Revocan la Resolución N.º 00200-2026-JEE-JAEN/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Jaén
Resolución Nº 2035-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026024802
PUCARA - JAEN - CAJAMARCA
JEE CHINCHA (ERM.2026015987)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 24 de julio de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Vinko Banish Santillán Benites, personera legal titular de la organización política Movimiento Político Regional Cajamarca Renace (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00200-2026-JEE-JAEN/JNE, del 25 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Jaén (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Adriana Rossmery León Huamán y Alison Dayeli Alarcón Corrales, candidatas a la Municipalidad Distrital de Pucara, provincia de Jaén, departamento de Cajamarca, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 17 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Pucara, provincia de Jaén, departamento de Cajamarca, por la organización política Movimiento Político Regional Cajamarca Renace (en adelante, OP).
1.2. Mediante la Resolución Nº 00049-2026-JEE-JAEN/JNE, del 17 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción debido a que no se adjuntó el Acta de Designación Directa, suscrita por el órgano competente, en el que se visualice la participación de las señoras candidatas Adriana Rossmery León Huamán y Alison Dayeli Alarcón Corrales, otorgándole un plazo de dos (2) días calendario para subsanar dicha observación; bajo apercibimiento de declarar improcedente la solicitud de inscripción.
1.3. A través de la Resolución Nº 00200-2026-JEE-JAEN/JNE, del 25 de junio de 2026, el JEE resolvió admitir en parte la lista de candidatos y declarar improcedente la inscripción de las señoras candidatas, debido a que no presentó el Acta de Designación Directa correspondiente.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 28 de junio de 2026, la señora recurrente presentó recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00200-2026-JEE-JAEN/JNE, alegando, principalmente, lo siguiente:
a) El escrito de subsanación presentado el 20 de junio de 2026 a las 15:16:59 horas fue presentado erróneamente en el apartado “JEE–JAEN de Proceso Electoral Segunda Vuelta Presidencial” en lugar del “JEE–JAEN de Elecciones Regionales y Municipales 2026”, para lo cual adjuntó el Reporte de la Mesa de Partes Digital del JEE de Jaén con la mencionada fecha.
b) El Acta de Designación Directa adjunto en su solicitud de inscripción no se visualiza en el expediente jurisdiccional debido a fallas en el sistema Declara+ y plataforma electoral.
c) Invoca el artículo 2 inciso 17, de la Constitución Política del Perú señalando que errores en las plataformas del SIJE no deben menoscabar su derecho fundamental a la participación política si se demuestra el ingreso oportuno al sistema general
2.2. Con el Informe Nº 000436-2026-ODT/JNE, del 7 de julio de 2026, la Oficina de Desarrollo Tecnológico de la Oficina General de Tecnologías de la Información del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, OGTI) concluyó lo siguiente:
Como resultado de la revisión técnica efectuada, se concluye lo siguiente:
• Se verificó que la Solicitud Nº 202625250483729 se encuentra registrada en el Sistema de Mesa de Partes Electrónica, habiendo sido presentada el 20 de junio de 2026, por lo que se confirma la veracidad del registro electrónico.
• La solicitud no registra expediente jurisdiccional asociado, debido a que el trámite permaneció en estado “SOLICITADO”, pero no se realizó la validación, razón por la cual no se completó el flujo y no se generó expediente dentro del sistema.
• La fecha y hora exacta registrada para la presentación del escrito corresponde al 20 de junio de 2026 a las 15:16:59 horas.
• La modalidad de ingreso registrada por el sistema corresponde a ELECTRÓNICO (Sistema de Mesa de Partes Electrónica, mediante el módulo para usuarios externos).
• Se verificó la existencia del cargo electrónico de recepción y de los documentos presentados por el administrado, los cuales forman parte del registro documental del sistema.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones
1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), administrar justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 181 indica que:
El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del JNE (en adelante, LOJNE)
1.3. Los literales a y o del artículo 5 determinan que son funciones del JNE las siguientes:
a. Administrar justicia, en instancia final, en materia electoral;
[…]
o. Resolver las apelaciones, revisiones y quejas que se interpongan contra las resoluciones de los Jurados Electorales Especiales;
En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones
1.4. El artículo X del Título Preliminar prevé que:
Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación
Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.
Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.5. El artículo 17 establece que:
Artículo 17.- Designación directa
Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 15 del presente reglamento, debe tomarse en cuenta lo siguiente:
17.1 Hasta el 30 % del total de candidatos al concejo municipal puede ser designado por el órgano de la organización política que disponga el estatuto, entre sus afiliados o no afiliados. Dicho porcentaje incluye a las candidaturas a alcalde, conforme al Anexo 5.
17.2 Para el caso del candidato designado que estuvo afiliado a otra organización política distinta por la que postula, debió presentar su renuncia ante aquella y comunicarla a la DNROP, o haber renunciado directamente ante dicha dirección hasta el 16 de junio de 2025. De lo contrario, debe contar con la autorización expresa de la organización política a la cual está afiliado, siempre y cuando esta no presente solicitud de inscripción de lista de candidatos en la circunscripción electoral a la que postula.
1.6. El numeral 30.3 del artículo 30 prescribe lo siguiente:
Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos
[…]
30.3 En caso, la lista contenga candidatos designados, el acta suscrita por el órgano facultado en la que conste dicha designación y su ubicación en la lista.
[…]
1.7. Los numerales 31.1, 31.2, 31.3 y 31.4 del artículo 31 señalan:
Artículo 31.- Etapas del trámite de la solicitud de inscripción
El trámite de la solicitud de inscripción de lista de candidatos se realiza conforme a las siguientes etapas:
31.1 Calificación: En un plazo no mayor de tres (3) días calendario después de presentada la solicitud de inscripción, el JEE verificará el cumplimiento integral de los requisitos legales, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, para determinar si la solicitud es admitida a trámite. El pronunciamiento que declare inadmisible la solicitud de inscripción no es apelable.
31.2 Subsanación: La solicitud que sea declarada inadmisible por parte del JEE puede ser subsanada, conforme a lo dispuesto en el numeral 32.1 del artículo 32 del presente reglamento.
31.3 Admisión: La lista de candidatos que cumpla con todos los requisitos previstos en los artículos 25 al 30 del presente reglamento, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, o cumpla con subsanar las omisiones advertidas dentro del plazo otorgado, es admitida a trámite. La resolución que admite a trámite la lista de candidatos debe ser publicada, conforme a lo señalado en los numerales 34.1 y 34.2 del artículo 34 del presente reglamento, para la formulación de tachas.
31.4 Inscripción: Si no se ha formulado tacha o si esta fuera desestimada mediante resolución del JEE o del Pleno del JNE, el JEE inscribirá la lista de candidatos.
1.8. El numeral 32.1 del artículo 32 señala lo siguiente:
Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación
32.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.
La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento.
[…]
1.9. El numeral 33.1 del artículo 33 dispone:
Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos
33.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral.
[…]
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)
1.10. El artículo 14 sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Sobre la competencia del Pleno del JNE y el marco de revisión en segunda instancia
2.1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 181 de la Constitución Política del Perú y en los artículos 5, literal o de la LOJNE, este Supremo Tribunal Electoral ejerce función jurisdiccional –en instancia final, definitiva y no revisable–, evaluando la legalidad de las resoluciones emitidas por los Jurados Electorales Especiales, con arreglo a la Constitución, la ley y los principios generales del derecho (ver SN 1.1. a 1.4.).
2.2. En tal sentido, el análisis en sede de apelación debe circunscribirse a verificar si la decisión adoptada por el órgano de primera instancia se encuentra debidamente motivada y ajustada al marco normativo aplicable, atendiendo al estado del expediente existente al momento de su emisión.
Sobre el caso en concreto
2.3. El procedimiento de inscripción de listas de candidatos se desarrolla por etapas claramente definidas en el artículo 31 del Reglamento de Inscripción –presentación, calificación, subsanación y decisión–, las cuales se rigen por el principio de preclusión, que impide retrotraer el procedimiento o incorporar nuevos actos una vez vencido el plazo correspondiente (ver SN 1.7.).
