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Fecha de publicación: 05/08/2026
Designan Asesora de Alta Dirección del Despacho de la Presidencia del Consejo de Ministros

Confirman Acuerdo de Concejo que rechazó solicitud de vacancia interpuesta en contra de alcalde de la Municipalidad Distrital de Salitral, provincia de Morropón, departamento de Piura

RESOLUCIóN N° 1286-2026-JNE

Expediente N° JNE.2026019979

SALITRAL - MORROPÓN - PIURA

VACANCIA

APELACIÓN

Lima, 8 de junio de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual del 2 de junio de 2026, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Marlene del Socorro Nima Cunya (en adelante, señora recurrente) en contra del Acuerdo de Concejo Municipal N° 007-2026-MDS/CM-SO, del 30 de enero de 2026, que denegó la solicitud de vacancia presentada en contra de don Elkin Narciso Jáuregui Yong, alcalde de la Municipalidad Distrital de Salitral, provincia de Morropón, departamento de Piura (en adelante, señor alcalde), por la causal de infracción a las restricciones de contratación, prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM)1; con el Expediente N° JNE.2025006227 acompañado y demás actuados.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

Solicitud de vacancia

1.1. El 13 de mayo de 2025, la señora recurrente solicitó la vacancia del señor alcalde por nepotismo e infracción a las restricciones de contratación, causales previstas en los numerales 8 y 9 del artículo 22, este último concordante con el artículo 63, de la LOM, argumentando esencialmente lo siguiente:

a) La camioneta marca Toyota Hilux, de placa de rodaje P4T856, es de propiedad del señor alcalde y de su cónyuge, doña Helen Arleny Rivera Román, conforme se advierte de la consulta vehicular de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp). Además, ambos conforman una sociedad conyugal.

b) Existen grabaciones en las que se observa que dicho vehículo habría sido abastecido con combustible adquirido por la Municipalidad Distrital de Salitral, desde el propio almacén municipal.

c) La referida camioneta es de uso privado, no forma parte del parque automotor municipal ni está asignada a alguna actividad oficial de la entidad edil.

d) La relación conyugal entre el señor alcalde y una de las copropietarias del vehículo genera un conflicto de intereses directo. Asimismo, la existencia de una relación contractual de beneficio económico (bien consumible - combustible) con cláusulas implícitas configura nepotismo.

e) El señor alcalde ha intervenido en una situación en la que concurren intereses contrapuestos, pues, por un lado, actúa como representante y máxima autoridad administrativa de la Municipalidad Distrital de Salitral, y, por otro, como copropietario del vehículo de placa de rodaje P4T856 que ha sido abastecido con combustible municipal.

f) Se ha configurado un contrato verbal de cesión de uso o entrega de combustible, mediante el cual la municipalidad ha proporcionado gratuitamente combustible al señor alcalde y a su cónyuge para el uso de su camioneta, por tiempo indeterminado y con fines particulares.

g) La causal de infracción a las restricciones de contratación se configura porque el señor alcalde es copropietario del vehículo que recibió combustible municipal. A su vez, la causal de nepotismo se sustenta en la presunta relación contractual verbal entre el señor alcalde y su cónyuge.

h) Además, se habría contratado a don Gamio Castillo García para conducir la camioneta de propiedad del señor alcalde y de su cónyuge, hecho que también configura una infracción a las restricciones de contratación.

1.2. A efectos de acreditar los hechos expuestos, la señora recurrente ofreció como medios probatorios, los siguientes documentos:

a) Disco compacto (CD) que tiene un video que demuestra el abastecimiento de combustible municipal a la camioneta de propiedad del señor alcalde y de su esposa.

b) Consulta vehicular de la Sunarp respecto de la camioneta marca Toyota Hilux, de placa P4T856, la cual es de propiedad del señor alcalde y de su esposa.

1.3. El 27 de mayo de 2025, la señora recurrente solicitó que se incorpore al expediente los resultados de la Consulta de proveedores del Estado del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) y del buscador público de órdenes de compras y órdenes de servicios del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado, sobre los pagos efectuados a don Gamio Castillo durante el 2022, 2023 y 2024.

Descargos de la autoridad cuestionada

1.4. El señor alcalde, el 21 de mayo de 2025, presentó sus descargos solicitando que el pedido de vacancia sea rechazado. En esencia, argumenta lo siguiente:

a) La señora recurrente no ha presentado medios probatorios que acrediten sus afirmaciones.

b) Lo único que ha presentado es un video en el que se visualiza a tres (3) personas: una que graba y narra, de forma anticipada, lo que va a suceder. Otra persona que conduce la camioneta y que se deja filmar. Una tercera persona que manipula unos bidones.

c) Dicho video no demuestra que se hayan configurado los tres (3) elementos de la causal de infracción de las restricciones de la contratación.

d) Los presuntos ilícitos penales se deben dilucidar en la jurisdicción correspondiente, mas no en la jurisdicción electoral.

