Declaran nulo el Acuerdo de Concejo Extraordinario N° 002-2025-CM-MDN, que aprobó solicitud de suspensión formulada en contra de alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Neshuya, provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali
RESOLUCIóN N° 1253-2026-JNE
Expediente N° JNE.2025013419
NESHUYA - PADRE ABAD - UCAYALI
SUSPENSION
APELACIÓN
Lima, 2 de junio de 2026
VISTO: En audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Wilma Rengifo Rengifo, alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Neshuya, provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali (en adelante, señora alcaldesa), en contra del Acuerdo de Concejo Extraordinario N° 002-2025-CM-MDN, del 21 de agosto de 2025, que aprobó la solicitud de suspensión presentada en su contra por don Felipe León Rettis, alcalde de la Municipalidad del Centro Poblado Santa Rosa de Guinea (en adelante, señor solicitante), por la causal de incumplimiento de la transferencia de recursos a una municipalidad de centro poblado, conforme al artículo 133 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).
PRIMERO. ANTECEDENTES
Convocatoria de candidato no proclamado (Expediente N° JNE.2025028904)
1.1. Mediante el Oficio N° 012-2025-MDN-OSGyGD, del 12 de noviembre de 2025, la jefa de la Oficina General de Secretaría General y Gestión Documentaria de la Municipalidad Distrital de Neshuya remitió la solicitud de suspensión por ciento veinte (120) días de la señora alcaldesa, presentada por don Hermenegildo Penadillo Huaraca, por la causal de incumplimiento de la transferencia de recursos a una municipalidad de centro poblado. Asimismo, adjuntó el Acuerdo de Concejo Extraordinario N° 008-2025-CM-MDN, del 23 de octubre de 2025, mediante el cual se aprobó la referida suspensión, a efectos de que se convoque candidato no proclamado respectivo.
1.2. Dentro de los actuados del citado expediente, obra el Informe Legal N° 001-2025-MDN-OGAJ-MACM, del 16 de octubre de 2025, que da cuenta de lo siguiente:
[…] Que, de la revisión de la documentación que obra en el Expediente de solicitud de Suspensión en el cargo de Alcaldesa (e) de la Sra. Wilma Cabrera Rengifo, solicitado por el Sr. Hermenegildo Penadillo Huaraca, Alcalde del Centro Poblado San Juan, Km. 71-72, se tiene que durante el periodo de mayo a setiembre del 2025, periodo en el cual la Sra. Vilma Cabrera Rengifo, ejerció el cargo de alcaldesa encargada, ha incumplido con la transferencia de recursos a la Municipalidad de Centro Poblado San Juan, Km. 71-72, Distrito de Neshuya, el cual es causal de suspensión en el cargo que ejercía al momento de los hechos, prevista en el artículo 133 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Se debe tener en cuenta que mediante Acuerdo de Concejo Extraordinario N° 002-2025-CM-MDN, de fecha 21 de agosto del 2025, se APROBÓ la solicitud de SUSPENSIÓN por 120 (Ciento Veinte) días, en contra de la señora WILMA CABRERA RENGIFO, alcaldesa encargada de la Municipalidad Distrital de Neshuya, formulada por el señor Felipe León Rettis, alcalde de la Municipalidad del Centro Poblado de Santa Rosa de Guinea, Distrito de Neshuya, Provincia de Padre Abad, Región de Ucayali, por la causal de incumplimiento de transferencia de recursos a la Municipalidad de Centro Poblado, prevista en el artículo 133° Ley N° 27972-Ley Orgánica de Municipalidades.
1.3. Con el Auto N° 1, del 18 de noviembre de 2025, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) declaró improcedente la solicitud de candidato no proclamado en razón a que su presentación fue realizada con la vigencia de la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 32387.
Solicitud de suspensión (Expediente N° JNE.2025013419)
1.4. El 13 de agosto de 2025, el señor solicitante requirió la suspensión de la señora alcaldesa por la causal de incumplimiento de la transferencia de recursos a una municipalidad de centro poblado, conforme al artículo 133 de la LOM, bajo los siguientes argumentos:
a) Mediante el Acuerdo de Concejo N° 008-2024-CM/MDN, del 9 de febrero de 2024, se aprobó la transferencia financiera del Fondo de Compensación Mundial (Foncomun) a favor de los centros poblados, entre ellos, Santa Rosa de Guinea, en razón al 50 % de una unidad impositiva tributaria (UIT), en la suma de S/ 2 575.00. Se aprobó también el pago de dietas de los alcaldes de dichos centros poblados de manera mensual, durante el ejercicio fiscal 2024.
b) No obstante, se dejó de realizar las transferencias financieras y el pago de las dietas del alcalde del centro poblado por los meses de octubre, noviembre y diciembre del Año Fiscal 2024. Aunado a ello, mediante la Resolución de Gerencia Municipal N° 019-2025-MDN-GM, del 23 de abril de 2025, se reconoció la deuda contraída respecto de la dietas del alcalde, por el importe total de S/ 4 770.00, y se emitió la Resolución de Gerencia Municipal N° 026-2025-MDN-GN, del 8 de mayo de 2025, con la que se reconoció la deuda por conceptos de transferencia mensual por los meses de octubre a diciembre de 2024, por la suma total de S/ 7 725.00.
c) Para el Año Fiscal 2025, mediante el Acuerdo de Concejo Ordinario N° 015-2025-CM-MDN, del 14 de marzo de 2025, se aprobó, por unanimidad, la transferencia financiera de recursos para el año 2025, a favor de las municipalidades de centros poblados ubicadas en el ámbito del distrito de Neshuya, provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali.
d) Sin embargo, durante dicho ejercicio fiscal ha vuelto a incurrirse en el incumplimiento de las transferencias financieras correspondientes a los meses de abril y mayo de 20251, el cual hasta el análisis efectuado no ha sido subsanado, por lo que se ha configurado la causal de incumplimiento de la transferencia de recursos a una municipalidad de centro poblado, causal prevista en el artículo 133, respectivamente, de la LOM.
