Revocan extremo de la Resolución
Nº 00500-2026-JEE-JAUJ/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Jauja
Resolución Nº 2168-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026028035
CONCEPCIÓN - JUNÍN
JEE JAUJA (ERM.2026015106)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 30 de julio de 2026
VISTO: el recurso de apelación interpuesto por don Juan Eduardo Vargas Pretel, personero legal titular de la organización política Acción Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00500-2026-JEE-JAUJ/JNE, del 10 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Jauja (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Julissa Estefani Rojas Rodríguez y don Kevin Alexander Tolentino Aranda, candidatos a regidores para el Concejo Provincial de Concepción, departamento de Junín (en adelante, señores candidatos), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 17 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Concepción, departamento de Junín, por la organización política Acción Popular.
1.2. A través de la Resolución Nº 00098-2026-JEE-JAUJ/JNE, del 19 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud y otorgó el plazo de dos (2) días calendario para la subsanación de observaciones, bajo apercibimiento de declarar su improcedencia en caso de incumplimiento; al haberse advertido que:
a) Respecto de doña Julissa Estefani Rojas Rodríguez
- No acredita, documentadamente, los dos (2) años de domicilio en la circunscripción por la que postula.
- No precisa si las labores que desempeña como psicóloga en el Ministerio de Salud es como personal de salud.
b) En cuanto a don Kevin Alexander Tolentino Aranda
- No acredita, documentadamente, los dos (2) años de domicilio en la circunscripción por la que postula.
Dicho pronunciamiento fue notificado el 21 de junio de 2026, en la casilla electrónica del señor recurrente, conforme se advierte de la Notificación Nº 298110-2026-JAUJ.
1.3. El 23 de junio de 2026, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación a fin de levantar las observaciones advertidas, para lo cual adjuntó los documentos correspondientes.
1.4. Con la resolución citada en el visto, el JEE declaró, entre otros, improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos al concluir que si bien se subsanó la observación referida al desempeño de las labores de doña Julissa Estefani Rojas Rodríguez; no obstante, respecto de ambos candidatos, no se logró subsanar la observación sobre el tiempo de domicilio en la circunscripción por la que postulan exigido, dado que los documentos anexados al escrito de subsanación solo acreditan los hechos verificados al momento de su emisión, mas no una residencia anterior. Esta resolución fue publicada el 13 de julio de 2026, en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) y notificada en la misma fecha, en la casilla electrónica del señor recurrente, conforme se advierte de la Notificación Nº 337177-2026-JAUJ.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 16 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso el recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00500-2026-JEE-JAUJ/JNE, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos, argumentando, esencialmente, lo siguiente:
a. Pretender que solo el ubigeo de nacimiento registrado en el documento nacional de identidad (DNI) tenga valor para el JEE y no la dirección y vigencia de dicho documento para determinar si se cumple o no los dos (2) años de domicilio en la jurisdicción resulta discriminatorio. Así, al observar la fecha de vigencia de los DNI se demuestra que sí se cumplió con el requisito de domicilio.
b. La decisión del JEE colisiona con el derecho de participación política y vulnera los principios de razonabilidad, proporcionalidad y conservación del acto electoral.
c. Se inaplicó el principio de verdad material, pues privilegia una apreciación estrictamente formal de la documentación solicitada versus la comprobación, vía interoperabilidad, con el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec).
d. Solo se puede exigir acreditar con documentos de fecha cierta cuando el DNI no es de la jurisdicción al que se postula o si no se ha nacido en dicho lugar, para acreditar el domicilio múltiple.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 181 señala que “[e]l Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno”.
En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales
1.3. El numeral 2 del artículo 6 refiere:
Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere:
[…]
2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261
1.4. El literal b del numeral 28.1 del artículo 28 precisa:
Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos
28.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere:
[…]
b. Haber nacido en la circunscripción electoral donde se postule o domiciliar en ella, cuando menos, en los dos últimos años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.
En el Código Civil
1.5. El artículo 33 prevé que el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar, mientras que el artículo 35 establece que la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos.
En el Reglamento de Audiencias Públicas2
1.6. El numeral 13.2. del artículo 13 determina:
Artículo 13.- Precisiones para la programación de expedientes para audiencia pública
[…]
13.2. El Presidente fija los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)
1.7. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Cuestión previa
2.1. De conformidad con el numeral 13.2. del artículo 13 del Reglamento de Audiencias Públicas (ver SN 1.6.), el presidente del JNE fija los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.
2.2. Sobre el particular, de la revisión de los actuados, se advierte que se cuenta con la información y el marco legal para emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En esa medida, y ante la preclusión de los plazos del calendario electoral de las ERM 2026 –en el cual se enmarca el recurso de apelación que se tramita en el presente expediente–, este órgano colegiado considera que no resulta necesario que la causa sea vista en audiencia pública, toda vez que los elementos recabados son suficientes para emitir el pronunciamiento correspondiente.
