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Fecha de publicación: 05/08/2026
Designan Asesora de Alta Dirección del Despacho de la Presidencia del Consejo de Ministros

Convocan a ciudadano para que asuma el cargo de regidor del Concejo Provincial de Picota, departamento de San Martín

RESOLUCIóN N° 1280-2026-JNE

Expediente N° JNE.2025000976

PICOTA - SAN MARTÍN

VACANCIA

APELACIÓN

Lima, 8 de junio de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual del 2 de junio de 2026, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Fredy Pérez Vásquez, regidor del Concejo Provincial de Picota, departamento de San Martín (en adelante, señor regidor), en contra del Acuerdo de Concejo Extraordinario N° 006-2025-A/MPP, del 6 de marzo de 2025, que aprobó la solicitud de vacancia presentada en su contra por la causal de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM); y teniendo a la vista el Expediente N° JNE.2024001714.

Oídos: los informes orales.

PRIMERO. ANTECEDENTES

Solicitud de vacancia

1.1. El 5 de abril de 2024, doña Liz Morelia Chapoñán Salas (en adelante, señora recurrente) presentó una solicitud de vacancia en contra del señor regidor por la causal de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la LOM, argumentando esencialmente lo siguiente:

a) La Municipalidad Provincial de Picota contrató a don José Francisco Vásquez Delgado (en adelante, don José Vásquez), quien mantiene con el señor regidor un vínculo de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, debido a que son primos hermanos, para brindar servicios como apoyo operativo en la Subgerencia de Transporte Urbano, Tránsito y Seguridad Vial de la comuna, durante el periodo comprendido de junio a diciembre de 2023; además, también habría sido contratado en 2024.

1.2. A fin de acreditar los hechos expuestos, presentó como medios probatorios los siguientes documentos:

a) Acta de nacimiento del señor regidor.

b) Ficha emitida por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) correspondiente al señor regidor.

c) Certificado de inscripción emitido por el Reniec, correspondiente a doña Hermelinda Vásquez Paredes, madre del señor regidor.

d) Acta de nacimiento de don José Vásquez.

e) Ficha Reniec de don José Vásquez.

f) Certificado de inscripción emitido por el Reniec, correspondiente a don Nemesio Vásquez Paredes, hermano de la madre del señor regidor.

g) Orden de Servicio N° 0000820, del 31 de julio de 2023, emitida por la Municipalidad Provincial de Picota a favor de don José Vásquez, por concepto de servicios como apoyo operativo en la Subgerencia de Transporte Urbano, Tránsito y Seguridad Vial, correspondientes a junio y julio de 2023, por la suma de S/ 2100.00.

h) Orden de Servicio N° 0000929, del 23 de agosto de 2023, emitida por la Municipalidad Provincial de Picota a favor de don José Vásquez, por concepto de servicios como apoyo operativo en la Subgerencia de Transporte Urbano, Tránsito y Seguridad Vial, correspondiente a agosto de 2023, por la suma de S/ 1500.00.

i) Orden de Servicio N° 0001057, del 25 de setiembre de 2023, emitida por la Municipalidad Provincial de Picota a favor de don José Vásquez, por concepto de servicios como apoyo operativo en la Subgerencia de Transporte Urbano, Tránsito y Seguridad Vial, correspondiente a setiembre de 2023, por la suma de S/ 1500.00.

j) Orden de Servicio N° 0001318, del 23 de noviembre de 2023, emitida por la Municipalidad Provincial de Picota a favor de don José Vásquez, por concepto de servicios como apoyo operativo en la Subgerencia de Transporte Urbano, Tránsito y Seguridad Vial, correspondiente a noviembre de 2023, por la suma de S/ 1500.00.

k) Orden de Servicio N° 0001405, del 13 de diciembre de 2023, emitida por la Municipalidad Provincial de Picota a favor de don José Vásquez, por concepto de servicios como apoyo operativo en la Subgerencia de Transporte Urbano, Tránsito y Seguridad Vial, correspondiente a diciembre de 2023, por la suma de S/ 1500.00.

l) Pantallazo de la consulta de proveedores del Portal de Transparencia Económica del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), que registra a don José Vásquez como proveedor de la Municipalidad Provincial de Picota en 2023 y 2024, por las sumas totales de S/ 9600.00 y S/ 3000.00, respectivamente.

Descargos de la autoridad cuestionada

1.3. El 15 de abril de 2024, el señor regidor presentó sus descargos, bajo los siguientes argumentos:

a) Reconoce que don José Vásquez es su primo hermano, no obstante, niega categóricamente haberlo contratado o haber influenciado en su contratación.

b) No se cumple el tercer elemento de la causal de vacancia imputada, pues no solo no se han incorporado medios probatorios idóneos y pertinentes, sino que el señor regidor carece de facultades para contratar personal dentro de la entidad edil, conforme al Reglamento de Organización y Funciones (ROF) y Manual de Organización y Funciones (MOF) institucional.

c) Si bien el señor regidor tiene el deber de fiscalizar las actividades de la entidad, por razón de su cargo y de sus múltiples funciones, resulta físicamente imposible estar pendiente de todos los actos administrativos, contrataciones, designaciones o nombramientos que ocurran en la Municipalidad Provincial de Picota.

d) La injerencia directa o indirecta solo se produce en los niveles de contratación y/o nombramiento por parte de los funcionarios y servidores públicos que se encuentran facultados por ley.

e) De acuerdo con su condición de regidor, no puede ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de confianza, ni ocupar cargos de miembro de directorio, gerente u otros en la misma municipalidad o en las empresas municipales o de nivel municipal de su jurisdicción. Por ello, consideró que, de contravenir dichas disposiciones, sus actos no solo serían nulos, sino que, además, la infracción de tal prohibición constituiría causal de vacancia del cargo.

f) Las órdenes de servicio ofrecidas como medios probatorios solo identifican como responsable al jefe del área de Abastecimiento y Control Patrimonial de la entidad edil, pues no se evidencia que el señor regidor haya tenido algún tipo de responsabilidad en dicho proceso de contratación.

Decisión del concejo municipal sobre la solicitud de vacancia

1.4. En la sesión extraordinaria de concejo del 2 de mayo de 2024, el Concejo Provincial de Picota desaprobó la solicitud de vacancia presentada contra el señor regidor, pues esta obtuvo cinco (5) votos a favor y tres (3) en contra; es decir, no alcanzó el voto aprobatorio de los dos tercios del número legal de sus miembros. Asimismo, respecto de la votación de los miembros del concejo, se precisa que el señor regidor no emitió voto en atención a su deber de abstención.

