Confirman la Resolución Jefatural-PAS
N° 000093-2025-JN/ONPE
RESOLUCIóN N° 1279-2026-JNE
Expediente N° JNE.2026004936
LIMA - LIMA - LIMA
ONPE
APELACIÓN
Lima, 8 de junio de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual del 2 de junio de 2026, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Fernando Sandoval Ruiz, personero legal alterno de la organización política Renovación Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Jefatural-PAS N° 000093-2025-JN/ONPE, del 3 de diciembre de 2025, que declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución Jefatural-PAS N° 000089-2025-JN/ONPE, del 23 de octubre del mismo año, por la cual la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) sancionó a la citada organización política con una multa de treinta y dos con cinco décimas (32.5) unidades impositivas tributarias (UIT) y la pérdida del diez por ciento (10 %) del financiamiento público directo (FPD) sobre el monto de la asignación semestral, por la infracción muy grave tipificada en el numeral 7 del literal c del artículo 36 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), consistente en utilizar el FPD para fines diferentes a los señalados en dicha ley.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Mediante las Resoluciones Gerenciales-PAS N° 000001-2025-GSFP/ONPE, y N° 000002-2025-GSFP/ONPE, del 5 y 4 de febrero de 2025, respectivamente, la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios de la ONPE dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS) en contra de la organización política Renovación Popular (en adelante, OP), por la presunta comisión de la infracción muy grave consistente en utilizar el financiamiento público directo para fines diferentes a los establecidos en la LOP1, respecto de los periodos comprendidos del 1 de enero al 30 de junio de 2023 y del 1 de julio al 31 de diciembre del mismo año, respectivamente.
1.2. Por medio de la Resolución Gerencial-PAS N° 000018-2025-GSFP/ONPE, del 4 de julio de 2025, la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios de la ONPE dispuso la acumulación de los PAS iniciados con las Resoluciones Gerenciales-PAS N° 000001-2025-GSFP/ONPE y N° 000002-2025-GSFP/ONPE, así como la variación de la imputación de cargos correspondiente al ejercicio anual 2023, calificando las infracciones generadas originalmente por semestre, por una única infracción de naturaleza anual, conforme al criterio institucional vigente que reconoce la periodicidad anual del uso del financiamiento público directo, del 1 de enero al 31 de diciembre de 2023, por uso indebido.
1.3. Con Cartas-PAS N° 000039-2025-GSFP/ONPE y N° 000040-2025-GSFP/ONPE, se notificó a la OP el 11 y 7 de julio de 2025, respectivamente. Con escrito del 14 del mismo mes y año, la OP presentó sus descargos iniciales.
1.4. A través del Informe Final de Instrucción-PAS N° 000024-2025-GSFP/ONPE, recibido el 18 de agosto de 2025, la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios remitió a la Jefatura Nacional de la ONPE el informe final de instrucción del PAS seguido en contra de la OP.
1.5. Con los Oficios-PAS N° 000157-2025-JN/ONPE y N° 000158-2025-JN/ONPE, el 20 de agosto de 2025 se notificó a la OP el Informe Final de Instrucción-PAS N° 000024-2025-GSFP/ONPE, a fin de que formule sus descargos en el plazo de cinco (5) días hábiles. El 27 del mismo mes y año, la OP presentó sus descargos finales.
1.6. Mediante el Informe-PAS N° 000114-2025-GAJ-PAS/ONPE, del 19 de setiembre de 2025, la Gerencia de Asesoría Jurídica concluyó que correspondía elaborar un nuevo informe final de instrucción donde se analicen todos los descargos presentados. En atención a ello, el 29 del mismo mes y año, la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios emitió el Informe Final de Instrucción-PAS N° 000029-2025-GSFP/ONPE.
1.7. Con los Oficios-PAS N° 000179-2025-JN/ONPE y N° 000180-2025-JN/ONPE, el 1 de octubre de 2025 se notificó a la OP el Informe Final de Instrucción-PAS N° 000029-2025-GSFP/ONPE, a fin de que formule sus descargos en el plazo de cinco (5) días hábiles. El 9 del mismo mes y año, la OP presentó sus descargos finales.
1.8. Por medio de la Resolución Jefatural-PAS N° 000089-2025-JN/ONPE, del 23 de octubre de 2025, la ONPE sancionó a la OP con una multa de treinta y dos con cinco décimas (32.5) unidades impositivas tributarias (UIT) y la pérdida del diez por ciento (10 %) del FPD sobre el monto de la asignación semestral por la comisión de la infracción muy grave tipificada en el numeral 7 del literal c del artículo 36 de la LOP, consistente en utilizar el FPD para fines diferentes a los señalados en dicha ley.
