Revocan la Resolución N° 00201-2026-JEE-JAEN/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Jaén
RESOLUCIóN N° 1712-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026024832
SALLIQUE - JAÉN - CAJAMARCA
JEE JAÉN (ERM.2026022110)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 9 de julio de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual del 8 de julio, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Vinko Banish Santillán Benites, personero legal titular de la organización política Movimiento Político Regional Cajamarca Renace (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00201-2026-JEE-JAEN/JNE, del 25 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Jaén (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Sallique, provincia de Jaén, departamento de Cajamarca, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 19 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Sallique, provincia de Jaén, departamento de Cajamarca, por la organización política Movimiento Político Regional Cajamarca Renace (en adelante, OP).
1.2. Mediante la Resolución N° 00123-2026-JEE-JAEN/JNE, del 20 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción, por la omisión de la presentación del acta de resultados de las elecciones internas; el incumplimiento de los requisitos del acta de designación directa, y diversas observaciones a las candidaturas de los ciudadanos Carlos Maldonado Togas, María Yuliza Huamán Pérez, Epifanio Huamán Lizana y Esmeralda Heredia Delgado, candidato a alcalde y regidores, respectivamente.
1.3. Mediante la Resolución N° 00201-2026-JEE-JAEN/JNE, del 25 de junio de 2026, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, toda vez que, no se cumplió con subsanar dentro del plazo, las observaciones realizadas por el JEE.
1.4. El 29 de junio de 2026, el señor recurrente presentó recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00201-2026-JEE-JAEN/JNE, alegando, principalmente, lo siguiente:
a) La OP, el 24 de junio de 2026 a las 19:36:35 horas, dentro del plazo legal, cumplió con presentar digitalmente el Escrito N° 001, subsanando las observaciones realizadas por el JEE.
b) En la citada fecha y hora, al cargar los archivos, existió un error material involuntario en la selección de la interfaz de la mesa de partes SIJE (MPSIJE), el trámite fue derivado al JEE del Proceso Electoral Segunda Vuelta Presidencial, en lugar de ingresarse al JEE de las ERM 2026, cuya copia del cargo de recepción de la presentación electrónica de documentos adjunta a su escrito. Por tanto, el JEE de las ERM 2026 no pudo visualizar el documento en el Expediente N° ERM.2026022110, declarando una improcedencia basada en una inexistente inacción.
c) En tal sentido, el JEE para el Proceso Electoral Segunda Vuelta Presidencial debió cumplir con su deber de encauzar de oficio, la subsanación presentada a través del escrito citado con número de solicitud202625250490531, al JEE de las ERM 2026.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC)
1.1. Los artículos II, III y IX del Título Prelimina, así como el artículo 50, estipulan:
Artículo II.- Principios de Dirección e Impulso del proceso
La dirección del proceso está a cargo del Juez, quien la ejerce de acuerdo a lo dispuesto en este Código.
El Juez debe impulsar el proceso por sí mismo, […]
Artículo III.- Fines del proceso e integración de la norma procesal
El Juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia.
En caso de vacío o defecto en las disposiciones de este Código, se deberá recurrir a los principios generales del derecho procesal y a la doctrina y jurisprudencia correspondientes, en atención a las circunstancias del caso.
Artículo IX del Título Preliminar - Principio de Vinculación y Formalidad.
[…] El Juez adecuará su exigencia al logro de los fines del proceso.[…]
Artículo 50.- Deberes
Son deberes de los Jueces en el proceso:
1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas convenientes para impedir su paralización y procurar la economía procesal;
[Resaltados agregados]
En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)
1.2. El artículo X del Título Preliminar prescribe que:
Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación
Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.
En la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)
1.3. El artículo 9 dispone lo siguiente:
Artículo 9. Inscripción de Organizaciones Políticas y Alianzas Electorales
En el proceso electoral municipal pueden participar las organizaciones políticas o alianzas electorales, nacionales y regionales, con inscripción vigente en el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones.
Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.4. El numeral 32.1 del artículo 32 señala lo siguiente:
Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación
32.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. […]. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.
La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento.
1.5. El artículo 33 prescribe lo siguiente:
Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos
33.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral.
[…].
33.3 Si se declara la improcedencia de toda la lista de candidatos, esta no se inscribe.
En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional
1.6. El fundamento 5.11 de la sentencia recaída en el Expediente N° 02061-2013-PA/TC especifica:
Por otro lado, debe tenerse en consideración que los jueces, al momento de resolver un recurso, deben tener siempre presente las normas que regulan el sistema recursivo aplicando el principio pro actione: es decir, en sentido favorable para posibilitar el acceso a la tutela jurisdiccional y, consiguientemente, a la pluralidad de instancia, con exclusión de toda opción interpretativa que sea contraria a ese propósito. En este sentido, y por extensión, este Colegiado considera que la interpretación de la resolución materia de cuestionamiento resulta acorde con los principios pro homine y pro libertatis, según los cuales, ante diferentes interpretaciones de un dispositivo legal, se debe optar por aquella que conduzca a una mejor protección de los derechos fundamentales, descartando así las que restrinjan o limiten su ejercicio. Vale decir, el principio pro homine impone que, en lugar de asumirse la interpretación restrictiva e impedir el derecho a la efectiva tutela jurisdiccional, se opte por aquella que posibilite a los recurrentes el ejercicio de dicho derecho.