En la referida sesión, el señor regidor, de manera personal y a través de su defensa técnica, hizo uso de la palabra para informar y sustentar los argumentos de su defensa. La señora recurrente no asistió, a pesar de encontrarse válidamente convocada.

1.5. La decisión se formalizó con el Acuerdo de Concejo N° 004-2024-A/MPP, del 3 de mayo de 2024.

Recurso de apelación

1.6. El 30 de mayo de 2024, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N° 004-2024-A/MPP, del 3 de mayo de 2024, que desaprobó la solicitud de vacancia formulada contra el señor regidor, alegando, esencialmente, lo siguiente:

a) El concejo municipal no valoró las actas de nacimiento ofrecidas a fin de acreditar el vínculo de parentesco entre el señor regidor y don José Vásquez ni el Informe N° 144-2024-GAJ-GM-MPP, del 24 de abril de 2024, emitido por la Gerencia de Asesoría Jurídica, que concluyó que ambos son primos hermanos; máxime si el señor regidor reconoció dicho parentesco.

b) No se valoraron las órdenes de servicio presentadas con la solicitud de vacancia, ni el Informe N° 144-2024-GAJ-GM-MPP, la Nota de Coordinación N° 648-2024-OAyCP-GAF-MPP y el Comprobante de Pago N° 501, incorporados de oficio por la entidad edil, para acreditar la existencia del contrato entre la Municipalidad Provincial de Picota y don José Vásquez.

c) Se acreditó la injerencia indirecta ejercida por el señor regidor en la contratación de don José Vásquez, pues no existe ni obra prueba de que aquel haya formulado objeción u oposición durante los nueve (9) meses de contratación, por lo que habría omitido su deber de fiscalización, conforme se advierte del Informe N° 013-2024-OSG-MPP.

d) Se demostró que el señor regidor conocía dicha contratación, debido a la cercanía domiciliaria con el pariente contratado, al periodo de ejecución contractual, suficiente para tomar conocimiento de esta, y al lugar de prestación de servicios, cercano al domicilio de la autoridad cuestionada; a ello se suman la baja densidad poblacional y la extensión territorial del distrito.

e) El señor regidor no negó lo afirmado por el señor alcalde y los regidores, quienes señalaron que aquel tenía conocimiento de la contratación de su familiar, debido a que este laboraba en las instalaciones de la entidad, a las que concurre con regularidad.

Primer pronunciamiento del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) (Expediente N° JNE.2024001714)

1.7. El 29 de diciembre de 2024, con la Resolución N° 0439-2024-JNE, este Supremo Tribunal Electoral declaró la nulidad del Acuerdo de Concejo N° 004-2024-A/MPP, que rechazó la solicitud de vacancia formulada contra el señor regidor por la causal de nepotismo, y devolvió los actuados al Concejo Provincial de Picota para que convoque nuevamente a sesión extraordinaria y se pronuncie sobre el pedido de vacancia, previa recopilación e incorporación de lo dispuesto en los considerandos 2.45. y 2.46. de la citada resolución, en los que se precisa lo siguiente:

“2.45. […] Para ello, previamente, debe realizar las siguientes acciones deben incorporarse los siguientes documentos:

a) El señor alcalde, dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles, luego de devuelto el expediente, debe convocar a sesión extraordinaria, respetando el plazo de cinco (5) días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la notificación de la convocatoria y la mencionada sesión, conforme a lo indicado en el artículo 13 de la LOM.

b) Se debe notificar dicha convocatoria a la señora recurrente, a las autoridades cuestionadas y a los miembros del concejo municipal, respetando estrictamente las formalidades previstas en el artículo 21 del TUO de la LPAG, bajo responsabilidad.

c) Así también, deben incorporarse el original o la copia certificada de los siguientes documentos:

i. El total de las órdenes de servicio y el íntegro de los antecedentes relacionados con las contrataciones de don Ricardo Tello y don José Vásquez (requerimiento del área correspondiente, especificaciones técnicas de su contratación, aprobación del área de presupuesto, planeamiento, recursos humanos, logística -o de la que haga sus veces- entre otros), que incluya el procedimiento realizado para materializar dicha contratación. El informe deberá anexar la documentación pertinente a fin de sustentar sus aseveraciones.

ii. Recabar e incorporar los informes emitidos por las áreas competentes (Gerencia Municipal, Contabilidad, Logística, Administración, Tesorería, entre otras, de ser el caso) que detallen debidamente los procesos de contratación que la entidad edil habría celebrado con don Ricardo Vásquez y José Vásquez para prestar servicios a la entidad edil; de manera que pueda determinarse la naturaleza, el objeto y el periodo de contratación, la remuneración, las órdenes de pago, así como el área y el lugar de prestación efectiva y real de servicios, entre otros, que consideren pertinentes, a fin de corroborar o desestimar motivadamente las afirmaciones esgrimidas tanto por la señora recurrente como por las autoridades cuestionadas.

iii. El Convenio celebrado entre la Municipalidad Provincial de Picota y la UGEL - Picota, relacionado con el proceso de contratación de docentes para el CEBA Alberto Leveau García.

iv. Cargos de la convocatoria y el acta de sesión de concejo, debidamente suscrita, del que derivaría el Acuerdo de Concejo N° 009-2023-A/MPP, así como dicho instrumento.

v. Informe del área competente sobre la existencia de vínculo laboral o contractual de don Ricardo Tello y la UGEL - Picota y el CEBA Alberto Leveau García, con anterioridad a la emisión de las órdenes de servicios emitidas por la entidad edil.

vi. Declaración jurada de intereses de los señores regidores cuestionados.

vii. La declaración jurada de parentesco y nepotismo firmada por don Ricardo Tello y don José Vásquez, con motivo de su contratación con la Municipalidad Provincial de Picota.

viii. Informe del área competente sobre la asistencia de los señores regidores a las instalaciones del local municipal, así como de las sesiones programadas y en lo que hubieran asistido las autoridades cuestionadas, durante el periodo de contratación de don Ricardo Tello y don José Vásquez.

ix. Documentación idónea que acredite o desvirtúe la intervención, participación, injerencia directa o indirecta de los señores regidores en la contratación de Ricardo Tello y don José Vásquez, en los términos establecidos en la solicitud de vacancia.

x. Cualquier elemento probatorio adicional que aporte para un mejor análisis de los hechos, debidamente documentado.

