Convocan a ciudadana para que asuma el cargo de regidora del Concejo Provincial de Virú, departamento de La Libertad
RESOLUCIóN N° 1669-2026-JNE
Expediente N° JNE.2025025983
VIRÚ - LA LIBERTAD
VACANCIA
APELACIÓN
Lima, 7 de julio de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual del 6 de julio de 2026, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Luis Fernando Jiménez Ríquez en contra del Acuerdo de Concejo N° 006-2025-MPV-EXT/CM, del 17 de octubre de 2025, que declaró infundada la solicitud de vacancia presentada en contra de don Jhoel Castro Saona, regidor del Concejo Provincial de Virú, departamento de La Libertad (en adelante, señor regidor), por la causal de ausencia de la respectiva jurisdicción municipal por más de treinta (30) días consecutivos sin autorización del concejo municipal, prevista en el numeral 4 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).
Oídos: los informes orales.
PRIMERO. ANTECEDENTES
Solicitud de vacancia
1.1. El 10 de setiembre de 2025, don Luis Fernando Jiménez Riquez, regidor del Concejo Provincial de Virú, solicitó que se declare la vacancia del señor regidor, por la causal de ausencia de la respectiva jurisdicción municipal por más de treinta (30) días consecutivos sin autorización del concejo municipal, prevista en el numeral 4 del artículo 22 de la LOM, argumentando esencialmente lo siguiente:
a) Que, con la finalidad de verificar la permanencia del señor regidor dentro del territorio nacional, solicitó ante la Superintendencia Nacional de Migraciones la expedición del Certificado de Movimiento Migratorio N° 59269-2025-MIGRACIONES.
b) Que, de acuerdo con el referido certificado, el señor regidor habría salido del territorio nacional el 8 de junio de 2025 y retornado el 28 de agosto de 2025.
c) Precisa que, el señor regidor se habría ausentado de la jurisdicción de la Municipalidad Provincial de Virú por más de treinta (30) días consecutivos sin contar con autorización del concejo municipal.
d) Refiere que dicha conducta configuraría la causal de vacancia prevista en el numeral 4 del artículo 22 de la LOM.
e) Asimismo, solicita que, una vez declarada la vacancia del señor regidor, se convoque y se incorpore al candidato no proclamado que corresponda, conforme al orden de precedencia de la lista electoral respectiva.
1.2. A fin de acreditar los hechos expuestos, presentó como medio probatorio el Certificado de Movimiento Migratorio N° 59269-2025-MIGRACIONES, emitido por la Superintendencia Nacional de Migraciones, correspondiente al señor regidor.
Decisión del concejo municipal
1.3. En la Sesión Extraordinaria de Concejo N° 003-2025, realizada el 17 de octubre de 2025, el Concejo Provincial de Virú rechazó la solicitud de vacancia presentada en contra del señor regidor, por la causal de ausencia de la respectiva jurisdicción municipal por más de treinta (30) días consecutivos sin autorización del concejo municipal, prevista en el numeral 4 del artículo 22 de la LOM, por cinco (5) votos en contra y cuatro (4) a favor; por tanto, no se alcanzó la votación exigida por ley para aprobar la vacancia. Asimismo, respecto a la votación de los miembros del concejo, se precisa que la autoridad cuestionada no emitió su voto en atención de su deber de abstención.
1.4. En la referida sesión, participó el solicitante de la vacancia don Luis Fernando Jiménez Riquez, así como el señor regidor, quienes expusieron oralmente sus respectivos argumentos. De igual forma, los demás miembros del concejo municipal intervinieron expresando sus respectivas posiciones sobre el pedido de vacancia.
1.5. La decisión se formalizó con el Acuerdo de Concejo N° 006-2025-MPV-EXT/CM, del 17 de octubre de 2025, a través del cual se dispuso rechazar el pedido de vacancia en contra del señor regidor.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 30 de octubre de 2025, don Luis Fernando Jiménez Ríquez -quien formuló la solicitud de vacancia en sede municipal- de manera conjunta con los también regidores don José Santiago Peche Ríos y don Franklin Ibáñez Villajulca, interpusieron recurso de apelación contra el Acuerdo de Concejo N° 006-2025-MPV-EXT/CM, del 17 de octubre de 2025, mediante el cual el Concejo Provincial de Virú desaprobó la solicitud de vacancia formulada contra el señor regidor.