1.9. El 13 de noviembre de 2025, el señor recurrente interpuso recurso de reconsideración en contra de la Resolución Jefatural-PAS N° 000089-2025-JN/ONPE, argumentando entre otros aspectos, la vulneración de los principios de legalidad y tipicidad administrativa, la inexistencia de nexo causal entre los gastos observados y una supuesta desviación de recursos públicos, la vulneración de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, la afectación del derecho al debido procedimiento y a la debida motivación, así como la vulneración del principio de culpabilidad y de responsabilidad subjetiva.
1.10. A través de la Resolución Jefatural-PAS N° 000093-2025-JN/ONPE, del 3 de diciembre de 2025, la ONPE declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la OP en contra de la Resolución Jefatural-PAS N° 000089-2025-JN/ONPE, concluyendo que los argumentos formulados no desvirtúan la configuración de la infracción muy grave, al haberse acreditado que la OP utilizó recursos del financiamiento público directo para fines distintos de los previstos en la LOP. Asimismo, señaló que no se vulneraron los principios de legalidad, tipicidad, culpabilidad, ni el derecho al debido procedimiento y a la debida motivación, por lo que confirmó la sanción impuesta en todos sus extremos.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 29 de diciembre de 2025, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Jefatural-PAS N° 000093-2025-JN/ONPE, alegando esencialmente lo siguiente:
a) Se habrían vulnerado los principios de legalidad y tipicidad, debido a que la ONPE sustentó la infracción en el concepto de “gasto necesario” contenido en el artículo 29 de la LOP, pese a que dicho concepto constituiría una cláusula jurídica indeterminada que carece de desarrollo reglamentario y de criterios previamente establecidos.
b) Se habría incurrido en una interpretación extensiva y discrecional de la norma sancionadora, construyendo ex post facto los criterios para determinar qué gastos son permitidos y cuales no son permitidos.
c) No existe nexo causal ni afectación material al bien jurídico protegido, toda vez que la resolución impugnada no habría acreditado de manera concreta el perjuicio ocasionado ni la vinculación específica entre los recursos del FPD y los gastos cuestionados.
d) La sanción impuesta resultaría desproporcionada, al haberse aplicado una sanción tipificada como muy grave respecto de gastos que, a criterio de la OP, serían de escasa cuantía y mínima trascendencia.
e) Por otro lado, se habría vulnerado el principio de culpabilidad, dado que el órgano sancionador presume la existencia de negligencia únicamente sobre la base del principio de publicidad normativa, sin acreditar conducta culposa concreta atribuible a la OP.
f) Asimismo, respecto de la resolución impugnada, esta adolecería de motivación insuficiente, debido a que no explica de manera concreta e individualizada por qué determinados gastos -como alimentación, pasajes e intereses- no guardan relación con las actividades autorizadas por la LOP.
g) Finalmente, sostiene que se trasgrede el principio de predictibilidad, en tanto el órgano sancionador aplicó criterios interpretativos no oficializados previamente respecto del concepto de gasto permitido con recurso del financiamiento público directo.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. Los numerales 3 y 4 del artículo 178 establecen, como atribuciones del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones, así como la administración de justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 181, sobre las resoluciones del JNE, determina que:
El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional Elecciones (en adelante, LOJNE)
1.3. El literal a del artículo 5 determina que es función de este órgano colegiado, entre otras, administrar justicia, en instancia final, en materia electoral.
En la LOP
1.4. El sexto párrafo del artículo 4 establece que:
Artículo 4.- Registro de Organizaciones Políticas
[…]
Los representantes legales del partido político gozan de las facultades generales y especiales de representación procesal señaladas en el Código de la materia, por el solo mérito de su nombramiento, salvo estipulación en contrario del Estatuto.
[…]
1.5. El artículo 29 dispone lo siguiente:
Artículo 29.- Financiamiento público directo:
[…]
29.3. Dichos fondos se otorgan con cargo al Presupuesto General de la República y son recibidos por los partidos políticos para ser utilizados, durante el quinquenio posterior a la mencionada elección, conforme a las siguientes reglas:
a) Hasta el 50 % del financiamiento público directo recibido para ser utilizado en gastos de funcionamiento ordinario, así como en la adquisición de inmuebles, mobiliario y otros bienes necesarios para atender actividades consustanciales al objeto de la organización política, así como para la contratación de personal y servicios diversos, los que incluyen servicios de asesoría y patrocinio legal a la organización política y a sus directivos, representantes y voceros en el ejercicio de cargo. En caso de dictarse sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada, se debe devolver el dinero empleado para tal fin.
b) No menos del 50 % del financiamiento público directo recibido para ser utilizado en actividades de formación, capacitación, investigación y difusión de estas, bajo criterios de igualdad, paridad y no discriminación entre hombres y mujeres. Estas actividades pueden estar orientadas a los procesos electorales convocados e involucrar realización de encuestas, desarrollo de sistemas informáticos o herramientas digitales y procesamiento masivo de datos, así como la implementación o mantenimiento de canales o plataformas institucionales de comunicación como publicaciones en medios físicos o digitales u otras homólogas.
