Logo El Peruano
Fecha de publicación: 05/08/2026
Designan Asesora de Alta Dirección del Despacho de la Presidencia del Consejo de Ministros

Confirman el Acuerdo de Concejo N° 14-2025-AMPN que declaró infundada solicitud de vacancia contra el alcalde y regidores de la Municipalidad Provincial de Nasca

Resolución Nº 1366-2026-JNE

Expediente Nº JNE.2025036042

NASCA - ICA

VACANCIA

APELACIÓN

Lima, 17 de junio de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual, del 15 de junio de 2026, debatido y votando en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Rocío Miriam Arcos Ponte (en adelante, señora recurrente) en contra del Acuerdo de Concejo Nº 14-2025-AMPN, del 4 de noviembre de 2025, que declaró infundada su solicitud de vacancia en contra de don Wilman Jorge Bravo Quispe, alcalde de la Municipalidad Provincial de Nasca, departamento de Ica (en adelante, señor alcalde), así como en contra de doña Milagros Verónika Salazar Vega de Fuentes, don Nills Huamantumba Velásquez, doña Elizabeth Diana Montero Baldeón y don Juan Brian Huamán Reyes, regidores de la citada comuna (en adelante, señores regidores), por la causal contemplada en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades1 (en adelante, LOM); y teniendo a la vista el Expediente Nº JNE.2025007318.

PRIMERO. ANTECEDENTES

Solicitud de vacancia (Expediente Nº JNE.2025007318)

1.1. Mediante el escrito presentado, el 15 de julio de 2025, la señora recurrente solicitó la vacancia del señor alcalde y de los señores regidores, por la causal contemplada en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM, en donde argumenta esencialmente lo siguiente:

a) Señala que las autoridades cuestionadas han utilizado su injerencia directa y no han cumplido con sus funciones, al haber aprobado, mediante Ordenanza Municipal Nº 017-2023-MPN, del 18 de setiembre de 2023, la entrega de premios mediante sorteo por el pago puntual de obligaciones tributarias del impuesto predial y arbitrios municipales, dentro del cual se encuentra el sorteo de un automóvil 0 km, irregularidad que se considera una contratación indebida y uso inapropiado del erario municipal, apreciándose la concurrencia de los tres (3) elementos de la vacancia que solicita, por cuanto la decisión adoptada con tal intensidad, tuvo como propósito exclusivo satisfacer intereses ajenos al beneficio de los fondos municipales.

b) Indica que las autoridades cuestionadas, al aprobar la ordenanza municipal que autorizaba la compra del automóvil 0 km por la suma de sesenta mil con 00/100 soles (S/ 60 000), permitieron el uso indebido del patrimonio y erario de la municipalidad, afectando el patrimonio municipal y transgrediendo la Ley de Presupuesto Anual, ya que a efectos de su administración presupuestaria y financiera, las municipalidades provinciales y distritales, constituyen pliegos presupuestarios, cuyo titular y responsable es el señor alcalde.

c) Agrega que la compra de automóviles por parte de las municipalidades está prohibida, ya que los gobiernos locales no pueden destinar fondos públicos para fines distintos a los establecidos por ley, como el sorteo de automóviles. Tanto las municipalidades como las entidades gubernamentales tienen la obligación de administrar los recursos del Estado de manera transparente y eficiente, destinándolos a servicios y funciones que beneficien directamente a la comunidad, como salud, educación, seguridad ciudadana, infraestructura, limpieza pública, ornato, etc.; y el sorteo de un automóvil no está considerado dentro de las funciones esenciales y, por lo tanto, no se justifica dicha inversión, pudiendo considerarse también un delito penal por malversación de fondos.

d) Finalmente, indicó que la solicitud de vacancia que solicita se encuentra dentro de los límites normativos de la prohibición prevista, demostrando la existencia de un conflicto de intereses y la contraposición entre el interés de la municipalidad, malversando el erario municipal, puesto que, en Sesión de Concejo Municipal Nº 017-2023-MPN, de fecha 18 de setiembre de 2023, el señor alcalde contraviene el artículo 20 de la LOM, por ende, este ha causado grave perjuicio a la entidad al no cumplir con defender y cautelar los bienes e intereses de la entidad municipal, en colusión con los regidores y funcionarios, para favorecer políticamente su imagen.

