Confirman Acuerdo de Concejo que rechazó solicitud de vacancia formulada contra regidor del Concejo Municipal de Manantay, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali
Resolución Nº 1254-2026-JNE
Expediente Nº JNE.2026035160
MANANTAY - CORONEL PORTILLO - UCAYALI
VACANCIA
APELACIÓN
Lima, 2 de junio de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Milagros Raquel Martínez Guevara (en adelante, señora recurrente), en contra del Acuerdo de Concejo Nº 015-2026-MDM, del 5 de marzo de 2026, que rechazó la solicitud de vacancia formulada contra don Edgar Rengifo Dávila, regidor del Concejo Municipal de Manantay, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali (en adelante, señor regidor), por ejercer funciones ejecutivas y administrativas, causal contemplada en el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).
Oídos: los informes orales.
PRIMERO. ANTECEDENTES
Solicitud de vacancia
1.1. El 26 de enero de 2026, la señora recurrente solicitó la vacancia del señor regidor por la causal de ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM, argumentando esencialmente lo siguiente:
a) Del expediente administrativo correspondiente a la Orden de Servicios Nº 0002911, de setiembre de 2025, se advierte que don Jowel Armas Soto (en adelante, señor proveedor) fue contratado para prestar el servicio de contabilidad destinado a fiscalizar el cumplimiento de la presentación anual de la declaración jurada de activos y pasivos, así como de la declaración de información financiera y contable registrada ante el Ministerio de Economía y Finanzas por la Municipalidad Distrital de Manantay.
b) Al presentar el Informe Final de la Acción de Fiscalización, el señor proveedor solicitó el pago de los servicios prestados por un monto ascendente a S/ 6,500.00. Para tal efecto, dirigió su solicitud de pago al secretario general y adjuntó, entre otros, el Acta de Conformidad de Servicios Nº 5826-2025 y la Conformidad de Servicio Área, documentos suscritos por el señor regidor. Ello evidenciaría que este ejerció un rol en el proceso de contratación, pese a que no le correspondía al no integrar el área usuaria. Además, tal intervención se encontraría prohibida, toda vez que el área usuaria era competencia del Concejo Municipal, a través de la Oficina de Secretaría General y Archivo Institucional de dicha entidad.
c) Con dicha actuación, el señor regidor habría ejercido una función administrativa o de confianza al intervenir en un proceso de contratación. En concreto, habría participado en la tercera fase de la ejecución contractual, correspondiente a la conformidad y el pago, simulando y ejerciendo funciones propias del jefe del área de Secretaría General. Con ello, habría contravenido su función fiscalizadora, lo que configuraría la causal de vacancia invocada.
1.2. A efectos de acreditar los hechos expuestos, la señora recurrente señaló que adjuntaba a su solicitud diversos documentos; sin embargo, no cumplió con presentarlos. Únicamente, se aprecian dos pantallazos anexados en el interior de su solicitud:
Descargo de la autoridad cuestionada
1.3. El señor regidor, mediante escrito del 5 de marzo de 2026, presentó sus descargos, señalando, básicamente, lo siguiente:
a) La señora recurrente obtuvo los referidos documentos (el Acta de Conformidad de Servicios Nº 5826-2025 y la Conformidad de Servicio Área) mediante una solicitud de acceso a la información pública, la cual habría sido atendida a través de las solicitud de acceso a la información pública; sin embargo, dichos documentos no obran en autos. En dicha oportunidad se le entregaron copias fedateadas del expediente administrativo completo. Sin embargo, aunque la señora recurrente adjuntó dichos documentos a su solicitud de vacancia, de la revisión de esta se advierte que no contienen el sello de fedateado, por lo que habría presentado copias adulteradas.
b) Asimismo, al atenderse la solicitud de acceso a la información pública presentada por la señora recurrente, se le informó que quien firmó el Acta de Conformidad de Servicios Nº 5826-2025 y la Conformidad de Servicio fue el secretario general de la Municipalidad Distrital de Manantay. Dichos documentos no podían ser fedateados, debido a que los originales cuentan con la firma electrónica que se encuentra registrada en el sistema de trámite documentario (SISTRADOC).
c) En la respuesta brindada a la señora recurrente, se adjuntó el documento original con firma digital del secretario general de la entidad municipal. Por ello, los documentos presentados por la señora recurrente contendrían información inexacta y, además, no obrarían en los archivos de la entidad. En consecuencia, considera que debe rechazarse la solicitud de vacancia presentada en su contra.
