Revocan extremo de la Resolución
N° 03277-2026-JEE-HCYO/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo
Resolución Nº 1750-2026-JNE
Expediente Nº EG.2026112569
JUNÍN
JEE HUANCAYO (EG.2026062233)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN - MULTA POR HOJA DE VIDA
Lima, 11 de julio de 2026
VISTO: el recurso de apelación interpuesto por don Juan Ruvi Gave Maldonado, candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Junín, por la organización política Partido Demócrata Unido Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 03277-2026-JEE-HCYO/JNE, del 15 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo (en adelante, JEE), que, entre otros, lo sancionó con una multa equivalente a dos (2) unidades impositivas tributarias (UIT), por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Mediante el Informe Nº 000093-2026-YPP-JEEHUANCAYO-EG2026/JNE, del 18 de abril de 2026, el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE concluyó lo siguiente:
IV.1. Conforme el contenido del presente informe, se pone de conocimiento al JEE Huancayo referente a la Declaración Jurada de Hoja de Vida del Sr. Juan Ruvi Gave Maldonado, candidato por la organización política “Partido Democrata Unido Peru”, al cargo de Diputado específicamente en el Rubro II Experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, habría información falsa, tal como se describe en los numerales III.4.1 y III.4.2 del presente informe.
[…]
1.2. Por medio de la Resolución Nº 03003-2026-JEE-HCYO/JNE, del 15 de mayo del 2026, el JEE resolvió admitir a trámite el procedimiento sancionador contra el señor recurrente por la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, y dispuso correr traslado de referido informe de fiscalización al personero legal, así como del señor recurrente, para que presentara sus descargos en el plazo de un (1) día calendario, computado a partir del día siguiente de su notificación.
Cabe resaltar que, dicha resolución únicamente fue notificada al personero legal el 18 de mayo de 2026, conforme al cargo de Notificación Nº 230141-2026-HCYO.
1.3. Posteriormente, al no haberse presentado descargos dentro del plazo otorgado, mediante la Resolución Nº 03277-2026-JEE-HCYO/JNE, el JEE determinó que el señor recurrente consignó información falsa en el rubro II, “Experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones”, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV). Ello, debido a que únicamente declaró su experiencia como docente en la Universidad Continental S. A. C.; sin embargo, de la información remitida por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp) se advirtió que omitió declarar su experiencia como gerente general en el Grupo Trey Perú S. A. C., lo que configuró la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP. En consecuencia, el JEE dispuso la anotación marginal correspondiente en la DJHV; asimismo, le impuso una multa equivalente a dos (2) UIT y ordenó remitir copias de los actuados al Ministerio Público para que actúe conforme a sus atribuciones.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 24 de junio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 03277-2026-JEE-HCYO/JNE sobre la base de los siguientes argumentos:
a) La resolución recurrida carece de una debida motivación. Además, el JEE interpretó de manera restrictiva y formalista los requisitos del rubro II.
b) El señor recurrente no tuvo conocimiento de la Resolución Nº 03003-2026-JEE-HCYO/JNE, debido a que la personera legal no le puso en conocimiento de dicha resolución ni del inicio del procedimiento sancionador, y además nunca le llego la notificación personal a mi domicilio.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 31 prevé:
Artículo 31.-
Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. También tienen el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
1.2. El numeral 1 del artículo 178 establece:
Atribuciones del Jurado Nacional de Elecciones
Artículo 178.- Compete al Jurado Nacional de Elecciones:
[…]
1. Fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización de los procesos electorales, del referéndum y de otras consultas populares, así como también la elaboración de los padrones electorales.
En la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, LOJNE)
1.3. El literal a del artículo 5 preceptúa:
Son funciones del Jurado Nacional de Elecciones:
[…]
a. Administrar justicia, en instancia final, en materia electoral;
En la LOP
1.4. El numeral 23.2 del artículo 23 señala que los candidatos que postulen a los cargos referidos en el párrafo 23.1, habiendo o no participado en la elección primaria, están obligados a entregar a la organización política, al momento de presentar su candidatura a elección primaria o de aceptar por escrito la invitación para postular a los cargos referidos, una DJHV que es publicada en la página web de la respectiva organización política.
