resulta concordante con lo previsto en el artículo 33 del Código Civil (ver SN 1.5.), conforme al cual el domicilio está constituido por la residencia habitual de la persona en un lugar.
2.8. En el caso concreto, de la revisión de los padrones electorales utilizados en los procesos electorales, emitidos por el Reniec, se observa que, desde diciembre de 2023 hasta marzo de 2026, los señores candidatos registran su domicilio en el distrito de Pilpichaca, provincia de Huaytará, departamento de Huancavelica. Dicho registro, complementado con la fecha de emisión de sus DNI, acredita el cumplimiento del requisito de domicilio continuo de, por lo menos, los dos (2) últimos años en la circunscripción por la que postulan.
2.9. De lo expuesto, se concluye que –al ser el padrón electoral un documento oficial en poder del Reniec, de conocimiento del JNE y de los Jurados Electorales Especiales, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por los ciudadanos– el JEE debió verificar o solicitar dicha información para determinar si los señores candidatos cumplían con el requisito de domiciliar dos (2) años continuos en la mencionada circunscripción (ver SN 1.3. y 1.4.).
2.10. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que los señores candidatos sí domicilian en el distrito de Pilpichaca, provincia de Huaytará, departamento de Huancavelica. En tal sentido, corresponde estimar el recurso de apelación del señor recurrente y revocar la resolución impugnada en dicho extremo.
2.11. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.7.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Jaime Edmundo Medina Escobar, personero legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero; en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00180-2026-JEE-HYTA/JNE, del 24 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaytará, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Juan Huamaní Mendoza y doña Cira Luz Yalli Huamani, candidatos a regidores del Concejo Distrital de Pilpichaca, provincia de Huaytará, departamento de Huancavelica, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huaytará continúe con el trámite correspondiente respecto de la solicitud de inscripción de don Juan Huamaní Mendoza y doña Cira Luz Yalli Huamaní, candidatos a regidores del Concejo Distrital de Pilpichaca, provincia de Huaytará, departamento de Huancavelica, conforme al marco normativo electoral vigente.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución Nº 0829-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2540550-1