2.2. El recurso fue presentado mediante la mesa de partes de la Municipalidad Provincial de Virú dentro del plazo previsto en el artículo 23 de la LOM, por lo que cumple con el requisito de oportunidad.
2.3. Al respecto, corresponde precisar que el recurso de apelación fue interpuesto por el promotor de la vacancia don Luis Fernando Jiménez Ríquez, y si bien dicho recurso también fue suscrito por don José Santiago Peche Ríos y don Franklin Ibáñez Villajulca, regidores del Concejo Provincial de Virú, el medio impugnatorio resulta válidamente interpuesto y no se afecta su procedencia toda vez que el regidor Jiménez Riquez cuenta con legitimación para impugnar el acuerdo de concejo que desestimó su pretensión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 de la LOM (ver SN 1.8.).
Por consiguiente, se considerará como parte apelante únicamente a don Luis Fernando Jiménez Ríquez (en adelante, señor recurrente).
2.4. En su escrito de apelación, el señor recurrente argumenta, en lo sustancial, lo siguiente:
i) Señala que solicitó la vacancia del señor regidor por haber incurrido en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 22 de la LOM, referida a la ausencia de la respectiva jurisdicción municipal por más de treinta (30) días consecutivos sin autorización del concejo municipal.
ii) Alega que, conforme a la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones, para la configuración de dicha causal deben concurrir tres elementos: a) la ausencia de la jurisdicción municipal; b) la continuidad de dicha ausencia por más de treinta días consecutivos; y c) la falta de autorización del concejo municipal.
iii) Sostiene que la ausencia del regidor cuestionado se encuentra acreditada con el Certificado de Movimiento Migratorio N° 59269-2025-MIGRACIONES, documento que demostraría que permaneció fuera del territorio nacional desde el 8 de junio hasta el 28 de agosto de 2025, por un total de ochenta y un (81) días calendario consecutivos.
iv) Refiere que la inexistencia de autorización del concejo municipal para dicha ausencia se encuentra acreditada mediante el Oficio N° 017-2025-MPV/OGACyGD y la Carta N° 040-2025-MPV/OGACyGD, documentos en los que se informa que no obra en el acervo documentario municipal acuerdo de concejo que autorice al regidor a ausentarse de la jurisdicción municipal por más de treinta días consecutivos.
v) Manifiesta que el propio señor regidor, mediante el Oficio N° 01-2025-MPV-JCS, reconoció haberse ausentado de la jurisdicción municipal por motivos laborales, personales y familiares, indicando además que dicha conducta se produjo por desconocimiento de la normativa municipal aplicable.
vi) Indica que la Comisión Ordinaria de Administración Municipal, mediante el Dictamen N° 03-2025-MPV-COAM, concluyó por unanimidad que correspondía declarar la vacancia del señor regidor, al haberse acreditado todos los elementos exigidos por la causal prevista en el numeral 4 del artículo 22 de la LOM.
vii) Cuestiona que, pese a encontrarse acreditados los hechos y existir un dictamen favorable a la vacancia, el Concejo Provincial de Virú rechazó la solicitud argumentando que el señor regidor actuó de buena fe, participó virtualmente en las sesiones de concejo, cumplió labores de fiscalización y no ocasionó perjuicio a la entidad edil, razones que -a su criterio- no desvirtúan la configuración de la causal de vacancia invocada.
viii) Sostiene que el Acuerdo de Concejo N° 006-2025-MPV-EXT/CM no se encuentra arreglado a los hechos ni al derecho, por cuanto habría quedado plenamente acreditada la ausencia del regidor por más de treinta días consecutivos sin autorización del concejo municipal.