1.5. El inciso 2 del numeral 23.3 del artículo 23 indica:
Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias
[…]
23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[…]
2. Experiencias de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, que hubiese tenido en el sector público y en el privado.
1.6. El numeral 23.6 del artículo 23 preceptúa:
23.6. En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa , según la gravedad de la infracción , entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente , sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.
En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.7. Los numerales 33.5 y 33.6 del artículo 33 establecen:
Artículo 33.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino
Para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
[…]
33.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista registrado en el sistema informático, conforme al conforme al Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026.
33.6 La declaración jurada de cada candidato de:
a. Consentimiento de participación en las EG 2026.
b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.
c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil.
En el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 20262 (en adelante, Reglamento de la DJHV)
1.8. El artículo 6 determina:
Artículo 6.- Datos de la DJHV
La DJHV debe registrar los siguientes datos:
[…]
g. Experiencias de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, que hubiese tenido en el sector público y/o en el privado, o si no las tuviera.
1.9. El artículo 16 refiere lo siguiente:
Artículo 16.- Infracción contemplada en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP
En atención a lo prescrito en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, ante la verificación de la existencia de falsedad de la información prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se procede de la siguiente manera:
a. Corrección en la DJHV del candidato.
b. Imposición de una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP. Multa que el JNE cobra coactivamente.
c. Remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.
1.10. El artículo 21 señala lo siguiente:
Artículo 21.- Inicio del procedimiento sancionador
El procedimiento sancionador es promovido de oficio por el FHV, a través del informe de fiscalización emitido como:
a. resultado del procesamiento de la información recibida; y
b. resultado de la denuncia formulada por uno o más ciudadanos u organización política. Sobre la denuncia, se debe considerar lo señalado en el literal b) del subnumeral 11.1 del artículo 11 del presente reglamento.
1.11. El artículo 23 determina lo siguiente:
Artículo 23.- Determinación de infracción e imposición de sanción de multa
23.1. El JEE califica el informe del FHV y los anexos en el término de un (1) día calendario.
23.2. De considerar que los hechos descritos configuran la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, el JEE, mediante resolución, dispone el inicio del procedimiento sancionador y corre traslado de los actuados al personero legal de la organización política y al presunto infractor para que efectúen sus descargos en el término de un (1) día calendario. Esta resolución es inimpugnable.
Si al calificar el informe los hechos descritos no configuran la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, el JEE dispone, mediante resolución motivada, el archivo del expediente. Esta resolución es inimpugnable.
23.3. Vencido el plazo, con los descargos o sin ellos y en el término no mayor a tres (3) días calendario, el JEE, sin audiencia pública, se pronuncia sobre la existencia o no de la infracción.
23.4. La resolución determina la existencia de la infracción y la imposición de una multa de entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT), la multa se efectúa en observancia de lo previsto en el artículo 24 del presente reglamento.
23.5. La resolución que impone una sanción de multa puede ser apelada dentro del plazo de tres (3) días calendario contados a partir del día siguiente de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE.
23.6. Contra lo resuelto por el Pleno del JNE no procede la interposición de recurso impugnatorio alguno.
1.12. El artículo 24 indica lo siguiente:
Artículo 24.- Graduación de la sanción de multa
El JEE competente determinará la multa conforme a los siguientes criterios:
a) La naturaleza del cargo al cual postula el infractor.
b) El número de votantes de la circunscripción electoral a la cual postula el infractor.
