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Fecha de publicación: 05/08/2026
Designan Asesora de Alta Dirección del Despacho de la Presidencia del Consejo de Ministros

Confirman la Resolución N° 000137-2026-
JEE-LIS1/JNELIS1/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1

RESOLUCIóN N° 1931-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026024725

LURÍN - LIMA - LIMA

JEE LIMA SUR 1(ERM.2026021994)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 21 de julio de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Margarita Susana Carazas Pedreros, personera legal titular de la organización política Partido Cívico Obras (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución N° 00137-2026-JEE-LIS1/JNELIS1/JNE, del 25 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1 (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Lurín, provincia y departamento de Lima, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 19 de junio de 2026, la señora recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Lurín, provincia y departamento de Lima, por la organización política Partido Cívico Obras (en adelante, OP).

1.2. Mediante la Resolución N° 00137-2026-JEE-LIS1/JNELIS1/JNE, del 25 de junio de 2026, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, toda vez que, la lista de candidatos presentada no cumplió con la cuota electoral de jóvenes exigida por la normativa electoral vigente.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 27 de junio de 2026, la señora recurrente presentó recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00137-2026-JEE-LIS1/JNELIS1/JNE, alegando, principalmente, lo siguiente:

a) El JEE aplicó una interpretación literal y compartimentada del literal f del numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (En adelante, Reglamento de Inscripción)

b) Se ha vulnerado el principio de proporcionalidad y el derecho a la participación, puesto que el fin de la cuota joven se ha materializado de manera efectiva, pues la lista de candidatos presentada cuenta con tres jóvenes en total (el alcalde y dos regidoras).

c) Se ha omitido realizar una interpretación sistemática de la lista de candidatos municipal que concibe a las listas municipales como propuestas de gobierno integrales y unitarias.

d) Incumplimiento del control de convencionalidad, ya que, según la jurisprudencia convencional, las restricciones a los derechos políticos deben ser razonables y proporcionales. Asimismo, las cuotas son herramientas para ensanchar la democracia, no barreras punitivas.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

1.2. El numeral 4 del artículo 178 decreta, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la administración de justicia en materia electoral.

1.3. El artículo 181, sobre las resoluciones del JNE, dispone: “El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho”.

En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones

1.4. El artículo X del Título Preliminar prevé que:

Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación

Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.

En la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)

1.5. El numeral 3 del artículo 10 señala lo siguiente:

Artículo 10.- Inscripción de listas de candidatos

La lista de candidatos se presenta en un solo documento y debe contener:

[…]

3. El número correlativo que indique la posición de los candidatos a regidores en la lista, que está conformada por el cincuenta por ciento (50%) de hombres o mujeres, ubicados intercaladamente de la siguiente forma: una mujer, un hombre o un hombre, una mujer; no menos de un veinte por ciento (20%) de ciudadanos o ciudadanas jóvenes menores de veintinueve (29) años de edad y un mínimo de quince por ciento (15%) de representantes de comunidades nativas y pueblos originarios de cada provincia correspondiente, donde existan, conforme lo determine el Jurado Nacional de Elecciones [resaltado agregado].

[…]

En el Reglamento de Inscripción

1.6. El artículo 9 indica que:

Artículo 9.- Cuota de jóvenes

La cuota de jóvenes establece que no menos del 20 % de la lista de candidatos a regidores debe estar integrada por jóvenes, quienes deben ser mayores de 18 y menores de 29 años, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, conforme se indica en la Resolución que establece el total de regidores por cada circunscripción electoral para las Elecciones Municipales 2026, y el Anexo 4 del presente reglamento [resaltado agregado].

1.7. El literal f, del numeral 29.1 del artículo 29, señala lo siguiente:

29.1 Cada organización política puede solicitar la inscripción de una sola lista de candidatos por circunscripción electoral comprendida en su ámbito de participación.

Para ello, debe ingresar los datos que correspondan en el “Formato de Solicitud de Inscripción de Lista de Candidatos”, identificado con un código único, considerando lo siguiente:

[…]

c. La lista de candidatos a regidores debe estar integrada por no menos del 20 % de ciudadanos mayores de 18 y menores de 29 años de edad, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, conforme a lo establecido en el artículo 9 del presente reglamento.