d) La documentación antes señalada y la que el concejo municipal considere pertinente deben incorporarse al procedimiento de vacancia y ser puestos en conocimiento de la señora recurrente y de las autoridades ediles cuestionadas, a fin de salvaguardar su derecho a la defensa y al principio de igualdad entre las partes. De la misma manera, deberá correrse traslado a todos los integrantes del concejo.

e) Los miembros del concejo deberán asistir obligatoriamente a la sesión extraordinaria, bajo apercibimiento de tener en cuenta su inasistencia para la configuración de la causa de vacancia por inasistencia injustificada a las sesiones extraordinarias, prevista en el numeral 7 del artículo 22 de la LOM.

f) En la sesión extraordinaria, el concejo edil deberá pronunciarse en forma obligatoria, respecto a cada uno de los hechos planteados, realizando un análisis de estos, decidiendo si se subsumen en la causa de vacancia alegada, valorando los documentos que obran en los actuados y los que incorporó y actuó, motivando debidamente la decisión que adopte sobre la solicitud de vacancia. Su voto tiene que estar debidamente fundamentado, conforme a las disposiciones precisadas en el TUO de la LPAG, con estricta observancia de las causas de abstención establecidas en el artículo 99 del referido cuerpo normativo.

g) Igualmente, en el acta que se redacte, deberán consignarse los argumentos centrales de la solicitud de declaratoria de vacancia; los argumentos fundamentales de descargo presentados por la autoridad cuestionada; los medios probatorios ofrecidos por las partes, además de consignar y, de ser el caso, sistematizar los argumentos de los regidores que hubiesen participado en la sesión extraordinaria, así como la motivación y discusión en torno a los elementos que, conforme a la jurisprudencia del Pleno del JNE, son necesarios para la configuración de la causa imputada; la identificación de todas las autoridades ediles (firma, nombre, DNI), y su voto expreso, específico (a favor o en contra) y fundamentado, respetando además el quorum establecido en la LOM.

h) El acuerdo de concejo que formalice la decisión adoptada deberá ser emitido en el plazo máximo de tres (3) días hábiles, luego de llevada a cabo la sesión. En caso de que se interponga recurso de apelación, se debe remitir el expediente original, salvo el acta de la sesión extraordinaria, que podrá ser cursada en copia certificada por fedatario, dentro del plazo máximo e improrrogable de tres (3) días hábiles luego de su presentación, siendo potestad exclusiva del JNE calificar su inadmisibilidad o improcedencia.

i) Si no se interpone recurso alguno dentro del plazo legal estipulado, la constancia o resolución que declara consentido el acuerdo adoptado y, de corresponder, el original del comprobante de pago correspondiente a la tasa por convocatoria de candidato no proclamado equivalente al 8,41 % de una unidad impositiva tributaria (UIT), precisada en el ítem 2.30 de la Tabla de Tasas en Materia Electoral.

2.46. Cabe recordar que las acciones requeridas en el considerando precedente son dispuestas por este Supremo Tribunal Electoral en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, para que las curse al fiscal provincial de turno, a fin de que evalúe la conducta de los miembros del concejo municipal, de acuerdo con sus competencias”.

Documentación incorporada en cumplimiento de lo ordenado en la Resolución N° 0439-2024-JNE

1.8. Con el Oficio N° 235-2025-SG/JNE, del 6 de febrero de 2025, la Secretaría General del JNE devolvió los actuados al Concejo Provincial de Picota para que cumpla con lo dispuesto en la Resolución N° 0439-2024-JNE.

1.9. En la Resolución N° 0439-2024-JNE, este Supremo Tribunal Electoral declaró la nulidad de los acuerdos de concejo emitidos en el procedimiento de vacancia, al advertir que el concejo municipal no recabó ni incorporó información suficiente que permitiera esclarecer los hechos vinculados con la presunta configuración de la causal de nepotismo. Asimismo, dispuso que dicho concejo convocara a una nueva sesión extraordinaria y emitiera nuevo pronunciamiento, previa incorporación de la documentación pertinente y valoración conjunta de los medios probatorios, conforme al principio de primacía de la realidad.

1.10. En atención a lo ordenado por este órgano electoral, se advierte que el concejo municipal incorporó al expediente diversa documentación vinculada al proceso de contratación cuestionado, entre la que se incluye información relacionada con las órdenes de servicio emitidas, informes de las áreas competentes y documentación administrativa vinculada a don José Francisco Vásquez Delgado, quien es pariente en cuarto grado de consanguinidad del señor regidor.

Nuevo pronunciamiento del Concejo Provincial de Picota sobre la solicitud de vacancia

1.11. En la Sesión Extraordinaria N° 005-2025, del 5 de marzo de 2025, el Concejo Provincial de Picota aprobó la solicitud de vacancia presentada contra el señor regidor por seis (6) votos a favor y uno (1) en contra; es decir, se alcanzó el voto aprobatorio de los dos tercios del número legal de sus miembros. Asimismo, respecto a la votación de los miembros del concejo, se precisa que el señor regidor no emitió voto en atención al deber de abstención.

En la referida sesión participaron la señora recurrente y el señor regidor, cada uno representado por su abogado defensor, en donde ambos letrados informaron de manera oral sus alegatos respectivos. Ante dichas exposiciones, el Concejo Provincial de Picota -como órgano de primera instancia- adoptó la indicada decisión.

1.12. Con el Acuerdo de Concejo Extraordinario N° 006-2025-A/MPP, del 6 de marzo de 2025, se formalizó la decisión de aprobar el pedido de vacancia contra el señor regidor.

SEGUNDO. RECURSO DE APELACIÓN

2.1. El 14 de marzo de 2025, ante la Municipalidad Provincial de Picota, el señor regidor interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Extraordinario N° 006-2025-A/MPP, adoptado en la Sesión Extraordinaria N° 005-2025, dentro del plazo previsto en el artículo 23 de la LOM, por lo que cumple con el requisito de oportunidad.

