Declaran nula la Resolución N° 00233-
2026-JEE-CHIN/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chincha
RESOLUCIóN N° 1870-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026026620
CHAVÍN - CHINCHA - ICA
JEE CHINCHA (ERM.2026015793)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 17 de julio de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Ysabel Fiorella Yataco Robles, personera legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución N° 00233-2026-JEE-CHIN/JNE, del 29 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chincha (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Raúl Solano de la Cruz, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Chavín, provincia de Chincha, departamento de Ica (en adelante, señor candidato), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 17 de junio de 2026, la señora recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Chavín, provincia de Chincha, departamento de Ica, por la organización política Partido Democrático Somos Perú.
1.2. Mediante la Resolución N° 00067-2026-JEE-CHINCHA/JNE, del 19 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la citada solicitud de inscripción.
1.3. Con la Resolución N° 00233-2026-JEE-CHIN/JNE, del 29 de junio de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato, al advertir que, en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), consignó tener dos (2) sentencias con pena privativa de libertad suspendida por la comisión del delito de “Apropiación ilícita”, ante el 3.er Juzgado de Investigación Preparatoria de Chincha y la Sala Superior Penal de Apelaciones de Chincha - Pisco, tramitada en los Expedientes N° 0752-2014-0-1408-JR-PE-03 y N° 0049-2016-0-1408-JR-PE-01.
En tal sentido, el JEE consideró que el señor candidato se encontraba comprendido en el numeral 28.2 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción).
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 10 de julio de 2026, la señora recurrente interpuso el recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00233-2026-JEE-CHIN/JNE, alegando, esencialmente, lo siguiente:
a) Vulneración de los principios de legalidad y reserva de ley, así como afectación del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la participación política.
b) La resolución emitida por el JEE desconoce el principio de resocialización de la pena e impone, de manera indebida, una nueva sanción de inhabilitación no prevista en la sentencia condenatoria.
c) La resolución impugnada adolece de una debida motivación, al omitir sustentar jurídica y fácticamente las razones que justifican la restricción del derecho de participación política del recurrente.
d) La medida adoptada por el JEE resulta inconstitucional y convencionalmente ilegítima, al no superar el test de proporcionalidad, pues carece de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto para justificar la restricción del derecho fundamental comprometido.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho “[a] participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum”.
1.2. El artículo 31 determina que “[l]os ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”.
1.3. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.
1.4. El artículo 181 señala que “[e]l Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno”.
En la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)
1.5. El artículo 8 determina:
Artículo 8.- Impedimentos para postular
No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:
8.1 Los siguientes ciudadanos:
[…]
g) Las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual [resaltado agregado].
h) Las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas.
[…]
En el Reglamento de Inscripción
1.6. El numeral 28.2 del artículo 28 prescribe:
Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos
[…]
28.2 No estar incurso en los impedimentos establecidos en los artículos 33 y 34-A de la Constitución Política del Perú, o en los impedimentos regulados en el artículo 8 de la LEM, salvo que se hayan presentado las renuncias o solicitudes de licencia precisadas en el citado artículo, en caso corresponda; o en el impedimento previsto en el artículo 29 de la Ley N° 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)
1.7. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. La controversia consiste en determinar si el JEE aplicó correctamente lo dispuesto en el artículo 8 de la LEM (ver SN 1.5.) y el numeral 28.2 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.6.), al declarar improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato, por presuntamente encontrarse comprendido en el impedimento previsto en dicha norma legal.
2.2. En esa medida, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco legal aplicable (ver SN 1.5. y 1.6.), garantizando que la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.).
2.3. De la revisión de los actuados, este Supremo Tribunal Electoral advierte que el señor candidato declaró, en su DJHV, tener dos (2) sentencias con pena privativa de libertad suspendida por la comisión del delito de “Apropiación ilícita”, ante el 3.er Juzgado de Investigación Preparatoria de Chincha y la Sala Superior Penal de Apelaciones de Chincha - Pisco, tramitada en los Expedientes N° 0752-2014-0-1408-JR-PE-03 y N° 0049-2016-0-1408-JR-PE-01. En tal sentido, dicha información fue considerada por el JEE al momento de calificar la solicitud de inscripción; sin embargo, se advierte que no se efectuó una verificación suficiente sobre el estado actual de la situación jurídica del señor candidato.
2.4. En ese contexto, corresponde determinar si la sola declaración en la DJHV acerca de la existencia de dos (2) sentencias con fallo de pena privativa de libertad suspendida resulta suficiente para configurar el impedimento previsto en el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, concordante con el numeral 28.2 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción; o si, por el contrario, la autoridad electoral se encontraba obligada a realizar actuaciones mínimas de verificación orientadas a corroborar la vigencia del impedimento.
2.5. Al respecto, el control a cargo de la autoridad electoral es de naturaleza objetiva; sin embargo, ello no la exonera de desplegar una verificación mínima razonable de los presupuestos fácticos que sustentan la restricción del derecho de participación política, más aún cuando la situación jurídica del candidato no se encuentra plenamente delimitada en el expediente.
2.6. En el presente caso, se advierte que el JEE no recabó previamente información idónea, objetiva y oficial del órgano jurisdiccional competente que permitiera determinar con certeza si las sentencias condenatorias que se habrían impuesto al señor candidato mantienen efectos jurídicos vigentes o si ha operado alguna circunstancia que modifique su eficacia. Por el contrario, el JEE se limitó a sustentar la improcedencia de la candidatura en la sola declaración (parcial) efectuada en la DJHV, sin una corroboración suficiente de su situación actual.
Máxime, si la alegación principal de la señora recurrente es que el señor candidato actualmente tiene la condición de rehabilitado en el proceso penal que se le siguió por apropiación ilícita. Así, si bien sostiene que contaría con la Resolución N° 25, del 22 de junio de 2022, expedida por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria - Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica; no obstante, no se cuenta con información oficial que corrobore tal situación, lo cual corresponde que esta sea recabada por el JEE.
2.7. En tal sentido, la decisión impugnada adolece de un déficit de motivación fáctica y de una verificación objetiva del presupuesto constitutivo del impedimento constitucional, lo que afecta la validez del pronunciamiento emitido por el JEE; correspondiendo declarar fundado el recurso de apelación, y, en consecuencia, nula la resolución venida en grado, disponiéndose la devolución de los actuados a fin de que el JEE realice las actuaciones de verificación necesarias ante el órgano jurisdiccional competente y emita un nuevo pronunciamiento conforme a derecho.
2.8. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.7.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Ysabel Fiorella Yataco Robles, personera legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, NULA la Resolución N° 00233-2026-JEE-CHIN/JNE, del 29 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chincha, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Raúl Solano de la Cruz, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Chavín, provincia de Chincha, departamento de Ica, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2.- REQUERIR que el Jurado Electoral Especial de Chincha, previo a la emisión de un nuevo pronunciamiento, recabe, de oficio, la información pertinente del órgano jurisdiccional penal competente en el que se tramitó el expediente donde se evaluó la sentencia condenatoria impuesta a don Raúl Solano de la Cruz, a efectos de acreditar, de forma fehaciente, si se encuentra inmerso en el supuesto del impedimento contemplado en el artículo 8 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales.
3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2539925-1