Decisión del concejo municipal
1.4. En la sesión extraordinaria de concejo realizada el 5 de marzo de 2026, el Concejo Distrital de Manantay rechazó la solicitud de vacancia presentada por la señora recurrente contra el señor regidor con cuatro (4) votos a favor y cinco (5) votos en contra. El señor regidor se abstuvo de votar en dicha sesión.
1.5. Dicha decisión se formalizó a través del Acuerdo de Concejo Nº 015-2026-MDM, de la misma fecha.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 12 de marzo de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 015-2026-MDM, del 5 de marzo de 2026, con los siguientes argumentos:
a) No se han valorado correctamente los medios probatorios ni los hechos, pues se ha acreditado objetivamente que el señor regidor intervino directamente en actos propios de la administración municipal al firmar la conformidad de servicio, y participar activamente en la fase de ejecución contractual, con lo cual se configuraría la causal de vacancia.
b) La conformidad de servicio constituye un acto administrativo propio de la gestión municipal, por lo que la emisión de dicha conformidad constituye una función administrativa.
c) El señor proveedor, al inicio de sus actividades, ha consignado como responsable del área usuaria al señor regidor, quien ha firmado la conformidad del servicio. Asimismo, el señor regidor no ha cuestionado la autenticidad de su firma. Por tanto, habría asumido funciones incompatibles con su labor fiscalizadora.
d) El Concejo Distrital de Manantay decidió rechazar la solicitud de vacancia sin realizar un análisis jurídico adecuado de la conducta del señor regidor ni efectuar una valoración objetiva de los medios probatorios aportados durante el procedimiento, omitiendo cumplir con el deber de motivación de los actos administrativos que rige a toda entidad pública.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 indica, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la administración de justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 181 señala:
Artículo 181.- Resoluciones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones
El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General1
1.3. El artículo IV del Título Preliminar precisa:
Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo
1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:
1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.
1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.
1.3. Principio de impulso de oficio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias.
1.4. Principio de razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.
1.5. Principio de presunción de veracidad.- En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario.
[…]
1.10. Principio de eficacia.- Los sujetos del procedimiento administrativo deben hacer prevalecer el cumplimiento de la finalidad del acto procedimental, sobre aquellos formalismos cuya realización no incida en su validez, no determinen aspectos importantes en la decisión final, no disminuyan las garantías del procedimiento, ni causen indefensión a los administrados. En todos los supuestos de aplicación de este principio, la finalidad del acto que se privilegie sobre las formalidades no esenciales deberá ajustarse al marco normativo aplicable y su validez será una garantía de la finalidad pública que se busca satisfacer con la aplicación de este principio.
1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.
[…]
2. Los principios señalados servirán también de criterio interpretativo para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las reglas de procedimiento, como parámetros para la generación de otras disposiciones administrativas de carácter general, y para suplir los vacíos en el ordenamiento administrativo. [resaltado agregado].
[…]
En la LOM
1.4. El artículo 6 establece que la alcaldía es el órgano ejecutivo del gobierno local y el alcalde es su máxima autoridad administrativa.
1.5. El artículo 8 prescribe que la administración municipal está integrada por los funcionarios y servidores públicos, empleados y obreros que prestan servicios para la municipalidad.
1.6. El numeral 4 del artículo 10 señala que corresponde a los regidores desempeñar funciones de fiscalización de la gestión municipal.
1.7. El segundo párrafo del artículo 11 determina:
Artículo 11.- Responsabilidades, impedimentos y derechos de los regidores
[…]
Los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de confianza, ni ocupar cargos de miembros de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad o en las empresas municipales o de nivel municipal de su jurisdicción. Todos los actos que contravengan esta disposición son nulos y la infracción de esta prohibición es causal de vacancia en el cargo de regidor.