2.5. El señor recurrente adjuntó a su recurso la siguiente documentación sustentatoria:
a) Copia de sus documentos nacionales de identidad.
b) Copia del Certificado de movimiento migratorio N° 59269-2025-MIGRACIONES.
c) Copia certificada del Oficio N° 017-2025-MPV/OGACyGD.
d) Copia certificada del Oficio N° 01-2025-MPV-JCS, que contiene los descargos del regidor cuestionado.
e) Copia certificada de la Carta N° 040-2025-MPV/OGACyGD.
f) Copia del Acuerdo de Concejo N° 006-2025-MPV-EXT/CM, del 17 de octubre de 2025.
g) Comprobante de pago de la tasa por concepto de apelación.
h) Papeleta de habilitación del abogado que autoriza el escrito.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 determina, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 181 dispone lo siguiente:
Artículo 181.- Resoluciones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones
El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la LOM
1.3. Los numerales 4 y 5 del artículo 10 señala:
Artículo 10.- Atribuciones y obligaciones de los regidores
Corresponden a los regidores las siguientes atribuciones y obligaciones:
[…]
4. Desempeñar funciones de fiscalización de la gestión municipal, sin necesidad de comunicación previa.
5. Integrar, concurrir y participar en las sesiones de las comisiones ordinarias y especiales que determine el reglamento interno, y en las reuniones de trabajo que determine o apruebe el concejo municipal.
[…]
1.4. El segundo párrafo del artículo 11 establece:
Artículo 11.- Responsabilidad, impedimentos y derechos de los regidores
Los regidores son responsables, individualmente, por los actos violatorios de la ley practicados en el ejercicio de sus funciones y, solidariamente, por los acuerdos adoptados contra la ley, a menos que salven expresamente su voto, dejando constancia de ello en actas.
[…]
1.5. El segundo párrafo del artículo 13 indica:
Artículo 13.- Sesiones del Concejo Municipal
[…]
El concejo municipal se reúne en sesión ordinaria no menos de dos, ni más de cuatro veces al mes, para tratar los asuntos de trámite regular. Las sesiones ordinarias son convocadas con, al menos, cinco días hábiles de anticipación; deben realizarse en el local sede de la entidad, en días laborables, bajo responsabilidad administrativa del alcalde [resaltado agregado].
1.6. El artículo 13-A dispone:
Artículo 13.- Sesiones del Concejo Municipal
[…]
En situaciones de estado de excepción, declarada conforme a la normativa vigente, y ante la imposibilidad de reunirse de manera presencial el concejo municipal puede sesionar válidamente utilizando medios virtuales, conforme lo disponga su reglamento y respetando las reglas que se señalan en la presente ley para las sesiones ordinarias y extraordinarias, con relación a la convocatoria, el quorum requerido, el registro adecuado de las deliberaciones, así como la votación necesaria para adoptar acuerdos.
Los procedimientos que se sigan para su convocatoria, deliberaciones, votaciones y acuerdos deben garantizar el carácter público, abierto y transparente de los debates virtuales; la participación sin restricciones de los regidores, la libre deliberación y el voto personal, directo y público de cada regidor [resaltado agregado].
1.7. El numeral 4 del artículo 22 refiere lo siguiente:
Artículo 22.- Vacancia del cargo de alcalde o regidor
El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos:
[…]
4. Por ausencia de la respectiva jurisdicción municipal por más de treinta (30) días consecutivos, sin autorización del concejo municipal
[…]
1.8. El artículo 23 señala:
Artículo 23.- Procedimiento de declaración de vacancia del cargo de alcalde o regidor
[…]
El acuerdo de concejo que declara o rechaza la vacancia es susceptible de recurso de reconsideración, a solicitud de parte, dentro del plazo de 15 (quince) días hábiles perentorios ante el respectivo concejo municipal.
El acuerdo que resuelve el recurso de reconsideración es susceptible de apelación. El recurso de apelación se interpone, a solicitud de parte, ante el concejo municipal que resolvió el recurso de reconsideración dentro de los 15 (quince) días hábiles siguientes, el cual elevará los actuados en el término de 3 (tres) días hábiles al Jurado Nacional de Elecciones, que resolverá en un plazo máximo de 30 (treinta) días hábiles, bajo responsabilidad. [Resaltado agregado].
[…]
1.9. El artículo 24, respecto a los reemplazos de autoridades, indica lo siguiente:
Artículo 24.- Reemplazo en caso de vacancia o ausencia
En caso de vacancia o ausencia del alcalde lo reemplaza el Teniente Alcalde que es el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral. En caso de vacancia del regidor lo reemplaza:
1.- Al Teniente Alcalde el regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.
