Confirman la Resolución N° 000175-2026-
JEE-TBPT/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tambopata
Resolución N° 1946-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026026176
MADRE DE DIOS - MANU - MADRE DE DIOS
JEE TAMBOPATA (ERM.2026022258)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 21 de julio de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Carmen Patricia Ruiz Pizango, personera alterna de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución N° 000175-2026-JEE-TBPT/JNE, del 4 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tambopata (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Madre de Dios, provincia de Manu, departamento de Madre de Dios, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 19 de junio de 2026, la señora recurrente presentó la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Municipal de Madre de Dios, provincia de Manu, departamento de Madre de Dios, por la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, OP).
1.2. Mediante la Resolución N° 000175-2026-JEE-TBPT/JNE, del 4 de julio de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, al considerar que esta no cumplía con la cuota de jóvenes prevista en el numeral 33.2 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2026 (en adelante, Reglamento de Inscripción), por cuanto ninguno de los candidatos reunía el requisito de edad exigido, pese a que la lista debía estar conformada por dos (2) candidatos jóvenes.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 7 de julio de 2026, la señora recurrente interpuso el recurso de apelación en contra de la Resolución N° 000175-2026-JEE-TBPT/JNE, alegando, esencialmente, lo siguiente:
a) Existió un error material al momento de presentar la solicitud de inscripción, pues se consignó a doña Diana Mercedes Zúñiga Pérez, quien renunció y fue reemplazada por otra joven afiliada, doña Johana Milenka Motta Pérez; asimismo, en cuanto a la cuota de designado, se consideró también a un joven afiliado, don Yuri Segundo Mormotoy Quispe.
b) El JEE efectuó una interpretación errónea del requisito previsto para la cuota joven, al asumir que la edad límite era menor de 29 años, cuando la normativa comprende a quienes tienen hasta 28 años de edad.
c) La resolución impugnada desconoció que el defecto advertido era subsanable, toda vez que los errores materiales pueden ser corregidos con efecto retroactivo, conforme a la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
d) La decisión apelada vulneró los principios de conservación de los actos electorales, proporcionalidad, razonabilidad, pro persona y favor participación (pro participationis), al privilegiar una interpretación restrictiva que limita injustificadamente el derecho de participación política.
e) La improcedencia declarada afectó indebidamente el derecho de participación política de los candidatos y de los electores, reconocido por la Constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanos.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.
1.2. El artículo 31 dispone que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
1.3. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.
1.4. El artículo 181 señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)
1.5. El numeral 3 del artículo 10 refiere:
Artículo 10.- Inscripción de listas de candidatos
[…]
La lista de candidatos se presenta en un solo documento y debe contener:
[…]
3. El número correlativo que indique la posición de los candidatos a regidores en la lista, que está conformada por el cincuenta por ciento (50%) de hombres o mujeres, ubicados intercaladamente de la siguiente forma: una mujer, un hombre o un hombre, una mujer; no menos de un veinte por ciento (20%) de ciudadanos o ciudadanas jóvenes menores de veintinueve (29) años de edad y un mínimo de quince por ciento (15%) de representantes de comunidades nativas y pueblos originarios de cada provincia correspondiente, donde existan, conforme lo determine el Jurado Nacional de Elecciones. [Resaltados agregados].
En el Reglamento de Inscripción
1.6. El artículo 9 dicta:
Artículo 9.- Cuota de jóvenes
La cuota de jóvenes establece que no menos del 20 % de la lista de candidatos a regidores debe estar integrada por jóvenes, quienes deben ser mayores de 18 y menores de 29 años, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, conforme se indica en la Resolución que establece el total de regidores por cada circunscripción electoral para las Elecciones Municipales 2026, y el Anexo 4 del presente reglamento. [Resaltados agregados].
En la Ley N° 27802, Ley del Consejo Nacional de la Juventud
1.7. El artículo I del Título Preliminar y el artículo 2 preceptúan:
Artículo I.- Definición de Joven
Se considera joven a la etapa del ser humano donde se inicia la madurez física, psicológica y social con una valoración y reconocimiento; con un modo de pensar, sentir y actuar; con una propia expresión de vida, valores y creencias, base de la definitiva construcción de su identidad y personalidad hacia un proyecto de vida.
Artículo 2.- Alcances de la Ley
Son beneficiarios de la presente ley los adolescentes y jóvenes comprendidos entre los 15 y 29 años de edad, sin discriminación alguna que afecte sus derechos, obligaciones y responsabilidades. El rango de edad establecido no sustituye los límites de edad regulados en materia de garantías, sistemas de protección y derechos laborales respecto a los adolescentes. [Resaltados agregados].