En la jurisprudencia del JNE
1.8. En las Resoluciones Nº 0481-2013-JNE, Nº 0137-2015-JNE, Nº 0220-2020-JNE, Nº 0783-2021-JNE y Nº 0381-2022-JNE, el Pleno del JNE señaló que, para la configuración de la causal de vacancia prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos:
a) El acto realizado por el regidor cuestionado debe constituir una función administrativa o ejecutiva, debiendo entenderse por función administrativa o ejecutiva toda actividad o toma de decisión que implique una manifestación de la voluntad estatal destinada a producir efectos jurídicos sobre el administrado.
b) El ejercicio de la función administrativa o ejecutiva debe suponer la anulación o afectación del deber de fiscalización que tiene como regidor.
1.9. En las Resoluciones Nº 0210-2009-JNE, Nº 0137-2015-JNE y Nº 0783-2021-JNE, este órgano colegiado enfatizó que la finalidad de la prohibición prevista en el artículo 11 de la LOM es evitar la disminución de la función fiscalizadora respecto del propio gobierno municipal del cual se forma parte.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento)
1.10. El artículo 14 regula lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.
2.2. Así, este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de la función jurisdiccional conferida por la Norma Fundamental (ver SN 1.1., 1.3. y 1.5.), debe determinar si la decisión adoptada en el proceso de vacancia del señor regidor se encuentra conforme a ley.
Sobre la causal de vacancia del ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas
2.3. Sobre la causal atribuida al señor regidor, el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM (SN 1.7.) señala que los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de confianza, ni ocupar cargos como miembros de directorio, gerentes u otros en la misma municipalidad. La infracción de esta prohibición constituye causal de vacancia del cargo de regidor.
2.4. Es menester indicar que se entiende por función administrativa o ejecutiva toda actividad o toma de decisión que suponga una manifestación concreta de la voluntad estatal destinada a producir efectos jurídicos. En ese sentido, la prohibición de realizar función administrativa o ejecutiva prevista en el artículo 11 de la LOM (SN 1.7.) implica que los regidores no están facultados para adoptar decisiones vinculadas a la administración, dirección o gerencia de los órganos que integran la estructura municipal ni a la ejecución de sus subsecuentes fines.
2.5. Esta disposición obedece a que, según el numeral 4 del artículo 10 de la LOM (SN 1.6.), el regidor cumple, principalmente, una función fiscalizadora, por lo que se encuentra impedido de asumir funciones administrativas o ejecutivas, ya que ello generaría un conflicto de intereses al desempeñar simultáneamente los roles de ejecución y fiscalización.
2.6. Debe tenerse presente que, la finalidad del procedimiento de vacancia por la causal materia de desarrollo es evitar que los regidores asuman y practiquen funciones que le corresponden a otra autoridad. De acuerdo con ello, para que se configure la presente causal, es necesario probar que la autoridad cuestionada realizó actos propios de la administración pública.
2.7. En ese orden, a fin de determinar la configuración de dicha causal de vacancia, el Pleno del JNE ha establecido en su jurisprudencia que es necesario acreditar concurrentemente lo siguiente:
a) El acto realizado por el regidor cuestionado constituye una función administrativa o ejecutiva.
b) Dicha acción supone una anulación o afectación al deber de fiscalización que tiene como regidor.
Análisis del caso concreto
2.8. Se atribuye al señor regidor haber ejercido una función administrativa al firmar el acta de conformidad de servicios como área usuaria, con la finalidad de otorgar conformidad a la prestación de los servicios contables brindados por el señor proveedor al Concejo Municipal.
2.9. Sin embargo, de los medios probatorios aportados tanto en la solicitud de vacancia como en el descargo presentado, se evidencia la existencia de dos documentos denominados acta de conformidad de Servicios Nº 5826-2025, suscritos indistintamente, esto es, uno físicamente3 y otro digitalmente4.
2.10. Justamente, para poder continuar con el análisis del caso, conviene previamente analizar el medio probatorio que ha servido de sustento para la solicitud de vacancia, con el fin de que, posteriormente, se continúe con el análisis respectivo.