2.- A los regidores, los suplentes, respetando la procedencia establecida en su propia lista electoral.
En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC)
1.10. El artículo 374 prevé:
Artículo 374.- Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y
2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad.
Es inimpugnable la resolución por la que el superior declara inadmisibles los medios probatorios ofrecidos. Si fueran admitidos y los requiriese, se fijará fecha para la audiencia respectiva, la que será dirigida por el Juez menos antiguo, si el superior es un órgano colegiado.
En el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General1 (en adelante, TUO de la LPAG)
1.11. El artículo IV del Título Preliminar preceptúa lo siguiente:
1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:
1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.
1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.
[…]
1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.
[…]
En la jurisprudencia emitida por el JNE
1.12. En las Resoluciones N° 0445-2021-JNE, del 10 de abril de 2021; N° 944-2013-JNE, del 10 de octubre de 2013; y N° 681-2013-JNE, del 23 de julio de 2013, el Pleno del JNE ha previsto que, para declarar la vacancia de un alcalde o regidor, en virtud de la causal prevista en el numeral 4 del artículo 22 de la LOM, se requerirá, necesariamente, que concurran (3) tres elementos:
i. La ausencia de la circunscripción municipal, lo que no supone la imposición de una prueba diabólica o de un hecho negativo al solicitante o al concejo municipal, para que proceda la declaratoria de vacancia. Efectivamente, es posible probar la ausencia con un hecho positivo, la ubicación y permanencia de una autoridad en una circunscripción distinta a la del municipio al que representa, sea que se encuentre en otro distrito o provincia o fuera del país, lo que podría obtenerse, en este último caso, con un registro migratorio, por ejemplo.
ii. La continuidad de la ausencia, por más de treinta días, de la circunscripción municipal. No resulta suficiente que el alcalde o regidor se haya ausentado de la circunscripción municipal durante un considerable periodo de tiempo, ya que necesariamente se requerirá acreditar la continuidad, es decir, el carácter ininterrumpido de la presencia de la autoridad en circunscripciones distintas o ajenas al municipio. Atendiendo a lo complejo que pudiera resultar la actividad probatoria de este elemento, resultará admisible pronunciarse sobre la base de elementos indiciarios tales como constancias de estudios presenciales o de trabajo, o la distancia existente entre dicho centro de estudios o de labores y el distrito o provincia a la que representa la autoridad edil, etcétera.
iii. La falta de autorización del concejo municipal. Con relación a este elemento, cabe precisar que i) dicha autorización debe ser previa u otorgada durante el periodo de los treinta días de ausencia, toda vez que, superado dicho periodo de tiempo, la causal de declaratoria de vacancia se habría configurado; ii) La autorización del concejo municipal debe consignar expresamente el periodo de tiempo por el que se otorga la misma; y iii) dicho elemento se acredita con la presentación de un informe del órgano competente de la entidad edil en el que se indique que no se solicitó o no se otorgó la autorización respectiva por parte del concejo municipal, o con la presentación de las actas de las sesiones de concejo desde el inicio del periodo de gobierno respectivo y hasta la última sesión anterior a la configuración del hecho imputado como causal de declaratoria de vacancia, a efectos de que pueda dilucidarse que, efectivamente, el regidor o el alcalde no fueron autorizados a ausentarse de la circunscripción municipal por un periodo superior de treinta días [resaltados agregados].
1.13. En la Resolución N° 601-2020-JNE se estableció:
21. Ahora bien, respecto de la autorización del concejo municipal para ausentarse de la circunscripción territorial de la comuna, se debe precisar que no resulta razonable imponer la exigencia de dicha autorización de manera previa, en los casos en los que se susciten hechos de carácter extraordinarios, imprevisibles e irresistibles, que acarrean la ausencia de la autoridad cuestionada. Bajo este supuesto, pueden incluirse aquellos casos en los que ocurran accidentes, desastres naturales, o enfermedades graves que acarreen la ausencia forzada de la autoridad municipal de la circunscripción de esta [resaltado agregado].
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)
1.14. El artículo 14 regula:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
[…]
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Antes del examen de la materia en controversia y de la calificación del recurso de apelación, se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.