2.2. En su escrito de apelación, el señor regidor sostiene, principalmente, que:

a) El acuerdo de concejo impugnado vulnera los principios de legalidad y debido procedimiento, así como el derecho de defensa, debido a que la vacancia fue aprobada sin efectuar un análisis minucioso y cuidadoso de los hechos atribuidos, lo que le generó un estado de indefensión respecto de los derechos que le reconoce la Constitución Política del Perú.

b) Si bien reconoce que don José Vásquez mantiene con él un vínculo de parentesco familiar, sostiene que existían órganos y funcionarios municipales encargados de advertir y controlar posibles situaciones de nepotismo, tales como la Oficina de Talento Humano y la Oficina de Control institucional, los cuales no observaron dicha contratación.

c) Señala que, en el ejercicio de sus funciones como regidor, se encuentra prohibido de ejercer actos de administración en la entidad municipal, razón por la cual no tuvo participación en la contratación de su familiar ni ejerció injerencia directa o indirecta en ella, pues las funciones de contratación y control corresponden a las áreas administrativas competentes.

d) Refiere que no existe documentación idónea que acredite su intervención, participación o injerencia en la contratación de su pariente, por lo que considera que no se ha configurado uno de los elementos exigidos por la jurisprudencia para declarar la vacancia por nepotismo.

e) Por otro lado, aduce que existen irregularidades en el procedimiento, como la falta de notificación oportuna, las dificultades para acceder a información y los problemas con la recolección de pruebas. Además, sostiene que la vacancia se habría producido en un contexto de cuestionamientos internos y posibles intereses políticos dentro de la municipalidad.

2.3. En tal sentido, solicita que este Supremo Tribunal Electoral declare fundado el recurso de apelación y, reformándolo, declare infundada la solicitud de vacancia seguida en su contra por la causal de nepotismo.

2.4. Adjunta, como anexos, diversos documentos, entre los que figuran: a) la Carta N° 006-2025-JAUJ-OSG/MPP, del 11 de marzo de 2025; b) el Acuerdo de Concejo Extraordinario N° 006-2025-A/MPP; c) copia del Expediente N° JNE.2025001714; d) las declaraciones juradas de intereses del señor regidor correspondientes a los periodos 2024 y 2025; e) el Oficio N° 000236-2025-SG/JNE, del 3 de febrero de 2025; y f) el comprobante de pago por concepto de tasa de apelación.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 determina, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181 señala lo siguiente:

Artículo 181.- Resoluciones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones

El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la LOM

1.3. El numeral 4 del artículo 10 dispone:

Artículo 10.- Atribuciones y obligaciones de los regidores

Corresponden a los regidores las siguientes atribuciones y obligaciones:

[…]

4. Desempeñar funciones de fiscalización de la gestión municipal, sin necesidad de comunicación previa.

1.4. El numeral 8 del artículo 22 establece:

Artículo 22.- Vacancia del cargo de alcalde o regidor

El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos:

[…]

8. Nepotismo, conforme a la ley de la materia;

1.5. El artículo 23 indica que:

Artículo 23.- Procedimiento de declaración de vacancia del cargo de alcalde o regidor

[…]

El acuerdo de concejo que declara o rechaza la vacancia es susceptible de recurso de reconsideración, a solicitud de parte, dentro del plazo de 15 (quince) días hábiles perentorios ante el respectivo concejo municipal.

El acuerdo que resuelve el recurso de reconsideración es susceptible de apelación. El recurso de apelación se interpone, a solicitud de parte, ante el concejo municipal que resolvió el recurso de reconsideración dentro de los 15 (quince) días hábiles siguientes, el cual elevará los actuados en el término de 3 (tres) días hábiles al Jurado Nacional de Elecciones, que resolverá en un plazo máximo de 30 (treinta) días hábiles, bajo responsabilidad.

[…]

1.6. El artículo 24, respecto a los reemplazos de autoridades, indica que:

En caso de vacancia o ausencia del alcalde lo reemplaza el Teniente Alcalde que es el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral. En caso de vacancia del regidor lo reemplaza:

1.- Al Teniente Alcalde el regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.

2.- a los regidores, los suplentes, respetando la procedencia establecida en su propia lista electoral.

En el Código Civil

1.7. El artículo 236 estipula que el parentesco consanguíneo es la relación familiar existente entre las personas que desciendan una de otra o de un tronco común. El grado de parentesco se determina por el número de generaciones que sus efectos civiles alcanzan solo hasta el cuarto grado, siendo un concepto clave para determinar derechos y obligaciones familiares.

En la línea colateral, el grado se establece subiendo desde uno de los parientes hasta el tronco común (padres) y bajando luego hasta el otro familiar. Siguiendo esta regla, los hermanos se encuentran en el segundo grado.

En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil1 (en adelante, TUO del CPC)

1.8. El artículo 374 prevé:

Artículo 374.- Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y

2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad.

Es inimpugnable la resolución por la que el superior declara inadmisibles los medios probatorios ofrecidos. Si fueran admitidos y los requiriese, se fijará fecha para la audiencia respectiva, la que será dirigida por el Juez menos antiguo, si el superior es un órgano colegiado.

En el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General2 (en adelante, TUO de la LPAG)

1.9. El artículo IV del Título Preliminar preceptúa lo siguiente:

1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:

1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.

1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

1.3. Principio de impulso de oficio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias.

[…]

1.6. Principio de informalismo.- Las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público.

[…]

1.10. Principio de eficacia.- Los sujetos del procedimiento administrativo deben hacer prevalecer el cumplimiento de la finalidad del acto procedimental, sobre aquellos formalismos cuya realización no incida en su validez, no determinen aspectos importantes en la decisión final, no disminuyan las garantías del procedimiento, ni causen indefensión a los administrados.

En todos los supuestos de aplicación de este principio, la finalidad del acto que se privilegie sobre las formalidades no esenciales deberá ajustarse al marco normativo aplicable y su validez será una garantía de la finalidad pública que se busca satisfacer con la aplicación de este principio.

1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.

En la Ley N° 321993

1.10. El artículo 1 precisa lo siguiente:

Artículo 1.- Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho, convivencia o ser progenitores de sus hijos [resaltados agregados].

Para los efectos de la presente ley, el parentesco por afinidad se entiende también respecto del concubino, conviviente y progenitor del hijo.

Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría y otros de naturaleza similar.

En el Reglamento de la Ley que establece prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el Sector Público, en casos de parentesco4 (en adelante, Reglamento de la Ley de Nepotismo)

1.11. El artículo 25 prescribe:

Artículo 2.- Configuración del acto de Nepotismo

Se configura el acto de nepotismo, descrito en el Artículo 1 de la Ley cuando los funcionarios de dirección y/o personal de confianza de la Entidad ejerzan su facultad de nombramiento y contratación de personal respecto de parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y por razón de matrimonio; o cuando los funcionarios descritos precedentemente ejerzan injerencia directa o indirecta en el nombramiento y contratación de personal.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que existe injerencia directa cuando el funcionario de dirección o de confianza que guarda el parentesco indicado tiene un cargo superior a aquél que tiene la facultad de nombrar o contratar al personal, al interior de su Entidad.