2.11. En ese sentido, conviene mencionar las valoraciones efectuadas por los miembros del Concejo Municipal en la sesión extraordinaria de 5 de marzo de 2026, en la que analizaron dicho medio probatorio teniendo a la vista ambas versiones –física y digital–del documento.
2.12. Por tanto, es de considerar primigeniamente, lo expuesto por don Cristofer Morales Díaz, abogado de la señora recurrente:
[…] del acta de conformidad de la declaración jurada, el proveedor solicita que se cancele sus servicios, y este acta de conformidad se encuentra firmada, no por el Secretario General, sino por Edgar Rengifo Dávila, el cual se evidencia la función administrativa y, asimismo, su función en el proceso de contratación el cual esto colisiona con la administración pública […] solicito en este acto la visualización de los dos archivos, que contienen las actas de conformidad que ordenan el expediente administrativo, el cual tiene infundadas las alegaciones por parte del abogado de la parte contraria, por su intermedio, señor presidente, solicito que en este acto se visualicen los dos argumentos que constituyen los actos administrativos […].
2.13. Por otro lado, se tiene la intervención del gerente de Asesoría Jurídica, quien participó en la sesión extraordinaria señalando lo siguiente:
[…] el despacho da cuenta del archivador Fiscalizar el cumplimiento de la presentación anual de la declaración jurada de activos y pasivos, […] se da cuenta señor presidente, en el interior del archivador se evidencia la existencia de las actas de conformidad, suscrita por el señor regidor en la parte inferior, esto es acta de conformidad de servicio de fecha 15 de setiembre de 2025, página uno de uno, es la acta de conformidad de servicio Nº 5826-2025 […].
2.14. En ese punto, aunque se abrió el archivador, don Roger Ignacio Galán Torres, alcalde de la Municipalidad Distrital de Manantay (en adelante, señor alcalde), intervino para referirse no al archivador ubicado en Fiscalización de Declaraciones Juradas, sino al expediente archivado en el Sistema Digital de Trámite Documentario de la entidad, y señaló:
[…] considero que tendría la petición del señor abogado, considero que también lo tendría que visualizar específicamente el documento que él ha solicitado […].
2.15. Ahora bien, sumado a lo anterior, se tiene lo expresado por don Daivis Nicolas Angles Paredes, regidor de dicha comuna, quien refiere:
[…] Me es muy interesante ver, porque si un documento está plenamente archivado (…) desde el inicio, obviamente va a constar dentro del acervo documentario debidamente foliado […] me es muy extraño […] que este documento no esté debidamente, como se dice archivado en el acervo documentario, que raro, ¿no? Aun leyendo acá el tema del descargo por parte del regidor Edgar, donde dice claramente que él ha solicitado información sobre este documento, sin embargo, esta conformidad existe y está firmada digitalmente por el señor secretario general, entonces ¿Cómo puede haber dos documentos de conformidad, dos actas de conformidad? […] corresponde rechazar el pedido de vacancia, dado que la prueba presentada por la solicitante, en este caso de vacancia, resultaría cuestionable, al parecer son documentos con información inexactas […] si toda la documentación que obra en el archivo, todos están debidamente archivados, puede usted ver, asesor legal, ¿no? Y que extraño que nos presente hoy día un acta de conformidad […] en la Carta de Acceso a la Información Nº 019-2026-MDM-SGAI/EJSR, donde dice claramente que la conformidad de este servicio fue suscrita digitalmente por el secretario general […].
2.16. Por su parte, el abogado de la señora recurrente, lejos de indicar que el documento presentado por su patrocinada es el original o que no se le debe restar valor probatorio, indica:
[…] como una persona puede solicitar algo administrativo como es el pago de servicios sino es su función, el único especializado en decir, si los documentos son válidos como se puede interpretar de muchas maneras, no lo hace cualquier persona, entonces existe un cuestionamiento de la validez si lo firmó o no, está en cuestionamiento que existe un procedimiento desde el inicio donde la persona de Jowel Armas Soto dirige documentos administrativos al regidor […].