[…]
1.6. El numeral 7 del literal c del artículo 36 prescribe que:
Artículo 36.- Infracciones
[…]
c) Constituyen infracciones muy graves:
[…]
7. Utilizar el financiamiento público directo para fines diferentes a los señalados en la presente ley.
[…]
1.7. El artículo 36-A establece que:
Artículo 36.- Infracciones
El jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), previo informe de su Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios, impone las sanciones siguientes:
[…]
c) Por la comisión de infracciones muy graves, una multa no menor de treinta y uno (31) ni mayor de cien (100) unidades impositivas tributarias (UIT) y la pérdida del financiamiento público directo.
[…]
En el Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador de la Oficina Nacional de Procesos Electorales2 (en adelante, Reglamento del PAS)
1.8. El artículo 21 precisa:
Artículo 21.- Ampliación o variación de la imputación de cargos
Durante el desarrollo de las fases instructiva y resolutiva del procedimiento administrativo sancionador se debe tener por finalidad recabar elementos de convicción que conduzcan al esclarecimiento de los hechos y permitan determinar la existencia de la responsabilidad administrativa que se atribuye al administrado, es probable que, como resultado de tales indagaciones, puedan descubrirse nuevos hechos pasibles de imputación, hechos relacionados con la imputación inicialmente formulada; o que incluso pueda variar la calificación jurídica de dicha infracción.
La Ampliación o variación de la imputación de cargos no modifica el plazo del inicio del procedimiento administrativo sancionador y, puede realizarse como máximo hasta antes de la emisión de la resolución jefatural respectiva y debe ser comunicada al administrado para garantizar el ejercicio de su derecho de defensa.
1.9. El artículo 45 menciona:
Artículo 45.- Prescripción
La facultad para determinar la existencia de una infracción administrativa e iniciar el procedimiento administrativo sancionador respectivo, prescribe a los cuatro (4) años para el caso de las organizaciones políticas, personas jurídicas distintas a éstas, personas naturales distintas a las personas candidatas, promotores y autoridades sometidas a consulta popular de revocatoria, un (1) año para el caso de personas candidatas a cargos de elección popular y seis (6) meses para las infracciones instantáneas relacionadas a las obligaciones financieras y contables ligadas al informe financiero anual.
[…]
1.10. El artículo 48 señala lo siguiente:
Artículo 48.- Capacidad Procesal
El personero legal, tesorero o representante legal de una organización política, la persona candidata a cargo de elección popular, el promotor o la autoridad sometida a consulta de revocatoria o, el representante legal de la persona jurídica, según corresponda, se encuentra debidamente legitimado para interponer recursos administrativos contra las resoluciones emitidas por la ONPE [resaltado agregado].
En el Reglamento de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios de la ONPE3 (en adelante, Reglamento FSFP)
1.11. El artículo 16 dispone:
Artículo 18.- Responsabilidades
Las/os tesoreras/os y las/os representantes legales de los partidos políticos y alianzas electorales receptoras de fondos del financiamiento público directo son responsables de destinar esta subvención a los fines señalados en la LOP. En caso contrario, la ONPE comunica tales hechos a las autoridades competentes.
[…]
1.12. El artículo 22 menciona lo siguiente:
Artículo 22.- Actividades de difusión
Se entiende por actividad de difusión, divulgar las diversas actividades relacionadas a la formación, capacitación e investigación a través de los medios de comunicación, con la finalidad de mantener informados a los afiliados y a la ciudadanía en general.
En el caso de la contratación en medios masivos como radio y televisión, deben estar autorizados por la entidad competente, con registro de contribuyente activo y con condición de habido.
1.13. El artículo 26 regula lo siguiente:
Artículo 26.- Sobre los conceptos de gasto por actividades y funcionamiento ordinario
[…]
26.1 Por funcionamiento ordinario:
a) Gastos de Personal: referidos a sueldos, salarios, seguridad y previsión social. Sera acreditado con la planilla de remuneraciones, contrato de trabajo, boleta de pago, control de asistencia u otros medios sustentatorios.