Primer pronunciamiento del órgano de primera instancia

1.5. En la sesión extraordinaria de concejo realizada el 29 de mayo de 2025, el Concejo Distrital de Salitral declaró improcedente la solicitud de vacancia, por cinco (5) votos en contra y un (1) voto a favor. Dicha decisión se formalizó a través del Acuerdo de Concejo Municipal N° 024-2025-MDS/CM-SO, del 9 de junio de 2025.

Primer recurso de apelación (Expediente N° JNE.2025006227)

1.6. Mediante la Resolución N° 0432-2025-JNE, del 16 de setiembre de 2025, el Pleno del JNE declaró nulo el Acuerdo de Concejo Municipal N° 024-2025-MDS/CM-SO y devolvió los actuados al Concejo Distrital de Salitral para que se pronuncie nuevamente sobre el pedido de vacancia. En dicha decisión se ordenó al concejo incorporar la siguiente documentación al procedimiento de vacancia:

a) Informe documentado, emitido por el área correspondiente, en el que se informe si se ha abastecido de combustible al vehículo de propiedad del señor alcalde.

b) Informe documentado y detallado, emitido por el área correspondiente, en el que se informe cuánto combustible ha adquirido la municipalidad durante el actual periodo de gestión edil (sea por donación o compra) y a qué vehículos se han abastecido con dicho combustible.

c) Informe documentado, emitido por el área correspondiente, en el que se precise si el lugar que se observa en el video presentado con la solicitud de vacancia, corresponde a las instalaciones de la Municipalidad Distrital de Salitral.

d) Informe documentado, emitido por el área correspondiente, en el que se informe en qué áreas específicas ha desarrollado sus actividades don Gamio Castillo y qué vehículos ha conducido.

e) Otra documentación que el concejo municipal considere pertinente y que se encuentre relacionada con la causal por infracción a las restricciones de contratación.

1.7. El expediente fue devuelto al Concejo Distrital de Salitral mediante el Oficio N° 005657-2025-SG/JNE, del 9 de octubre de 2025, siendo recibido por dicha entidad edil el 31 de octubre de 2025.

1.8. A través de la Resolución N° 0587-2025-JNE, del 4 de noviembre de 2025, se precisó el contenido del numeral 2 de la parte resolutiva de la Resolución N° 0432-2025-JNE.

Trámite a nivel municipal posterior a la nulidad del Acuerdo de Concejo Municipal N° 024-2025-MDS/CM-SO

1.9. Con Informe N° 746-2025-MDS-GM-A.E.M, del 17 de noviembre de 2025, el gerente municipal puso en conocimiento del secretario general encargado de la Municipalidad Distrital de Salitral el Informe N° 689-2025-MDS-OA, de la misma fecha, a través del cual la Oficina de Abastecimientos remitió la primera parte de la información referida a la cantidad de combustible adquirido por la municipalidad, por donación o compra, y a los vehículos abastecidos durante el año 2025.

1.10. A través del Informe N° 747-2025-MDS-GM-A.E.M, del 17 de noviembre de 2025, el gerente municipal remitió al secretario general encargado de la Municipalidad Distrital de Salitral el Informe N° 0252-11-2025-MDS-GSP/BIACH, referido a la identificación del lugar observado en el video presentado por la señora recurrente. En dicho informe se indicó que el lugar corresponde a las instalaciones de la Municipalidad Distrital de Salitral. Además, se informó sobre los vehículos conducidos por don Gamio Castillo García.

1.11. Por Informe N° 751-2025-MDS-GM-A.E.M, del 19 de noviembre de 2025, el gerente municipal puso en conocimiento del secretario general encargado de la Municipalidad Distrital de Salitral el Informe N° 693-2025-MDS-OA, de la misma fecha, mediante el cual la Oficina de Abastecimientos remitió la segunda parte de la información sobre la cantidad de combustible adquirido por la municipalidad, por donación o compra, y los vehículos abastecidos durante el año 2025. Además, se indicó que no existe documento que registre el abastecimiento de combustible al vehículo de propiedad del señor alcalde.