1.5. A su solicitud de suspensión adjuntó los siguientes documentos:
- Resolución de Alcaldía N° 180-2023-MPPA-A, del 18 de abril de 2023.
- Acuerdo de Concejo N° 008-2024-CM/MDN, del 9 de febrero de 2024.
- Oficio N° 006-2025-C.P.S.R.-ALC, del 1 de abril de 2025.
- Resolución de Gerencia Municipal N° 019-2025-MDN-GM, del 23 de abril de 2025.
- Resolución de Gerencia Municipal N° 026-2025-MDN-GM, del 8 de mayo de 2025.
- Solicitud del 13 de mayo de 2025.
- Acuerdo de Concejo Ordinario N° 015-2025-CM-MDN, del 14 de marzo de 2025.
- Oficio N° 013-2025-C.P.S.R.G.-ALC, del 16 de mayo de 2025.
- Carta N° 008-2025-C.P.S.R.G.-ALC, del 16 de mayo de 2025.
Decisión del concejo municipal
1.6. En la Sesión Extraordinaria del 20 de agosto de 2025, el Concejo Distrital de Neshuya, con cuatro (4) votos a favor, aprobó la solicitud de suspensión de la señora alcaldesa, por la causal prevista en el artículo 133 de la LOM.
1.7. El concejo sustentó su decisión al señalar, esencialmente, que la señora alcaldesa no cumplió con su obligación de realizar las transferencias presupuestarias por los meses de octubre, noviembre y diciembre del Año Fiscal 2024 y de los meses de abril y mayo de 2025. Asimismo, consideró que el incumplimiento era reiterado, pese al reconocimiento de deuda emitido por la propia entidad y a la aprobación de las transferencias respectivas, que no se ha ejecutado, pese a que se contaba con el informe de asesoría legal y diversos documentos con los cuales el alcalde del centro poblado solicitó la transferencia de los recursos correspondientes.
1.8. Dicha decisión se formalizó a través del Acuerdo de Concejo Extraordinario N° 002-2025-CM-MDN, del 21 de agosto de 2025. La señora alcaldesa no asistió la sesión de concejo ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificada el 13 de agosto de 2025.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 5 de setiembre de 2025, la señora alcaldesa presentó ante el JNE su recurso de apelación contra el Acuerdo de Concejo Extraordinario N° 002-2025-CM-MDN, del 21 de agosto de 2025,2 solicitando que se declare su nulidad y se revoque tal decisión, sobre la base de los siguientes argumentos:
a) En el acuerdo emitido, no se respetó el debido procedimiento ni el principio de legalidad, por intereses personales ajenos al interés público. Tomó conocimiento de remuneraciones pendientes de pago, que correspondían a la gestión de don Jhon Márquez Torres, alcalde titular, que fue suspendido provisionalmente mediante la Resolución N° 0317-2024-JNE, del 16 de octubre de 2024. Asimismo, durante la breve gestión encabezada por el exalcalde -actualmente procesado por delitos de corrupción de funcionarios y suspendido mediante el Acuerdo de Concejo N° 045-2024, del 4 de setiembre de 2024-, no se le comunicó dicha situación en su condición de alcaldesa provisional; cuando el exalcalde salió del establecimiento penitenciario, en compañía de varias personas, ingresó al municipio, pero al ordenarse nuevamente su ubicación y captura, huyó intempestivamente del municipio, circunstancia que la obligó el cargo.
b) Al acudir a la municipalidad para asumir las funciones como alcaldesa, fue impedida de ello por don Roger Fonseca Coronado, regidor del Concejo Distrital de Neshuya, por el ex gerente municipal y otros individuos. Estas personas acordaron que el regidor en mención asumiría el cargo que le correspondía por veinte (20) días; sumado a ello, fue objeto de amenazas e improperios en su contra para que se abandonara del recinto municipal, razón por la cual formuló la denuncia correspondiente ante la comisaria del lugar.
c) Al volver al municipio en otra fecha, le propinaron agresiones físicas, motivo por el cual se retiró del lugar. En esas circunstancias, los regidores anunciaron la realización de una supuesta sesión extraordinaria para el 20 de agosto de 2025, la cual se llevaría a cabo sin presencia de los funcionarios necesarios conforme a la LOM. En dicha sesión se habría dispuesto su irregular suspensión inmediata por ciento veinte (120) días, vulnerándose el ordenamiento jurídico. Posteriormente el procurador público exhortó a los involucrados a entregar el cargo y proceder conforme a ley; sin embargo, lejos de cesar dichos actos, al volver al municipio, fue secuestrada por algunos extrabajadores, quienes pretendían denunciarla falsamente.
d) En ese sentido, el citado acuerdo de concejo vulneró el principio de legalidad y el debido procedimiento, pues no se respetaron las normas sobre notificación. Además, no fue válidamente notificada en su domicilio para presentar sus descargos como contempla el ordenamiento jurídico vigente, lo que afectó su derecho de defensa y quebrantó las garantías de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Por tanto, se debe declarar la nulidad de todo lo actuado.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 determina, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.
En la LOM
1.2. El artículo 23 prescribe lo siguiente:
Artículo 23.- Procedimiento de declaración de vacancia del cargo de alcalde o regidor
La vacancia del cargo de alcalde o regidor es declarada por el correspondiente concejo municipal, en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros, previa notificación al afectado para que ejerza su derecho de defensa.
El acuerdo de concejo que declara o rechaza la vacancia es susceptible de recurso de reconsideración, a solicitud de parte, dentro del plazo de 15 (quince) días hábiles perentorios ante el respectivo concejo municipal.
El acuerdo que resuelve el recurso de reconsideración es susceptible de apelación. El recurso de apelación se interpone, a solicitud de parte ante el concejo municipal que resolvió el recurso de reconsideración dentro de los 15 (quince) días hábiles siguientes, el cual elevará los actuados en el término de 3 (tres) días hábiles al Jurado Nacional de Elecciones, que resolverá en un plazo de 30 (treinta) días hábiles, bajo responsabilidad.
