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Fecha de publicación: 05/08/2026
Designan Asesora de Alta Dirección del Despacho de la Presidencia del Consejo de Ministros

Confirman extremo de la Resolución N° 000220-2026-DNROP/JNE, emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas

RESOLUCIóN N° 1255-2026-JNE

Expediente N° JNE.2026138573

LIMA - LIMA - LIMA

ROP

APELACIÓN

Lima, 2 de junio de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Jorge Antonio Caldas Valverde, personero legal titular de la organización política Socios por Áncash (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 000220-2026-DNROP/JNE, del 7 de mayo de 2026, emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (DNROP), que declaró improcedente la solicitud presentada el 24 de abril de 2026.

Oído: el informe oral

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante el escrito presentado el 24 de abril de 2026, el señor recurrente solicitó a la DNROP el cambio de denominación, cambio de símbolo, modificación de domicilio legal, modificación de estatuto parcial e inscripción de directivos (nombramiento, elección, revocación o sustitución) de la organización política Socios por Áncash (en adelante, OP), y se registren como afiliados válidos dentro del patrón de afiliados de la OP. Para tal efecto, adjuntó, entre otros, los siguientes documentos:

a) Acta sobre cambio de denominación de la OP y el cambio de su símbolo.

b) Certificado negativo de denominación del registro de personas jurídicas a nivel nacional de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp), con una antigüedad no mayor a tres meses.

c) Búsqueda de antecedentes penales registrales (Clase 41) en la Oficina de Signos Distintivos del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi).

d) Nuevo símbolo de la OP.

e) Actas del 19 de abril de 2026.

f) Estatuto nuevo.

g) Dos CD con el nuevo estatuto.

1.2. A través de la Resolución N° 000220-2026-DNROP/JNE, del 7 de mayo de 2026, la DNROP resolvió declarar improcedente la solicitud de i) cambio de símbolo, ii) cambio de denominación, iii) cambio de domicilio legal y iv) modificación de estatuto1, presentada por el señor recurrente. Asimismo, observó el extremo de la solicitud referido a la inscripción de directivos de la OP, otorgando el plazo de diez (10) días hábiles para la subsanación respectiva.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 12 de mayo de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 000220-2026-DNROP/JNE, del 7 de mayo de 2026, solicitando que se revoque la decisión apelada y, reformándola, se disponga que la DNROP admita a trámite la solicitud de modificación de la partida electrónica referida al cambio de denominación, símbolo y domicilio, sobre la base de los siguientes argumentos:

a) La resolución apelada le causa agravio en la medida en que afecta el cambio de denominación y símbolo no ajustándose a una interpretación sistemática, coherente y concordada de las normas electorales, así como a su propia finalidad.

b) Respecto del plazo establecido, debe entenderse que se trata de una prescripción general que no puede aplicarse de manera absoluta, por lo que, si bien la Vigésima Disposición Transitoria de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), ha establecido un plazo específico, debe entenderse que tal limitación está referida a aquellas disposiciones vinculadas al proceso electoral.

c) La solicitud de denominación, símbolo y domicilio no guarda relación con la adecuación estatutaria exigida por la legislación aprobada por el Congreso para las elecciones regionales y municipales. Por ello, como organización política, a partir de su autonomía estatutaria y reglamentación interna, puede registrar cambios estatutarios relativos a su funcionamiento que no afecten ni contravengan el proceso electoral hasta el cierre o vencimiento del plazo para solicitar las inscripciones de candidatos.

d) Las modificaciones normativas internas pueden ser pasibles de ser inscritas ante la DNROP siempre que no afecten o modifiquen las reglas vinculadas a un proceso electoral ya convocado, dejándose a salvo las modificaciones que son decisiones propias y privativas de una organización política.

e) La Vigésima Disposición Transitoria de la LOE, que sustenta la resolución apelada, admite distintas interpretaciones. En aplicación del principio pro participación, la preclusión únicamente limita las solicitudes de inscripción de modificaciones estatutarias que incidan en el principio de intangibilidad electoral o en aspectos vinculados con la adecuación normativa exigida por la legislación electoral.

f) La resolución apelada carece de motivación, por cuanto los actos peticionados son inscribibles como puede apreciarse en el artículo 111 del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, Reglamento del ROP).

