Declaran nulo extremo de la Resolución
N° 00146-2026-JEE-CONV/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de La Convención
Resolución Nº 1944-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026026886
OCOBAMBA - LA CONVENCIÓN - CUSCO
JEE LA CONVENCIÓN (ERM.2026014406)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 21 de julio de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Welcher Quispe Mendoza, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00146-2026-JEE-CONV/JNE, del 7 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de La Convención (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Paulino Minauro Villavicencio, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Ocobamba, provincia de La Convención, departamento de Cusco (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 16 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Ocobamba, provincia de La Convención, departamento de Cusco, por la organización política Alianza para el Progreso.
1.2. Mediante la Resolución Nº 00040-2026-JEE-CONV/JNE, del 18 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción y requirió, entre otros aspectos, la presentación del cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber de una candidata a regidora y de documentación con fecha cierta que acreditara el domicilio de los integrantes de la lista. En dicho pronunciamiento no formuló observación respecto de la situación penal del señor candidato.
1.3. El 20 de junio de 2026, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación, al cual adjuntó el cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber y certificados domiciliarios correspondientes a los integrantes de la lista, entre ellos, el señor candidato.
1.4. A través de la Resolución Nº 00146-2026-JEE-CONV/JNE, del 7 de julio de 2026, el JEE declaró improcedente, en el extremo impugnado, la solicitud de inscripción del señor candidato. Para ello, consideró que se encontraba comprendido en los impedimentos previstos en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú y en los literales g) y h) del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), y aplicó el criterio establecido en la Resolución Nº 0085-2026-JNE, según el cual debía transcurrir un periodo de diez (10) años desde el cumplimiento de la pena, además de acreditarse la rehabilitación judicial y la inexistencia de reparación civil pendiente.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 10 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00146-2026-JEE-CONV/JNE, alegando, principalmente, lo siguiente:
a) El señor candidato declaró en su Declaración Jurada de Hoja de Vida la existencia de la sentencia penal y señaló encontrarse rehabilitado, por lo que no existió ocultamiento de su situación jurídica.
b) El JEE no valoró suficientemente la jurisprudencia constitucional invocada respecto de los efectos restitutorios de la rehabilitación judicial, el principio de resocialización y el derecho a ser elegido.
c) El plazo de diez (10) años aplicado por el JEE no se encuentra previsto expresamente en la LEM ni en la Ley Nº 30717, por lo que su exigencia restringe indebidamente el derecho de participación política.
d) Con el recurso de apelación adjuntó la Resolución Nº 22, Auto de Rehabilitación, del 14 de noviembre de 2022; la resolución que declaró consentido dicho auto; y la Resolución Nº 27, del 14 de abril de 2026, emitidas por el Octavo Juzgado de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Cusco.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.
1.2. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
1.3. El artículo 34-A señala:
Artículo 34-A.- Están impedidas de postular a cargos de elección popular, las personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso.
1.4. El numeral 4 del artículo 178 establece como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.
1.5. El artículo 181 señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la LEM
1.6. El artículo 8 señala:
Artículo 8.- Impedimentos para postular
No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:
8.1 Los siguientes ciudadanos
[…]
g) Las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual.
h) Las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas [resaltado agregado]
[…]
En el Reglamento de Inscripción
1.7. El numeral 28.2 del artículo 28 prescribe lo siguiente:
Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos
[…]
28.2 No estar incurso en los impedimentos establecidos en los artículos 33 y 34-A de la Constitución Política del Perú, o en los impedimentos regulados en el artículo 8 de la LEM, salvo que se hayan presentado las renuncias o solicitudes de licencia precisadas en el citado artículo, en caso corresponda; o en el impedimento previsto en el artículo 29 de la Ley Nº 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos.
En la Resolución Administrativa Nº 003-2012-CE-PJ, del 10 de enero de 2012, emitida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial
1.8. En el artículo 6 señala:
Artículo 6.- del RENAJU
El RENAJU es el órgano desconcentrado de la Gerencia de Servicios Judiciales y Recaudación encargado de organizar, desarrollar y mantener actualizadas las bases de datos del Registro Nacional de Condenas (RNC), Registro Nacional de Requisitorias (RNRQ), Registro Central de Deudores Alimentarios y Morosos (REDAM), Registro Nacional de Autorización y Oposición de Viaje de Menores (RENAVIM) y otros que le sean reasignados.
• Registro Nacional de Condenas (RNC).- Unidad Operativa que tiene por finalidad inscribir las sentencias condenatorias consentidas o ejecutoriadas y toda resolución que modifique su estado; asimismo emite antecedentes penales a solicitud de usuarios externos e internos.
[…]
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales1 (en adelante, Reglamento)
1.9. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si el JEE contó con información oficial suficiente para concluir que el señor candidato se encontraba comprendido en los impedimentos previstos en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú y en los literales g) y h) del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM; en particular, si la condena registrada corresponde al delito de peculado doloso y si fue impuesta en la condición exigida por la norma electoral (ver SN 1.3., 1.6. y 1.7.).
2.2. De la resolución apelada se advierte que el señor candidato consignó en su DJHV una sentencia por el delito de peculado doloso. Si bien dicha declaración constituye un elemento relevante para la calificación de la candidatura, su contenido, por sí solo, no permite establecer de manera definitiva la modalidad concreta del delito ni los demás datos jurídicamente relevantes de la condena, pues estos deben ser corroborados con información oficial emitida por el órgano jurisdiccional competente.