La resolución del Jurado Nacional de Elecciones es definitiva y no revisable en otra vía.
Cualquier vecino puede solicitar la vacancia del cargo de un miembro del concejo ante el concejo municipal o ante el Jurado Nacional de Elecciones; su pedido debe estar fundamentado y debidamente sustentado, con la prueba que corresponda, según la causal. El concejo se pronuncia en sesión extraordinaria en un plazo no mayor de 30 (treinta) días hábiles después de presentada la solicitud y luego de notificarse al afectado para que ejerza su derecho de defensa.
En caso de que la solicitud sea presentada al Jurado Nacional de Elecciones, él correrá traslado al concejo municipal respectivo para que proceda conforme a este artículo.
1.3. El artículo 24, respecto de los reemplazos de autoridades, prevé lo siguiente:
En caso de vacancia o ausencia del alcalde lo reemplaza el Teniente Alcalde que es el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.
En caso de vacancia del regidor, lo reemplaza:
1. Al Teniente Alcalde, el regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.
2. A los regidores, los suplentes, respetando la precedencia establecida en su propia lista electoral.
1.4. El artículo 133, modificado por la Ley N° 31079, respecto a los recursos de las municipalidades de centros poblados, prescribe lo siguiente:
Artículo 133. Recursos
La municipalidad provincial y distrital, según corresponda, hace entrega de recursos presupuestales, propios y transferidos por el gobierno nacional de su libre disponibilidad, a la municipalidad de centro poblado, para el cumplimiento de las funciones delegadas, con arreglo a la normativa presupuestal vigente.
Son recursos de la municipalidad de centro poblado los siguientes:
1. Los recursos que la municipalidad provincial y la municipalidad distrital les asigne para el cumplimiento de las funciones y la prestación de servicios públicos locales delegados, en proporción a la población a ser atendida; siendo el mínimo el 50% de una UIT.
Estos recursos son transferidos hasta el quinto día hábil de cada mes, bajo responsabilidad funcional administrativa del alcalde y gerente municipal correspondiente.
2. Los arbitrios recibidos por la prestación efectiva de servicios públicos locales delegados.
3. Los ingresos por la prestación de otros servicios públicos delegados, conforme lo establece el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de la municipalidad delegante.
4. Otros recursos que resulten de convenios, donaciones, actividades y acuerdos adoptados por gestión directa o mediante la municipalidad delegante. Las municipalidades de centros poblados pueden ejecutar intervenciones con los recursos señalados en los numerales 2, 3 y 4.
El incumplimiento por parte del alcalde provincial o distrital de la transferencia a la municipalidad de centro poblado de los recursos establecidos en la ordenanza correspondiente es causal de suspensión del alcalde responsable, por un período de sesenta (60) días naturales y de ciento veinte (120) días en caso de reiteración. Tal suspensión constituye una causal adicional a las contenidas en el artículo 25 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, modificada por la Ley 28961, y se tramita de acuerdo con dicho artículo.
1.5. La primera disposición complementaria transitoria de la Ley N° 31079, establece que las municipalidades provinciales, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 128 de la LOM, emiten la ordenanza de adecuación de las Municipalidades de Centros Poblados en funcionamiento. El citado artículo 128, que regula la creación de las Municipalidades de Centros Poblados, también fue modificado por la Ley N° 31079.
1.6. El artículo 133 fue precisado por el artículo 2 de la Ley N° 31970, en los siguientes términos:
Artículo 2. Precisión del artículo 133 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades
2.1. Se precisa que la entrega de recursos presupuestales que hacen las municipalidades provinciales y distritales a las municipalidades de centros poblados a la que hace referencia el artículo 133 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, se realiza de forma mensual, de la siguiente manera:
a) Las municipalidades provinciales entregan los recursos presupuestales a todas las municipalidades de centros poblados de su territorio provincial, así como a las ubicadas en la capital de la provincia, a las que les asigna también por jurisdicción administrativa.
b) Las municipalidades distritales entregan los recursos presupuestales a todas las municipalidades de centros poblados de su jurisdicción.
2.2. Estos recursos se destinan de acuerdo con las funciones delegadas y con arreglo a la normativa presupuestal vigente.
1.7. En cuanto a la responsabilidad del uso de los recursos transferidos a las municipalidades de centros poblados, el artículo 134 refiere lo siguiente:
Artículo 134. Responsabilidad en el uso de recursos
La utilización eficiente y adecuada de los recursos de la municipalidad de centro poblado es responsabilidad de su alcalde y regidores.
El alcalde de la municipalidad de centro poblado informa mensualmente acerca de la utilización de los recursos a que se refiere el artículo 133 a su concejo municipal y a la municipalidad delegante. Anualmente rinde cuentas a la población en acto público.
El incumplimiento de informar da lugar a la suspensión de la entrega de recursos por parte de la municipalidad provincial o distrital.
Los ingresos y los gastos de las municipalidades de centros poblados se consolidan en las cuentas de la municipalidad delegante.
En la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, LOJNE)
1.8. El literal j del artículo 5 señala como una de las funciones del JNE la expedición de las credenciales a los candidatos elegidos en los respectivos procesos electorales, del referéndum u otras consultas populares.
1.9. El artículo 23 indica que las resoluciones emitidas por el Pleno del JNE, en materia electoral, son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables, y que contra ellas no procede recurso ni acción de garantía alguna.
En el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 776, Ley de Tributación Municipal3
1.10. En cuanto al Foncomun, se contempla lo siguiente:
Artículo 87.- El Fondo de Compensación Municipal se distribuye entre todas las municipalidades distritales y provinciales del país con criterios de equidad y compensación. El Fondo tiene por finalidad asegurar el funcionamiento de todas las municipalidades.
El mencionado Fondo se distribuye considerando los criterios que se determine por Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, con opinión técnica del Consejo Nacional de Descentralización (CND); entre ellos, se considerará:
a) Indicadores de pobreza, demografía y territorio.
b) Incentivos por generación de ingresos propios y priorización del gasto en inversión.
