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Fecha de publicación: 05/08/2026
Designan Asesora de Alta Dirección del Despacho de la Presidencia del Consejo de Ministros

Confirman extremo de la Resolución
N° 00122-2026-JEE-LIS1/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1

RESOLUCIóN N° 2013-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026025285

SAN BARTOLO - LIMA - LIMA

JEE LIMA SUR 1 (ERM.2026021769)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 24 de julio de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Joel Chauca Méndez, personero legal titular de la organización política Podemos Perú, (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00122-2026-JEE-LIS1/JNE, del 25 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1 (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción don Eugenio Huari Huapaya, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de San Bartolo, provincia y departamento de Lima (en adelante, señor candidato), presentada por la citada organización política; en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente N° ERM.2026021769

1.1. El 19 de junio de 2026, el señor recurrente presentó la solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de San Bartolo, provincia y departamento de Lima, en el marco de las ERM 2026.

1.2. Mediante la resolución del visto, el JEE declaró, entre otros, improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato, al considerar que se encontraba incurso en el impedimento constitucional previsto en el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), al advertirse que en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) consignó una sentencia condenatoria en primera instancia por delito doloso (contra la fe pública), con pena privativa de libertad suspendida.

Dicha resolución fue notificada al señor recurrente el 25 de junio de 2026, conforme al cargo de notificación N° 308037-2026-LIS1.

En el presente expediente

1.1. El 7 de julio de 2026, por medio del Memorando N° 001551-2026-SG/JNE, la Secretaría General del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) solicitó al director nacional de Fiscalización y Procesos Electorales (DNFPE) del JNE que remita información sobre la situación jurídica del señor candidato.

1.2. A través del Memorando N° 000936-2026-DNFPE/JNE, del 14 de julio de 2026, la DNFPE remitió información en respuesta al memorando antes mencionado.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 27 de junio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00122-2026-JEE-LIS1/JNE, alegando, principalmente, lo siguiente:

- La sentencia emitida el 12 de julio de 2021 por el delito contra la fe pública ya se encuentra cumplida en todos sus extremos. Asimismo, señala que, en su oportunidad, se demostrará la rehabilitación y, por ende, la restitución de los derechos del peticionante.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa:

Artículo 2. Toda persona tiene derecho:

[…]

17. A participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.

1.2. El artículo 31 establece:

Artículo 31. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

1.3. El numeral 3 del artículo 178 dispone que compete al JNE velar por el cumplimiento de las normas referidas a materia electoral. Asimismo, en su numeral 6, indica que también debe cumplir las demás funciones señaladas en la ley, buscando concretar las funciones básicas a que se orientan los organismos del sistema electoral.

1.4. El artículo 181 señala lo siguiente:

El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la LEM

1.5. El literal g del numeral 8.1 del artículo 8 establece:

Artículo 8.- Impedimentos para postular

No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:

8.1 Los siguientes ciudadanos:

[…]

g) Las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual.

[…]

Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.6. El numeral 28.2 del artículo 28 señala:

Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos

28.2 No estar incurso en los impedimentos establecidos en los artículos 33 y 34-A de la Constitución Política del Perú, o en los impedimentos regulados en el artículo 8 de la LEM, salvo que se hayan presentado las renuncias o solicitudes de licencia precisadas en el citado artículo, en caso corresponda; o en el impedimento previsto en el artículo 29 de la Ley N° 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos.

1.7. El numerales 33.1 del artículo 33 indica:

Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos

33.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento)

1.8. El artículo 14 sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Análisis de la controversia

2.1. En el presente caso, la controversia radica en determinar si el JEE aplicó correctamente el numeral 28.2 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción al declarar improcedente la solicitud de inscripción del candidato, por considerar que se encuentra incurso en el impedimento previsto en el artículo 8 de la LEM, al haber consignado en su DJHV una sentencia condenatoria por delito doloso contra la fe pública, con pena privativa de libertad suspendida.

2.2. En ese sentido, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco constitucional y legal aplicable, garantizando que la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. al 1.4.).

Aplicación al caso concreto

2.3. De la revisión de los actuados, este Supremo Tribunal Electoral advierte que el señor candidato declaró en su DJHV haber sido condenado en primera instancia por delito doloso (contra la fe pública), mediante sentencia emitida el 12 de julio de 2021, recaído en el Expediente N° 10280-2013-0. En ese sentido, dicha información fue considerada por el JEE al momento de calificar la solicitud de inscripción, no advirtiéndose que se haya efectuado alguna otra verificación sobre el estado actual de la situación jurídica del señor candidato.