En la jurisprudencia del JNE

1.12. En reiterada y uniforme jurisprudencia, (Resoluciones N° 1041-2013-JNE, N° 1017-2013-JNE, N° 1014-2013-JNE, N° 388-2014-JNE, N° 2925-2018-JNE, N° 0850-2021-JNE y N° 0432-2024-JNE), este órgano colegiado ha establecido que, para acreditar la causal de nepotismo, es necesario que se configuren, de manera concomitante, los tres requisitos esenciales siguientes:

a) La relación de parentesco de la autoridad cuestionada con los presuntos parientes, la cual debe encontrarse hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

b) Que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal.

c) Que la autoridad edil haya realizado la contratación, el nombramiento, la designación o, ejercido injerencia en la contratación de su familiar.

Dicho análisis tripartito es secuencial, esto es, no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior.

1.13. Respecto a la injerencia, en los casos en que esta sea ejercida por regidores, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido, en la Resolución N° 137-2010-JNE (Expediente N° J2009-0791), criterio reiterado en las Resoluciones N° 0191-2017-JNE, N° 0096-2017-JNE, N° 370-2019-JNE, N° 146-2020-JNE y N° 408-2021-JNE, que:

El JNE admite la posibilidad de que los regidores puedan cometer nepotismo por medio de la injerencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación.

1.14. Sobre el rol de los regidores como garantes y fiscalizadores, en la Resolución N° 0370-2019-JNE, del 12 de diciembre de 2019, este Máximo Órgano Electoral concluyó lo siguiente:

Es menester resaltar que puede incurrirse en injerencia no solo por una o varias acciones realizadas por la autoridad municipal, al ejercer actos que influyan en la contratación de un pariente, sino también por omisión, si se tiene en cuenta que los regidores tienen un rol de garantes, pues su deber es el de fiscalizar la gestión municipal y oponerse oportunamente a la contratación de un pariente por parte de la comuna [resaltado agregado].

1.15. Ahora bien, en relación con la prueba de dicha injerencia, por su naturaleza ilícita, debe tenerse en cuenta que esta no queda registrada en un documento expreso6. En ese sentido, el JNE, en los pronunciamientos recaídos en las Resoluciones N° 0107-2012-JNE, N° 0096-2017-JNE y N° 0225-2018-JNE, entre otras, ha establecido que debe analizarse la presencia de cinco (5) circunstancias importantes:

a) Cercanía del vínculo entre la autoridad cuestionada y el pariente.

b) La relación de cercanía domiciliaria (si la autoridad municipal y su familiar son vecinos del mismo lugar).

c) La oportunidad de la contratación.

d) El lugar de prestación del servicio (si los servicios brindados por su familiar pudieron ser apreciados in situ por la autoridad municipal).

e) Población y superficie del gobierno local.

1.16. En relación con el uso y la valoración de la prueba indiciaria, este Supremo Tribunal Electoral, en las Resoluciones N° 0850-2021-JNE, del 26 de setiembre de 2021; N° 0961-2022-JNE, del 25 de junio de 2022; y N° 0820-2025-JNE, del 23 de diciembre de 2025, ha señalado lo siguiente:

Dicha norma constitucional le otorga al Pleno del JNE la potestad de no limitarse -en la actividad jurisdiccional que desarrolla- a la mera aplicación de las normas jurídicas a los casos concretos, sino que debe poner especial énfasis en su labor de apreciar los hechos teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias sociales, políticas e incluso individuales que los rodean, siempre en armonía con el resto de principios y valores que informan el sistema jurídico peruano.

Esa atribución tiene como correlato la posibilidad del uso de la prueba indiciaria. De ahí que, si bien en nuestro sistema existe la libertad probatoria, a la vez, reconoce que el juez cuenta con libertad en la apreciación de la prueba, sistema de valoración conforme al cual una prueba por sí misma no tiene un valor superior o inferior frente a otras, sino que serán las circunstancias del caso las que le brinden al juez un margen para apreciar la prueba y determinar su valor como parte del proceso demostrativo de los hechos.

La prueba indiciaria presenta un contenido complejo al estar constituida por tres elementos fundamentales: a) el indicio o hecho base de la presunción, b) el hecho presumido o conclusión y c) el nexo o relación causal que une el indicio o hecho base con su correspondiente conclusión.

De esta manera, el Tribunal Constitucional ha reconocido la legitimidad del uso de la prueba indiciaria como método de apreciación de los hechos por parte de los jueces del país, facultad que, con mayor énfasis, resulta aplicable a los jueces electorales, en atención a que la Constitución reconoce expresamente que estos aprecian los hechos con criterio de conciencia, según lo dispone el artículo 181 de dicha norma constitucional.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la actividad jurisdiccional del Pleno del JNE se circunscribe a las materias sobre las que el ordenamiento jurídico le ha otorgado competencia para conocer, entre las que se encuentran los procesos de vacancia y suspensión de autoridades regionales y municipales, circunscripciones territoriales en las que, en su mayoría, es notoria la carencia de formalidad propias de sistemas institucionales debidamente organizados y eficaces, en donde existe plena certeza de los actos jurídicos y administrativos que se llevan a cabo.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del JNE7 (en adelante, Reglamento)

1.17. El artículo 14 regula:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

[…]

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso de apelación, se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.

Delimitación del pronunciamiento del Pleno del JNE

2.2. Este Máximo Tribunal Electoral ha establecido reiteradamente que, en sede de apelación, el pronunciamiento debe emitirse sobre la base de los actuados que obran válidamente en el expediente. Ello responde a los principios de seguridad jurídica y debido procedimiento, aun cuando la entidad de origen no haya cumplido de manera óptima con determinados actos posteriores.

2.3. En aplicación del artículo 181 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.2.), a este órgano colegiado no solo le corresponde aplicar el derecho, entendido como el conjunto de normas que integran el ordenamiento jurídico nacional (iurisdictio), sino también apreciar los hechos de los casos sometidos a su conocimiento haciendo uso del criterio de conciencia.

2.4. Dicha norma constitucional le otorga al Pleno del JNE la potestad de no limitarse -en la actividad jurisdiccional que desarrolla- a la mera aplicación de las normas jurídicas a los casos concretos, sino que debe poner especial énfasis en su labor de apreciar los hechos teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias sociales, políticas e incluso individuales que los rodean, siempre en armonía con el resto de principios y valores que informan el sistema jurídico peruano.