Estos criterios se emplean para la construcción de los Índices de Distribución entre las municipalidades.
El procedimiento de distribución del fondo comprende, primero, una asignación geográfica por provincias y, sobre esta base, una distribución entre todas las municipalidades distritales y provincial de cada provincia, asignando:
a) El veinte (20) por ciento del monto provincial a favor de la municipalidad provincial.
b) El ochenta (80) por ciento restante entre todas las municipalidades distritales de la provincia, incluida la municipalidad provincial.
Artículo 88.- Los índices de Distribución del Fondo serán determinados anualmente por el Ministerio de Economía y Finanzas mediante Resolución Ministerial.
Los recursos mensuales que perciban las municipalidades por concepto del Fondo de Compensación Municipal no podrán ser inferiores al monto equivalente a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) vigentes a la fecha de aprobación de la Ley de Presupuesto del Sector Público de cada año.
Artículo 89.- Los recursos que perciban las Municipalidades por el Fondo de Compensación Municipal (FONCOMUN) serán utilizados íntegramente para los fines que determinen los Gobiernos Locales por acuerdo de su Concejo Municipal y acorde a sus propias necesidades reales. El Concejo Municipal fijará anualmente la utilización de dichos recursos, en porcentajes para gasto corriente e inversiones, determinando los niveles de responsabilidad correspondientes.
En la Ley N° 31953, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2024
1.11. El acápite iii del literal i) del numeral 13.1 y el numeral 13.2 del artículo 13, disponen lo siguiente:
Artículo 13. Transferencias financieras permitidas durante el Año Fiscal 2024
13.1 Se autoriza, en el presente Año Fiscal, la realización, de manera excepcional, de las siguientes transferencias financieras, conforme se detalla a continuación:
[…]
i) Las que efectúen los gobiernos locales para las acciones siguientes:
[…]
iii. El pago de las dietas y la prestación de los servicios públicos delegados a las municipalidades de centros poblados, en el marco de los artículos 131 y 133 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, respectivamente.
[…]
13.2 Las transferencias financieras autorizadas en el numeral 13.1 se realizan, en el caso de las entidades del Gobierno Nacional, mediante resolución del titular del pliego, y en el caso de los gobiernos regionales y los gobiernos locales, mediante acuerdo de Consejo Regional o Concejo Municipal, respectivamente, requiriéndose en ambos casos el informe previo favorable de la oficina de presupuesto o la que haga sus veces en la entidad. La resolución del titular del pliego y el acuerdo del Consejo Regional se publican en el diario oficial El Peruano, y el acuerdo del Concejo Municipal se publica en su sede digital.
Ley N° 32387, Ley que promueve la descentralización fiscal para incentivar el desarrollo de los gobiernos locales fortaleciendo el Fondo de Compensación Municipal4
1.12. La única Disposición Complementaria Transitoria decreta lo siguiente:
ÚNICA. Suspensión del último párrafo del artículo 133 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades
Se suspende la vigencia del último párrafo del artículo 133 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, hasta el 31 de diciembre de 2025, no prorrogable. Esta disposición no afecta los procesos vigentes ni la obligación de pago que tienen las municipalidades provinciales y municipalidades distritales con las municipalidades de centros poblados, las que deben ser pagadas con cualquier otra fuente de financiamiento de libre disponibilidad durante el año 2025, bajo responsabilidad civil, penal u otra que corresponda.
En las Resoluciones Ministeriales N. º 068-2024-EF/505 y N° 085-2025-EF/50
1.13. A través de estas resoluciones se aprobaron los índices de distribución del Foncomun para los años fiscales 2024 y 2025, respectivamente, y se dispuso la distribución de los recursos de dicho fondo a las municipalidades provinciales.
En el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General6 (en adelante, TUO de la LPAG)
1.14. El artículo IV del Título Preliminar preceptúa lo siguiente:
1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:
1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.
1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
1.3. Principio de impulso de oficio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias.
[…]
1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.
1.15. El numeral 1 del artículo 10, sobre causales de nulidad, prevé que “La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias” es un vicio del acto administrativo, que causa su nulidad de pleno derecho.
En la jurisprudencia del JNE
1.16. En la Resolución N° 0440-2024-JNE, del 19 de diciembre de 2024, se señala:
2.1. El último párrafo del artículo 133 de la LOM (ver SN 1.5.) estipula una nueva causa de suspensión del cargo de alcalde distrital y provincial, en adición a las causas ya determinadas en el artículo 25 de la propia ley (ver SN 1.4.). Asimismo, el artículo 134 de la LOM (ver SN 1.6.) prevé determinadas reglas que complementan los supuestos de hecho de la referida causa. En base a ambos artículos, este Supremo Tribunal Electoral advierte que es obligación de las municipalidades distritales y provinciales, según corresponda:
a) Transferir, como máximo hasta el quinto día hábil de cada mes, los recursos propios y transferidos por el gobierno nacional, de su libre disponibilidad, a la municipalidad de centro poblado, destinados a cumplir las funciones y la prestación de servicios públicos locales delegados, en proporción a la población a ser atendida. El monto mínimo para transferir es el 50 % de una unidad impositiva tributaria - UIT, con arreglo a la normativa presupuestal vigente.
b) Para tal efecto, previamente, el alcalde de la municipalidad de centro poblado debe informar mensualmente, hasta el último día hábil del mes, a las municipalidades delegantes, acerca de la utilización de los recursos a que se refiere el artículo 133. El incumplimiento de este deber suspenderá la entrega de los referidos recursos hasta que la municipalidad de centro poblado cumpla con informar.
c) En el supuesto de presentación extemporánea del informe mensual aludido, una vez presentado este, la municipalidad delegante transfiere los recursos detallados en el literal precedente, como máximo, hasta el quinto día hábil computado desde el día siguiente de la presentación del informe, tomando en cuenta que similar plazo es aplicado por el artículo 134 de la LOM.
