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Fecha de publicación: 05/08/2026
Designan Asesora de Alta Dirección del Despacho de la Presidencia del Consejo de Ministros

Confirman la Resolución N° 00106-2026- JEE-ESPI/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Espinar

Resolución Nº 1747-2026-JNE

Expediente Nº ERM. 2026024763

QUIÑOTA - CHUMBIVILCAS - CUSCO

JEE ESPINAR (ERM. 2026021743)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 9 de julio de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Víctor Eusebio Condori Ccori, personero legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00106-2026-JEE-ESPI/JNE, del 24 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Espinar (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Quiñota, provincia de Chumbivilcas, departamento de Cusco, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 19 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Quiñota, provincia de Chumbivilcas, departamento de Cusco, por la organización política Partido Político Perú Primero (en adelante, OP).

1.2. Mediante la Resolución Nº 00106-2026-JEE-ESPI/JNE, del 24 de junio de 2026, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, toda vez que incumplió el requisito de la cuota de jóvenes prevista en el literal c del numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción). Esta resolución fue notificada el 25 de junio de 2026.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 28 de junio de 2026, el señor recurrente presentó recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00106-2026-JEE-ESPI/JNE, alegando, principalmente, lo siguiente:

a) Vulnera el derecho de participación política de la OP y de sus candidatos.

b) Afecta el derecho de los electores del distrito de Quiñota a contar con pluralidad de opciones electorales.

c) Aplica de manera rígida y formalista la causal de improcedencia por cuota joven, sin valorar la existencia de una renuncia previa y de una candidata joven que correspondía ser consignada.

d) No diferencia entre incumplimiento real de cuota joven y error material involuntario en el registro de información.

e) Desconoce los principios de verdad material, razonabilidad, proporcionalidad y conservación del acto electoral.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones

1.1. El artículo X del Título Preliminar prescribe que:

Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación

Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.

En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)

1.2. El numeral 3 del artículo 10 dispone lo siguiente:

Artículo 10.- Inscripción de listas de candidatos

La lista de candidatos se presenta en un solo documento y debe contener:

[…]

3. El número correlativo que indique la posición de los candidatos a regidores en la lista, que está conformada por el cincuenta por ciento (50%) de hombres o mujeres, ubicados intercaladamente de la siguiente forma: una mujer, un hombre o un hombre, una mujer; no menos de un veinte por ciento (20%) de ciudadanos o ciudadanas jóvenes menores de veintinueve (29) años de edad y un mínimo de quince por ciento (15%) de representantes de comunidades nativas y pueblos originarios de cada provincia correspondiente, donde existan, conforme lo determine el Jurado Nacional de Elecciones [resaltado agregado].

En el Reglamento de Inscripción

1.3. El artículo 9 establece que:

Artículo 9.- Cuota de jóvenes

La cuota de jóvenes establece que no menos del 20 % de la lista de candidatos a regidores debe estar integrada por jóvenes, quienes deben ser mayores de 18 y menores de 29 años, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, conforme se indica en la Resolución que establece el total de regidores por cada circunscripción electoral para las Elecciones Municipales 2026, y el Anexo 4 del presente reglamento [resaltado agregado].

1.4. El artículo 27 señala que:

Artículo 27.- Reemplazo de candidatos

Las organizaciones políticas, en los casos que corresponda, están en la posibilidad de solicitar el reemplazo de los candidatos, postulados y presentados ante el JEE, en esta etapa del proceso, hasta la fecha límite de presentación de solicitudes de inscripción; para lo cual, además, deben satisfacer los requisitos de ley para la inscripción de la respectiva candidatura.

1.5. El artículo 33 prescribe lo siguiente:

Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos

33.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral.

33.2 No son subsanables:

a. La presentación de lista incompleta;

b. El incumplimiento de la paridad de género;

c. El incumplimiento de las cuotas electorales;

d. El incumplimiento de la participación en las elecciones primarias.

33.3 Si se declara la improcedencia de toda la lista de candidatos, esta no se inscribe. [resaltado agregado]

33.4 Si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento)

1.6. El artículo 14 sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Quiñota, por el incumplimiento de la cuota de jóvenes prevista en el literal c del numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento de Inscripción.