2.17. Tiene participación en dicha sesión doña Gina Paredes Salazar, regidora del citado concejo municipal, quien manifiesta lo siguiente:
[…] hay dos conformidades de pago, al iniciar hice mis averiguaciones […] al iniciar el trámite primigenio, dicha conformidad que era firmado por el regidor Edgar no se encontraba en toda esa documentación, hacen una observación en un área que falta, creo que la habilitación del profesional, hasta allí, dicha conformidad que firmo el regidor Edgar no se encontraba, se tiene que regularizar ese documento y cuando se regulariza el documento, oh sorpresa, ya había una conformidad firmada por nuestro secretario general y oh sorpresa, aparece la conformidad firmada por el regidor Edgar […].
2.18. En esa línea, obra en autos el documento adjunto a la solicitud de vacancia, en el que se indica que fue obtenido como copia fedateada; sin embargo, de su revisión no se aprecia el sello de fedateado. A ello se suma que el documento presentado como anexo a los descargos del señor regidor cuenta con firma digital del secretario general.
2.19. Aunado a ello, debe tenerse presente el principio de buena fe procedimental y el principio de veracidad (ver SN 1.3.). En el presente caso, al contar la entidad con firma digital, se presume el cumplimiento de los procedimientos establecidos por ley, más aún cuando, de la trazabilidad del documento, se verifica que la firma digital del secretario general obra en el acervo documentario de la entidad y posee mérito probatorio, toda vez que su contenido no puede ser alterado al formar parte del Sistema Digital de Trámite Documentario.
2.20. En ese sentido, se aprecia que el documento firmado digitalmente, conforme advirtieron los señores regidores en la sesión extraordinaria, forma parte del acervo documentario de la entidad. No obstante, el documento leído, en el que obra la cuestionada firma del señor regidor, se encuentra en el archivador de fiscalización, mas no como parte del acervo documentario incorporado al Sistema Digital de Trámite Documentario puesto a disposición de la comuna. Por el contrario, se trata de un documento que obra en un archivador distinto, circunstancia que no solo genera cuestionamientos sobre su autenticidad, sino que también le resta mérito probatorio.
2.21. Sumado a ello, el propio abogado de la señora recurrente cuestiona la autenticidad del documento presentado por su patrocinada, al señalar que existe controversia sobre la validez del medio probatorio que sustenta la solicitud de vacancia, lo que resta sustento a sus afirmaciones.
2.22. En ese sentido, en el presente caso, la señora recurrente no ha cumplido con la carga de la prueba, que recae exclusivamente sobre quien solicita la vacancia, pues no ha logrado acreditar los hechos que sustentan su pretensión. En consecuencia, no es posible afirmar la existencia de la conducta imputada ni desvirtuar la presunción de inocencia, toda vez que quien invoca una causal de vacancia debe aportar los medios probatorios que respalden fehacientemente su pedido.
2.23. Finalmente, al no haberse acreditado fehacientemente la configuración del primer elemento que sustenta la solicitud de vacancia, no corresponde analizar el siguiente, pues no se ha acreditado la existencia oficial del acto cuestionado ni es posible afirmar categóricamente su ejecución. En consecuencia, corresponde desestimar los agravios formulados.
2.24. En consecuencia, el Acuerdo de Concejo Nº 015-2026-MDM, del 5 de marzo de 2026, se ha emitido conforme a ley, al no haberse configurado la causal de la vacancia; por tanto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar el acuerdo antes mencionado.
Cuestión final
2.25. Dado que la controversia materia de autos podría estar vinculada con un posible ilícito penal relacionado con la firma manuscrita consignada en el Acta de Conformidad de Servicios Nº 5826-2025 y la Conformidad de Servicio Área, corresponde remitir copia de los actuados al Ministerio Público para que actúe conforme a sus atribuciones.
2.26. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Milagros Raquel Martínez Guevara; y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 015-2026-MDM, del 5 de marzo de 2026, que rechazó la solicitud de vacancia formulada contra don Edgar Rengifo Dávila, regidor del Concejo Municipal de Manantay, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, por el ejercicio de funciones ejecutivas y administrativas, causal contemplada en el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
2. PONER EN CONOCIMIENTO de la presente resolución al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Torres Cortez.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por el Decreto Supremo Nº 00006-2026-JUS, publicado el 30 de abril de 2026, en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Por el señor regidor.
4 Por el secretario general.
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