1.13. El artículo 26 dispone lo siguiente:
Artículo 26.- Sanción y ejecución de la multa
Ante la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, el JEE impone al candidato la sanción de una multa entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT), previa aplicación de los criterios de graduación contemplados en el artículo 24 del presente reglamento, según corresponda. La derivación a la Unidad de Cobranza del expediente sancionador para su ejecución, debe realizarse dentro de un plazo no mayor a 5 días hábiles de haber quedado consentida o ejecutoriada la sanción, y debe remitirse el original del expediente o copia certificada del mismo.
1.14. El artículo 27 determina:
Artículo 27.- Remisión de los actuados al Ministerio Público
Independientemente de la imposición de las sanciones previstas en el presente reglamento, el JEE o el JNE pueden disponer la remisión de los actuados al Ministerio Público, para que proceda de acuerdo a sus atribuciones.
En el Reglamento de Audiencias Públicas3
1.15. Los numerales 14.1 y 14.2 del artículo 14 establecen lo siguiente:
Artículo 14.- Precisiones para la programación de expedientes para audiencia pública
14.1. Las audiencias públicas referidas a expedientes sobre procesos electorales o consultas populares pueden ser realizadas cualquier día de la semana, inclusive sábados, domingos y feriados, en cuyos casos se habilitan tales días. El presidente determina el número de expedientes que serán vistos en audiencia pública.
14.2. El Presidente fija los expedientes que, en razón a la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica4 (en adelante, Reglamento)
1.16. El artículo 14 regula lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Cuestión previa
2.1. De conformidad con el numeral 14.2 del artículo 14 del Reglamento de Audiencias Públicas (ver SN 1.15.), el Presidente de este Supremo Tribunal Electoral fija los expedientes que, en razón a la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.
2.2. Sobre el particular, de la revisión de los actuados, se advierte que se cuenta con la información y el marco legal para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En esa medida, considerando la preclusión de los plazos del calendario electoral de las EG 2026, dentro del cual se enmarca el recurso de apelación que se tramita en el presente expediente, este órgano colegiado considera que no resulta necesario que la causa sea vista en audiencia pública, toda vez que se cuenta con elementos necesarios para emitir pronunciamiento.
Del caso concreto
2.3. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.), si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también determina que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política, en su vertiente activa, se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas.
2.4. En el presente caso, el JEE sancionó al señor recurrente con una multa equivalente a dos (2) UIT, por haber declarado información falsa en el rubro II de su DJHV; por tanto, incurrió en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP.
2.5. Ahora bien, respecto de las DJHV, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que estas son una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.
2.6. Así, las DJHV coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se constituyan mecanismos que aseguren que se registre toda la información solicitada y que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general –como las sanciones de exclusión de candidatos y multa– que disuadan de omitir información relevante o consignar datos falsos en sus declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.
2.7. En esa línea, el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.6.), concordante con los artículos 16, 26 y 27 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.9., 1.13. y 1.14.), prevé que, cuando se detecta la existencia de información falsa en las DJHV de los candidatos, corresponde la imposición de una multa entre una (1) y diez (10) UIT, de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP, así como la remisión de los actuados al Ministerio Público para que actúe conforme a sus atribuciones.
2.8. De las normas legales y reglamentadas expuestas, se advierte que todos los candidatos están obligados a presentar, entre otros, el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, FUDJHV), el cual debe contener, entre otros, la declaración de bienes y rentas (ver SN 1.5.).
Respecto a los agravios fundamentados por el señor recurrente
2.9. El señor recurrente sostiene que la resolución recurrida carece de una debida motivación y el JEE interpretó de manera restrictiva y formalista los requisitos del rubro II. Asimismo, señala que no tuvo conocimiento de la Resolución Nº 03003-2026-JEE-HCYO/JNE, debido a que la personera legal no le puso en conocimiento dicha resolución ni del inicio del procedimiento sancionador, y además no le llegó la notificación personal a su domicilio.