[…]
26.2 Por actividades de formación, capacitación, investigación y difusión:
a) Por honorarios de las/os expositoras/es o investigadoras/es.
b) Por alquiler de local, mobiliario, equipos para las actividades.
c) Por útiles de oficina, impresiones y material didáctico utilizados en la actividad.
d) Por adquisición de material bibliográfico y/o hemerográfico.
e) Por producción de materiales audiovisuales.
f) Por difusión de las actividades de formación, capacitación e investigación.
g) Otros vinculados con las actividades de formación, capacitación e investigación.
[…]
En el Estatuto de la organización política Renovación Popular (en adelante, Estatuto de la OP)
1.14. El artículo 46 señala que:
Artículo 46.- Personeros legales inscritos ante el JNE
[…]
Para el ejercicio de sus funciones, gozan de todas las prerrogativas y obligaciones que las normas electorales establecen para quienes ejercen la personería de un partido político; representan al partido ante las entidades del Sistema Electoral y autoridades electorales, nacionales o internacionales.
[…]
En el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General4 (en adelante, TUO de la LPAG)
1.15. El artículo IV del Título Preliminar preceptúa lo siguiente:
1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:
1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.
1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten
[…]
1.4. Principio de razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.
[…]
1.15. Principio de predictibilidad o de confianza legítima.- La autoridad administrativa brinda a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada procedimiento a su cargo, de modo tal que, en todo momento, el administrado pueda tener una comprensión cierta sobre los requisitos, trámites, duración estimada y resultados posibles que se podrían obtener.
Las actuaciones de la autoridad administrativa son congruentes con las expectativas legítimas de los administrados razonablemente generadas por la práctica y los antecedentes administrativos, salvo que por las razones que se expliciten, por escrito, decida apartarse de ellos.
La autoridad administrativa se somete al ordenamiento jurídico vigente y no puede actuar arbitrariamente. En tal sentido, la autoridad administrativa no puede variar irrazonable e inmotivadamente la interpretación de las normas aplicables.
[…]
1.16. El artículo 230, respecto a la potestad sancionadora administrativa, regula lo siguiente:
Artículo 230.- Principios de la potestad sancionadora administrativa5 La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:
[…]
4. Tipicidad.- Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria.
A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda.
En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras.
5. Irretroactividad.- Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.
Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición.
[…]
10. Culpabilidad.- La responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva.
[…]
1.17. El Artículo 233 establece:
Artículo 233.- Prescripción
233.1 La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales6 (en adelante, Reglamento)
1.18. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En principio, es necesario recordar que la potestad jurisdiccional que le otorga la Constitución Política del Perú y la LOJNE (ver SN 1.1. al 1.3.) a este Supremo Tribunal Electoral se guía por los principios que rigen el derecho procesal, por lo cual se debe considerar que, para la participación en cualquier proceso que se haya instaurado en esta sede electoral, se requiere que los intervinientes posean legitimidad para obrar, entendida esta como aquella capacidad procesal para ejercer su derecho de acción.
Con relación a la presentación del recurso de apelación y la capacidad procesal para su intervención
2.2. Así, conforme lo dispone el artículo 48 del Reglamento del PAS (ver SN 1.10.) se debe tener presente que goza de capacidad procesal según corresponda, el personero legal, tesorero o representante legal de una organización política, los cuales se encuentran debidamente legitimados para interponer recursos administrativos contra las resoluciones emitidas por la ONPE.
2.3. Ahora, de la revisión de los actuados del procedimiento sancionador materia de autos, se advierte la siguiente actividad procesal:
a) Mediante las Cartas-PAS N° 000008-2025-GSFP/ONPE y N° 000009-2025-GSFP/ONPE, notificadas el 7 y 10 de febrero de 2025, respectivamente, la ONPE diligenció las notificaciones electrónicas de las Resoluciones Gerenciales-PAS N° 000001-2025-GSFP/ONPE y N° 000002-2025-GSFP/ONPE, que dispusieron el inicio del PAS en contra de la OP, por la presunta comisión de la infracción muy grave prevista en el numeral 7 del literal c del artículo 36 de la LOP.
b) A través de la Resolución Gerencial-PAS N° 000018-2025-GSFP/ONPE, la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios de la ONPE dispuso la acumulación de los PAS iniciados y la variación de la imputación de cargos correspondiente al ejercicio anual 2023.
c) Con Cartas-PAS N° 000039-2025-JN/ONPE y N° 000040-2025-JN/ONPE, la ONPE diligenció las notificaciones electrónicas de la Resolución Gerencial-PAS N° 000018-2025-GSFP/ONPE y el Informe Final de Instrucción-PAS N° 000024-2025-GSFP/ONPE, tanto al tesorero titular como al personero legal de la OP.