2.5. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la actividad jurisdiccional del Pleno del JNE se circunscribe a las materias sobre las que el ordenamiento jurídico le ha otorgado competencia para conocer, entre las que se encuentran los procesos de vacancia y suspensión de autoridades regionales y municipales, circunscripciones territoriales. En ellas, en su mayoría, es notoria la carencia de formalidad propia de sistemas institucionales debidamente organizados y eficaces, en los que existe plena certeza de los actos jurídicos y administrativos que se realizan.

2.6. Por tanto, para el análisis del presente caso debe tomarse en cuenta los medios probatorios actuados en la primera instancia, esto es, los incorporados con el acto postulatorio y los descargos que presenten las partes, así como aquella documentación que haya sido incorporada de oficio por el concejo municipal o con motivo de la nulidad dictada por este órgano colegiado.

Sobre los votos emitidos en la sesión de concejo

2.7. Al respecto, de la revisión del Acta de la Sesión Extraordinaria y el Acuerdo de Concejo Municipal N° 006-2025-A/MPP, se verifica que el Concejo Provincial de Picota sesionó siguiendo lo que ordenó el JNE a través de la Resolución N° 0439-2024-JNE. En la mencionada sesión, se dejó constancia que se incorporó diversa documentación solicitada por este órgano electoral, la cual estaba orientada a verificar si existían los elementos que conforman la causal de nepotismo, especialmente, lo relacionado con las contrataciones realizadas, el vínculo de parentesco y la posible influencia de la autoridad cuestionada.

2.8. De la fundamentación del sentido del voto emitido por los miembros del concejo municipal, se observa que la mayoría sustenta su decisión no solo en la existencia de la relación de parentesco y del vínculo contractual, sino también en una posible omisión en el deber de fiscalización por parte del señor regidor, pudiendo darse una situación de injerencia indirecta, lo cual giraría en torno a la línea jurisprudencial del JNE, que exige que se presenten copulativamente los tres elementos para declarar la vacancia por nepotismo.

2.9. De otro lado, en tanto existan elementos suficientes para el análisis y determinación de la presente causa de vacancia contra el señor regidor, y en atención del principio de economía y celeridad procesal, corresponde emitir pronunciamiento respecto al fondo de la controversia.

Sobre la prueba ofrecida en esta instancia

2.10. Respecto de los medios probatorios ofrecidos en el recurso de apelación, se advierte que dichos documentos no cumplen con los requisitos previstos en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.8.) para su admisión en esta instancia, toda vez que no corresponden a hechos sobrevinientes ni se acredita la imposibilidad material de obtenerlos o presentarlos oportunamente. Cabe señalar que algunos de esos documentos ya obran en el presente expediente. Por tanto, dicho ofrecimiento resulta improcedente como prueba nueva.

Sobre la cuestión de fondo: causal de nepotismo

Respecto a la causal de vacancia invocada

2.11. En el presente caso, conforme a la jurisprudencia emitida por este Supremo Tribunal Electoral (ver SN 1.12.), corresponde analizar los tres (3) elementos que configuran la causal de nepotismo, así como efectuar un estudio conjunto y concordado de todos los medios probatorios documentales obrantes en el presente expediente.

2.12. Se le atribuye al señor regidor haber ejercido injerencia para la contratación de don José Vásquez, con quien tendría un vínculo de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, como apoyo operativo en la Subgerencia de Transporte Urbano, Tránsito y Seguridad Vial de la Municipalidad Provincial de Picota, por el periodo comprendido entre junio y diciembre de 2023.

La referida contratación se formalizó por medio de las órdenes de servicio emitidas por la Municipalidad Provincial de Picota a favor de don José Vásquez, por concepto de servicios de apoyo operativo en la referida subgerencia.

Estas órdenes son las siguientes: la N° 0000820, del 31 de julio de 2023, correspondiente a junio y julio de 2023, por S/ 2100.00; la N° 0000929, del 23 de agosto de 2023, correspondiente a agosto de 2023, por S/ 1500.00; la N° 0001057, del 25 de setiembre de 2023, correspondiente a setiembre de 2023, por S/ 1500.00; la N° 0001318, del 23 de noviembre de 2023, correspondiente a noviembre de 2023, por S/ 1500.00; y la N° 0001405, del 13 de diciembre de 2023, correspondiente a diciembre de 2023, por el mismo monto.

Primer elemento: existencia de una relación de parentesco entre la autoridad edil y la persona contratada

2.13. El numeral 8 del artículo 22 de la LOM, concordante con la Ley N° 26771, prohíbe la contratación de parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

2.14. Al respecto, a efectos de acreditar el primer elemento de la causal imputada, esto es, la existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad entre don Fredy Pérez Vásquez y don José Vásquez, obran en autos los siguientes documentos:

a) Acta de nacimiento del regidor don Fredy Pérez Vásquez, en la cual se registra que es hijo de doña Hermelinda Vásquez Paredes.

b) Acta de nacimiento de don José Vásquez, en la cual se registra que es hijo de don Nemesio Vásquez Paredes.

c) Certificado de inscripción emitido por el Reniec correspondiente a doña Hermelinda Vásquez Paredes, madre del señor regidor.

d) Certificado de inscripción emitido por el Reniec correspondiente a don Nemesio Vásquez Paredes, del cual se advierte que es hermano de doña Hermelinda Vásquez Paredes y, por consiguiente, tío materno del señor regidor.

e) Ficha del Reniec correspondiente al señor regidor.

2.15. Dicho vínculo se encuentra acreditado mediante la documentación incorporada al expediente, consistente en partidas de nacimiento y fichas de inscripción del Reniec, documentos públicos emitidos por la autoridad competente que gozan de presunción de veracidad mientras no sean anulados o se declare su falsedad en la instancia correspondiente, lo que no ha sucedido en el presente caso.

2.16. Asimismo, estos documentos consignan coincidencia en el tronco familiar común de doña Hermelinda Vásquez Paredes y don Nemesio Vásquez Paredes -madre del señor regidor y padre de don José Vásquez, respectivamente-, quienes son hermanos, lo cual constituye un elemento objetivo suficiente para establecer razonablemente la existencia del vínculo de consanguinidad alegado.

2.17. De lo expuesto, se ha comprobado que existe un vínculo de parentesco en cuarto grado de consanguinidad entre la autoridad cuestionada y don José Vásquez, quienes son primos hermanos, conforme lo acredita la documentación señalada. Por lo tanto, el primer elemento de la causal se encuentra acreditado.

Segundo elemento: que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal

2.18. Al revisar la documentación que obra en el presente expediente, se advierte la existencia de diversas órdenes de servicio emitidas por la Municipalidad Provincial de Picota a favor de don José Vásquez, correspondientes al periodo comprendido entre junio y diciembre de 2023, por concepto de prestación de servicios como apoyo operativo en la Subgerencia de Transporte Urbano, Tránsito y Seguridad Vial de dicha comuna, lo que permite concluir que existió una relación contractual con la entidad edil.