2.2. El incumplimiento, parcial o total, de cualquiera de los dos supuestos descritos en el considerando anterior acarrea la imposición de la sanción por la causa de suspensión, por incumplimiento de transferencia de recursos a las municipalidades de centros poblados, prevista en el último párrafo del artículo 133 de la LOM, por un periodo de sesenta (60) días naturales y de ciento veinte (120) días en caso de reiteración. [Resaltados agregados].
1.17. En la Resolución N° 0026-2025-JNE, del 27 de enero de 2025, se precisa:
2.11. Ahora, con relación a la presunta transferencia tardía de estos recursos -periodo de mayo a diciembre de 2023-, del indicado Informe N° 021-2024-MDA/OC/ECHC, se advierte que dicha transferencia se realizó el 31 de enero de 2024, fecha en que efectivamente es posterior al plazo otorgado por el artículo 133 de la LOM (ver SN 1.2.) a efectos de realizar la transferencia de recursos por dicho periodo. No obstante, corresponde recordar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 134 de la LOM (ver SN 1.3.), es deber del alcalde de la municipalidad de centro poblado informar mensualmente a las municipalidades delegantes -hasta el último día hábil del mes- acerca de la utilización de los recursos a que se refiere el citado artículo 133 de la LOM y que, el incumplimiento de este deber, suspende la entrega de los recursos hasta que la municipalidad del centro poblado cumpla con informar.
2.12. Sobre el particular, de los actuados no se advierte la existencia de algún informe o informes a través de los cuales el alcalde de la Municipalidad del Centro Poblado de Larimayo haya informado mensualmente a la municipalidad delegante acerca de la utilización de los recursos transferidos correspondiente a enero, febrero, marzo y abril de 2023 […].
2.13. En ese orden, se advierte que la Municipalidad del Centro Poblado de Larimayo ha incumplido con realizar la rendición relacionada a la utilización de los recursos transferidos que corresponden a enero, febrero, marzo y abril de 2023, incumplimiento que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 134 de la LOM (ver SN 1.3.), comporta la suspensión de las transferencias posteriores, entre ellas, la transferencia por el periodo de mayo a diciembre de 2023, que es materia de cuestionamiento.
2.14. Siendo así, estos hechos desvirtúan la imputación atribuida a la señora recurrente, en razón a que la transferencia de recursos del periodo de mayo a diciembre de 2023 no se realizó de forma tardía como equivocadamente sostiene el señor ciudadano; por el contrario, dicha transferencia se efectuó el 31 de enero de 2024, cuando aún estaba amparada la suspensión de tal transferencia debido al incumplimiento de rendición de la utilización de recursos por parte de la municipalidad del centro poblado.
[Resaltados agregados]
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones7 (en adelante, Reglamento)
1.18. El artículo 14 regula lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del TUO del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.
2.2. Este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de la función jurisdiccional conferida por la Norma Fundamental (ver SN 1.1.), sobre la base del citado recurso impugnatorio, debe determinar si la decisión adoptada por el Concejo Distrital de Neshuya, que aprobó la solicitud de suspensión presentado por el señor solicitante en contra de la señora alcaldesa se encuentra conforme a ley.
Análisis del caso concreto
2.3. De conformidad con las Resoluciones N° 0717-2011-JNE, N° 0763-2011-JNE, N° 0059- 2012-JNE, N° 184-2012-JNE, N° 0563-2016-JNE, N° 1027-2016-JNE y N° 0418-2017- JNE, entre otras, que constituyen jurisprudencia consolidada de este máximo órgano jurisdiccional, para el trámite del procedimiento de suspensión debe aplicarse supletoriamente lo estipulado en el artículo 23 de LOM (ver SN 1.2.), referido al trámite de la vacancia. Esto implica que el pedido de suspensión debe cumplir con ciertos requisitos, tales como estar debidamente fundamentado y sustentado, con la prueba que corresponda, según la causal. De esta manera, debe ser resuelto por el concejo municipal, bajo el procedimiento establecido por la LOM y el TUO de la LPAG.
2.4. Así, este órgano colegiado ha destacado la naturaleza especial de los procedimientos de vacancia y suspensión de autoridades municipales, debido a que el ordenamiento jurídico electoral determina que estos se tramitan, en primera instancia, por un órgano de naturaleza administrativa -el concejo municipal- y, en segunda y definitiva instancia, por uno de naturaleza jurisdiccional -el Pleno del JNE-.
2.5. Respecto al procedimiento de suspensión de alcaldes y regidores de los concejos municipales, cuyo trámite se desarrolla inicialmente en las municipalidades, se debe señalar que está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causales previstas en el artículo 25 de la LOM. Ello exige el cumplimiento de las garantías propias del procedimiento administrativo, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, pues, de constatarse que se ha incurrido en la causal invocada, se declarará la suspensión en el cargo de la autoridad y se le retirará, provisionalmente, la credencial otorgada como consecuencia del proceso electoral en el que fue elegida.
2.6. El último párrafo del artículo 133 de la LOM (ver SN 1.4.) estipula una nueva causal de suspensión del cargo de alcalde distrital y provincial, en adición a las causales ya determinadas en el artículo 25 de la propia ley. Asimismo, el artículo 134 de la LOM (ver SN 1.7.) prevé determinadas reglas que complementan los supuestos de hecho de la referida causal. recursos a las municipalidades de centros poblados y el destino que estas le den a dichos recursos, debe hacerse con arreglo a la normativa presupuestal vigente.
2.7. Por otro lado, si bien este Supremo Tribunal Electoral -en observancia de los artículos 133 y 134 de la LOM- establece que el incumplimiento de la transferencia de los recursos a las municipalidades de centros poblados, acarrea la imposición de la sanción por causal de suspensión del alcalde provincial o distrital responsable (ver SN 1.4.), debe tenerse presente que el citado artículo 133 y la norma que lo precisa -artículo 2 de la Ley N° 31970 (ver SN 1.4 y 1.6)-, prescriben que la entrega de los recursos a las municipalidades de centros poblados y el destino que estas le den a dichos recursos, debe hacerse con arreglo a la normativa presupuestal vigente.