d) Con el Oficio-PAS N° 000157-2025-JN/ONPE, la ONPE diligenció la notificación electrónica del Informe Final de Instrucción-PAS N° 000024-2025-GSFP/ONPE al personero legal.
e) A través de escrito del 27 de agosto de 2025, la OP presentó sus descargos finales.
f) Mediante el Informe Final de Instrucción-PAS N° 000029-2025-GSFP/ONPE, del 29 de setiembre de 2025, la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios emitió un nuevo informe final de instrucción.
g) Con los Oficios-PAS N° 000179-2025-JN/ONPE y N° 000180-2025-JN/ONPE, el 1 de octubre de 2025 se notificó a la OP el Informe Final de Instrucción-PAS N° 000029-2025-GSFP/ONPE, por lo que el 9 del mismo mes y año la OP presentó sus descargos finales.
h) Por medio de la Resolución Jefatural-PAS N° 000089-2025-JN/ONPE, del 23 de octubre de 2025, la ONPE sancionó a la OP por la comisión de una infracción muy grave, consistente en utilizar el FPD para fines diferentes a los señalados en la LOP.
i) A través del Oficio-PAS N° 000197-2025-JN/ONPE, la ONPE diligenció al personero legal titular la notificación electrónica de la Resolución Jefatural-PAS N° 000089-2025-JN/ONPE, mediante la cual sancionó a la OP por utilizar el financiamiento público directo para fines distintos a los previstos en la LOP.
j) Mediante Resolución Jefatural-PAS N° 000093-2025-JN/ONPE, se declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la OP, confirmando la sanción impuesta.
k) Posteriormente, el 29 de diciembre de 2025, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada resolución jefatural.
l) Con la Resolución Jefatural-PAS N° 000002-2026-JN/ONPE, del 8 de enero de 2026, la Jefatura de ONPE concedió el recurso de apelación y dispuso la elevación de los actuados a este Supremo Tribunal Electoral.
2.4. En ese sentido, se advierte que las Resoluciones Gerenciales-PAS N° 000001-2025-GSFP/ONPE y N° 000002-2025-GSFP/ONPE, que dieron inicio al PAS; la Resolución Gerencial-PAS N° 000018-2025-GSFP/ONPE, que acumuló los PAS en referencia; el Informe Final de Instrucción-PAS N° 000024-2025-GSFP/ONPE; y la Resolución Jefatural-PAS N° 000089-2025-JN/ONPE, que sancionó a la OP, fueron dirigidos al personero legal alterno, quien es también el recurrente.
2.5. Entonces, de los mencionados documentos, se advierte que el PAS seguido por la ONPE fue instaurado en contra de la OP como sujeto infractor; asimismo, fue tramitado y notificado al señor recurrente y, posteriormente, al personero legal. Por ello, en el caso en concreto, y en virtud de la capacidad procesal otorgada mediante el artículo 48 del Reglamento del PAS y el sexto párrafo del artículo 4 de la LOP, en concordancia con el artículo 46 del Estatuto de la OP (ver SN 1.4., 1.10. y 1.14.), se advierte que, al inicio del PAS, el señor recurrente ostentaba también el cargo de personero legal; y, dado que no existe conflicto con la presentación de otro recurso de apelación que hubiere presentado el personero legal titular en funciones u otro acto que manifieste su oposición, se concluye que el señor recurrente goza de capacidad procesal para interponer el recurso materia de análisis.
2.6. Por consiguiente, al advertirse la calificación del recurso de apelación, el cual cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil7, aplicable supletoriamente en esta instancia.
Con relación al financiamiento público directo y la infracción en el uso indebido de este
2.7. El financiamiento público directo proviene de recursos estatales, los cuales son otorgados a las organizaciones políticas con el fin de financiar el funcionamiento ordinario, así como actividades de formación, capacitación, investigación y difusión. Por esta razón, cuenta con prohibiciones y un marco de fiscalización que permite supervisar el correcto uso; en caso contrario, la ONPE tiene la capacidad sancionadora para interponer multas en primera instancia, las cuales pueden ser apeladas y deben elevarse al JNE, para ser resueltas en última instancia.
2.8. En el presente caso, la ONPE sancionó a la OP con una multa de treinta y dos con cinco décimas (32.5) UIT y la pérdida del 10 % del FPD, por haber recaído en infracción muy grave, consistente en utilizar el FPD para fines diferentes a los señalados en la LOP. Específicamente, se cuestionó el uso de recursos públicos del FPD para el pago de intereses moratorios por subsanación de rentas de cuarta categoría, obligaciones de EsSalud correspondientes a periodos anteriores a la percepción del FPD, gastos de cobranza coactiva ante la ONP, así como consumos de alimentos, alojamiento, pasajes y otros gastos que no contaban con documentación suficiente que permitiera acreditar su vinculación con las actividades permitidas por el artículo 29 de la LOP (ver SN 1.5.).