Del asunto de fondo
2.3. Conforme con el numeral 4 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.), concordante con el artículo 181 del mismo cuerpo normativo (ver SN 1.2.), compete a este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional, pronunciarse en segunda y última instancia sobre si corresponde o no declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción de los señores candidatos, por las razones expuestas en la resolución impugnada.
2.4. Así, en el presente caso, se advierte que el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos al considerar que no se subsanó la observación relativa al tiempo de domicilio exigido. Dicha decisión se sustentó en que no se adjuntaron documentos que acrediten fehacientemente su residencia en el distrito al cual postulan.
2.5. Al respecto, en su recurso de apelación, el señor recurrente alegó, entre otros, que el JEE vulneró el derecho de participación política al privilegiar solo el ubigeo de nacimiento registrado en el DNI, mas no la dirección y vigencia de dicho documento, del cual se podría apreciar que se cumple con el requisito del tiempo de domicilio exigido, el cual también podría ser verificado, vía interoperabilidad, con el Reniec, además la exigencia de acreditación con documentos de fecha cierta es para los casos de domicilio múltiple.
2.6. Sobre el particular, cabe señalar que la exigencia del requisito de domiciliar, cuando menos, los dos (2) últimos años en la circunscripción por la que el candidato postula, tiene por finalidad garantizar que el ciudadano que pretende representar a una comuna mantenga un vínculo real con esta y conozca las necesidades e intereses de los vecinos de la jurisdicción que desea gobernar.
2.7. Ahora bien, el medio probatorio por excelencia –mas no el único– para acreditar que el candidato tiene como domicilio habitual y continuo el ámbito municipal por el cual postula es el DNI, puesto que este refleja la declaración que realiza el ciudadano ante el Reniec respecto de su dirección domiciliaria. Esta precisión resulta concordante con lo previsto en el artículo 33 del Código Civil (ver SN 1.5.), conforme al cual el domicilio está constituido por la residencia habitual de la persona en un lugar.
2.8. En el caso concreto, de la revisión de los padrones electorales utilizados en los procesos electorales, emitidos por el Reniec, se observa, respecto de los señores candidatos, lo siguiente:
a) En los padrones electorales, desde diciembre de 2023 hasta marzo de 2026, doña doña Julissa Estefani Rojas Rodríguez registra como domicilio un distrito de la provincia de Concepción, departamento de Junín. Lo cual, complementado con el tiempo desde la fecha de emisión de su DNI, acreditan el requisito del domicilio continuo de, por lo menos, los dos (2) últimos años en la circunscripción por la que postula.
b) En cuanto a don Kevin Alexander Tolentino Aranda, en los padrones electorales, desde marzo de 2025 hasta marzo de 2026, se observa que registra su domicilio en un distrito de la provincia de Concepción, departamento de Junín. No obstante, en su caso, se verifica que nació el 15 de marzo de 2007, por lo que, al haber cumplido recientemente la mayoría de edad, no participó en ninguno de los procesos electorales anteriores a marzo de 2025, razón por la cual no fue incluido en los respectivos padrones. Ante dicha circunstancia, en aplicación del principio en pro de la participación, corresponde tener por acreditado el cumplimiento del requisito del domicilio del citado candidato.
2.9. De lo expuesto, se concluye que –al ser el padrón electoral un documento oficial en poder del Reniec, de conocimiento del JNE y de los Jurados Electorales Especiales, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por los ciudadanos– el JEE debió verificar o solicitar dicha información para determinar si los señores candidatos cumplían con el requisito de domiciliar los dos (2) últimos años en la mencionada circunscripción (ver SN 1.3. y 1.4.).
2.10. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que los señores candidatos sí domicilian en la provincia de Concepción, departamento de Junín. En tal sentido, corresponde estimar el recurso de apelación del señor recurrente y revocar la resolución impugnada en dicho extremo.
2.11. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.7.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Juan Eduardo Vargas Pretel, personero legal titular de la organización política Acción Popular; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00500-2026-JEE-JAUJ/JNE, del 10 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Jauja, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Julissa Estefani Rojas Rodríguez y don Kevin Alexander Tolentino Aranda, candidatos a regidores para el Concejo Provincial de Concepción, departamento de Junín, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Jauja continúe con el trámite correspondiente respecto de la solicitud de inscripción de doña Julissa Estefani Rojas Rodríguez y don Kevin Alexander Tolentino Aranda, candidatos a regidores para el Concejo Provincial de Concepción, departamento de Junín, conforme al marco normativo electoral vigente.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución N.º 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución N.º 0829-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado con la Resolución N.º 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2540544-1