En la jurisprudencia Corte Suprema de Justicia de la República
1.7. En el fundamento quinto de la Casación N° 4662 - 2016 ICA, de la Sala Civil Permanente
QUINTO.- A criterio de esta Sala Suprema, se ha obrado con ritualismo manifiesto, privilegiando la formalidad excesiva al fondo del asunto, sin tener en cuenta que si bien las formalidades procesales son de carácter imperativo, el juez debe adecuar sus exigencias a los fines del proceso (artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil), los cuales son resolver un conflicto de intereses promoviendo la paz social (artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil). Es obvio que en el presente caso, las partes se han sometido voluntariamente al proceso judicial y no han considerado que exista falta de interés para obrar para solucionar el conflicto de intereses con relevancia jurídica, en el proceso judicial respectivo. En tal sentido, una sentencia inhibitoria, negaría dichos principios y la tutela jurisdiccional efectiva que impone se emita decisión de fondo [resaltado agregado].
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento)
1.8. El artículo 14 sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Sallique, debido a que la OP no cumplió con subsanar las observaciones formuladas dentro del plazo otorgado.
2.2. Al respecto, el JEE concedió a la OP un plazo de dos (2) días calendario para efectuar la subsanación (ver SN 1.4.). Sobre ello, el recurrente sostiene que cumplió con dicha obligación el 24 de junio de 2026, a las 19:36:35 horas, mediante la presentación digital del Escrito N° 001, dentro del plazo legal. Sin embargo, dicho escrito fue remitido por error al JEE Jaén con competencia para las Elecciones Generales 2026 (EG 2026), y no al JEE competente para las ERM 2026.
2.3. En ese contexto, corresponde determinar si resulta procedente admitir los documentos presentados por el señor recurrente que acreditaría la subsanación y, en consecuencia, disponer la continuación de la etapa de subsanación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos.
2.4. De la revisión de los actuados, se advierte que el recurrente tuvo la intención de cumplir con lo ordenado por el JEE; sin embargo, debido a un error meramente material, presentó el escrito en una interfaz distinta de la Mesa de Partes del JNE. Asimismo, resulta relevante advertir que al 24 de junio de 2026, -fecha de subsanación de la inadmisibilidad-, se encontraban en funcionamiento dos jurados electorales especiales en Jaén, con competencias para las EG y las ERM; y que la presentación del escrito de subsanación se realizó dentro del plazo legalmente establecido.
2.5. Además, el escrito consignaba de manera clara el número de expediente (ERM.2026022110), la resolución observada (Resolución N° 00201-2026-JEEJAEN/JNE) y el órgano jurisdiccional competente (JEE Jaén). No obstante, el JEE Jaén con competencia para las EG 2026 omitió derivar el escrito al órgano electoral correspondiente, lo que habría permitido corregir oportunamente el error y evitar la afectación de los derechos del señor recurrente.
2.6. Conforme a la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional, al resolver un recurso debe aplicarse el principio pro actione, interpretando las normas que regulan el sistema recursivo en el sentido más favorable para garantizar el acceso a la tutela jurisdiccional efectiva (ver SN 1.6.). En esa misma línea, la Corte Suprema ha señalado que los órganos jurisdiccionales no deben incurrir en un ritualismo manifiesto que privilegie las formalidades por encima del fondo de la controversia, pues las exigencias procesales deben interpretarse de manera compatible con los fines del proceso y con la tutela jurisdiccional efectiva (ver SN 1.7.).
2.7. Asimismo, el artículo X del Título Preliminar de la LOE (ver SN 1.2.) protege el derecho de participación política, evitando interpretaciones excesivamente formalistas que lo restrinjan o limiten. Del mismo modo, las exigencias procesales deben interpretarse conforme a lo previsto en los artículos III y IX del Título Preliminar del TUO del CPC (ver SN 1.1.).
2.8. En ese sentido, atendiendo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de la Corte Suprema y a las disposiciones citadas del TUO del CPC, corresponde conducir el proceso conforme a sus fines y evitar un excesivo formalismo. Por ello, al verificarse que el escrito de subsanación fue presentado por error ante un órgano distinto al competente, dicha circunstancia no debe afectar la tutela jurisdiccional efectiva, el derecho de defensa ni el derecho de participación política del señor recurrente.
2.9. Finalmente, corresponde precisar que la solución adoptada en el presente caso se sustenta en las particulares circunstancias acreditadas en autos, especialmente en que el escrito fue presentado dentro del plazo legal, contenía todos los datos necesarios para su identificación y su admisión no ocasiona afectación alguna al cronograma electoral ni al normal desarrollo del proceso.
2.10. Por ello, este criterio no puede entenderse como una habilitación general para convalidar presentaciones efectuadas ante órganos incompetentes, pues, de verificarse que si tal actuación compromete el cumplimiento del cronograma electoral, vulnera la preclusión de las etapas procesales o afectas la seguridad jurídica e igualdad de los participantes, corresponderá desestimar la pretensión respectiva.
2.11. En consecuencia, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución impugnada y disponer que el JEE de Jaén continúe con la etapa de subsanación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Sallique, provincia de Jaén, departamento de Cajamarca. Para tal efecto, deberá remitirse el presente expediente, junto con los documentos de subsanación adjuntados al recurso de apelación, al JEE Jaén, a fin de que los evalúe.
2.12. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Vinko Banish Santillán Benites, personero legal titular de la organización política Movimiento Político Regional Cajamarca Renace; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00201-2026-JEE-JAEN/JNE, del 20 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Jaén, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Sallique, provincia de Jaén, departamento de Cajamarca, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2.- REMÍTASE el presente expediente junto con los documentos de subsanación adjuntados al recurso de apelación, a fin de que sean evaluados por Jurado Electoral Especial de Jaén.
3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado mediante la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2539911-1