Confirman la Resolución N° 00366-
2026-JEE-SMAR/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Martín
Resolución N° 1938-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026026423
TINGO DE PONASA - PICOTA - SAN MARTÍN
JEE SAN MARTÍN (ERM.2026012366)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 21 de julio de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación presentado por don Justin Alexander García Tenazoa, personero legal titular de la organización política Renovación Popular Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00366-2026-JEE-SMAR/JNE, del 27 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Martín (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Karina del Águila Putpaña como candidata a regidora para la Municipalidad Distrital de Tingo de Ponasa, provincia de Picota y departamento de San Martín (en adelante, señora candidata), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente N° ERM.2026012366 (solicitud de inscripción)
1.1. El 15 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la organización política Renovación Popular Perú (en adelante, OP) para la Municipalidad Distrital de Tingo de Ponasa, provincia de Picota y departamento de San Martín.
1.2. Con la Resolución N° 00169-2026-JEE-SMAR/JNE, del 16 de junio de 2026, el JEE declaró, entre otros extremos, inadmisible la solicitud de inscripción de la señora candidata y otorgó a la OP el plazo de dos (2) días calendario para subsanar las observaciones formuladas, bajo apercibimiento de declarar improcedente dicha solicitud.
1.3. En la referida resolución, el JEE formuló, entre otras, la siguiente observación:
a) Respecto de doña Karina del Águila Putpaña, no adjuntó su Declaración Jurada de Consentimiento (Anexo 1). En su lugar, se cargó por error material el documento de otro ciudadano, lo que impide acreditar legalmente su voluntad de integrar la lista.
1.4. El 19 de junio de 2026, el señor recurrente presentó un escrito de subsanación con el objeto de levantar las observaciones formuladas en la resolución antes citada. No obstante, respecto de la señora candidata, no obra en autos el Anexo 1 correspondiente. Por el contrario, el Anexo 1 adjuntado al referido escrito pertenece a la señora Emilia Del Castillo Christama.
1.5. A través de la Resolución N° 00366-2026-JEE-SMAR/JNE, del 27 de junio de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la señora candidata, al considerar que, habiendo vencido el plazo perentorio de dos (2) días calendario otorgado para la subsanación, la organización política no presentó la Declaración Jurada de Consentimiento correspondiente a la señora Karina del Águila Putpaña. En consecuencia, concluyó que la observación inicialmente advertida subsistía.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 9 de julio de 2026, el señor recurrente presentó su escrito de apelación contra la mencionada resolución, en los siguientes términos:
a) Vulnera el derecho de participación política al aplicar indebidamente el impedimento constitucional.
b) Carece de suficiente motivación respecto de la configuración del supuesto previsto en el numeral 16.1 del artículo 16 y el literal a) del numeral 30.7 del artículo 30 del Reglamento.
c) Omite valorar adecuadamente la documentación presentada y las circunstancias jurídicas específicas del caso.
d) Desconoce el principio de legalidad al extender el alcance del impedimento reglamentario ante derecho constitucional de participación.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la administración de justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 181 prescribe que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil1 (en adelante, TUO del CPC)
1.3. El artículo 374 prevé:
Artículo 374.- Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y
2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad.
[…]
En el Reglamento de Inscripción
1.4. El numeral 30.7 del artículo 30 señala:
Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos
30.7 La declaración jurada (Anexo 1) de cada candidato de:
a. Consentimiento de participación en las EM 2026.
b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.
c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil, establecida judicialmente.
1.5. Los numerales 32.1 y 32.2 del artículo 32 prevén:
Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación
32.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.
La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento.
32.2 La organización política que incumpla con efectuar la respectiva subsanación en el referido plazo o si esta es desestimada podrá reemplazar la lista o a uno o más candidatos, siempre que tal reemplazo se efectúe hasta la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción, conforme a lo previsto en el presente reglamento. La nueva lista de candidatos o el candidato reemplazante estarán sujetos a calificación del JEE, según el procedimiento establecido.
1.6. El numeral 33.1 del artículo 33 prevé:
Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos
33.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)
1.7. El artículo 14 contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Cuestión previa
2.1. Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, corresponde precisar que, conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, este Supremo Tribunal Electoral circunscribirá su análisis a los agravios expresamente formulados por el señor recurrente en su recurso de apelación.
Del caso concreto
2.2. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco constitucional y legal aplicable, a fin de garantizar que la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se efectúe con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y a ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.).
2.3. De conformidad con el numeral 30.7 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4.), los documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos, entre ellos, el Anexo 1, deben presentarse junto con la solicitud de inscripción o, de advertirse observaciones subsanables, dentro del plazo de subsanación otorgado por el JEE, conforme al numeral 32.1 del artículo 32 del citado reglamento (ver SN 1.5.). Asimismo, si las observaciones no se subsanan dentro del plazo concedido, corresponde declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, conforme a lo previsto en el artículo 33 del mismo reglamento (ver SN 1.6.).
2.4. En el presente caso, a través de la Resolución N° 00169-2026-JEE-SMAR/JNE, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción respecto de la candidata cuya inscripción es materia de controversia y otorgó a la OP el plazo de dos (2) días calendario para subsanar las observaciones relacionadas con el Anexo 1.
2.5. Vencido dicho plazo de subsanación, el JEE verificó que la OP no había subsanado en ese extremo, toda vez que, si bien esta presentó el escrito de subsanación dentro del plazo otorgado, no adjuntó el Anexo 1 requerido respecto de dicha candidata. Por ello, declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción en dicho extremo, conforme al artículo 33 del citado reglamento (ver SN 1.6.).
2.6. En ese contexto, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral analizar si la decisión de improcedencia adoptada por el JEE se encuentra justificada conforme a ley, para lo cual resulta necesario evaluar la documentación presentada con la solicitud de inscripción y los actuados obrantes en el expediente.
2.7. En el presente caso, se advierte que la Declaración Jurada de Consentimiento contenida en el Anexo 1 correspondiente a doña Karina del Águila Putpaña fue observada, debido a que el documento presentado no contenía los datos de la referida candidata, sino los de otra persona candidata, por lo que no cumplía con acreditar su consentimiento para postular.
2.8. Sin embargo, cabe precisar que los medios probatorios presentados con la apelación solo pueden ser ofrecidos cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.3.); supuestos que no se presentan en el caso concreto, por lo que no corresponde en esta instancia valorarlos.
2.9. En consecuencia, la información referida al Anexo 1 de la señora candidata debió ser remitida de manera oportuna al JEE con la solicitud de inscripción de la lista, o, en su defecto, al declararse la inadmisibilidad de su postulación. Al no haberse cumplido con ello, se configura un incumplimiento que no puede ser convalidado en una etapa posterior del procedimiento, máxime si es exigible a las organizaciones políticas actuar con la debida diligencia en el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, más aún cuando estos han sido expresamente observados por la autoridad electoral.
2.10. En suma, dado que el señor recurrente no subsanó las observaciones claramente advertidas por el JEE en la etapa de inadmisibilidad, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
2.11. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (ver SN 1.7.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Justin Alexander García Tenazoa, personero legal titular de la organización política Renovación Popular Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00366-2026-JEE-SMAR/JNE, del 27 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Martín, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Karina del Águila Putpaña como candidata a regidora para la Municipalidad Distrital de Tingo de Ponasa, provincia de Picota y departamento de San Martín, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución Ministerial N° 010-93-JUS, publicada el 22 de abril de 2021 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado mediante la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
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