Delimitación del pronunciamiento del Pleno del JNE
2.2. Este Máximo Tribunal Electoral ha establecido reiteradamente que, en sede de apelación, el pronunciamiento debe emitirse sobre la base de los actuados que obran válidamente en el expediente. Ello responde a los principios de seguridad jurídica y debido procedimiento, aun cuando la entidad de origen no haya cumplido de manera óptima con determinados actos posteriores.
2.3. En aplicación del artículo 181 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.2.), a este órgano colegiado no solo le corresponde aplicar el derecho, entendido como el conjunto de normas que integran el ordenamiento jurídico nacional (iurisdictio), sino también apreciar los hechos de los casos sometidos a su conocimiento haciendo uso del criterio de conciencia.
2.4. Dicha norma constitucional le otorga al Pleno del JNE la potestad de no limitarse -en la actividad jurisdiccional que desarrolla- a la mera aplicación de las normas jurídicas a los casos concretos, sino que debe poner especial énfasis en su labor de apreciar los hechos teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias sociales, políticas e incluso individuales que los rodean, siempre en armonía con el resto de los principios y valores que informan el sistema jurídico peruano.
2.5. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la actividad jurisdiccional del Pleno del JNE se circunscribe a las materias sobre las que el ordenamiento jurídico le ha otorgado competencia, entre las que se encuentran los procesos de vacancia y suspensión de autoridades regionales y municipales.
2.6. Por tanto, para el análisis del presente caso, deben tomarse en cuenta los medios probatorios actuados en la primera instancia, esto es, los incorporados con el acto postulatorio y los descargos que presentaron las partes, así como aquella documentación que haya sido incorporada de oficio por el concejo municipal.
Sobre los votos emitidos en la sesión de concejo
2.7. Al respecto, de los actuados que obran en el expediente se advierte que, una vez presentada la solicitud de vacancia, la entidad edil recabó la opinión de su Oficina General de Asesoría Jurídica mediante el Informe N° 116-2025-MPV-OGAJ-RFTC, en el cual se recomendó garantizar el derecho de defensa del regidor cuestionado desde el inicio del procedimiento. En atención a ello, la Comisión Ordinaria de Regidores de Administración Municipal corrió traslado de la solicitud de vacancia mediante la Carta N° 10-2025-MPV-COAM, requiriendo al regidor cuestionado que formule sus descargos por escrito, los cuales fueron presentados mediante el Oficio N° 01-2025-MPV-JCS, del 29 de setiembre de 2025.
2.8. De la revisión del desarrollo de la sesión y del sentido de los votos emitidos por los miembros del Concejo Provincial de Virú, se advierte que los miembros del concejo municipal emitieron cinco (5) votos en contra de la solicitud de vacancia y cuatro (4) a favor, no alcanzándose el voto aprobatorio de los dos tercios del número legal exigido por la LOM. Asimismo, se aprecia que la decisión adoptada se sustentó, principalmente, en la evaluación de los elementos probatorios incorporados al procedimiento de vacancia, así como la información proporcionada por la entidad edil respecto a la inexistencia de acuerdo de concejo que autorizara su ausencia de la jurisdicción municipal por más de treinta (30) días consecutivos, y que dicha situación se produjo por desconocimiento de la normativa aplicable, razón por la cual se determinó rechazar la solicitud de vacancia.
2.9. En ese contexto, y en tanto obran en autos elementos suficientes para el análisis de la causal invocada, corresponde que este órgano electoral emita pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, en observancia de los principios de economía y celeridad procesal.
Sobre la prueba ofrecida en esta instancia
2.10. Respecto de los medios probatorios ofrecidos en el recurso de apelación, se advierte que dichos documentos no cumplen con los requisitos previstos en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.10.) para su admisión en esta instancia, toda vez que no corresponden a hechos sobrevinientes ni se acredita imposibilidad material para su obtención o presentación oportuna. Además, forman parte de los actuados administrativos que sustentaron el procedimiento de vacancia y fueron valorados por los órganos municipales competentes. Por consiguiente, no corresponde valorar los medios probatorios ofrecidos en esta instancia.