g) No corresponde declarar la improcedencia de la solicitud, por cuanto dicha decisión responde a causales dispuestas taxativamente por la normativa reglamentaria, conforme se aprecia en los artículos 129 y 130 del Reglamento del ROP.

h) Además, el registro está abierto. Aun cuando se esté en el periodo de intangibilidad normativa, la legislación prevé que determinadas modificaciones puedan efectuarse con vigencia diferida. En este caso, no existe disposición expresa que establezca que, en dicho supuesto, corresponda declarar la improcedencia de la solicitud formulada; por consiguiente, la decisión adoptada no se ajusta a ley.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. Los numerales 3 y 4 del artículo 178 establecen, como atribuciones del JNE, velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones, así como la administración de justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181, sobre las resoluciones del JNE, determina que:

El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas

1.3. El primer párrafo del artículo 4 indica que:

Artículo 4.- Registro de Organizaciones Políticas

El Registro de Organizaciones Políticas está a cargo del Jurado Nacional de Elecciones, de acuerdo a ley. Es de carácter público y está abierto permanentemente, excepto en el plazo que corre entre el cierre de las inscripciones de candidatos y un mes después de cualquier proceso electoral.

[…]

En el Reglamento del ROP

1.4. El artículo 121 señala que en caso de que se solicite la modificación de la denominación, el símbolo y/o domicilio legal, estas deberán presentarse junto con la modificación de su estatuto, siempre y cuando este último documento varíe su contenido como consecuencia de dichas modificaciones.

En la LOE

1.5. La Vigésima Disposición Transitoria de la LOE señala en su numeral h) lo siguiente:

Vigésima Disposición Transitoria […] h) Las organizaciones políticas tienen hasta los doscientos setenta días previos al acto electoral como plazo máximo para solicitar la inscripción de la modificación de su normativa interna en el Registro de Organizaciones Políticas, no siendo aplicable, para este caso, el plazo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas. [resaltado nuestro]

En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones (JNE)

1.6. En el considerando 11 de la Resolución N° 0454-2020-JNE, criterio que concuerda con las Resoluciones N° 0047-2014-JNE, N° 0186-2016-JNE, N° 0581-2018-JNE, N° 0594-2019-JNE, este órgano colegiado estableció:

En ese orden de ideas, es oportuno señalar que el derecho a la participación política, como todo derecho fundamental, no es absoluto, en la medida en que debe ejercerse en armonía con los principios de certeza y seguridad jurídica vinculados a las etapas preclusivas y perentorias del cronograma electoral. En ese sentido, conforme se ha señalado en reiterada jurisprudencia en anteriores procesos electorales, “no debe olvidarse que las organizaciones políticas se erigen en instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, por lo que deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, y también colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral”.

Es más, tratándose de organizaciones políticas que ya han participado en anteriores procesos electorales, conocen plenamente que el cronograma electoral es invariable y se deben cumplir con todos los hitos ahí establecidos; de lo contrario, se afectan los actos procedimentales que deben cumplir los entes del Sistema Electoral (elaboración y aprobación del padrón de afiliados, organización de las elecciones internas, preparación del material electoral, entre otros), quienes, con la normativa electoral vigente, participan, de manera obligatoria, en las elecciones internas de las organizaciones políticas.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)

1.7. El artículo 14 regula lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso de apelación, se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.

2.2. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú le otorga a este organismo electoral las atribuciones constitucionales de mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas, así como de velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral (ver SN 1.1.).

Sobre los agravios expuestos en el recurso de apelación

2.3. De los argumentos expuestos en el recurso de apelación, se observa que estas se circunscriben a alegar que la LOE debe ser objeto de una interpretación sistemática, coherente y concordada con el ordenamiento electoral, puesto que el plazo establecido en dicha norma únicamente se refiere a aquellas disposiciones vinculadas al proceso electoral.

Al respecto, el señor recurrente alega que su solicitud de cambio o modificación de denominación, símbolo y domicilio no tiene vinculación con la adecuación estatutaria exigida por la legislación electoral; por ello considera que, como organización política, a partir de su autonomía estatutaria y reglamentación interna, puede registrar cambios estatutarios relativos a su funcionamiento que no afecten ni contravengan el proceso electoral hasta el cierre o vencimiento del plazo para solicitar las inscripciones de candidatos.