2.19. En efecto, obran en autos la Orden de Servicio N° 0000820, del 31 de julio de 2023, correspondiente a los meses de junio y julio de 2023, por la suma de S/ 2 100.00; la Orden de Servicio N° 0000929, del 23 de agosto de 2023, correspondiente al mes de agosto, por S/ 1 500.00; la Orden de Servicio N° 0001057, del 25 de setiembre de 2023, correspondiente al mes de setiembre, por S/ 1 500.00; la Orden de Servicio N° 0001318, del 23 de noviembre de 2023, correspondiente al mes de noviembre de 2023, por S/ 1 500.00; y la Orden de Servicio N° 0001405, del 13 de diciembre de 2023, correspondiente al mes de diciembre de aquel año, por la suma de S/ 1 500.00. Asimismo, se incorporó la consulta de proveedores del Portal de Transparencia Económica del MEF, en la que se registra a don José Vásquez como proveedor de la Municipalidad Provincial de Picota durante los años 2023 y 2024.

2.20. En concordancia con el criterio establecido por el JNE, el término contratación en materia de nepotismo no se limita a relaciones laborales formales, sino que incluye modalidades contractuales de naturaleza civil, como órdenes de servicio o locación de servicios, siempre que impliquen que la persona brinde un servicio directamente a favor de la entidad pública.

2.21. En tal contexto, y dado que está comprobado que el familiar de la autoridad cuestionada prestó servicios para la Municipalidad Provincial de Picota mediante órdenes de servicio que fueron emitidas y cumplidas, se considera que se cumple el segundo elemento de la causal de nepotismo referido a la existencia de un vínculo contractual con la entidad municipal. En consecuencia, el segundo elemento de la causal se encuentra acreditado.

Tercer elemento: que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o haya ejercido injerencia con la misma finalidad

2.22. Con relación a la injerencia de la autoridad cuestionada en la contratación de su primo, conforme a la línea jurisprudencial indicada (ver SN 1.13.), el JNE admite la posibilidad de que los regidores puedan cometer nepotismo por medio de la injerencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación. Consecuentemente, se declara la vacancia de los regidores por la comisión de nepotismo si es que se comprueba que estos han ejercido injerencia para la contratación de sus parientes.

2.23. Debe resaltarse que la injerencia puede configurarse: i) por una o varias acciones concretas realizadas por la autoridad municipal, mediante actos que influyan en la contratación de un pariente, o ii) por la omisión de acciones de oposición, pese a tener conocimiento de la contratación de su pariente, en contravención de su deber genérico de fiscalización de la gestión municipal, previsto en el numeral 4 del artículo 10 de la LOM (ver SN 1.3.). Además, los regidores tienen un rol de garantes, pues su deber consiste en fiscalizar la gestión municipal y oponerse oportunamente a la contratación de un pariente por parte de la comuna (ver SN 1.13.).

2.24. Sobre el particular, no obra medio de prueba que acredite la injerencia o influencia que habría desplegado el señor regidor para la contratación de su primo; no obstante, cabe señalar que, por su naturaleza ilícita, debe tenerse en cuenta que la injerencia que puedan ejercer los regidores no suele quedar registrada en un documento expreso (ver SN 1.15.).

2.25. Por ello, corresponde atender a la ausencia de oposición a la contratación por parte de la autoridad cuestionada; la falta de oposición a la contratación de su familiar puede implicar que la haya propiciado o consentido, supuestos que, de acreditarse, resultan constitutivos de nepotismo. En esa medida, este máximo órgano electoral debe recurrir a una serie de elementos que proporcionen indicios razonables (ver SN 1.15.) sobre la existencia de la injerencia.

2.26. Así, el primero y más importante de estos elementos es, sin duda alguna, el ejercicio de su deber de fiscalización antes detallado. Esto significa que los regidores tienen la obligación de vigilar la legalidad de las contrataciones, los nombramientos y las designaciones municipales y, consecuentemente, denunciar aquellos actos administrativos que se opongan al ordenamiento jurídico. Precisamente, un acto contrario a la ley que debe ser denunciado por los regidores es el ingreso de sus parientes para laborar en la municipalidad. Entonces, es lógico que, existiendo un grado de parentesco, en los términos que señala la ley, así como un irrenunciable deber de fiscalización de la labor municipal que les asiste, los regidores están en la obligación de conocer de dichas contrataciones, nombramientos o designaciones y oponerse expresamente a ellas.

2.27. En el caso de autos, de la revisión de los actuados, se advierte, preliminarmente, que el señor regidor, en su declaración jurada de intereses, no consignó que don José Vásquez es su primo hermano -parentesco en cuarto grado de consanguinidad-, pese a que tenía la obligación de hacerlo.

2.28. Para ello, de acuerdo con su jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral analizará los siguientes elementos (ver SN 1.15.):

a) Cercanía del vínculo entre la autoridad cuestionada y el pariente: Se encuentra acreditado en autos que don José Vásquez es primo hermano del señor regidor, don Fredy Pérez Vásquez. En ese sentido, existe un vínculo de parentesco del cuarto grado de consanguinidad, esto es, una relación cercana entre ambos.

b) Relación de cercanía domiciliaria (si la autoridad municipal y su familiar son vecinos del mismo lugar): De acuerdo con la copia simple del Documento Nacional de Identidad (DNI) del señor regidor y la ficha del Reniec de don José Vásquez, se advierte que el primero registra como domicilio jr. Miguel Grau N° 282, distrito y provincia de Picota, mientras que el segundo registra como domicilio jr. Comercio N° 424, también en el distrito y provincia de Picota, por lo que se verifica que existe proximidad domiciliaria y que ambos residen en la misma circunscripción territorial.

