Revocan la Resolución N° 00687-2026-JEE-HVCA/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica
Resolución Nº 1711-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026024450
LARIA - HUANCAVELICA - HUANCAVELICA
JEE HUANCAVELICA (ERM.2026014319)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 9 de julio de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual del 8 de julio, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Ángel Noroña Velarde, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, señor recurrente) en contra de la Resolución Nº 00687-2026-JEE-HVCA/JNE, del 23 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Laria, provincia y departamento de Huancavelica, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 16 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Laria, provincia y departamento de Huancavelica, por la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, OP).
1.2. Mediante la Resolución Nº 00583-2026-JEE-HVCA/JNE, del 17 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción, otorgándole un plazo de dos (2) días calendario a fin de que subsane las observaciones descritas en el numeral 4 del citado pronunciamiento, bajo apercibimiento de declarar improcedente la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.
1.3. La citada resolución fue cursada a la casilla electrónica del señor recurrente con la Notificación Nº 291018-2026-HVCA, del 17 de junio de 2026; y, publicada en el panel del JEE el 18 del mismo mes y año.
1.4. El 20 de junio de 2026, el señor recurrente presentó su escrito de subsanación a fin de levantar las observaciones advertidas por el JEE, para lo cual adjuntó la documentación respectiva.
1.5. A través de la Resolución Nº 00687-2026-JEE-HVCA/JNE, del 23 de junio de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de candidatos de la OP, debido a que el señor recurrente presentó su escrito de subsanación fuera del plazo establecido.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 26 de junio de 2026, el señor recurrente presentó recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00687-2026-JEE-HVCA/JNE, alegando, principalmente, lo siguiente:
a) Indebido cómputo del plazo de subsanación.
b) La resolución impugnada vulnera el numeral 49.4 del artículo 49 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción), que exige la notificación de los pronunciamientos emitidos por el JEE se realice de forma simultánea mediante publicación en el portal institucional del JNE, casilla electrónica y, en caso corresponda, panel del JEE.
c) La Resolución Nº 00687-2026-JEE-HVCA/JNE incurre en motivación insuficiente.
d) Afectación del derecho fundamental a ser elegido, del derecho de los electores a elegir y vulneración del principio de confianza legítima.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones
1.1. El artículo IX del Título Preliminar señala lo siguiente:
Artículo IX. Principio de eficacia del acto electoral
La eficacia de los actos electorales está condicionada al cumplimiento de los plazos, etapas y formas señaladas por la Constitución y la normativa aplicable con rango de ley. Los actos procesales o procedimentales surten efecto únicamente desde el día siguiente de notificados en la casilla electrónica, cuando estos requieran ser notificados o puestos en conocimiento de las partes procedimentales.
1.2. El artículo X del Título Preliminar prescribe que:
Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación
Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.
En el Reglamento de Inscripción
1.3. El numeral 32.1 del artículo 32 indica lo siguiente:
Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación
32.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.
La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento [resaltado agregado].
[…]
1.4. El artículo 49 determina que:
Artículo 49.- Notificación
49.1 La notificación de los pronunciamientos del JEE y del JNE se realiza conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante casilla electrónica.
49.2 La notificación deberá efectuarse entre las 8:00:00 y 20:00:59 horas. La notificación realizada en horario posterior al límite señalado, se considerará diligenciada al día siguiente.
49.3 Excepcionalmente, el Pleno del JNE puede habilitar la ampliación de los horarios de notificación.
49.4 La notificación de los pronunciamientos que emita el JEE debe realizarse de forma simultánea mediante la publicación en el portal institucional del JNE y en la casilla electrónica, así como, en caso corresponda, en el panel del JEE. La publicación deberá efectuarse entre las 8:00:00 y 20:00:59 horas. La notificación realizada en horario posterior al límite señalado, se considerará diligenciada al día siguiente [resaltado agregado].