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales1 (en adelante, Reglamento)
1.8. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral resolver la presente controversia en ejercicio de su función jurisdiccional (ver SN 1.3. y 1.4.), a fin de que la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y a ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.).
2.2. Ahora bien, el artículo 9 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.6.), concordante con el artículo 10 de la LEM (ver SN 1.5.), establece que no menos del 20 % de la lista de candidatos a regidores debe estar integrada por jóvenes, quienes deben ser mayores de 18 y menores de 29 años de edad, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos.
Cuestión previa
2.3. Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, se advierte que el recurso de apelación fue presentado por la personera legal alterna. Al respecto, no se observa documento o comunicación alguna que justifique que su actuación fue realizada ante la ausencia del personero legal titular2, en tanto este último está acreditado y reconocido ante el JEE. No obstante, dado que también se aprecia que la señora recurrente, en su calidad de personera legal alterna, participó durante toda la tramitación del procedimiento de inscripción, resulta admisible –excepcionalmente– su actuación en la interposición del presente recurso impugnatorio.
2.4. Sin perjuicio de lo enunciado, resulta pertinente exhortar al JEE de Tambopata para que, en lo sucesivo, adopte las acciones necesarias a fin de validar la correcta actuación de los personeros legales en los procedimientos o tramitaciones de su competencia.
Sobre el caso concreto
2.5. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Madre de Dios, por cuanto ninguno de ellos reunía el requisito de edad exigido, pese a que la lista debía estar conformada por dos (2) candidatos jóvenes.
2.6. Asimismo, corresponde señalar que, de conformidad con el Anexo 4 del Reglamento de Inscripción, el Concejo Municipal Distrital de Madre de Dios está conformado por cinco (5) regidores. En consecuencia, la OP, a efectos de cumplir con las reglas de paridad y alternancia, debía presentar una lista integrada por seis (6) candidatos a regidores; por tanto, el número de integrantes para la cuota joven, equivalente al veinte por ciento (20 %) del total de candidatos, es de un mínimo de dos (2) candidatos que cumplan con dicho requisito.
2.7. Al respecto, en su recurso de apelación, la señora recurrente sostiene que la OP sí cumplía con la referida cuota electoral. Para ello, alega que existió un error material al momento de presentar la solicitud de inscripción, pues consignó a doña Diana Mercedes Zúñiga Pérez, quien renunció y fue reemplazada por otra joven afiliada, doña Johana Milenka Motta Pérez. Asimismo, precisa que, respecto a la cuota de designado, consideraron también a un joven afiliado, don Yuri Segundo Mormotoy Quispe.
|
Resultado de proclamación de elecciones primarias ONPE (8 de mayo 2026) |
Solicitud de inscripción de candidatos (19 de junio 2026) |
Acta de rectificación del acta de designación directa, orden y ubicación en la lista de candidatos (10 de junio 2026) |
|
Lista de candidatos |
||
|
- Designado - alcalde - David Mollo Quispe - Margot Chilo Morales - David Loayza Llantoy - Diana Mercedes Zúñiga Pérez - Designado - Maribel Turpo Rucana |
- Epifanio Saturnino Condori Chani N° 1 Valentín Mamani Quispe N° 2 Zineth Apaza Pancca N° 3 David Loayza Llantoy N° 4 Diana Mercedes Zúñiga Pérez N° 5 Jean Pier Areque Soller N° 6 Maribel Turpo Rucana |
N° 5 Yuri Segundo Mormontoy Quispe |
2.8. Ahora bien, corresponde precisar que la controversia no radica en determinar si la OP tenía la intención de cumplir con la cuota joven ni si posteriormente emitió un documento destinado a corregir la omisión advertida, sino en verificar si, al momento de presentar la solicitud de inscripción, acreditó el cumplimiento de dicho requisito mediante la documentación exigida por la normativa electoral.
2.9. En ese contexto, corresponde verificar si los candidatos ubicados en las posiciones N° 4 y N° 5 de la lista cumplen con la cuota joven. Al respecto, cabe precisar que, en el caso de doña Diana Mercedes Zúñiga Pérez, obra en autos su renuncia a la candidatura; en consecuencia, asume su posición doña Johana Milenka Motta Pérez, en su condición de candidata reemplazante. Dado que dicha renuncia consta en los autos de apelación, el JEE resolvió sobre la base de los documentos que integran el expediente.