1.2. A efectos de acreditar los hechos expuestos, la señora recurrente adjuntó lo siguiente:

- Ordenanza Municipal Nº 017-2023-MPN, aprobando en sesión de concejo ordinaria, de fecha 18 de setiembre de 2023, la compra de un automóvil 0 km más sus bases por sesenta mil con 00/100 soles (S/ 60 000.00), para sorteo público.

Descargos de las autoridades cuestionadas

1.3. Los señores regidores presentaron descargos, el 3 de noviembre de 2025, en los siguientes términos:

a) Las imputaciones efectuadas por la señora recurrente deben ser declaradas infundadas, en razón de que la ordenanza que autorizó la realización del sorteo público denominado “Vecino puntual cumple con pagar tus tributos y llévate un auto 0 km”, se llevó a cabo para incentivar el incremento de la base tributaria fomentando la cultura tributaria, conforme también ha sido realizado por otras municipalidades.

b) Para la aprobación de la indicada ordenanza, contaron con el informe técnico de la Gerencia de Administración Tributaria, del 15 de agosto de 2023, y el Informe Legal de la Gerencia de Asesoría Jurídica, del 28 del mismo mes y año, razón por la que, de conformidad con las medidas tributarias, se produjo la compra, sorteo y entrega del auto 0 km, con presencia y certificación notarial, certificándose así a los ganadores.

c) Indican que dicho sorteo fue realizado públicamente, resultando un ganador de forma aleatoria, sin acreditarse direccionamiento alguno y menos vinculación de carácter familiar o de cualquier índole respecto de los ganadores y las autoridades cuestionadas.

d) Conforme al criterio establecido, para que se acredite la vacancia solicitada, deberían confluir tres (3) elementos: la existencia de un contrato cuyo objeto sea un bien municipal, la intervención de la autoridad, por interpósita persona o de un tercero con quienes el alcalde o regidor tenga un interés propio, de carácter familiar, societario, o de cualquier índole; y la existencia de un conflicto de intereses. Sin embargo, en el presente caso, no existe contrato, pues el ganador fue aleatoriamente determinado por un sorteo público y su identidad se conoció el mismo día del sorteo, conforme al acta notarial respectiva.

e) Finalmente, señalaron que, al no haberse acreditado la existencia del primer elemento, resulta innecesario el análisis de los otros dos (2) elementos.

Decisión del concejo municipal

1.4. En la Sesión de Concejo Extraordinaria Nº 013, del 4 de noviembre de 2025, se realizaron las exposiciones de sustento y descargos de la vacancia, rechazaron el pedido de vacancia solicitada por la señora recurrente en contra del señor alcalde, siendo en total ocho (8) votos en contra de la vacancia y dos (2) abstenciones. Las autoridades cuestionadas estuvieron presentes en la sesión e hicieron uso de la palabra de forma personal. Asimismo, se realizaron votaciones diferenciadas e independientes y las cinco (5) autoridades cuestionadas no emitieron voto cuando se votó sobre su propia situación.