2.10. En ese contexto, de la revisión de los actuados se advierte que, mediante la Resolución Nº 03003-2026-JEE-HCYO/JNE, del 15 de mayo del 2026, el JEE dispuso el inicio del procedimiento sancionador contra el señor recurrente por la presunta comisión de la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP; asimismo, corrió traslado del Informe Nº 000093-2026-YPP-JEEHUANCAYO-EG2026/JNE al personero legal de la organización política Partido Demócrata Unido Perú para la presentación de los respectivos descargos. Sin embargo, conforme al numeral 23.2 del artículo 23 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.11.), el JEE debía correr traslado de dicha resolución tanto al personero legal como al presunto infractor, a fin de que efectuaran sus descargos dentro del plazo de un (1) día calendario. En consecuencia, correspondía notificar también al señor recurrente, a efectos de garantizar el ejercicio de su derecho de defensa.
2.11. Sin perjuicio de la irregularidad advertida en la notificación, se verifica que, en sede de apelación, el señor recurrente ha ejercido su derecho de contradicción al exponer los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales cuestiona la infracción atribuida, así como al presentar los medios probatorios que considera pertinentes para sustentar su pretensión. En ese contexto, en ejercicio de la potestad constitucional del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) de fiscalizar la legalidad de los procesos electorales y administrar justicia en materia electoral, prevista en el artículo 178 de la Constitución Política del Perú y desarrollada en el literal a del artículo 5 de la LOJNE (ver SN 1.2. y 1.3.), y en observancia de los principios de celeridad y economía procesal, este órgano colegiado considera, de manera excepcional, que corresponde realizar una valoración integral de los actuados.
2.12. Ahora bien, la información recabada por el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE, sustentada en la documentación remitida por Sunarp, será contrastada con los argumentos señalados por el señor recurrente en su recurso de apelación, los cuales serán evaluados bajo el principio de presunción de veracidad, a fin de determinar si los hechos alegados desvirtúan la infracción determinada por el JEE.
2.13. En ese sentido, se advierte que el señor recurrente declaró, en el rubro II de su DJHV, su experiencia como docente en la Universidad Continental S. A. C.; sin embargo, según lo manifestado por el señor recurrente en su escrito de apelación y de la información advertida por Sunarp, también cuenta con experiencia como gerente general en el Grupo Trey Perú S. A. C.
2.14. Al respecto, conforme al inciso 2 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.5.), el señor candidato debe declarar su experiencia laboral correspondiente a los últimos diez (10) años (ver SN 1.5.). Por lo tanto, en el presente caso, su cargo de gerente general en Grupo Trey Perú S. A. C. debió ser declarado en su DJHV. En ese sentido, el hecho de que la empresa no haya tenido operatividad ni que el señor recurrente hubiera ejercido efectivamente funciones gerenciales o laborales no lo exime de cumplir con dicha obligación, más aún cuando el propio FUDJHV, aprobado por el JNE, establece expresamente que deben consignarse los oficios, ocupaciones o profesiones desempeñados en el sector público, privado o independiente durante los últimos diez (10) años. Asimismo, este criterio ha sido establecido de manera reiterada en la jurisprudencia emitida por este órgano electoral.
2.15. En cuanto al argumento del señor recurrente, quien sostiene que el JEE interpretó de manera restrictiva y formalista los requisitos del rubro II, corresponde precisar que la DJHV constituye un instrumento de naturaleza formal y de cumplimiento obligatorio, cuya veracidad es asumida bajo responsabilidad directa del candidato, conforme a lo desarrollado en los considerandos 2.5., 2.6., 2.7. y 2.8. de la presente resolución. Así, no consignar dicha información determina que la declaración efectuada no se condiga con la realidad, configurándose el supuesto de información falsa, conforme al numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.6.).
2.16. Además, el señor recurrente, al suscribir el Anexo 11, declaró bajo juramento la veracidad de su DJHV. Por tanto, al no consignar lo requerido en el rubro II, se infiere que ha declarado información que no refleja la situación real, de acuerdo con la información obtenida por la Sunarp.
