Revocan extremo de la Resolución
N° 00167-2026-JEE-QSPI/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Quispicanchi
Resolución Nº 2014-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026025436
CUSIPATA - QUISPICANCHI - CUSCO
JEE QUISPICANCHI (ERM.2026018121)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 24 de julio de 2026
VISTO: el recurso de apelación interpuesto por don Marco Alfredo Pilares Fortón, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00167-2026-JEE-QSPI/JNE, del 30 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Quispicanchi (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Arleth Yasmina Mosco Mescco, candidata a regidora Nº 5 para la Municipalidad Distrital de Cusipata, provincia de Quispicanchi, departamento de Cusco (en adelante, señora candidata), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
ANTECEDENTES
1.1. El 18 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Cusipata, provincia de Quispicanchi, departamento de Cusco, por la organización política Juntos por el Perú (en adelante, OP).
1.2. Mediante la Resolución Nº 00055-2026-JEE-QSPI/JNE, del 22 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la señora candidata y otorgó un plazo de dos (2) días calendario para que subsane las observaciones descritas en el citado pronunciamiento, bajo apercibimiento de declarar improcedente dicha solicitud en caso de incumplimiento.
El referido pronunciamiento fue notificado a la casilla electrónica del señor recurrente mediante la Notificación Nº 303792-2026-QSPI, del 24 de junio de 2026, y publicado en el portal electrónico del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) en la misma fecha.
1.3. El 27 de junio de 2026, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación a fin de levantar las observaciones advertidas por el JEE.
1.4. A través de la Resolución Nº 00167-2026-JEE-QSPI/JNE, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la señora candidata, debido a que el señor recurrente presentó el escrito de subsanación fuera del plazo establecido.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. En vista de ello, el 3 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso el recurso de apelación, principalmente, sobre la base de los siguientes argumentos:
̶ La OP cumplió con presentar la subsanación correspondiente dentro del plazo otorgado por el JEE. En ese sentido, la resolución impugnada parte de una premisa fáctica incorrecta al confundir la fecha en que el órgano electoral visualizó o procesó la documentación con la fecha efectiva de presentación de la subsanación. Asimismo, se argumenta la vulneración del principio de verdad material y del derecho de participación política.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa:
Artículo 2.- Toda persona tiene derecho:
[…]
17. A participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.
1.2. El artículo 31 establece:
Artículo 31.- Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
[….]
En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)
1.3. El numeral 2 del artículo 6 dicta:
Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere:
[…]
2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.4. El literal b del numeral 28.1 del artículo 28 preceptúa:
Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos
28.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere:
[…]
b. Haber nacido en la circunscripción electoral donde se postule o domiciliar en ella, cuando menos, en los dos últimos años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.
En el Código Civil
1.5. El artículo 33 refiere que el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar, mientras que el artículo 35 establece que la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)
1.6. El artículo 14 contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En el presente caso, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción y otorgó un plazo de dos (2) días calendario para subsanar las observaciones formuladas respecto de la señora candidata, al considerar que no se había acreditado el cumplimiento del requisito de contar con dos (2) años de domicilio continuo en la circunscripción por la que postulaba (ver SN 1.3 y 1.4). Sin embargo, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación fuera del plazo concedido, motivo por el cual el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la referida candidata.
2.2. Sobre el particular, cabe señalar que el requisito de domiciliar, cuando menos, los dos (2) últimos años en la circunscripción por la que el candidato postula tiene por finalidad garantizar que el ciudadano que pretende representar a una comuna mantenga un vínculo real con esta y conozca las necesidades e intereses de los vecinos de la jurisdicción que desea gobernar.
2.3. Ahora bien, el medio probatorio por excelencia –aunque no el único– para acreditar el domicilio habitual y continuo del candidato en el ámbito municipal por el cual postula es el DNI, toda vez que este refleja la declaración efectuada por el ciudadano ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) respecto de su dirección domiciliaria. Ello guarda concordancia con lo previsto en el artículo 33 del Código Civil (ver SN 1.5.), conforme al cual el domicilio está constituido por la residencia habitual de la persona en un lugar.
2.4. En el caso concreto, si bien el señor recurrente no presentó el escrito de subsanación respecto de las observaciones formuladas a la señora candidata en el plazo previsto, ello no implica desconocer que el JEE se encontraba habilitado para efectuar la verificación correspondiente a través de los medios de los que disponía. En ese sentido, además de la revisión de los datos consignados en el DNI de la señora candidata, el JEE debió considerar la información contenida en el padrón electoral, documento oficial elaborado por el Reniec y de conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones y de los Jurados Electorales Especiales, en el cual consta el domicilio declarado por los ciudadanos. Por ello, en atención al ejercicio del derecho de participación política (1.1 y 1.2.), corresponde valorar dicha información a efectos de verificar si la señora candidata acreditaba el cumplimiento del requisito previsto en el literal b del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4.).
2.5. Así, de la revisión de los padrones electorales emitidos por el Reniec y utilizados en los procesos electorales, se advierte lo siguiente respecto del domicilio declarado por la señora candidata:
̶ Doña Arleth Yasmina Mosco Mescco registra su domicilio en el distrito de Cusipata, provincia de Quispicanchi, departamento de Cusco, desde junio de 2024 hasta la fecha. En consecuencia, acredita el cumplimiento del requisito de domicilio continuo por un periodo no menor a dos (2) años en la circunscripción por la cual postula.
2.6. De lo expuesto, se concluye que, efectuada la verificación correspondiente, la señora candidata cumple con el requisito de domicilio continuo por el periodo de dos (2) años en la circunscripción por la que postula, conforme a lo previsto en el literal b del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4.).
2.7. Bajo tales consideraciones, y en observancia del ejercicio del derecho de participación política, reconocido en el numeral 17 del artículo 2 y en el artículo 31 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.), corresponde declarar fundado el recurso de apelación y, en consecuencia, revocar la resolución venida en grado en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la señora candidata por las razones expuestas en la presente resolución.
2.8. Finalmente, se precisa que la notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.6.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Marco Alfredo Pilares Fortón, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú; en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00167-2026-JEE-QSPI/JNE, del 30 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Quispicanchi, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Arleth Yasmina Mosco Mescco, candidata a regidora Nº 5 para la Municipalidad Distrital de Cusipata, provincia de Quispicanchi, departamento de Cusco, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Quispicanchi continúe con el trámite correspondiente respecto de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Cusipata, provincia de Quispicanchi, departamento de Cusco.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
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