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Fecha de publicación: 06/08/2026
Designan miembros del Directorio del Banco Central de Reserva del Perú, en representación del Poder Ejecutivo

Revocan extremo de la Resolución
N° 00263-2026-JEE-CMNA/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Camaná

RESOLUCIóN N° 2114-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026026894

MARIANO NICOLÁS VALCÁRCEL - CAMANÁ -

AREQUIPA

JEE CAMANÁ (ERM.2026019274)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 28 de julio de 2026

VISTO: el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Enrique Zúñiga Velando, personero legal titular de la organización política Podemos Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00263-2026-JEE-CMNA/JNE, del 2 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Camaná (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Liliana Ilda Yallerco Jauja, candidata a regidora para el Concejo Distrital de Mariano Nicolás Valcárcel, provincia de Camaná, departamento de Arequipa (en adelante, señora candidata), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1 El 19 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Mariano Nicolás Valcárcel, provincia de Camaná, departamento de Arequipa, por la organización política Podemos Perú (en adelante, OP).

1.2. Mediante la Resolución N° 000105-2026-JEE-CMNA/JNE, del 22 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud y le otorgó el plazo de dos (2) días calendario a fin de que subsane las observaciones, bajo apercibimiento de declarar improcedente la solicitud de inscripción en caso de incumplimiento; ello al haberse advertido, respecto de la señora candidata, cuya solicitud de inscripción fue declarada improcedente, que no cumplió con acreditar documentadamente los dos (2) años de domicilio en la circunscripción electoral por la que postula. Dicho pronunciamiento fue notificado, el 25 y 26 del mismo mes y año, en la casilla electrónica del personero legal titular inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP) del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) y del señor recurrente, conforme se advierte de las Notificaciones N° 306385-2026-CMNA y N° 306387-2026-CMNA, respectivamente.

1.3. El 27 de junio de 2026, el señor recurrente presentó su escrito de subsanación a fin de levantar las observaciones advertidas, para lo cual adjuntó la documentación correspondiente.

1.4. Con la resolución citada en el visto, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Cleiton Quispe Chuquipura, de doña Frayssinet Denisse Fernández Viña y de la señora candidata, candidatos a alcalde y regidoras de la Municipalidad Distrital de Mariano Nicolás Valcárcel, respectivamente. En cuanto a la señora candidata, al concluir que su documento de nacional de identidad (DNI) al tener como fecha de emisión el 31 de julio de 2025, no acreditaba los dos (2) años de domicilio requerido y al ser este un documento duplicado, la OP no adjuntó la copia del DNI primigenio ni otro documento que acredite el referido requisito, por tanto, no se tuvo por subsanada la observación realizada. Esta resolución fue notificada el 9 de julio de 2026, en la casilla electrónica del personero legal titular inscrito en el ROP del JNE y del señor recurrente, conforme se advierte de las Notificaciones N° 331347-2026-CMNA y N° 331349-2026-CMNA, respectivamente.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 11 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00263-2026-JEE-CMNA/JNE, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción, pero solo respecto de la señora candidata, argumentando, esencialmente, lo siguiente:

a) El JEE incurre en error de apreciación al señalar que la señora candidata no acredita el requisito de dos (2) años de domicilio continuo en el distrito, dado que de la verificación en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), se pudo haber verificado que ella viene radicando más de ocho (8) años en la jurisdicción distrital, por lo que cumple, en exceso, el requisito mencionado, lo cual sería reforzado con el certificado domiciliario municipal.

b) Se vulnera el derecho de participación política y el principio de verdad material de la señora candidata.

c) Para corroborar lo señalado adjuntó contratos de arrendamiento, certificado y constancia de estudios de su menor hijo, así como el acta de nacimiento y el carné de atención integral de salud del referido menor y una constancia de prestación de servicio emitida por la Municipalidad Distrital de Mariano Nicolás Valcárcel a favor de la señora candidata, que da cuenta de que esta prestó servicios de abril a diciembre de 2024.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181 señala que “[e]l Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno”.

En la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales

1.3. El numeral 2 del artículo 6 dispone lo siguiente:

Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere:

[…]

2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261

1.4. El literal b del numeral 28.1 del artículo 28 precisa que:

Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos

28.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere:

[…]

b. Haber nacido en la circunscripción electoral donde se postule o domiciliar en ella, cuando menos, en los dos últimos años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.

En el Código Civil

1.5. El artículo 33 refiere que el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar, mientras que el artículo 35 establece que la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos.

En el Reglamento de Audiencias Públicas2

1.6. El numeral 13.2. del artículo 13 determina:

Artículo 13.- Precisiones para la programación de expedientes para audiencia pública

[…]

13.2. El Presidente fija los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.

[…]

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)

1.7. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Cuestión previa

2.1. De conformidad con el numeral 13.2. del artículo 13 del Reglamento de Audiencias Públicas (ver SN 1.6.), el presidente del JNE fija los expedientes que, en razón a la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.