2.4. Ahora bien, de la revisión de los actuados remitidos por la DNFPE, mediante Memorando N° 000936-2026-DNFPE/JNE, del 14 de julio de 2026, se advierte lo siguiente:

- Copia de la Sentencia del 12 de julio de 2021, recaída en el Expediente N° 10280-2013-0, expedida por la Octava Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima (CSJL), mediante la cual se condenó al señor candidato como autor del delito contra la fe pública, en las modalidades de falsificación y uso de documentos públicos y falsedad ideológica, en agravio de la Municipalidad Distrital de San Bartolo, imponiéndole cuatro (4) años de pena privativa de la libertad, cuya ejecución fue suspendida por el período de prueba de tres (3) años, bajo el cumplimiento de reglas de conducta, así como el pago de la reparación civil correspondiente.

- Copia de la Ejecutoria Suprema del 22 de junio de 2023, expedida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante la cual se declaró no haber nulidad de la sentencia que condenó al señor candidato como autor del delito contra la fe pública, así como el extremo referido al pago de la reparación civil.

- Copia de la Resolución s/n del 10 de octubre de 2023, recaída en el Expediente N° 10280-2013-0, expedida por la Octava Sala Penal Liquidadora de la CSJL, mediante la cual, entre otros aspectos, dispuso el cumplimiento de lo ejecutoriado respecto de la sentencia condenatoria emitida en el referido proceso.

2.5. De la evaluación conjunta de los documentos antes descritos, se advierte que, mediante Ejecutoria Suprema de 22 de junio de 2023, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró no haber nulidad en la sentencia condenatoria emitida contra el señor candidato. En ese sentido, al haberse impuesto cuatro (4) años de pena privativa de la libertad, cuya ejecución fue suspendida por el período de prueba de tres (3) años, corresponde efectuar el cómputo de dicho plazo desde que la sentencia adquirió firmeza; por lo que dicho periodo venció el 22 de junio de 2026.

2.6. En ese contexto, si bien el cronograma electoral inicialmente estableció como fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos el 16 de junio de 2026, mediante el Acuerdo del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, del 15 de junio de 2026, se habilitó excepcionalmente un plazo único e improrrogable hasta las 23:59 horas del viernes 19 de junio de 2026 para la presentación y culminación del registro de dichas solicitudes en el sistema Declara+.

2.7. Por tanto, al momento de la presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, esto es, el 19 de junio de 2026, el señor candidato se encontraba comprendido en el impedimento previsto en el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, al contar con una sentencia ejecutoriada por la comisión de un delito doloso, mediante la cual se le impuso una pena privativa de libertad suspendida.

2.8. Ahora bien, de los actuados se advierte que el señor recurrente presentó, el 12 de junio de 2026, un escrito con la sumilla “Solicito rehabilitación y cancelación de antecedentes” ante el 37 Juzgado Penal Unipersonal de la CSJL. Al respecto, dicho documento constituye únicamente una solicitud formulada ante el órgano jurisdiccional competente; por tanto, por sí mismo, no acredita la existencia de una resolución judicial firme que declare la rehabilitación del señor candidato ni que esta haya producido efectos jurídicos a la fecha de presentación de la solicitud de inscripción de candidatura.

2.9. En ese sentido, si bien el derecho a ser elegido constituye un derecho fundamental reconocido por la Constitución Política del Perú, su ejercicio no es absoluto, sino que se encuentra sujeto a las condiciones, requisitos e impedimentos establecidos en el numeral 28.2 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción.

2.10. En consecuencia, al advertirse que el señor candadito fue condenado a cuatro (4) años de pena privativa de la libertad, cuya ejecución fue suspendida por el período de prueba de tres (3) años, con sentencia ejecutoria por la comisión del delito doloso contra la fe pública en las modalidades de falsificación y uso de documentos públicos y falsedad ideológica, este se encuentra comprendido en el impedimento previsto en el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM para postular a cargos de elección popular. Por ello, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato.

2.11. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Joel Chauca Méndez, personero legal titular de la organización política Podemos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00122-2026-JEE-LIS1/JNE, del 25 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción don Eugenio Huari Huapaya, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de San Bartolo, provincia y departamento de Lima, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado mediante la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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