2.10. De acuerdo con el marco normativo establecido en el artículo I del Título Preliminar y el artículo 2 de la Ley del Consejo Nacional de la Juventud, que definen la juventud tanto desde una dimensión cualitativa –como proceso integral de maduración física, psicológica y social, esencial para la consolidación de la identidad y la estructuración de un proyecto de vida autónomo– como cuantitativa, delimitando su alcance a los ciudadanos de 15 a 29 años, se concluye que doña Diana Mercedes Zúñiga Pérez cumple con el requisito de la cuota joven, puesto que se encuentra dentro del rango señalado (ver SN 1.7.).
2.11. Asimismo, no resulta verosímil la alegación de la OP respecto a la existencia de un supuesto error en la consignación del nombre y apellido del candidato ubicado en la posición N° 5 de la lista. En efecto, sostiene que donde figura el nombre de don Jean Pier Areque Soller debió consignarse a don Yuri Segundo Mormontoy Quispe; sin embargo, dicha afirmación no es compatible con la documentación que sustentó la solicitud de inscripción, toda vez que en el expediente obran diversos documentos correspondientes al primero, entre ellos su Declaración Jurada de Hoja de Vida y el Anexo 1, los cuales evidencian que fue presentado como integrante de la lista de candidatos.
2.12. En ese sentido, no resulta atendible que, recién a raíz de la declaratoria de improcedencia emitida por el JEE y ante el evidente incumplimiento de la cuota joven, la OP pretenda subsanar dicha situación mediante la presentación de un acta de rectificación, del 10 de junio de 2026, incorporada en segunda instancia, pues ello implicaría modificar extemporáneamente la conformación de la lista de candidatos en contravención de las reglas que rigen el procedimiento de inscripción.
2.13. En igual sentido, el derecho de participación política y los principios de proporcionalidad y conservación del acto electoral, invocados por la señora recurrente, no pueden ser interpretados en el sentido de eximir a las organizaciones políticas del cumplimiento de requisitos esenciales previstos expresamente por la normativa electoral; asimismo, tampoco autorizan a subsanar en sede de apelación omisiones que determinaron que, al momento de la presentación de la solicitud de inscripción, no se acreditara el cumplimiento de la cuota joven. Admitir lo contrario implicaría desconocer las reglas que garantizan la igualdad de trato entre todas las organizaciones políticas participantes en el proceso electoral. Por lo tanto, este Supremo Tribunal Electoral concluye que el JEE actuó conforme a derecho al declarar improcedente la solicitud de inscripción.
2.14. En ese contexto, no resulta jurídicamente admisible trasladar al JEE las consecuencias derivadas de la actuación negligente de la OP. En los procedimientos de inscripción de listas de candidatos, corresponde al personero legal actuar con diligencia, responsabilidad y observancia estricta de las exigencias previstas en el Reglamento de Inscripción, siendo de su exclusiva responsabilidad verificar que la documentación presentada refleje correctamente la conformación definitiva de la lista y el cumplimiento de las cuotas electorales.
2.15. En consecuencia, los argumentos expuestos por la OP no desvirtúan los fundamentos que sustentaron la decisión del JEE. Por el contrario, de los actuados se advierte que la solicitud de inscripción fue presentada sin acreditar el cumplimiento de la cuota joven exigida por la normativa electoral, por lo que resulta improcedente pretender subsanar dicha deficiencia mediante la incorporación de documentación destinada a modificar la conformación de la lista con posterioridad a la etapa de calificación. En ese sentido, corresponde confirmar la decisión adoptada por el JEE, al encontrarse arreglada a derecho y emitida en observancia de las normas que regulan el procedimiento de inscripción de listas de candidatos.
2.16. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Carmen Patricia Ruiz Pizango, personera alterna de la organización política Alianza para el Progreso; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 000175-2026-JEE-TBPT/JNE, del 4 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tambopata, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Madre de Dios, provincia de Manu, departamento de Madre de Dios, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. EXHORTAR al Jurado Electoral Especial de Tambopata a actuar conforme a lo señalado en el considerando 2.4. del presente pronunciamiento.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Aarón Oyarce Yuzelli.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 El artículo 14 del Reglamento sobre la participación de personeros en procesos electorales, aprobado mediante la Resolución N° 0850-2025-JNE, señala:
Artículo 14.- Intervención del personero legal alterno
El personero legal alterno, en ausencia del titular, está facultado para actuar con todas las atribuciones que le asisten a este último.
2539926-1