2.2. Ahora bien, el artículo 9 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.3.), concordante con el artículo 10 de la LEM (ver SN 1.2.), establece que no menos del 20 % de la lista de candidatos a regidores debe estar integrada por jóvenes, quienes deben ser mayores de 18 y menores de 29 años de edad, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos. Sin embargo, este órgano colegiado consideró pertinente interpretar que la cuota de jóvenes está conformada por ciudadanos mayores de 18 años hasta los 29 años, inclusive cumplidos hasta la fecha límite para presentar las solicitudes de inscripción de listas de candidatos; por tanto, mientras no se cumplan los treinta (30) años, la persona mantiene la condición de joven para efectos del cómputo de la cuota electoral.3

2.3. En el presente caso, la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Quiñota cuenta con seis (6) regidurías, por lo que la lista de candidatos debe contar con, por lo menos, dos (2) candidatos mayores de mayores de 18 y menores de 30 años de edad, a fin de tener por cumplida la cuota joven.

2.4. De la revisión de los actuados, se advierte que la OP únicamente incorporó en su lista de candidatos a uno (1) que cumplía con la cuota de jóvenes. En consecuencia, la lista presentada no alcanzó el porcentaje mínimo exigido por la normativa electoral para satisfacer dicha cuota, evidenciándose que le faltaba incorporar el número de candidatos jóvenes necesario para cumplir con este requisito legal. Por ello, ante dicho incumplimiento, la lista de candidatos presentada por la OP, deviene en improcedente en observancia estricta de lo establecido en el artículo 33 del Reglamento de inscripción (ver SN 1.5.).

2.5. Ahora bien, respecto a lo alegado por el señor recurrente referido a que su voluntad siempre fue cumplir con la cuota de jóvenes, la paridad y la alternancia, y que el incumplimiento obedeció a un error material involuntario derivado de la renuncia de un candidato, corresponde señalar que dicho alegato no resulta suficiente para desvirtuar el incumplimiento advertido. En efecto, el cumplimiento de las cuotas electorales constituye un requisito objetivo cuya verificación se efectúa sobre la lista de candidatos efectivamente presentada para su inscripción, no siendo jurídicamente relevante la voluntad alegada por la OP cuando esta no se encuentra reflejada en la conformación de la lista registrada.

2.6. Asimismo, la invocación de antecedentes internos del Tribunal Electoral Nacional Autónomo de la OP, así como la gestión de un acta complementaria para acreditar la incorporación de una candidata joven, no enervan la constatación del incumplimiento. Ello obedece a que los actos internos de las organizaciones políticas no pueden modificar ni sustituir los requisitos exigidos por la normativa electoral una vez presentada la solicitud de inscripción, salvo que la normativa vigente lo permita, ni desvirtuar los efectos derivados de la lista efectivamente registrada ante el órgano electoral competente.

2.7. En esa línea, tampoco resulta atendible el argumento referido a que no se pretende modificar extemporáneamente la lista, sino que se valore la verdad material. Este principio no puede ser invocado para convalidar el incumplimiento de un requisito legal de cumplimiento obligatorio, como es la cuota de jóvenes, ni para incorporar, con posterioridad a la fecha límite de presentación de solicitudes de inscripción de listas, candidatos que alteren la conformación de la lista originalmente presentada. Siendo así, la conformación de la lista en evaluación es la que presentó la OP con su solicitud de inscripción y se encuentra registrada en el sistema Declara+ del Jurado Nacional de Elecciones .

2.8. En efecto, si bien el artículo 27 del Reglamento de Inscripción permite el reemplazo de candidatos postulados y presentados ante el JEE, esto se puede efectuar solo hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción (ver SN 1.4.). En ese sentido, habiendo sido el 19 de junio la fecha límite de presentación de dichas solicitudes, un reemplazo de candidato únicamente podría haberse efectuado hasta esa fecha, por lo que pretender reemplazar a un candidato por otro, en fecha posterior, no resulta procedente.

2.9. En suma, la omisión en la que incurrió la OP (incumplimiento de la cuota de jóvenes) supone un requisito constitutivo de lista, por lo que la decisión del JEE de declarar improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos fue emitida conforme a ley. Consecuentemente, corresponde declarar infundado el recurso de apelación presentado y confirmar la resolución venida en grado.

2.10. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.6.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Víctor Eusebio Condori Ccori, personero legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00106-2026-JEE-ESPI/JNE, del 24 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Espinar, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital Quiñota, provincia de Chumbivilcas, departamento de Cusco, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado mediante la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

3 En la Resolución Nº 1642-2026-JNE, con el fundamento de voto de la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina y con el voto en minoría de los señores magistrados Gunther Gonzales Barrón y Aarón Oyarce Yuzzelli.

2539903-1