2.17. En atención a lo expuesto, si bien se advierte que el JEE no cumplió con trasladar al señor recurrente el informe de fiscalización y comunicarle el inicio del procedimiento sancionador, dicha irregularidad debe analizarse a la luz de su incidencia real en el ejercicio del derecho de defensa. En el presente caso, el señor recurrente, al tomar conocimiento de la resolución sancionadora, interpuso recurso de apelación mediante el cual cuestionó los hechos imputados, expuso los argumentos de hecho y de derecho que estimó pertinentes y presentó los medios probatorios destinados a desvirtuar la infracción atribuida. En atención a ello, y con el objeto de garantizar plenamente su derecho de defensa, este colegiado ha procedido, de manera excepcional, a efectuar una revisión integral de los hechos materia de imputación, así como a valorar todos los medios probatorios obrantes en el expediente, incluidos aquellos aportados en esta instancia.
2.18. Del análisis conjunto de los actuados, incluyendo la documentación incorporada en sede de apelación, se concluye que ha quedado acreditada la comisión de la infracción imputada, sin que los elementos probatorios aportados por el señor recurrente resulten suficientes para enervar los hechos materia del procedimiento ni desvirtuar su responsabilidad.
2.19. En consecuencia, considerando la actuación excepcional realizada en esta instancia para garantizar el derecho de defensa del señor recurrente, la valoración integral de los actuados conduce a concluir que este ha incurrido en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP.
Sobre la graduación de la sanción de multa
2.20. Con relación al alegato del señor recurrente de que la sanción impuesta resulta excesiva y desproporcionada –pues el JEE le impuso una multa de dos (2) UIT–, corresponde señalar que, al haberse verificado la configuración de la infracción, corresponde imponer una multa dentro del rango previsto por la ley, esto es, entre una (1) y diez (10) UIT.
2.21. Considerando que el reglamento de la materia establece criterios de graduación, este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional y apreciando los hechos con criterio de conciencia, procederá a evaluar directamente el monto de la multa, el cual debe determinarse, además, conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
2.22. Para tal efecto, este órgano colegiado ha aprobado una tabla de graduación de la multa en el Expediente Nº EG.2026029211. Para el desarrollo de dicha herramienta se han tenido en consideración las disposiciones contenidas en los artículos 23 y 36-B de la LOP, así como a los criterios reglamentarios previstos en el artículo 24 del Reglamento de la DJHV, como son:
a) La naturaleza del cargo al cual postula el candidato.
b) El número de votantes de la circunscripción electoral correspondiente (rango).
2.23. Asimismo, considerando que se debe hacer un análisis integral de los mencionados criterios, se tuvo en consideración: i) la trascendencia de la infracción; ii) la existencia de múltiples rubros afectados, de ser el caso; iii) la eventual presencia de acciones adicionales de ocultamiento indebido; y iv) la verificación de circunstancias atenuantes.
2.24. Así, en el presente caso, se advierte que el señor candidato postula a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Junín, cuya circunscripción electoral cuenta con 1 062 500 votantes, según el padrón electoral publicado por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil para las EG 2026. Asimismo, se advierte que la información omitida se encuentra vinculada con el inciso 2 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.5.). Del mismo modo, no se evidencia la existencia de ocultamiento indebido de información y la omisión se circunscribe a un único extremo de la DJHV.
2.25. En atención a lo expuesto y luego de la evaluación conjunta de los criterios antes señalados mediante la herramienta de graduación adoptada por este Supremo Tribunal Electoral y el criterio de conciencia, se considera que corresponde modificar la sanción impuesta, reduciendo la cuantía de la multa a una (1) UIT.
2.26. Ante ello, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación; en consecuencia, revocar la resolución venida en grado en el extremo referido al monto de la sanción impuesta y, reformándola en dicho extremo, fijar la sanción de multa en una (1) UIT. Asimismo, corresponde confirmarla en lo demás que contiene, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de la DJHV y la LOP.