1.5. Dicha decisión fue formalizada mediante Acuerdo de Concejo Nº 14-2025-AMPN, del 4 de noviembre de 2025.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 2 de diciembre de 2025, la señora recurrente interpuso recurso de apelación, con base en los siguientes fundamentos:

a) Indica que se encuentra acreditada una operación con la municipalidad en la que se gestionaron intereses económicos, específicamente, mediante la aprobación de la Ordenanza Municipal Nº 017-2023-MPN, en donde se dispuso la adquisición de bienes, entre ellos, el automóvil 0 km, destinados al sorteo entre contribuyentes puntuales, dicha adquisición significó un egreso de fondos municipales de aproximadamente sesenta mil con 00/100 soles (S/ 60 000.00) para la compra del vehículo, según el Informe de Gerencia Municipal, con lo cual se configuró materialmente el supuesto hecho prohibido por el artículo 63 de la LOM, además, las bases del sorteo no obran en el acta de sesión de concejo.

b) Señala con respecto al elemento temporal, que las autoridades cuestionadas realizaron dicha adquisición durante el ejercicio del cargo.

c) Agrega que el elemento subjetivo, la intensidad, se configura por la decisión de utilizar los sesenta mil con 00/100 soles (S/ 60 000.00) de recursos públicos para la compra de un automóvil con fines del sorteo, lo que evidencia un propósito ajeno al beneficio público, pues dicha acción responde a intereses particulares buscando popularidad con fines políticos, desviando fondos que debieron ser destinados a servicios públicos esenciales, demostrando así su grave inobservancia del deber funcional y el uso indebido de la injerencia del cargo.

d) Indica que, para la configuración de la causal, no se requiere de un contrato directo con los ganadores, sino la existencia de un interés en la operación de adquisición por parte de la autoridad, está probado que los ganadores del sorteo se encontraban en el registro de contribuyentes de la municipalidad, lo que permitió su participación entre los quinientos veinticinco (525) contribuyentes calificados.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 indica, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la administración de justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181 señala:

Artículo 181.- Resoluciones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones

El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General2

1.3. El artículo IV del Título Preliminar precisa:

Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo

1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:

1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.

1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.

1.3. Principio de impulso de oficio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias.

1.4. Principio de razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.

[…]

1.7. Principio de presunción de veracidad.- En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario.

[…]

1.10. Principio de eficacia.- Los sujetos del procedimiento administrativo deben hacer prevalecer el cumplimiento de la finalidad del acto procedimental, sobre aquellos formalismos cuya realización no incida en su validez, no determinen aspectos importantes en la decisión final, no disminuyan las garantías del procedimiento, ni causen indefensión a los administrados.

En todos los supuestos de aplicación de este principio, la finalidad del acto que se privilegie sobre las formalidades no esenciales deberá ajustarse al marco normativo aplicable y su validez será una garantía de la finalidad pública que se busca satisfacer con la aplicación de este principio.

1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.

En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.

[…]

2. Los principios señalados servirán también de criterio interpretativo para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las reglas de procedimiento, como parámetros para la generación de otras disposiciones administrativas de carácter general, y para suplir los vacíos en el ordenamiento administrativo [resaltado agregado].

[…]

En la LOM

1.4. El artículo 6 precisa que la alcaldía es el órgano ejecutivo del gobierno local, y es el alcalde su máxima autoridad administrativa.

1.5. El artículo 8 prescribe que la administración municipal está integrada por los funcionarios y servidores públicos, empleados y obreros que prestan servicios para la municipalidad.

1.6. El numeral 9 del artículo 22 establece la siguiente causal de vacancia:

El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos:

[…]

9. Por incurrir en la causal establecida en el artículo 63 de la presente Ley;

[…]

1.7. El artículo 63 dispone:

Artículo 63.- Restricciones de contratación

El alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales no pueden contratar, rematar obras o servicios públicos municipales ni adquirir directamente o por interpósita persona sus bienes. Se exceptúa de la presente disposición el respectivo contrato de trabajo, que se formaliza conforme a la ley de la materia.

Los contratos, escrituras o resoluciones que contravengan lo dispuesto en este artículo son nulos, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que hubiese lugar, inclusive la vacancia en el cargo municipal y la destitución en la función pública.

1.8. Los numerales 2 y 4 del artículo 10 señalan que corresponden a los regidores las atribuciones y obligaciones de formular pedidos y desempeñar funciones de fiscalización de la gestión municipal.