Sobre la cuestión de fondo
2.8. En el presente caso, es materia de apelación el Acuerdo de Concejo Extraordinario N° 002-2025-CM-MDN, del 21 de agosto de 2025, que aprobó la solicitud de suspensión presentada por el señor solicitante en contra de la señora alcaldesa por la causal prevista en el artículo 133 de la LOM, conforme se desprende del contenido del escrito de apelación.
2.9. Sobre el particular, se advierte que se solicitó la suspensión de la señora alcaldesa porque no habría efectuado la transferencia de recursos a la Municipalidad del Centro Poblado de Santa Rosa de Guinea en los meses de octubre, noviembre y diciembre del Año Fiscal 2024, así como de los meses de abril y mayo de 2025.
2.10. Al respecto, de la lectura conjunta de los artículos 133 y 134 de la LOM (ver SN 1.4. y 1.6.), se advierte que, si bien el alcalde distrital o provincial tiene el deber de transferir recursos a las municipalidades de centros poblados de su jurisdicción para el cumplimiento de las funciones delegadas, dicha obligación no es absoluta ni incondicionada. En efecto, el propio artículo 134 establece que el alcalde de la municipalidad de centro poblado debe informar mensualmente sobre la utilización de dichos recursos a su concejo municipal y a la municipalidad delegante, así como rendir cuentas anualmente a la población en acto público. Por ello, el incumplimiento de este deber de información faculta la suspensión de la entrega de recursos por parte de la municipalidad provincial o distrital, según corresponda.
2.11. Ahora bien, si bien la solicitud de suspensión data del 13 de agosto de 2025, y el Acuerdo de Concejo Extraordinario N° 002-2025-CM-MDN fue emitido el 21 de agosto de 2025, fechas comprendidas dentro del periodo vacatio legis establecido por la ley N° 32387, corresponde tener presente, ante esta instancia electoral, que los hechos que sustentan la imputación materia de suspensión datan de fechas anteriores a la vigencia de dicha norma. Aunado a ello, a la fecha, se advierte que también ya transcurrió dicho plazo para la supresión de la referida causal. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral considera pertinente proceder con el análisis del fondo del presente caso.
2.12. Por otro lado, de los agravios expresados por la señora alcaldesa se advierte que ocurrieron imposibilidades para la asunción del cargo luego de que este Pleno del JNE, mediante la Resolución N° 0317-2024-JNE, del 16 de octubre de 2024, dejó sin efecto provisionalmente la credencial de don Jhon Márquez Torres como alcalde de la citada comuna. Ante esos hechos, dado que uno de los periodos por los cuales se solicita la suspensión corresponde a octubre de 2024, no obra en autos documentación que acredite la fecha exacta en que la señora alcaldesa asumió el materialmente el ejercicio del cargo.
2.13. También se advierte que, por medio del Acuerdo de Concejo N° 008-2024-CM-MDN, del 9 de febrero de 2024, el Concejo Distrital de Neshuya aprobó la transferencia financiera del Foncomun a favor de varios centros poblados, entre ellos, Santa Rosa de Guinea, por el equivalente al 50 % de una UIT, esto es, la suma de S/ 2 575.00, durante el ejercicio fiscal 2024. Dicho acuerdo se sustentó en el Informe Legal N° 020-2024-MDN-GM-OGAJ/EGV, del 31 de enero de 2024, el cual concluyó que las transferencias financieras resultan procedente siempre que las municipalidad de centros poblados hayan cumplido con rendir cuentas de los recursos transferidos en el Año Fiscal 2023; sin embargo, en los actuados no obra documentación vinculada al reconocimiento de deuda correspondiente a los meses de abril y mayo de 2025.
2.14. Asimismo, no obran en autos los informes o documentación en los que consten en qué fecha la Municipalidad Provincial de Ucayali transfirió los recursos del Foncomun a la Municipalidad Distrital de Neshuya, durante los ejercicios fiscales 2024 y 2025. Dicha información resulta indispensable a efectos de determinar desde cuándo la entidad edil tuvo a su disposición los recursos presupuestales necesarios para transferirlos mensualmente a las a las municipalidades de centros poblados de su jurisdicción y, específicamente, a la Municipalidad del Centro Poblado de Santa Rosa de Guinea, considerando que el Ministerio de Economía de Finanzas aprobó los índices del Foncomun en febrero de 2024 y 2025 (ver SN 1.12.).
2.15. De otro lado, de la lectura del Acta de la Sesión Extraordinaria N° 002-2025-MDN, del 20 de agosto de 2025, solo se cuenta con la declaración del abogado del señor solicitante, que refiere que sí habría presentado la documentación correspondiente a la rendición de cuentas; sin embargo, de autos no obran documentos que acrediten tal circunstancias, cuando menos respecto de los dos últimos meses anteriores a los periodos cuyo incumplimiento se atribuye a la señora alcaldesa, esto es, setiembre de 2024 y marzo de 2025.
2.16. Sumado a ello, del acuerdo impugnado se advierte que dispone la ejecución inmediata de la suspensión por el término de ciento veinte (120) días, en razón a que del Informe Legal N° 001-2025-MDN-OGAJ-MACM, del 16 de octubre de 2025, se indicó lo siguiente:
[…] Se debe tener en cuenta que mediante Acuerdo de Concejo Extraordinario N° 002-2025-CM-MDN, de fecha 21 de agosto del 2025, se APROBÓ la solicitud de SUSPENSIÓN por 120 (Ciento Veinte) días, en contra de la señora WILMA CABRERA RENGIFO, alcaldesa encargada de la Municipalidad Distrital de Neshuya, formulada por el señor Felipe León Rettis, alcalde de la Municipalidad del Centro Poblado de Santa Rosa de Guinea, Distrito de Neshuya, Provincia de Padre Abad, Región de Ucayali, por la causal de incumplimiento de transferencia de recursos a la Municipalidad de Centro Poblado, prevista en el artículo 133° Ley N° 27972-Ley Orgánica de Municipalidades.