2.9. En tal sentido, el destino de dichos recursos no puede quedar sujeto a la libre discrecionalidad de las organizaciones políticas, sino únicamente a los supuestos expresamente previstos en la LOP y en el Reglamento FSFP.
Sobre la cuestión de fondo
2.10. De la revisión integral del recurso de apelación, se advierte que este contiene: i) pretensión principal orientada a que se declare la nulidad de la Resolución Jefatural N° 000089-2025-JN/ONPE, que sancionó a la OP por utilizar el FPD para fines diferentes a los señalados en la LOP, y de la Resolución Jefatural N° 000093-2025-JN/ONPE, que declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la OP; y ii) pretensión subordinada de disponer el archivo del presente PAS.
Pretensión principal: nulidad de las Resoluciones Jefaturales N° 000089-2025-JN/ONPE y N° 000093-2025-JN/ONPE
2.11. De manera previa al análisis de las pretensiones formuladas en el recurso de apelación, corresponde verificar si el PAS se ha desarrollado respetando las garantías del debido procedimiento, conforme al artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG (ver SN 1.15.). Al respecto, se verifica que la OP fue debidamente notificada con la imputación de cargos y se le otorgó plazo para formular descargos, habiendo ejercido efectivamente su derecho de defensa mediante la presentación de escritos, alegaciones y recursos impugnatorios que fueron valorados por la autoridad administrativa.
2.12. Precisado ello, resulta pertinente señalar que el referido escrito de apelación contiene una pretensión principal orientada a que se declare la nulidad de las Resoluciones Jefaturales N° 000089-2025-JN/ONPE y N° 000093-2025-JN/ONPE, mediante las cuales se sancionó a la OP y se declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto contra la referida resolución sancionadora. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral analizará, en primer término, los agravios vinculados a la alegada nulidad del procedimiento y, posteriormente, aquellos relacionados con el fondo de la controversia y la responsabilidad administrativa atribuida a la OP, conforme al orden lógico de las pretensiones formuladas por el recurrente.
2.13. En el presente caso, la controversia se circunscribe a determinar si la OP incurrió en la infracción muy grave prevista en el numeral 7 del literal c del artículo 36 de la LOP, por haber utilizado el FPD para fines diferentes a los señalados en la referida norma, durante el ejercicio anual 2023, conforme a las reglas de uso y rendición de cuentas establecidas en el artículo 29 de la LOP y en el Reglamento FSFP.
Primer agravio: vulneración de los principios de legalidad y tipicidad
2.14. El señor recurrente sostiene que el órgano sancionador habría utilizado el concepto de “gasto necesario” como una cláusula jurídica indeterminada, configurando una tipificación indirecta prohibida por el ordenamiento jurídico y vulnerando los principios de legalidad y tipicidad previstos en el artículo IV del Título Preliminar y el artículo 230 del TUO de la LPAG (ver SN 1.15. y 1.16.).
2.15. Al respecto, corresponde precisar que el numeral 7 del literal c del artículo 36 de la LOP tipifica de manera expresa, como infracción muy grave, la utilización de FPD para fines distintos a los señalados en la citada ley, estableciendo de manera clara la conducta infractora cuya comisión genera responsabilidad administrativa.
2.16. Por su parte, el artículo 29 de la LOP en concordancia con los artículos 22 y 26 del Reglamento FSFP (ver SN 1.5. 1.12. y 1.13.), delimita expresamente los fines permitidos para la utilización del FPD, precisando que dichos recursos deben destinarse a gastos de funcionamiento ordinario, adquisición de bienes necesarios para actividades consustanciales al objeto de la organización política, así como actividades de formación, capacitación, investigación o difusión.
2.17. En tal sentido, la labor desarrollada por el órgano sancionador no consistió en crear una nueva conducta infractora ni ampliar indebidamente el supuesto tipificado por ley, sino en efectuar una labor de subsunción jurídica orientada a verificar si los gastos observados guardaban correspondencia con los fines legalmente autorizados para el uso del FPD.
2.18. En ese sentido, los gastos observados fueron evaluados a partir de los parámetros establecidos en la LOP y el Reglamento FSFP, concluyéndose que no se encontraban comprendidos dentro de los conceptos permitidos; por consiguiente, no se advierte vulneración de los principios de legalidad ni tipicidad, puesto que la conducta infractora se encontraba previamente prevista en la ley y la actuación administrativa se limitó a verificar la adecuación de los hechos acreditados al supuesto normativo aplicable.