[…]

f. Para el cálculo de las cuotas de jóvenes y de comunidades nativas y campesinas, y pueblos originarios, así como para la paridad y alternancia de las listas no se incluyen a los candidatos al cargo de alcalde. [resaltado agregado]

1.8. El numeral 33.2 del artículo 33, prescribe lo siguiente:

Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos

[…]

33.2 No son subsanables:

a. La presentación de lista incompleta;

b. El incumplimiento de la paridad de género;

c. El incumplimiento de las cuotas electorales;

d. El incumplimiento de la participación en las elecciones primaria

[…] [resaltado agregado]

En la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, CADH)

1.9. El numeral dos del artículo 23, establece:

Artículo 23: Derechos Políticos

[…]

1. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)

1.10. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). […]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Corresponde determinar si el JEE actuó conforme al ordenamiento jurídico electoral al declarar improcedente la solicitud de inscripción de la lista presentada por la señora recurrente, al verificar el incumplimiento de la cuota electoral de jóvenes prevista en el Reglamento de Inscripción.

2.2. Al respecto, en su recurso de apelación, la señora recurrente señala principalmente que cumple con la cuota joven al incluir al candidato a alcalde, un ciudadano de 27 años, y a dos candidatos a regidores. Sostiene además que, según la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las cuotas son acciones afirmativas para ampliar la democracia y no barreras punitivas. Por ello, rechazar toda la lista mediante un control aritmético aislado constituye un formalismo desproporcionado. Además, sostiene que el alcalde y los regidores conforman un órgano de gobierno municipal unitario, por lo que deben ser computados de manera conjunta y no aislada.

2.3. Ahora bien, el artículo 9 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.6.), concordante con el artículo 10 de la LEM (ver SN 1.5.), establece que no menos del 20 % de la lista de candidatos a regidores debe estar integrada por jóvenes.

2.4. En esa línea, el literal c, numeral 29.1 del artículo 29, del Reglamento de Inscripción (Ver SN 1.7.), dispone que la lista de candidatos a regidores debe estar integrada por no menos del veinte por ciento (20 %) de ciudadanos que cumplan con la cuota joven. Por su parte, el literal f del mismo numeral establece expresamente que: “Para el cálculo de las cuotas de jóvenes y de comunidades nativas y campesinas, y pueblos originarios, así como para la paridad y alternancia de las listas no se incluyen a los candidatos al cargo de alcalde [resaltados agregados]”.

2.5. Asimismo, el literal c, numeral 33.2 del artículo 33, del citado Reglamento de Inscripción (ver SN 1.8.), prevé que constituye un supuesto de improcedencia no subsanable el incumplimiento de las cuotas electorales.

2.6. En el presente caso, la OP presentó una lista integrada por doce (12) candidatos a regidores. En tal sentido, para cumplir con la cuota joven, correspondía que, por lo menos, tres (3) de ellos se encontraran comprendidos dentro del rango etario previsto en la normativa electoral. Sin embargo, de la revisión de la solicitud de inscripción de candidatos se advierte que únicamente dos de los candidatos a regidores tienen veintitrés (23) y veinticuatro (24) años, mientras que los diez (10) restantes tienen entre treinta (30) y sesenta y cinco (65) años de edad.

2.7. En consecuencia, la lista no cumple con el número mínimo de candidatos jóvenes exigido y no resulta jurídicamente viable extender el ámbito de aplicación de la cuota más allá de lo expresamente previsto por la norma, como se pretende, al incluir al candidato a alcalde como parte de la cuota joven.

2.8. Finalmente, respecto a lo invocado por la recurrente, en relación a que las restricciones a los derechos políticos deben ser razonables y proporcionales, este colegiado coincide con lo señalado. Sin embargo, la propia jurisprudencia del Sistema Interamericano reconoce que los derechos políticos no son absolutos y pueden ser reglamentados por el Estado (ver SN 1.9) por razones de interés general, siempre que la medida sea legal, legítima y proporcional, tal como ocurre en el presente caso.

2.9. En consecuencia, al encontrarse acreditado que la señora recurrente presentó la solicitud de inscripción de listas de candaditos a la Municipalidad Distrital de Lurín sin cumplir con la cuota electoral de jóvenes prevista en el Reglamento de Inscripción, y siendo que dicho incumplimiento constituye un supuesto de improcedencia no subsanable, conforme a lo dispuesto en el artículo 33, numeral 33.2, del referido reglamento, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por la recurrente y confirmar la resolución venida en grado.

2.10. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Margarita Susana Carazas Pedreros, personera legal titular de la organización política Partido Cívico Obras; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 000137-2026-JEE-LIS1/JNELIS1/JNE, del 25 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Lurín, provincia y departamento de Lima, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano

2 Aprobado mediante la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2540003-1