Ello podría configurar una doble sanción, máxime si en dicha decisión se indica que se tramite su ejecución inmediata, lo cual no puede permitirse, en atención al debido proceso y a principio de legalidad.
2.17. No obstante, también se advierte la emisión de la Resolución de Alcaldía N° 300-2025-MDN-AIC-P, del 13 de noviembre de 2025, que aprueba el desistimiento presentado por el señor solicitante. En esa línea de actuados tampoco se tiene certeza respecto de dicha ejecución inmediata, lo cual sin dicha documentación no faculta a este Supremo Tribunal a emitir un pronunciamiento sin el caso fuera estimatorio de la suspensión, en tanto, vulneraría el debido proceso en su vertiente de la pluralidad de instancias por ejecutarse una posible doble sanción sobre un mismo hecho. Máxime, si de acuerdo a la LOJNE es el Pleno del JNE emite las credenciales de las autoridades municipales electas.
2.18. A mayor abundamiento, nótese que la omisión de incorporación de toda esta información antes señalada guarda relación con un aparente procedimiento sumario, dado que en la misma fecha solicitud de la suspensión se realizó la convocatoria de la referida, lo cual, naturalmente, no da lugar a que el concejo municipal incorpore tal documentación necesaria para un pronunciamiento de fondo.
2.19. En ese sentido, corresponde declarar nulo el Acuerdo de Concejo Extraordinario N° 002-2025-CM-MDN, que aprobó la solicitud de suspensión presentada en contra de la señora alcaldesa por la causal prevista en el artículo 133 de la LOM, y, en atención a ello, se deben devolver los actuados a la entidad municipal a efectos de que, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 23 y 25 de la LOM, la señora alcaldesa convoque a sesión extraordinaria para que, con vista de los actuados que se deberá incorporar al expediente, el concejo municipal se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de suspensión en el plazo máximo de quince (15) días hábiles siguientes a la devolución del expediente. Para ello, previamente, debe realizar las siguientes acciones:
e) La señora alcaldesa, dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles, luego de devuelto este expediente, debe convocar a sesión extraordinaria, cuya fecha será establecida dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la devolución del expediente, respetando, además, el plazo de cinco (5) días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la notificación de la convocatoria y la mencionada sesión, conforme al artículo 13 de la LOM.
f) Notificar dicha convocatoria al señor solicitante y a los miembros del concejo edil, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 21 y 24 del TUO de la LPAG, bajo responsabilidad.
g) Previamente a la notificación de la convocatoria a sesión extraordinaria, a efectos de contar con la información consolidada, el Área de Presupuesto y Planificación de la Municipalidad Distrital de Neshuya, o el órgano municipal que corresponda, deberá remitir al concejo municipal un informe documentado sobre:
- La publicación de la ordenanza a través de la cual la Municipalidad Provincial de Ucayali aprobó la adecuación de la Municipalidad del Centro Poblado de Santa Rosa de Guinea según lo dispuesto por el artículo 128 de la LOM, así como sus modificatorias en caso de corresponder, a efectos de verificar si se cumplió lo establecido en la Ley N° 31079.
- La fecha en la que la Municipalidad Distrital de Neshuya recibió los recursos del Foncomun u otros que correspondan, en los Años Fiscales 2024 y 2025, a efectos de determinar desde cuándo dispuso de dichos recursos presupuestales para transferirlos mensualmente a la Municipalidad del Centro Poblado de Santa Rosa de Guinea, considerando el presupuesto institucional anual.
- Las transferencias mensuales efectuadas a la Municipalidad del Centro Poblado de Santa Rosa de Guinea en los Años Fiscales 2024 y 2025, indicando montos, fechas y conceptos.
- Las ordenanzas municipales o los acuerdos de concejo que autorizaron el importe a transferir a la Municipalidad del Centro Poblado de Santa Rosa de Guinea por los recursos antes mencionados, así como los respectivos conceptos, durante los Años Fiscales 2024 y 2025.
- Las fechas y los medios a través de los cuales se publicaron las ordenanzas o los acuerdos de concejo antes señalados.
- Las rendiciones de cuentas presentadas por la Municipalidad del Centro Poblado de Santa Rosa de Guinea sobre los recursos transferidos en los Años Fiscales 2024 y 2025, con sus observaciones, subsanaciones y actos administrativos que dan por levantadas dichas observaciones.
- Las fechas en que la señora alcaldesa asumió el cargo como autoridad edil, acompañando de los informes o resoluciones específicas que sustenten dicha asunción.
- En caso la ejecución del acuerdo impugnado se realizó de forma inmediata, acompañar el informe o documentación que la sustente, especificando los plazos en que estuvo cada autoridad ejerció el cargo de alcalde de la entidad edil e indicando las razones por las que no se ha configurado una doble sanción por los mismos hechos.
- Otra documentación que el concejo municipal considere pertinente y que se encuentre relacionada con la causal invocada en la solicitud de suspensión.
- Emitir un informe legal, sustentando las razones por las cuales se suspendió a la señora alcaldesa aplicando el artículo 133 de la LOM, sin observar la aplicación de la Ley N° 32387, la misma que había generado una vacatio legis.