Cuestión adicional
2.27. La LOP dispone que, si se verifica la falsedad de la información de la DJHV, el JNE la corrige, impone una multa entre una (1) y diez (10) UIT y remite los actuados al Ministerio Público (ver SN 1.6.). Por su parte el Reglamento de la DJHV establece que el procedimiento sancionador es tramitado en primera instancia por el JEE (ver SN 1.11.); sin embargo, del Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes (SIJE), se verifica que, al concluir la función jurisdiccional de los JEE, aún existen procedimientos sancionadores pendientes de resolución.
2.28. En ese contexto, es necesario que un órgano del JNE asuma la competencia para continuar y concluir dichos procedimientos. Ahora bien, la Gerencia General del JNE, viene tramitando procedimientos sancionadores electorales en otras materias, como propaganda electoral, publicidad estatal, neutralidad y dádivas, en tanto los jurados electorales especiales competentes se instalen o en su defecto cuando al cierre de su función jurisdiccional, tengan expedientes en curso.
2.29. Siendo así corresponde disponer la asignación de competencia de la mencionada gerencia para que tramite, en primera instancia, los procedimientos sancionadores de la tipología “Multa por Hoja de Vida”, hasta su conclusión.
2.30. Finalmente, se precisa que la notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.16.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina, en uso de sus atribuciones
RESUELVE, POR MAYORÍA
1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Juan Ruvi Gave Maldonado, candidato al Cámara de Diputados por el distrito electoral de Junín, por la organización política Partido Demócrata Unido Perú; en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 03277-2026-JEE-HCYO/JNE, del 15 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo, en el extremo que determinó sancionarlo con una multa equivalente a dos (2) unidades impositivas tributarias (UIT), por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas; y, REFORMÁNDOLA, fijar el monto de la referida multa en una (1) UIT; asimismo, CONFIRMAR la referida resolución en todos sus demás extremos, en el marco de las Elecciones Generales 2026.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huancayo continúe con las acciones correspondientes para el cumplimiento de la presente resolución.
3. DISPONER que la Gerencia General del JNE asuma competencia, en primera instancia, en materia del procedimiento sancionador por falsedad de la información en la Declaración Jurada de Hoja de Vida previsto en el numeral 23.6 del artículo 26 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, iniciados en el marco de las Elecciones Generales 2026, hasta su culminación.
4. DISPONER que los expedientes de la tipología “Multa por Hoja de Vida”, iniciados por los Jurados Electorales Especiales –instalados en el marco de las Elecciones Generales 2026– bajo el alcance del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 2026, aprobado con Resolución Nº 167-2025-JNE, del 16 de abril de 2026, y que a la fecha se encuentren pendientes de resolución o en trámite, sean remitidos formalmente a la Gerencia General del Jurado Nacional de Elecciones para la continuación del procedimiento correspondiente en primera instancia.
5. PONER en conocimiento de la Oficina Nacional de Procesos Electorales y del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y de la Gerencia General, el presente acuerdo.
6. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución Nº 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General.
SS.
BURNEO BERMEJO
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente Nº EG.2026112569
JUNÍN
JEE HUANCAYO (EG.2026062233)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN - MULTA POR HOJA DE VIDA
Lima, 11 de julio de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA MAGISTRADA MARTHA ELIZABETH MAISCH MOLINA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, que declaró FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación; en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 03277-2026-JEE-HCYO/JNE, del 15 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo, en el extremo que determinó sancionar a don Juan Ruvi Gave Maldonado con una multa equivalente a dos (2) unidades impositivas tributarias (UIT), por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas; y, REFORMÁNDOLA, fijar el monto de la referida multa en una (1) UIT. En tal sentido, emito el presente voto en minoría, con base en las razones que se exponen a continuación:
1. Se imputa al candidato no haber consignado en el rubro II, “Experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones”, de la Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), su experiencia como gerente general en el Grupo Trey Perú S. A. C., tal y como se observa de la información proporcionada por Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp), lo que configuró la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP).