c) Oportunidad y duración de la contratación: Respecto de la oportunidad de la contratación, se ha acreditado que don José Vásquez, primo hermano del señor regidor, fue contratado por la Municipalidad Provincial de Picota por el periodo comprendido entre junio y diciembre de 2023, conforme consta en las órdenes de servicio que obran en autos, lo que evidencia una relación contractual prolongada y reiterada en el tiempo. Este punto fue materia de cuestionamiento por la defensa del señor regidor tanto en sus descargos iniciales ante el concejo municipal como en su recurso de apelación, e incluso fue reiterado en el informe oral brindado en la audiencia pública. Al respecto, se advierte que dicha contratación no constituyó un hecho aislado ni esporádico, sino que se extendió por un periodo significativo que razonablemente permitía su conocimiento por parte de la autoridad cuestionada. Asimismo, resulta relevante considerar que, desde el inicio del proceso de contratación, esto es, desde junio de 2023 hasta diciembre del mismo año, el señor regidor contó con tiempo razonable y suficiente para oponerse a la contratación de su primo hermano. Además, no consignó a dicho pariente en su declaración jurada de intereses como familiar con parentesco en cuarto grado de consanguinidad, extremo que también es corroborado por el Informe N° 144-2024-GAJ-GM-MPP, del 24 de abril de 2024, emitido por la Oficina de Asesoría Jurídica de la Municipalidad Provincial de Picota, el cual concluyó que el regidor cuestionado conocía o pudo conocer de la contratación de su pariente. Por tanto, el agravio invocado por la defensa del señor regidor debe ser desestimado.

d) Lugar de prestación del servicio (si los servicios brindados por su familiar pudieron ser apreciados in situ por la autoridad municipal): Se advierte que don José Vásquez prestó servicios como apoyo operativo en la Subgerencia de Transporte Urbano, Tránsito y Seguridad Vial de la Municipalidad Provincial de Picota, esto es, dentro de la propia estructura administrativa de la entidad edil en la que don Fredy Pérez Vásquez ejercía el cargo de regidor del concejo provincial de dicha comuna. Además, como se indicó, la sede de la municipalidad se encuentra en el mismo distrito en el que viven tanto el señor regidor como su aludido pariente, lugar al que el primero debía acudir para ejercer sus funciones de regidor y el segundo, para prestar servicios en la referida subgerencia.

e) La población y superficie del gobierno local, entre otros: De acuerdo con la información publicada en el portal electrónico del Observatorio para la Gobernabilidad (Infogob)8, la provincia de Picota tiene una superficie de 2171.41 km² y una población de 44 848 habitantes. Además, y para mayor precisión, la sede municipal se encuentra ubicada en jr. Miguel Grau N° 396, próxima a la Plaza de Armas de Picota, circunscripción en la que residen el señor regidor y don José Vásquez.

2.29. En ese sentido, para determinar si el señor regidor tuvo conocimiento de dicha contratación, resulta necesario que el análisis efectuado por este órgano electoral comprenda otros elementos que acrediten dicha circunstancia, esto es, que estuvo en posibilidad de conocer la prestación de servicios de su primo y, por ende, de oponerse de manera específica, inmediata, oportuna y eficaz a dicha contratación.

2.30. Así, del análisis conjunto de los actuados, se colige que existe un estrecho vínculo de parentesco entre el señor regidor y don José Vásquez, quienes son primos hermanos, y que, conforme a lo expuesto, dicha contratación pudo ser razonablemente advertida por el señor regidor.

2.31. En ese orden de ideas, son varios los elementos que permiten concluir que el señor regidor tuvo conocimiento directo e inmediato de la contratación de su primo hermano, por lo que pudo realizar las acciones pertinentes de oposición de manera específica, inmediata, oportuna y eficaz; sin embargo, no lo hizo.

2.32. Esta inacción por parte de la mencionada autoridad pone en evidencia una clara omisión de su función fiscalizadora. Por ende, sobre la base de los elementos descritos, este Supremo Tribunal Electoral considera que el señor regidor ejerció injerencia indirecta en la contratación de su primo, al no haber ejercido diligentemente su función fiscalizadora. En consecuencia, queda acreditado el tercer elemento que configura la causal de vacancia imputada.

2.33. Por las consideraciones expuestas, al haberse acreditado la causal de vacancia por nepotismo imputada al señor regidor, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar el acuerdo de concejo apelado, que aprobó su vacancia en el cargo.

2.34. Como consecuencia de la declaratoria de vacancia del señor regidor, corresponde dejar sin efecto la credencial que le fue otorgada y, para completar el número de regidores, convocar al candidato no proclamado que sigue en el orden de votación obtenido en la circunscripción electoral.

2.35. En ese sentido, se debe convocar a don Seberiano Delgado Chávez, identificado con DNI N° 45970069, candidato no proclamado de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social, a fin de que asuma el cargo de regidor del Concejo Provincial de Picota, departamento de San Martín, para completar el número de sus integrantes por el período de gobierno municipal 2023-2026, para lo cual se le debe otorgar la credencial que lo faculte como tal.

2.36. Dicha convocatoria se realiza de conformidad con el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Provinciales Electas de la provincia de Picota, del 5 de noviembre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Martín, con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

2.37. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (ver SN 1.16.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Fredy Pérez Vásquez y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Extraordinario N° 006-2025-A/MPP, del 6 de marzo de 2025, que aprobó la solicitud de vacancia presentada en su contra respecto de su cargo de regidor del Concejo Provincial de Picota, departamento de San Martín, por la causal de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

2.- DEJAR SIN EFECTO la credencial otorgada a don Fredy Pérez Vásquez como regidor del Concejo Provincial de Picota, departamento de San Martín, emitida con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

3.- CONVOCAR a don Seberiano Delgado Chávez, identificado con DNI N° 45970069, candidato no proclamado de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social, para que asuma el cargo de regidor del Concejo Provincial de Picota, departamento de San Martín, a fin de completar el periodo de gobierno municipal 2023-2026, para lo cual se le otorgará la credencial que lo faculte como tal.

4.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de Secretaría General. Interviene como ponente la señora magistrada Maisch Molina.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución Ministerial N° 010-93-JUS, publicada el 22 de abril de 1993 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado mediante el Decreto Supremo N° 006-2026-JUS, del 30 de abril de 2026.

3 Ley que modifica la Ley N° 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en casos de parentesco; y la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, para ampliar los supuestos de nepotismo a la contratación de progenitores de los hijos, velando por los principios de meritocracia, buena administración y correcto uso y asignación de los recursos públicos, publicada en el diario oficial El Peruano, el 21 de julio de 2021.

4 Decreto Supremo N° 021-2000-PCM (modificado por el Decreto Supremo N° 017-2002-PCM).

5 Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto Supremo N° 017-2002-PCM, del 8 de marzo de 2002, publicado en el diario oficial El Peruano.

6 Ver considerando 13 de la Resolución N° 137-2010-JNE, del 3 de marzo de 2010, y considerando 2.4. de la Resolución N° 0423-2022-JNE, del 12 de abril de 2022.

7 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

8 En: https://infogob.jne.gob.pe/.

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