En la jurisprudencia del JNE

1.9. En constante jurisprudencia (Resoluciones Nº 0179-2023-JNE, Nº 4149-2022-JNE y Nº 1043-2013-JNE, solo por citar algunas), el Pleno del JNE ha establecido tres (3) elementos que configuran la causal contenida en el artículo 63 de la LOM:

a) La existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad edil, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, formalizado conforme a la ley de la materia.

b) La intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o el regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o el regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera).

c) La existencia de un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)

1.10. El artículo 14 regula lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.

Análisis del caso concreto

2.2. El numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM tiene por finalidad la protección de los bienes y servicios municipales. El legislador ha entendido que estos no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos.

2.3. Bajo esa perspectiva, en reiterada jurisprudencia, el Pleno del JNE ha establecido que para verificar la existencia de la causal de infracción a las restricciones de contratación se requiere de la configuración de tres (3) elementos (ver SN 1.9.). Asimismo, se ha precisado que el análisis de dichos elementos es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente.

2.4. Lo anterior significa que un hecho que no cumpla de manera concomitante con los tres (3) requisitos señalados no merecerá la declaración de vacancia, por más que se pueda cometer infracción de distinta normativa pública o municipal y amerite la imposición de una serie de sanciones, administrativas, civiles o incluso penales. Es claro, por eso, que la vacancia constituye una sanción específica frente a determinados supuestos de infracción. Los hechos denunciados que se encuentren fuera de estos, determinarán la improcedencia de las solicitudes de vacancia basados en ellos.

2.5. Efectivamente, por más condena o rechazo moral que pueda suponer en este órgano colegiado o en la sociedad en general una determinada actuación irregular de algunas autoridades municipales; no se puede transgredir el principio de legalidad que, en virtud del impacto que tiene en los derechos fundamentales a la participación política, debe respetarse en los procedimientos de declaratoria de vacancia.

2.6. Con ello, este Máximo Tribunal Electoral no está promoviendo una actitud irresponsable de las autoridades municipales ni mucho menos estableciendo ni validando un contexto de impunidad ante la aparente comisión de actos irregulares por parte de las referidas autoridades municipales. Lo único que plantea y analiza el JNE cuando se enfrenta a un procedimiento de declaratoria de vacancia es si una determinada conducta se encuentra efectivamente enmarcada dentro de la causal invocada por el peticionante o no.

2.7. El hecho de que, luego del análisis, este órgano colegiado arribe a la conclusión de que no se ha incurrido en una determinada causal de vacancia no supone en modo alguno una convalidación o promoción del acto o conducta irregular, toda vez que, en aquellos supuestos en los cuales se advierta la posible existencia de un ilícito penal o administrativo, en tanto órgano jurisdiccional y en virtud del principio de cooperación entre las entidades públicas, constituye un deber informar a las autoridades pertinentes (Ministerio Público o Contraloría General de la República, por ejemplo), a efectos de que sean estas autoridades las que, en ejercicio de sus competencias y especialidad, determinen si es que efectivamente se ha incurrido en algún delito o infracción administrativa.

2.8. Dicho esto, corresponderá proceder al análisis del caso concreto para determinar si el señor alcalde o los señores regidores han incurrido en la causal de vacancia prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM.

2.9. En vista de lo expuesto, corresponde realizar una valoración de los hechos y medios probatorios obrantes en el expediente, a efectos de determinar si las autoridades cuestionadas incurrieron en esta causal de vacancia que se les imputa.

2.10. En tal sentido, siguiendo la línea jurisprudencial asumida por este Supremo Tribunal Electoral (ver SN 1.9.), corresponde efectuar el análisis secuencial, conforme se indica a continuación:

a) Existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal.

2.11. En el presente caso, la señora recurrente señala como parte de sus agravios que para la configuración de la causal no se requiere de un contrato directo con los ganadores, sino la existencia de un interés en la operación de adquisición por parte de la autoridad, está probado que los ganadores del sorteo se encontraban en el registro de contribuyentes de la municipalidad, lo que permitió su participación entre los quinientos veinticinco (525) contribuyentes calificados.