Sobre la cuestión de fondo
2.11. En el presente caso, conforme a la jurisprudencia emitida por este Supremo Tribunal Electoral (ver SN 1.12.), corresponde analizar la concurrencia de los tres elementos que configuran la causal de vacancia prevista en el numeral 4 del artículo 22 de la LOM (ver SN 1.7.), referida a la ausencia de la respectiva jurisdicción municipal por más de treinta (30) días consecutivos sin autorización del concejo municipal, efectuando un estudio conjunto y concordado de todos los instrumentales obrantes en el presente expediente.
2.12. Cabe señalar que la regulación de esta causal responde al deber inherente de toda autoridad municipal de mantenerse vinculada permanentemente a la circunscripción territorial que representa, considerando que el ejercicio de las funciones de representación, fiscalización y participación en las actividades del concejo municipal que corresponden a los regidores (ver SN 1.3 y 1.4.) exige su presencia dentro del ámbito territorial de la entidad edil. Por ello, la ausencia continua e injustificada por un periodo superior a treinta (30) días constituye una infracción sancionada con la vacancia del cargo.
2.13. A su vez, la referida “circunscripción/jurisdicción municipal” debe ser entendida como el espacio físico o ámbito territorial dentro del cual la autoridad municipal ostenta facultades de representación, y no dentro del local municipal. De esta manera, la autoridad edil tiene prohibido ausentarse, de manera permanente y continua, del espacio territorial del ámbito distrital o provincial respecto del cual fue elegido.
2.14. Asimismo, este Supremo Tribunal Electoral ha sostenido de manera reiterada que la causal prevista en el numeral 4 del artículo 22 de la LOM es de naturaleza objetiva, por lo que su configuración depende exclusivamente de la acreditación concurrente de los elementos establecidos por la ley y desarrollados por la jurisprudencia, sin que resulte relevante analizar la existencia de buena fe, dolo o la producción de un perjuicio efectivo para la entidad edil. En consecuencia, el análisis debe centrarse en la verificación de tales presupuestos a partir de los medios probatorios incorporados al expediente.
2.15. En el caso concreto, se atribuye al señor regidor haberse ausentado de la jurisdicción de la Municipalidad Provincial de Virú por más de treinta (30) días consecutivos sin autorización del concejo municipal, debido a su permanencia fuera del territorio nacional entre el 8 de junio y el 28 de agosto de 2025.
Respecto del primer presupuesto referido a la ausencia de la circunscripción municipal
2.16. De la revisión del Certificado de Movimiento Migratorio N° 59269-2025-MIGRACIONES, se advierte que el señor regidor registró salida del territorio nacional el 8 de junio de 2025 con destino a España y retornó al país el 28 de agosto de 2025.
2.17. Dicho documento oficial acredita objetivamente que el señor regidor permaneció fuera del Perú durante el periodo antes señalado. Además, en el Oficio N° 01-2025-MPV-JCS, presentado como descargo ante la Comisión Ordinaria de Administración Municipal, el propio regidor reconoció expresamente su ausencia, indicando que esta obedeció inicialmente a una solicitud verbal de su centro de trabajo y que se prolongó por motivos personales y familiares.
2.18. En tal sentido, al encontrarse la jurisdicción de la Municipalidad Provincial de Virú dentro del territorio nacional y haberse acreditado que la autoridad cuestionada permaneció en el extranjero durante el periodo materia de imputación, se encuentra plenamente acreditado el primer elemento exigido por la jurisprudencia de este órgano electoral (ver SN 1.12.).
Respecto al segundo presupuesto referido a la continuidad de la ausencia por más de treinta (30) días calendario
2.19. Al revisar la documentación que obra en el presente expediente, se verifica que entre el 8 de junio y el 28 de agosto de 2025 transcurrieron ochenta y un (81) días calendario consecutivos, periodo durante el cual el señor regidor permaneció fuera del país sin interrupción. En consecuencia, este periodo excede el plazo de treinta (30) días exigido para la configuración de la causal.
2.20. En esa línea, se encuentra acreditada no solo la ausencia de la jurisdicción municipal, sino también su continuidad por un periodo ampliamente superior al mínimo legal de treinta (30) días consecutivos exigido por el numeral 4 del artículo 22 de la LOM y por la jurisprudencia de este Supremo Tribunal Electoral (ver SN 1.12.).