2.2. Sobre el particular, de la revisión de los actuados, se advierte que se cuenta con la información y el marco legal para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En esa medida, considerando la preclusión de los plazos del calendario electoral de las ERM 2026, dentro del cual se enmarca el recurso de apelación que se tramita en el presente expediente, este órgano colegiado considera que no resulta necesario que la causa sea vista en audiencia pública, toda vez que se cuenta con elementos necesarios para emitir pronunciamiento.

2.3. Antes de proseguir con el análisis en fondo de la controversia, cabe recordar que, de acuerdo con el principio tantum apellatum, tantum devolutum el Pleno del JNE, en tanto órgano colegiado que administra justicia electoral en segunda, última y definitiva instancia, solo debe avocarse a aquello que le es sometido en virtud del recurso de apelación interpuesto.

2.4. En ese sentido, se aprecia que el recurso de apelación interpuesto por el personero legal titular de la organización política se dirige únicamente contra el extremo de la Resolución N° 00263-2026-JEE-CMNA/JNE, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la señora candidata. En consecuencia, el extremo referido a don Cleiton Quispe Chuquipura y doña Frayssinet Denisse Fernández Viña, al no haber sido materia de impugnación, ha quedado consentido, por lo que el análisis y el pronunciamiento de este Supremo Tribunal Electoral se circunscriben exclusivamente al extremo impugnado.

Del asunto de fondo

2.5. Conforme con el numeral 4 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.), concordante con el artículo 181 del mismo cuerpo normativo (ver SN 1.2.), compete a este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional, pronunciarse, en segunda y última instancia, sobre si corresponde o no la declaración de improcedencia de la solicitud de inscripción de los señores candidatos, por las razones expuestas en la resolución impugnada.

2.6. Así, en el presente caso, se advierte que el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la señora candidata al considerar que no cumplieron con subsanar la observación relativa al tiempo de domicilio en la circunscripción a la que postula. Dicha decisión se sustentó en que no se adjuntaron documentos que acrediten fehacientemente su residencia en el distrito al cual postula.

2.7. Al respecto, en su recurso de apelación, el señor recurrente alegó, entre otros, que el JEE incurrió en error, dado que de la verificación, en el Reniec, pudo haber verificado que la señora candidata domicilia en la jurisdiccional distrital de Mariano Nicolás Valcárcel, desde hace más ocho (8) años, por tanto, cumplía con el requisito de domicilio.

2.8. Sobre el particular, cabe señalar que la exigencia del requisito de domiciliar, cuando menos, los dos (2) últimos años en la circunscripción por la que el candidato postula tiene por finalidad garantizar que el ciudadano que pretende representar a una comuna mantenga un vínculo real con esta y conozca las necesidades e intereses de los vecinos de la jurisdicción que desea gobernar.

2.9. Ahora bien, el medio probatorio por excelencia -mas no el único- para acreditar que el candidato tiene como domicilio habitual y continuo el ámbito municipal por el cual postula es el DNI, puesto que este refleja la declaración que realiza el ciudadano ante el Reniec respecto de su dirección domiciliaria. Ello en concordancia con lo previsto en el artículo 33 del Código Civil (ver SN 1.5.), conforme al cual el domicilio está constituido por la residencia habitual de la persona en un lugar.

2.10. En el caso concreto, de la revisión de los padrones electorales utilizados en los procesos electorales, emitidos por el Reniec, se observa que, desde junio de 2024 hasta marzo de 2026, la señora candidata registra como domicilio el distrito de Mariano Nicolás Valcárcel, provincia de Camaná, departamento de Arequipa. Lo cual, complementado con el tiempo desde la fecha de emisión de su DNI (31 de julio de 2025), acreditan el requisito del domicilio continuo de, por lo menos, los dos (2) últimos años en la circunscripción por la que postula.

2.11. De lo expuesto, se concluye que -al ser el padrón electoral un documento oficial en poder del Reniec, de conocimiento del JNE y de los Jurados Electorales Especiales, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por los ciudadanos- el JEE debió verificar o solicitar dicha información para determinar si la señora candidata cumplía con el requisito de domiciliar dos (2) años continuos en la mencionada circunscripción (ver SN 1.3. y 1.4.).

2.12. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que la señora candidata sí domicilia en el distrito de Mariano Nicolás Valcárcel, provincia de Camaná, departamento de Arequipa, hasta la fecha; en tal sentido, corresponde estimar el recurso de apelación del señor recurrente y revocar la resolución impugnada en ese extremo que declara improcedente la solicitud de inscripción, pero solo respecto de la referida candidata.

2.13. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.7.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Enrique Zúñiga Velando, personero legal titular de la organización política Podemos Perú; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00263-2026-JEE-CMNA/JNE, del 2 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Camaná, solo en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Liliana Ilda Yallerco Jauja, candidata a regidora para el Concejo Distrital de Mariano Nicolás Valcárcel, provincia de Camaná, departamento de Arequipa, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026, quedando subsistente todos los demás extremos de la referida resolución.

2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Camaná continúe con el trámite correspondiente respecto de la solicitud de inscripción de doña Liliana Ilda Yallerco Jauja, candidata para el Concejo Distrital de Mariano Nicolás Valcárcel, provincia de Camaná, departamento de Arequipa, conforme al marco normativo electoral vigente.

3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución N° 0829-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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