2.12. En efecto, a simple vista, tales documentales no reflejarían la existencia de una relación contractual formal entre la Municipalidad Provincial de Nasca y los señores ganadores del sorteo, sino que podría decirse que la compra de dichos regalos –entre ellos, el auto 0 kilómetros– se enmarcarían en actos meramente preparatorios que posteriormente serían formalizados.

2.13. No obstante, hasta este punto es preciso advertir que, ante la falta de un convenio, acuerdo o contrato formal, corresponde verificar la comisión de la infracción prevista en el artículo 63 de la LOM, en tanto, se encuentren acreditadas las prestaciones que son materia del “acto jurídico imputado”; ello a la luz de lo desarrollado por el Pleno del JNE en la Resolución Nº 254-2009-JNE, del 27 de marzo de 2009, replicada en la Resolución Nº 198-2014-JNE, del 13 de marzo de 2014:

La forma del contrato sobre bien municipal a la que se refiere la primera parte del artículo 63

14. La infracción del artículo 63 de la Ley Orgánica de Municipalidades no exige que el contrato celebrado tenga una representación formal. En otras palabras, como es de común recibo en el ordenamiento civil, los contratos no necesitan, salvo excepciones, revestir de alguna formalidad especial para que se consideren válidamente celebrados. Así, este colegiado considera que no es necesario la suscripción de algún documento como elemento sine qua non que demuestre la existencia de un contrato. Es más, lo determinante es que este se haya ejecutado, es decir que las prestaciones se hayan realizado. Incluso, es admisible la figura de la aceptación tácita de los contratos, según la cual una de las partes ejecuta a favor de la otra alguna de las prestaciones típicas de una determinada clase de contrato, mientras que la otra simplemente no expresa su disconformidad y, antes bien, ejecuta la suya propia.

15. Este razonamiento es coherente con un dato de la realidad a la que este Jurado Nacional de Elecciones, supremo administrador de la justicia electoral, no puede rehuir: La falta de documentos que plasmen el acuerdo de voluntades o la confluencia de intereses en la contratación sobre bienes municipales, especialmente para procurar la inexistencia de medios probatorios cuando se ponga al descubierto el indebido manejo de los bienes municipales y evitar así la consecuente infracción del artículo 63 de la Ley Orgánica de Municipalidades.

Por eso, no importa tanto, a efectos de aplicar el artículo 63 antes referido, la existencia o no de un documento suscrito por el alcalde, regidor o servidor municipal. Importa más que quien alegue la existencia de un contrato que infrinja la disposición mencionada demuestre que se han realizado las prestaciones correspondientes.

2.14. En tal sentido, este órgano electoral no puede ignorar que, de acuerdo con las alegaciones y medios probatorios que obran en autos, en el acto de sorteo para buenos contribuyentes estuvieron presentes el señor alcalde y los señores ganadores. Asimismo, se hizo diversa publicidad respecto del referido sorteo, sumado al hecho de que la compra de los regalos a otorgar a los ganadores se aprobó mediante acuerdo de concejo y ordenanza municipal, para proseguir a la entrega de los premios sorteados, lo que refleja que la entidad hizo entrega de estos en acto público a favor de los contribuyentes.

2.15. Ahora bien, la presencia en el acto de sorteo de quien es representante legal de la persona jurídica en mención se condice con lo descrito en la solicitud de vacancia; asimismo, la misma autoridad promocionó dicho sorteo. En ese escenario, estando a todo lo expuesto, de cierta forma sí hay prestación y contraprestación entre la entidad edil –de quien han sido entregados bienes adquiridos con el erario municipal– y los ciudadanos ganadores, los cuales cumplieron con los requisitos solicitados para la participación de dicha adquisición (mediante sorteo juego de azar, verificado por notario público) con lo cual meridanamente podemos concluir que, en los hechos, se habría producido un acuerdo de voluntades o el acto jurídico celebrado, a efectos de hacer efectiva tal entrega.