Segundo agravio: inexistencia de nexo causal, falta de materialidad y vulneración del principio de razonabilidad
2.19. El señor recurrente sostiene que el órgano sancionador no habría acreditado afectación concreta al bien jurídico tutelado ni perjuicio material derivado de los gastos observados, alegando además que los montos en referencia serían marginales y carentes de relevancia sancionadora.
2.20. Sobre el particular, corresponde precisar que la infracción imputada a la OP se configura con la sola utilización del FPD para fines distintos a los autorizados legalmente, sin que la norma exija la acreditación de un daño patrimonial efectivo, cuantificable para la configuración de responsabilidad administrativa.
2.21. En efecto, el bien jurídico tutelado en este tipo de infracciones está constituido por la correcta administración, transparencia y control en el uso de recursos públicos asignados a las organizaciones políticas, atendiendo a que dichos fondos provienen del Presupuesto General de la República y se encuentran sujetos a finalidades específicas establecidas en la normativa vigente (ver SN 1.5.).
2.22. Asimismo, el argumento referido por el recurrente en cuanto a la escasa cuantía de los gastos observados no resulta suficiente para excluir responsabilidad administrativa, toda vez que el tipo infractor no condiciona su configuración a la existencia de un monto mínimo o porcentaje determinado de utilización indebida del FPD.
2.23. Respecto de la alegada vulneración del principio de razonabilidad (ver SN 1.15.), se advierte que la sanción impuesta se encuentra comprendida dentro de los márgenes previstos por el literal c del artículo 36-A de la LOP (ver SN 1.7.), el cual establece para las infracciones muy graves una multa no menor de 31 (treinta y uno) ni mayor de cien (100) UIT, además de la pérdida parcial del FPD.
2.24. En consecuencia, la sanción impuesta responde a los parámetros establecidos legalmente para las infracciones calificadas como muy graves, no advirtiéndose arbitrariedad ni desproporción manifiesta en su determinación que permita cuestionar la validez del acto administrativo impugnado.
Tercer agravio: motivación insuficiente y vulneración del debido procedimiento
2.25. Respecto del argumento formulado en el recurso de apelación, referido a que la resolución impugnada contendría una motivación aparente e insuficiente al no desarrollar adecuadamente las razones por las cuales determinados gastos no guardaban relación con las actividades autorizadas por la LOP, corresponde señalar que dicho cuestionamiento carece de sustento.
2.26. En efecto, de la revisión integral de los actuados que sustentan el PAS, se advierte que el órgano sancionador desarrolló de manera expresa los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentaron la determinación de responsabilidad administrativa a la OP, precisando que los gastos observados no podían ser considerados gastos válidos de funcionamiento ordinario ni de actividades de formación, capacitación, investigación y difusión.
2.27. Asimismo, el órgano sancionador explicó que los gastos financiados con recursos provenientes del FPD debían encontrarse vinculados directamente con actividades consustanciales al objeto de la OP, y que la sola presentación de comprobantes de pago no resultaba suficiente para acreditar dicha vinculación cuando no existían elementos objetivos adicionales que permitieran verificar la necesidad o pertinencia del gasto para las finalidades legalmente autorizadas.
2.28. En tal sentido, no resulta amparable el argumento del recurrente, pues la resolución impugnada sí contiene una exposición clara y congruente de los hechos acreditados, la norma aplicable en este caso y las razones que justificaron la decisión adoptada, cumpliéndose con el deber de motivación. Cabe precisar que este no exige una extensión argumentativa o reiterativa, sino que la autoridad sancionadora exponga de manera suficiente las razones esenciales que sustentan su decisión, permitiendo al administrado comprender las causas de la medida adoptada y ejercer adecuadamente su derecho de defensa, lo cual ocurrió en el presente caso (ver SN 1.15.).
2.29. En consecuencia, no se advierte vulneración del deber de motivación ni afectación al debido procedimiento, por lo que corresponde desestimar el presente extremo del recurso de apelación.
Cuarto agravio: errónea determinación de la culpa y vulneración del principio de culpabilidad
2.30. Respecto de la alegada vulneración del principio de culpabilidad, corresponde señalar que la responsabilidad atribuida a la OP no se sustenta en un régimen de responsabilidad objetiva, sino en el incumplimiento del deber reforzado de diligencia y control que recae sobre las organizaciones políticas en materia de financiamiento partidario.