2.21. Al respecto, el señor regidor sostuvo que durante el periodo cuestionado continuó ejerciendo sus funciones como autoridad edil, participando virtualmente en sesiones de concejo y en actividades de fiscalización, por lo que, a su criterio, no existió abandono del cargo ni afectación al normal desarrollo de la gestión municipal, empero, no presentó documentación que acredite lo informado en la sesión de concejo. Del mismo modo, invocó los principios de razonabilidad, proporcionalidad, igualdad ante la ley y buena fe administrativa, señalando que la vacancia no debía aplicarse de manera automática, sino considerando las circunstancias particulares de su caso.
2.22. Sin embargo, dichos argumentos no desvirtúan la configuración de la causal invocada, toda vez que el numeral 4 del artículo 22 de la LOM sanciona la ausencia física de la respectiva jurisdicción municipal por más de treinta (30) días consecutivos sin autorización del concejo municipal, independientemente de que la autoridad haya continuado realizando determinadas actividades de manera remota. En tal sentido, la eventual participación virtual en sesiones o labores de fiscalización no sustituye el requisito legal de permanencia dentro de la circunscripción territorial respecto de la cual ejerce representación política.
2.23. Por otro lado, mediante el Oficio N° 01-2025-MPV-JCS, del 29 de septiembre de 2025, el señor regidor señaló que su ausencia se originó por una solicitud verbal de su centro de trabajo y que el tiempo de su estadía se prolongó por motivos personales y familiares, precisando expresamente que esta superó los treinta (30) días. Asimismo, indicó que dicha situación ocurrió por desconocimiento de la norma. Por consiguiente, el propio descargo de la autoridad cuestionada constituye un elemento adicional que corrobora la continuidad de la ausencia acreditada con el Certificado de Movimiento Migratorio N° 59269-2025-MIGRACIONES.
En consecuencia, no existe controversia respecto a la duración de la ausencia del señor regidor, encontrándose acreditado el segundo presupuesto de la causal invocada.
Respecto del tercer presupuesto referido a la falta de autorización del concejo distrital
2.24. Con relación a este elemento, obra en autos el Oficio N° 017-2025-MPV/OGACyGD, del 19 de septiembre de 2025, mediante el cual la Oficina General de Atención al Ciudadano y Gestión Documentaria de la comuna informó que, realizada la búsqueda correspondiente, no obra acuerdo de concejo municipal alguno que autorice al regidor Jhoel Castro Saona a ausentarse de la circunscripción municipal por un periodo superior a treinta (30) días consecutivos.
2.25. Dicha información fue posteriormente ratificada mediante la Carta N° 040-2025-MPV/OGACyGD, incorporada durante la tramitación del procedimiento de vacancia y valorada por la Comisión Ordinaria de Administración Municipal en el Dictamen N° 03-2025-MPV-COAM.
2.26. Asimismo, de la revisión de los descargos presentados por el señor regidor no se advierte la existencia de solicitud alguna dirigida al concejo municipal para obtener autorización de ausencia, ni la emisión de acuerdo de concejo que la hubiera otorgado. Por el contrario, el propio regidor reconoció que su conducta se produjo en un contexto de desconocimiento de la norma municipal aplicable.
2.27. Por otro lado, tampoco se aprecia la concurrencia de circunstancias extraordinarias, imprevisibles e irresistibles que, conforme a la jurisprudencia de este Supremo Tribunal Electoral (ver SN 1.13.), pudieran justificar la ausencia sin autorización previa del concejo municipal. En efecto, la propia autoridad cuestionada manifestó que la prolongación de su permanencia en el extranjero obedeció a razones personales y familiares, las cuales no constituyen supuestos excepcionales que permitan eximir el cumplimiento del requisito legal previsto en el numeral 4 del artículo 22 de la LOM.
2.28. En consecuencia, al encontrarse acreditado que el señor regidor permaneció fuera de la jurisdicción municipal durante ochenta y un (81) días consecutivos y que no contó con autorización del concejo municipal para ello, se configura también el tercer elemento de la causal de vacancia invocada.