2.4. De conformidad con el artículo 30 del Reglamento de Inscripción, los documentos que acreditan el cumplimiento de los requisitos legales y estatutarios, entre ellos el acta de conformación de la lista resultante de elecciones primarias o de designación directa, deben ser presentados junto con la solicitud de inscripción o, de advertirse observaciones, dentro del plazo de subsanación otorgado por el JEE, conforme al artículo 32 del citado reglamento (ver SN 1.6., 1.7. y 1.8).
2.5. En el presente caso, mediante la Resolución Nº 00049-2026-JEE-JAEN/JNE, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción y concedió a la OP un plazo de dos (2) días calendario para subsanar diversas observaciones, entre ellas, la vinculada a la presentación del acta que contiene el acuerdo expreso de elección o designación directa de candidatos (ver SN 1.7.).
2.6. Vencido dicho plazo, el JEE verificó que la OP no presentó la documentación requerida en la resolución descrita previamente, por lo que, declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de doña Adriana Rossmery León Huamán y Alison Dayeli Alarcón Corrales, según lo previsto en los numerales 30.3 y 33.1 de los artículos 30 y 33 del Reglamento de Inscripción.
2.7. Al respecto, el señor recurrente señaló en su recurso de apelación que presentó ante el JEE su escrito de subsanación de observaciones el 20 de junio de 2026, es decir, dentro del plazo legal establecido en la normativa electoral, no obstante, incurrió en un error material ingresándolo en el apartado “JEE–JAEN de Proceso Electoral Segunda Vuelta Presidencial” en lugar del “JEE–JAEN de Elecciones Regionales y Municipales 2026”, por lo que, no pudo visualizar el levantamiento de la observación advertida.
2.8. Al respecto, con independencia de la explicación brindada por el señor recurrente sobre las circunstancias que originaron que el escrito de subsanación no fuera incorporado al expediente jurisdiccional, corresponde verificar si dicho escrito fue presentado dentro del plazo otorgado por el JEE y si existen elementos objetivos que acrediten tal circunstancia.
2.9. En ese contexto, el Informe Nº 000436-2026-ODT/JNE, del 7 de julio de 2026, emitido por la OGTI, verificó técnicamente que la Solicitud Nº 202625250483729 fue registrada en el Sistema de Mesa de Partes Electrónica el 20 de junio de 2026 a las 15:16:59 horas, constatándose además la existencia del cargo electrónico de recepción, del escrito principal y de los documentos adjuntos presentados por el administrado.
2.10. Del mismo modo, el referido informe precisa que la solicitud no fue asociada a un expediente jurisdiccional debido a que el trámite permaneció en estado “SOLICITADO”, razón por la cual no culminó el proceso de validación correspondiente ni se generó un expediente dentro del sistema. Tal circunstancia resulta consistente con lo alegado por el señor recurrente, en el sentido de que el escrito de subsanación no pudo ser visualizado durante la tramitación del expediente jurisdiccional, sin que ello desvirtúe la oportunidad de su presentación.
2.11. En consecuencia, al encontrarse objetivamente acreditado que el señor recurrente presentó oportunamente el escrito de subsanación, acompañado del Acta de Designación Directa observada por el JEE, corresponde estimar el recurso de apelación. Ello, por cuanto la improcedencia impugnada fue emitida sin que el órgano electoral de primera instancia pudiera evaluar dicha documentación, pese a haber sido presentada dentro del plazo legal.
2.12. Entonces, al verificarse que el JEE omitió examinar el Acta de Designación presentada corresponde declarar fundado el recurso de apelación y revocar la resolución recurrida, a fin de que el JEE evalúe el escrito de subsanación presentado por la OP y resuelva conforme corresponda
2.1 La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Vinko Banish Santillán Benites, personera legal titular de la organización política Movimiento Político Regional Cajamarca Renace; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00200-2026-JEE-JAEN/JNE, del 25 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Jaén, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Adriana Rossmery León Huamán y Alison Dayeli Alarcón Corrales, candidatas a la Municipalidad Distrital de Pucara, provincia de Jaén, departamento de Cajamarca, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Jaén continúe con el trámite correspondiente respecto de la solicitud de inscripción de doña Adriana Rossmery León Huamán y Alison Dayeli Alarcón Corrales, considerando el escrito de subsanación de la organización política Movimiento Político Regional Cajamarca Renace como presentado dentro del plazo.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado mediante la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2540532-1