2.16. Conforme a lo expuesto, se configura la existencia del primer elemento, esto es, la existencia de un contrato, por lo que, corresponde analizar el segundo y tercer elemento.

2.17. Respecto del segundo elemento, esto es:

b) Sobre el interés propio o interés directo del señor regidor.

2.18. En cuanto al segundo elemento de la causal invocada, este exige, para su configuración, la intervención de la autoridad cuestionada en la relación contractual, ya sea como persona natural, por interpósita persona o a través de un tercero (persona natural o jurídica) con quien dicha autoridad tenga un interés propio –si la autoridad cuestionada forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo– o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que la autoridad tendría algún interés personal con relación a dicho tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera).

2.19. Siendo así, corresponde determinar si la intervención de la autoridad edil en la relación contractual se dio por un interés directo. Ahora bien, en las Resoluciones Nº 0044-2016-JNE y Nº 0117-2019-JNE, este órgano colegiado ha sido consistente en señalar, en cuanto al interés directo, que no cualquier relación o trato entre la autoridad edil y el tercero contratado está en condición de ser considerada como una razón objetiva, adecuada y suficiente para establecer que existe un interés particular del primero en la contratación del segundo. Así las cosas, se precisó que debe entenderse que, a efectos de determinar si existió un interés directo en la celebración de un contrato entre la entidad edil y un tercero, la relación o vínculo que une a este con la autoridad cuya vacancia se demanda debe ser de una intensidad tal que ponga en evidencia que la decisión adoptada tuvo como propósito exclusivo, o dominante, satisfacer intereses ajenos a los de la comuna contratante.

2.20. Ahora bien, el interés directo en relación con los ganadores de este bien comprado con erario de la municipalidad no se demuestra, por cuanto, no se ha demostrado con medio probatorio alguno que las autoridades cuestionadas hayan tenido preferencia o hayan dirigido qué persona sería el ganador o ganadores de los premios, sino que estos se sortearon ante notario público, entre quinientos veinticinco (525) contribuyentes, lo cual descarta la existencia o vínculo entre el señor alcalde o los señores regidores y los señores ganadores, no evidenciándose el propósito exclusivo o dominante de satisfacer los intereses ajenos a los de la comuna contratante, y con ello, no se logra superar el segundo elemento, esto es, el interés directo, con lo cual, la causal de vacancia debe ser declarada desestimada.

2.21. Sin perjuicio de lo indicado, en tanto la señora recurrente en cierto modo alega que la emisión de dicha ordenanza municipal está enmarcada en un ilícito penal, esto es, una malversación de fondos por parte de las autoridades ediles en cuestión, se deja a salvo su derecho de hacer valer por la vía correspondiente las acciones administrativas o penales que considere pertinente.

2.22. Por todo lo expuesto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación presentado por la señora recurrente y, consiguientemente, confirmar el acuerdo venido en grado.

2.23. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (ver SN 1.10.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Rocío Miriam Arcos Ponte; y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 14-2025-AMPN, del 4 de noviembre de 2025, que declaró infundada su solicitud de vacancia en contra de don Wilman Jorge Bravo Quispe, alcalde de la Municipalidad Provincial de Nasca, departamento de Ica, así como en contra de doña Milagros Verónika Salazar Vega de Fuentes, don Nills Huamantumba Velásquez, doña Elizabeth Diana Montero Baldeón y don Juan Brian Huamán Reyes, regidores del Concejo Provincial de Nasca, departamento de Ica, por la causal contemplada en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 En la solicitud de vacancia se consigna como “causal de vacancia el artículo 20 de la LOM”.

2 Aprobado por el Decreto Supremo Nº 006-2026-JUS, publicado el 30 de abril de 2026, en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2539919-1