2.31. En cuanto a la presunta responsabilidad objetiva, corresponde señalar que el órgano sancionador no dispuso aplicar la sanción por la mera existencia de una infracción, sino por incumplir el deber de diligencia que le correspondía en la administración y ejecución de recursos públicos sujetos a control y fiscalización.
2.32. Ahora bien, debe considerarse que, conforme al principio de publicidad normativa, las normas debidamente publicadas son obligatorias y se presumen conocidas por los administrados, más aún si se trata de organizaciones políticas beneficiarias de FPD, quienes tienen el deber prioritario de administrar dichos recursos con estricta observancia del marco legal vigente (ver SN 1.5., 1.11., y 1.13.).
2.33. Por tanto, se advierte que el órgano sancionador sí efectuó un análisis de la responsabilidad subjetiva de la OP, descartándose la existencia de responsabilidad objetiva encubierta o vulneración al principio de culpabilidad previsto en el artículo 230 del TUO de la LPAG.
Quinto agravio: vulneración del principio de predictibilidad
2.34. En lo que respecta a la presunta vulneración del principio de predictibilidad, es pertinente señalar que dicho principio exige que las actuaciones de la administración sean congruentes con el ordenamiento jurídico vigente y con criterios razonablemente previsibles para los administrados (ver SN 1.15.).
2.35. En el presente caso, los conceptos de gasto autorizados para la utilización del FPD se encuentran expresamente regulados en el artículo 29 de la LOP y el artículo 26 del Reglamento FSFP, normas que delimitan los gastos vinculados al funcionamiento ordinario y a las actividades como la formación, capacitación, investigación y difusión (ver SN 1.5. y 1.13.).
2.36. En ese contexto, es razonablemente previsible para la OP identificar qué gastos guardaban relación directa con las finalidades autorizadas por ley y cuales excedían dicho marco normativo, más aún si se considera que el FPD constituye una subvención estatal sujeta a control y fiscalización posterior.
2.37. Asimismo, no se advierte que el órgano sancionador haya incorporado criterios nuevos o imprevisibles en la evaluación de los gastos observados, puesto que el análisis efectuado se sustentó en las disposiciones legales vigentes, limitándose a verificar si los gastos declarados se encontraban comprendidos dentro de los supuestos permitidos por la normativa aplicable.
2.38. En consecuencia, no se acredita vulneración al principio de predictibilidad o confianza legítima, por lo que corresponde desestimar también este extremo.
Pretensión subordinada: disponer el archivo del PAS por inexistencia de infracción válida y vulneración de garantías sustanciales.
2.39. Finalmente, corresponde precisar que dicha pretensión carece de sustento, toda vez que se encuentra acreditada la comisión de la infracción muy grave prevista en el numeral 7 del literal c del artículo 36 de la LOP, consistente en utilizar el FPD para fines distintos a los autorizados por dicha ley (ver SN 1.6.)
2.40. Por tales consideraciones, no resulta posible estimar los agravios invocados por el señor recurrente; en consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución venida en grado en todos sus extremos.
2.41. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (ver SN 1.18.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Fernando Sandoval Ruiz, personero legal alterno de la organización política Renovación Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Jefatural-PAS N° 000093-2025-JN/ONPE, del 3 de diciembre de 2025, que declaró INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución Jefatural-PAS N° 000089-2025-JN/ONPE, del 23 de octubre de 2025, por la cual la Oficina Nacional de Procesos Electorales sancionó a la citada organización política con una multa de treinta y dos con cinco décimas (32.5) unidades impositivas tributarias (UIT) y la pérdida del diez por ciento (10 %) del financiamiento público directo sobre el monto de la asignación semestral, por la infracción muy grave tipificada en el numeral 7 del literal c del artículo 36 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas.
2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de Secretaría. Interviene como ponente el señor magistrado Torres Cortez.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Infracción tipificada en el numeral 7 del literal c del artículo 36 de la LOP.
2 Aprobado con Resolución Jefatural N° 000177-2024-JN/ONPE, publicada el 20 de octubre de 2024 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado mediante Resolución Jefatural N° 001669-2021-JN/ONPE, publicada el 30 de noviembre de 2021 en el diario oficial El Peruano, modificada con la Resolución Jefatural N° 000564-2023-JN/ONPE, publicada el 10 de mayo de 2023 en el diario oficial El Peruano. Vigente al iniciarse el procedimiento administrativo por la ONPE.
4 Aprobado mediante el Decreto Supremo N° 006-2026-JUS, publicado el 30 de abril de 2026.
5 Texto según el artículo 230 de la Ley N° 27444, modificado según el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1272.
6 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
7 Aprobado con la Resolución Ministerial N° 010-93-JUS, publicado el 22 de abril de 1993 en el diario oficial El Peruano.
2539918-1