También considera que la resolución apelada carece de motivación, por cuanto los actos cuya inscripción solicita son inscribibles de acuerdo con las leyes vigentes.

2.4. Sin embargo, se advierte que el escrito, mediante el cual se solicita a la DNROP el i) cambio de símbolo, ii) cambio de denominación, iii) cambio de domicilio legal, iv) modificación de estatuto fue presentado el 24 de abril de 2026, por lo que, de conformidad con las normas electorales vigentes y aplicables a las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026), el plazo para presentar solicitudes de modificación de normas internas de las organizaciones políticas ante el ROP venció, indefectiblemente, el 7 de enero de 2026, hito que fue establecido en el cronograma electoral3.

Así pues, dado que dicho hito ya habría precluido, la DNROP emitió la decisión impugnada, en apego a lo establecido en la Vigésima Disposición Transitoria de la LOE (ver SN 1.6.), considerando la información oportunamente procesada dentro de las etapas previstas en el cronograma electoral vigente.

2.5. En ese sentido, se puntualiza que, en el momento de presentar su solicitud, no solo se habría vencido el plazo máximo para la presentación de la modificación de normas internas, sino también que habrían precluido las etapas correspondientes al cronograma electoral de las ERM 2026. Ante ello, pretender que la DNROP tramite un pedido presentado fuera del plazo implicaría desconocer el carácter preclusivo de las etapas del proceso electoral. Ello no es posible en aras del principio de igualdad y equidad respecto de las demás organizaciones políticas que sí adecuaron oportunamente su actuación al cronograma electoral de las ERM 2026. Por tales razones, no puede estimarse el pedido del señor recurrente.

2.6. Asimismo, se debe señalar que las organizaciones políticas tienen el deber de actuar con la debida diligencia en la tramitación de los actos registrales que pretendan inscribir ante el ROP, observando y cumpliendo estrictamente los requisitos y plazos prestablecidos por la normativa electoral. Ello tiene por finalidad garantizar el respeto del cronograma electoral vigente, cuyas etapas tienen carácter preclusivo y perentorio, así como preservar el desarrollo del proceso electoral y el adecuado ejercicio de las funciones de los organismos del Sistema Electoral (JNE, ONPE y Reniec).

2.7. Aunado a lo expuesto, es menester señalar que la decisión impugnada no limita la participación electoral de la OP. En efecto, conforme a lo relatado por su abogado durante la audiencia pública de la fecha, los cambios solicitados en el curso de las ERM 2026 se deben a disputas internas entre parte de su militancia o directivos, cuestiones que objetivamente no sirven para sustentar los argumentos que sustentan su recurso de apelación.

2.8. Cabe mencionar también que, de la partida electrónica de la OP, se advierte que esta cuenta con un estatuto inscrito en su Asiento 1, del 7 de marzo de 2022. En dicho contexto, la solicitud de modificación de normas internas presentada el 24 de abril de 2026 fue formulada con posteridad al vencimiento del plazo previsto en la Vigésima Disposición Transitoria de la LOE y en las Resoluciones N° 632-2025-JNE y N° 0003-2026-JNE; por tanto, dicha petición resulta extemporánea.

2.9. De acuerdo con lo expuesto, la inscripción de las modificaciones solicitadas resulta improcedente, máxime si las organizaciones políticas ya conocen plenamente la invariabilidad del cronograma electoral, debiendo reconocer que los hitos prestablecidos deben cumplirse inamoviblemente, cuidando la inafectación de los actos procedimentales de los entes del Sistema Electoral.

2.10. En suma, por las consideraciones expuestas, se concluye que la decisión de la DNROP fue emitida de acuerdo a ley, por lo que corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la decisión venida en grado.

2.11. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (ver SN 1.8.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Jorge Antonio Caldas Valverde, personero legal titular de la organización política Socios por Áncash; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 000220-2026-DNROP/JNE, del 7 de mayo de 2026, emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas, en el extremo que declaró improcedente la solicitud sobre i) cambio de símbolo, ii) cambio de denominación, iii) cambio de domicilio legal y iv) modificación de estatuto.

2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Es materia de recurso de apelación únicamente los extremos referidos a: i) cambio de símbolo, ii) cambio de denominación, iii) cambio de domicilio legal y iv) modificación de estatuto.

2 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado con Resolución N° 0632-2025-JNE, actualizado con Resolución N° 0003-2026-JNE.

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