En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional
1.5. El fundamento 5.11 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 02061-2013-PA/TC especifica:
Por otro lado, debe tenerse en consideración que los jueces, al momento de resolver un recurso, deben tener siempre presente las normas que regulan el sistema recursivo aplicando el principio pro actione: es decir, en sentido favorable para posibilitar el acceso a la tutela jurisdiccional y, consiguientemente, a la pluralidad de instancia, con exclusión de toda opción interpretativa que sea contraria a ese propósito. En este sentido, y por extensión, este Colegiado considera que la interpretación de la resolución materia de cuestionamiento resulta acorde con los principios pro homine y pro libertatis, según los cuales, ante diferentes interpretaciones de un dispositivo legal, se debe optar por aquella que conduzca a una mejor protección de los derechos fundamentales, descartando así las que restrinjan o limiten su ejercicio. Vale decir, el principio pro homine impone que, en lugar de asumirse la interpretación restrictiva e impedir el derecho a la efectiva tutela jurisdiccional, se opte por aquella que posibilite a los recurrentes el ejercicio de dicho derecho. […]
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)
1.6. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción presentada por el señor recurrente, debido a que el escrito de subsanación de observaciones, habría sido presentado luego del plazo establecido en el numeral 32.2 del artículo 32 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.3.).
2.2. Al respecto, en su recurso de apelación, el señor recurrente sostuvo, principalmente, que el JEE efectuó un cómputo incorrecto del plazo de subsanación, al haber vulnerado lo dispuesto en el numeral 49.4 del artículo 49 del Reglamento de Inscripción, pues no realizó la publicación y la notificación de manera simultánea. Como consecuencia de ello, su escrito de subsanación fue considerado extemporáneo, lo que, a su parecer, evidencia una motivación insuficiente y afecta su derecho de participación, así como el principio de confianza legítima.
2.3. Sobre el particular, de acuerdo con el principio de eficacia del acto electoral (ver SN 1.1.), los actos procesales o procedimentales surten efecto únicamente desde el día siguiente de notificados en la casilla electrónica, cuando estos requieran ser notificados o puestos en conocimiento de las partes procedimentales.
2.4. Asimismo, conforme al numeral 49.9 del artículo 49 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4.), la notificación de los pronunciamientos que emiten los JEE debe realizarse de manera simultánea con la publicación en portal electrónico del JNE, en la respectiva casilla electrónica, así como en el panel del JEE, de corresponder.
2.5. Ahora bien, en el caso concreto, se verifica que la Resolución Nº 00583-2026-JEE-HVCA/JNE —que declaró la inadmisibilidad de la solicitud de inscripción—, no fue notificada y publicada de manera simultánea, conforme a la normativa prevista (ver SN 1.4.), sino que la notificación en la casilla electrónica del señor recurrente se efectuó el 17 de junio de 2026, mientras que la publicación en el panel del JEE ocurrió el 18 de junio del mismo mes y año.
2.6. Así las cosas, correspondía efectuar la notificación simultánea de la publicación y la notificación por casilla electrónica al señor recurrente; no obstante, al no haberse realizado dicha actuación, resulta pertinente aplicar el principio pro actione, según el cual los jueces deben interpretar los requisitos y actos procesales en el sentido más favorable a la admisión y trámite de los recursos impugnatorios, a fin de garantizar el acceso a la tutela jurisdiccional efectiva y, por consiguiente, a la pluralidad de instancias (ver SN 1.5.).
2.7. En esa medida, en atención al numeral 49.4 del artículo 49 del Reglamento de Inscripción, el principio en pro de la participación política (ver SN 1.2.) y el principio pro actione, corresponde considerar que el plazo para que el señor recurrente presente su escrito de subsanación, debió ser contabilizado desde el 18 de junio de 2026. Así las cosas, el plazo para presentar el escrito de subsanación vencía el 20 de junio del presente año. De ahí que el escrito presentado por el señor recurrente el 20 del mismo mes y año, fue presentado de manera oportuna.
2.8. En consecuencia, se encuentra acreditado que la OP ingresó su escrito de subsanación dentro del plazo establecido, por lo que corresponde declarar fundado el recurso de apelación y revocar la resolución recurrida, a fin de que el JEE evalúe el escrito de subsanación presentado por la OP y resuelva conforme corresponda.
2.9. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.6.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Ángel Noroña Velarde, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00687-2026-JEE-HVCA/JNE, del 23 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Laria, provincia y departamento de Huancavelica, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huancavelica continúe con el trámite correspondiente respecto de la solicitud de inscripción de la referida lista de candidatos, considerando el escrito de subsanación de la organización política Alianza para el Progreso como presentado dentro del plazo.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Gunther Gonzales Barrón.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado mediante la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2539913-1