2.3. Ahora bien, de la consulta oficial efectuada en el MSIAP y de la información remitida por el Registro Nacional de Condenas se aprecia que el antecedente penal aparece registrado de manera genérica como «peculado». Sin embargo, dicha información no precisa si la condena corresponde a peculado doloso o peculado culposo, ni permite conocer con certeza la forma de intervención atribuida al señor candidato (ver SN 1.8.).
2.4. Esta precisión resulta determinante, puesto que el literal h) del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM establece el impedimento respecto de quienes, en su condición de funcionarios o servidores públicos, fueron condenados, en calidad de autores, por delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios. Por consiguiente, una condena por peculado culposo no puede ser asimilada, sin verificación previa, al supuesto de impedimento previsto en la citada disposición (ver SN 1.6.).
2.5. En atención a que los impedimentos de postulación restringen el ejercicio del derecho fundamental de participación política y del derecho a ser elegido, su configuración exige la comprobación objetiva y suficiente de todos los elementos previstos en la Constitución y en la ley. En tal sentido, no corresponde presumir la modalidad dolosa del delito a partir de la sola denominación genérica «peculado» ni sustituir la información jurisdiccional oficial por lo declarado por el propio candidato en su DJHV (ver SN 1.1., 1.2., 1.3. y 1.6.).
2.6. No obstante, el JEE declaró improcedente la candidatura sin haber recabado previamente las sentencias de primera y segunda instancia, de corresponder, ni las resoluciones que determinaron la firmeza, ejecución y posterior situación jurídica de la condena. Por ello, la decisión fue adoptada sin contar con elementos oficiales completos que permitan determinar si el caso se subsume, efectivamente, en alguno de los impedimentos invocados (ver SN 1.3., 1.6., 1.7. y 1.8.).
2.7. Asimismo, con el recurso de apelación se presentaron la Resolución Nº 22, Auto de Rehabilitación, del 14 de noviembre de 2022; la resolución que declaró consentido dicho auto; y la Resolución Nº 27, del 14 de abril de 2026. Tales documentos se encuentran vinculados con la situación jurídica posterior del señor candidato, por lo que corresponde que sean corroborados por el JEE con las copias oficiales que obren en el expediente penal y valorados conjuntamente con las sentencias que dieron origen a la condena (ver SN 1.8.).
2.8. En consecuencia, el JEE deberá recabar del órgano jurisdiccional penal competente y del Registro Nacional de Condenas la información oficial y completa del proceso penal, que comprenda la sentencia de primera instancia, la sentencia de vista o resolución de segunda instancia —de corresponder—, la resolución que declaró consentida o ejecutoriada la condena y las resoluciones posteriores que modificaron su estado, incluidas las relativas al cumplimiento de la pena, la reparación civil y la rehabilitación. Del mismo modo, deberá obtener una consulta actualizada del MSIAP y corroborar la autenticidad y el contenido de la documentación presentada con el recurso de apelación (ver SN 1.8.).
2.9. Con dicha información, el JEE deberá determinar expresamente la modalidad del delito, la condición en la que fue condenado el señor candidato, la firmeza de la sentencia y su situación jurídica actual; y, solo después de ello, evaluar la aplicación del artículo 34-A de la Constitución Política del Perú y de los literales g) y h) del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM. Este Supremo Tribunal Electoral no adelanta opinión sobre la procedencia o improcedencia de la candidatura, pues ello dependerá del resultado de la verificación ordenada (ver SN 1.3., 1.6. y 1.7.).
2.10. Por consiguiente, al haberse emitido la resolución apelada sobre la base de información incompleta respecto de un hecho decisivo para establecer la existencia del impedimento de postulación, corresponde amparar el recurso de apelación, declarar nula la resolución venida en grado en el extremo impugnado y disponer que el JEE emita un nuevo pronunciamiento luego de realizar las actuaciones señaladas en los considerandos precedentes (ver SN 1.4. y 1.5.).
2.11. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de la magistrada Martha Elizabeth Maish Molina, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Welcher Quispe Mendoza, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, NULA la Resolución Nº 00146-2026-JEE-CONV/JNE, del 7 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de La Convención, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Paulino Minauro Villavicencio, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Ocobamba, provincia de La Convención, departamento de Cusco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de La Convención recabe del órgano jurisdiccional penal competente la información oficial y completa del proceso penal seguido contra don Paulino Minauro Villavicencio, a efectos de determinar si se encuentra inmerso dentro de los impedimentos de postulación que señala Ley de Elecciones Municipales.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Rubén Torres Cortez.
SS.
BURNEO BERMEJO
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente Nº ERM.2026026886
OCOBAMBA - LA CONVENCIÓN - CUSCO
JEE LA CONVENCIÓN (ERM.2026014406)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 21 de julio de 2026
VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA MAGISTRADA MARTHA ELIZABETH MAISCH MOLINA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
1. Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, manifiesto mi disconformidad en el extremo que se resuelve Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Welcher Quispe Mendoza, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; en consecuencia, NULA la Resolución Nº 00146-2026-JEE-CONV/JNE, del 7 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de La Convención, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Paulino Minauro Villavicencio, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Ocobamba, provincia de La Convención, departamento de Cusco, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. y se DEVUELVA al JEE para que se recabe diversos medios probatorios.
2. Al respecto, considero que existen elementos de juicio para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia; no obstante, y a efectos de no adelantar opinión en un eventual recurso de apelación RESERVO MI OPINION en el presente caso.
S.
MAISCH MOLINA
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado mediante la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2539924-1