- Remitir la Resolución que apruebe el reconocimiento de deuda por los meses de abril y mayo de 2025.
h) La documentación antes señalada y la que el concejo municipal considere pertinente debe incorporarse al procedimiento de suspensión y ser puesta en conocimiento del señor solicitante, de la autoridad cuestionada y del concejo municipal, en la misma fecha en que se realice la notificación de la convocatoria a la sesión extraordinaria indicada en el literal a del presente numeral.
i) Los miembros del concejo deberán asistir obligatoriamente a la sesión, bajo apercibimiento de tener en cuenta su inasistencia injustificada a las sesiones, prevista en el numeral 7 del artículo 22 de la LOM.
j) En la sesión extraordinaria, el concejo edil deberá pronunciarse en forma obligatoria, respecto al hecho planteado, realizando un análisis de este, decidiendo si se subsume la causa de suspensión alegada, valorando los documentos que obran en los actuados, así como los que incorporó y actuó, motivando debidamente la decisión que adopte sobre la solicitud de suspensión. Los votos de los miembros del concejo deben estar debidamente fundamentados, conforme a las disposiciones establecidas en el TUO de la LPAG, con estricta observancia de las causas de abstención determinadas en el artículo 99 del referido cuerpo normativo.
k) Igualmente, en el acta que se redacte deberán consignarse los argumentos centrales de la solicitud de suspensión, los argumentos fundamentales de descargos presentados por la autoridad cuestionada, los medios probatorios ofrecidos por las partes, además de consignar -y, de ser el caso, sistematizar- los argumentos de los miembros que hubiesen participado en la sesión extraordinaria, así como la motivación y discusión en torno a los elementos que, conforme a la presente resolución, son necesarios para la configuración de la causal de suspensión, por incumplimiento de transferencia de recursos a las municipalidades de centros poblados, prevista en el último párrafo del artículo 133 de la LOM; la identificación de todas las autoridades ediles (firma, nombre, DNI) y su voto expreso a favor o en contra de la suspensión, y fundamentado, respetando además el quorum establecido en la LOM.
l) Al momento de efectuar la votación, los miembros del Concejo Distrital de Neshuya deben tener en consideración que, para adoptar una decisión respecto del pedido de suspensión del señor alcalde, basta la mayoría simple de sus miembros, es decir, cuatro votos a favor de la suspensión son suficientes para aprobar dicho pedido. Asimismo, deben tener en cuenta que el señor alcalde está impedido de votar y que está exceptuado de aplicar su voto dirimente.
m) El acuerdo de concejo que formalice la decisión adoptada deberá ser emitido en el plazo máximo de tres (3) días hábiles luego de realizada la sesión, y debe notificarse al señor recurrente y a la autoridad cuestionada, respetando estrictamente las formalidades de los artículos 21 y siguientes del TUO de la LPAG.
n) En caso de que se interponga recurso de apelación, se debe remitir el expediente original, salvo el acta de la sesión extraordinaria, que podrá ser cursada en copia certificada por fedatario, dentro del plazo máximo e improrrogable de cinco (5) días hábiles luego de su presentación, siendo potestad exclusiva del JNE calificar su inadmisibilidad o improcedencia.
2.20. Cabe recordar que todas estas acciones establecidas son dispuestas por este Supremo Tribunal Electoral en uso de las atribuciones que le han sido conferidas por la Constitución Política del Perú, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal que corresponda, para que las remita al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta de los integrantes del concejo, conforme a sus atribuciones.
2.21. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.17.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de la señora magistrada Maisch Molina, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar NULO el Acuerdo de Concejo Extraordinario N° 002-2025-CM-MDN, del 21 de agosto de 2025, que aprobó la solicitud de suspensión formulada en contra de doña Wilma Cabrera Rengifo, alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Neshuya, provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali, presentada por don Felipe León Rettis, alcalde de la Municipalidad del Centro Poblado Santa Rosa de Guinea, por la causal de incumplimiento de la transferencia de recursos a una municipalidad de centro poblado, prevista en el artículo 133 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
2.- DEVOLVER los actuados del Concejo Distrital de Neshuya, provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali, a fin de que convoque a sesión extraordinaria y se pronuncie sobre el pedido de suspensión dentro del plazo de quince (15) días hábiles posteriores a la devolución del expediente, de acuerdo con lo dispuesto en el considerando 2.18. del presente pronunciamiento; bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, con el objeto de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal respectivo, para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, conforme a sus competencias.
3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.
SS.
BURNEO BERMEJO
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente N° JNE.2025013419
NESHUYA - PADRE ABAD - UCAYALI
SUSPENSION
APELACIÓN
Lima, 2 de junio de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA MAGISTRADA MARTHA ELIZABETH MAISCH MOLINA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Con el debido respeto por la posición asumida por la mayoría del Pleno, que resuelve declarar NULO el Acuerdo de Concejo Extraordinario N° 002-2025-CM-MDN, del 21 de agosto de 2025, y devolver los actuados al Concejo Distrital de Neshuya para la emisión de un nuevo pronunciamiento, la suscrita emite el presente voto en minoría:
En el presente caso, a mérito de lo dispuesto por la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 32387, publicada el 16 de junio de 2025, que suspendió la vigencia del último párrafo del artículo 133 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, hasta el 31 de diciembre de 2025, la suscrita considera que existían elementos suficientes para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la controversia planteada.
Sin embargo, atendiendo a que la mayoría del Pleno ha optado por declarar la nulidad del acuerdo de concejo y disponer la devolución de los actuados para la emisión de un nuevo pronunciamiento, la suscrita estima pertinente reservar la exposición de los fundamentos que sustentan su posición, a fin de no adelantar opinión sobre una controversia que deberá ser nuevamente conocida por los órganos competentes y que, eventualmente, podría retornar a conocimiento de este Supremo Tribunal Electoral.
S.
MAICH MOLINA
1 Es materia de apelación, únicamente la causal de incumplimiento de transferencias financieras
2 De la lectura del recurso de apelación, se aprecia que no versa extremo de agravios respecto a las dietas del señor alcalde, no siendo materia de apelación, no formará parte del análisis en el presente pronunciamiento.
3 Aprobado por Decreto Supremo N° 156-2004-EF.
4 Publicada en el diario oficial El Peruano el 16 de junio de 2025.
5 Publicadas en el diario oficial El Peruano el 27 de febrero de 2024 y el 26 de febrero de 2025.
6 Aprobado por el Decreto Supremo N° 006-2026-JUS, publicada en el diario oficial El Peruano el 30 de abril de 2026
7 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
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