2. Cabe precisar que la DJHV tiene como finalidad garantizar la transparencia del proceso electoral, permitiendo que los ciudadanos emitan su voto sobre la base de la información relevante de los candidatos.
3. Ahora bien, en relación con la exigencia de consignar “experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones en el sector pública o privado” contenido en el rubro II de la DJHV, cabe precisar que dicha obligación debe ser interpretada en su sentido material, esto es, como el desempeño efectivo de una actividad laboral o profesional, y no como la mera ostentación formal de un cargo.
4. En ese sentido, la sola información proveniente de los Registros Públicos que da cuenta de la designación de una persona como gerente general no acredita, por sí misma, la realización de una actividad efectiva que configure experiencia de trabajo en los términos exigidos por la normativa electoral.
5. Cabe precisar que, en el caso de una Sociedad Anónima Cerrada (S. A. C.), la gerencia general es el órgano de administración encargada de la gestión y representación de la empresa. Sin embargo, esta designación tiene naturaleza formal y no implica necesariamente el desarrollo efectivo de actividades de gestión o dirección, ni la existencia de una relación laboral o percepción de remuneración, por lo que su sola inscripción registral no permite inferir, de manera automática, la generación de experiencia de trabajo.
6. En el presente caso, el presunto infractor alegó respecto a la empresa Grupo Trey Perú S. A. C. que ocupó el cargo de titular-gerente registrado en Sunarp pero que no generó ingresos ni actividad operativa real, tratándose de una inscripción formal y no de experiencia ocupacional efectiva. En ese sentido, la sola inscripción registral del referido cargo no resulta suficiente para acreditar, de manera automática, una experiencia laboral declarable en la hoja de vida, por lo que corresponde contar con elementos mínimos que permitan verificar su ejercicio real.
7. Si bien el desempeño del cargo de gerente general no exige necesariamente la percepción de una remuneración, sí requiere la acreditación de actos concretos de administración, representación, dirección o gestión empresarial. Por ello, ante la negativa del presunto infractor de trabajo efectivo, correspondía al órgano electoral recabar medios probatorios idóneos que permitan determinar si dicho cargo fue ejercido efectivamente.
8. En esa línea cabe precisar que el órgano fiscalizador, de conformidad con lo previsto por el numeral 23.9 del artículo 23 de la LOP cuenta con la facultad para solicitar la información que dispone el Estado para verificar la existencia de una actividad laboral efectiva, como el Certificado Único Laboral emitido por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, cuya fuente es el sistema de planillas electrónicas, en el que se registran las remuneraciones y vínculos laborales formales, lo que permitiría, por lo menos corroborar la existencia de una experiencia de trabajo susceptible de ser declarada o recabar otro medios de prueba idóneo que acredite la imputación.
9. En consecuencia, sancionar a un ciudadano sin que se haya acreditado de manera suficiente la existencia de una trayectoria laboral efectiva –pese a contar con mecanismos objetivos para verificar los hechos materia de imputación– resulta contrario al principio de verdad material.
10. Por tales consideraciones, corresponde declarar la nulidad de la resolución materia de alzada y disponer que el JEE recabe, como prueba de oficio, el Certificado Único Laboral al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, y previa notificación al recurrente determine, con certeza, si existió o no una experiencia de trabajo que deba ser declarada en la hoja de vida.
En virtud de tales fundamentos, MI VOTO es por declarar fundada la apelación y NULA la Resolución Nº 03277-2026-JEE-HCYO/JNE en el extremo precedentemente citado, debiéndose requerir como prueba de oficio el Certificado Único Laboral al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, y, luego del contradictorio, se emita nuevo pronunciamiento.
S.
MAISCH MOLINA
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución Nº 0164-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano
2 Aprobado con la Resolución Nº 167-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado por Resolución Nº 0131-2023-JNE, publicada el 21 de agosto de 2023 en el diario oficial El Peruano.
4 Aprobado con la Resolución Nº 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
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