2.29. Cabe precisar que la causal prevista en el numeral 4 del artículo 22 de la LOM tiene naturaleza objetiva, por lo que su configuración no depende de la existencia de dolo, mala fe o intención de incumplir las obligaciones del cargo, sino únicamente de la verificación concurrente de los elementos establecidos por la ley y desarrollados por la jurisprudencia de este Supremo Tribunal Electoral. En consecuencia, los argumentos referidos al desconocimiento de la norma, la ausencia de perjuicio a la gestión municipal o la continuidad de determinadas actividades funcionales no resultan idóneos para enervar la configuración de la causal acreditada en autos.
2.30. Ahora bien, pese a que el Dictamen N° 03-2025-MPV-COAM, emitido por la Comisión Ordinaria de Administración Municipal, concluyó por unanimidad que correspondía declarar la vacancia del señor regidor al haberse acreditado la concurrencia de los tres elementos exigidos por la causal prevista en el numeral 4 del artículo 22 de la LOM, el concejo municipal decidió rechazar la solicitud de vacancia. En tal sentido, aun cuando el órgano técnico encargado de evaluar la solicitud determinó que se encontraba acreditada la ausencia de la jurisdicción municipal, su continuidad por más de treinta (30) días consecutivos y la inexistencia de autorización del concejo municipal, la decisión adoptada por el concejo no guarda correspondencia con la valoración integral de los medios probatorios incorporados al procedimiento de vacancia.
2.31. Por lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral advierte que los medios probatorios incorporados al procedimiento acreditan de manera objetiva, directa e indubitable la concurrencia de los tres elementos exigidos por la jurisprudencia electoral para la configuración de la causal invocada: i) la ausencia de la jurisdicción municipal; ii) su continuidad por más de treinta (30) días consecutivos, y iii) la inexistencia de autorización del concejo municipal, por lo que corresponde revocar el acuerdo de concejo apelado.
2.32. Por las consideraciones expuestas, habiéndose acreditado la causal de vacancia por ausencia de la respectiva jurisdicción municipal por más de treinta (30) días consecutivos sin autorización del concejo municipal, imputada al señor regidor, corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el señor recurrente, revocar el acuerdo de concejo apelado y declarar fundada la vacancia de dicha autoridad.
2.33. Como consecuencia de la declaratoria de vacancia del señor regidor, debe dejarse sin efecto la credencial que le fue otorgada y, a efectos de completar el número de regidores, corresponde convocar al siguiente candidato no proclamado conforme al orden de votación obtenido en la circunscripción electoral.
2.34. En ese sentido, se debe convocar a doña Paola Cecilia Martell Paredes, identificada con DNI N° 70928523, candidata no proclamada de la organización política Movimiento Regional Trabajo Más Trabajo, a fin de que asuma el cargo de regidora del Concejo Provincial de Virú para completar el número de sus integrantes por el periodo de gobierno municipal 2023-2026, para lo cual se le debe conceder la credencial que la faculte como tal.
2.35. Dicha convocatoria se realiza de conformidad con el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Distritales Electas, del 30 de octubre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
2.36. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.15.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Luis Fernando Jiménez Ríquez y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo N° 006-2025-MPV-EXT/CM, del 17 de octubre de 2025, que rechazó la solicitud de vacancia; y REFORMÁNDOLO, declarar FUNDADA la solicitud de vacancia presentada contra don Jhoel Castro Saona, regidor del Concejo Provincial de Virú, departamento de La Libertad, por la causal de ausencia de la respectiva jurisdicción municipal por más de treinta (30) días consecutivos, sin autorización del concejo municipal, prevista en el numeral 4 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
2.- DEJAR SIN EFECTO la credencial otorgada a don Jhoel Castro Saona como regidor del Concejo Provincial de Virú, departamento de La Libertad, emitida con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
3.- CONVOCAR a doña Paola Cecilia Martell Paredes, identificada con DNI N° 70928523, candidata no proclamada de la organización política Movimiento Regional Trabajo Más Trabajo, para que asuma el cargo de regidora del Concejo Provincial de Virú, departamento de La Libertad, a fin de completar el periodo de gobierno municipal 2023-2026, para lo cual se le otorgará la credencial que la faculte como tal.
4.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Oyarce Yuzzelli.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con el Decreto Supremo N° 006-2026-JUS, publicado el 30 de abril de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2539908-1