1.12. El 4 de diciembre de 2025, la señora recurrente presentó la siguiente documentación ante el Concejo Municipal de la Municipalidad Distrital de Salitral:

a) Informe de Orientación del Oficio N° 011-2025-OCI/0452-SOO, del 16 de mayo de 2025, con la finalidad de acreditar el presunto faltante de 2940 galones de petróleo en el almacén municipal.

b) Informe de Acción de Oficio Posterior N° 022-2025-OCI/0452-AOP, del 21 de agosto de 2025, con la finalidad de acreditar la existencia de un presunto esquema sistemático de fraude administrativo continuo.

c) Informe N° 0252-11-2025-MDS-GSP/BIACH, referido a que el lugar observado en el video corresponde a una instalación municipal.

d) Consulta vehicular de la Sunarp respecto del vehículo de placa de rodaje P4T856.

e) Documento en formato Excel sobre la presunta duplicidad de vales del chofer Gamio Castillo García, con la finalidad de acreditar que habría conducido dos o tres vehículos en un mismo día.

f) Denuncia presentada por Erick Germán Roque Torres, del 2 de diciembre de 2025, ante la Municipalidad Distrital de Salitral, con la finalidad de acreditar que en los partes diarios aparecerían firmas falsas.

g) Órdenes de servicio, resumen de pagos e informe sobre emisión de cheques correspondientes a don Gamio Castillo García.

h) Resolución Judicial N° 1, emitida el 11 de agosto de 2025, en el Expediente N° 124-2024-1-2004-JR-LA-01, por el Juzgado Civil Permanente de Chulucanas de la Corte Superior de Justicia de Piura, sobre la medida cautelar concedida a favor de don Gamio Castillo García, con la finalidad de acreditar que fue repuesto en el cargo de chofer de la Municipalidad Distrital de Salitral.

Los informes detallados en los literales a y b fueron elaborados por el Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Provincial de Morropón, perteneciente a la Contraloría General de la República.

1.13. Según el Oficio N° 139-2025-MDS-SG, del 23 de diciembre de 2025, ingresado el 24 de diciembre del mismo año, la Municipalidad Distrital de Salitral informó que no pudo llevarse a cabo la sesión extraordinaria de concejo convocada para el 5 de diciembre de 2025, destinada a tratar el pedido de vacancia, debido a la falta de quorum. Asimismo, precisó que tres (3) regidoras presentaron solicitudes relacionadas con dicha sesión: una justificó su inasistencia y dos solicitaron apoyo y un plazo razonable para analizar la documentación.

Solicitud de adhesión

1.14. Por escrito del 28 de enero de 2026, don Máximo Carrasco Cueva (en adelante, señor adherente) solicitó adherirse al pedido de vacancia.

Segundo pronunciamiento del órgano de primera instancia

1.15. De acuerdo con el acta de la Sesión Extraordinaria del 30 de enero de 2026, el concejo municipal debatió el pedido de adhesión formulado por el señor adherente, cuya defensa expuso los argumentos que sustentaban la solicitud de vacancia. En dicha acta, solo se consignó el resultado de la votación del pedido de vacancia.

1.16. La decisión fue formalizada mediante el Acuerdo de Concejo Municipal N° 007-2026-MDS/CM-SO, de la misma fecha. En dicho documento se advierte que, en primer término, se admitió la solicitud de adhesión del señor adherente y, posteriormente, se denegó el pedido de vacancia respecto de la causal de infracción a las restricciones de contratación.

Recurso de reconsideración interpuesto por el señor adherente

1.17. El 13 de febrero de 2026, el señor adherente interpuso recurso de reconsideración contra el Acuerdo de Concejo Municipal N° 007-2026-MDS/CM-SO, mediante el cual solicitó que dicho acuerdo sea revocado y que se declare fundada la vacancia. Posteriormente, mediante escrito del 23 de febrero de 2026, amplió su petitorio y solicitó la nulidad del citado acuerdo.

1.18. Mediante Acuerdo de Concejo Municipal N° 020-2026-MDS/CM-SO, del 10 de abril de 2026, el Concejo Distrital de Salitral, en atención a los pedidos formulados por el señor adherente, declaró nulo el Acuerdo de Concejo Municipal N° 007-2026-MDS/CM-SO.

1.19. A través del Oficio N° 010-2026-MDS-OGACyGD(e), del 4 de mayo de 2026, el jefe de la Oficina General de Atención al Ciudadano y Gestión Documentaria de la Municipalidad Distrital de Salitral informó que se convocó a una nueva sesión extraordinaria de concejo para el 22 de mayo de 2026, a las 15:00 horas, con el objeto de debatir nuevamente la solicitud de vacancia.

1.20. El 5 de mayo de 2026, el señor alcalde presentó un escrito dirigido a los miembros del Concejo Municipal de Salitral, en el que expuso, principalmente, lo siguiente:

a) Ofreció un dictamen pericial de grafotecnia, el cual, según indicó, concluiría que las firmas atribuidas a don Erik Germán Roque Torres, consignadas en 35 partes diarios de trabajo, corresponden auténticamente a su titular.

b) Sostuvo que no existe faltante de gasolina, debido a que se cuenta con 120 galones en almacén físico y 180 galones reportados en vales, con lo cual se cubrirían los 300 galones de gasolina observados por la Contraloría.

c) Afirmó que existen informes, partes diarios y copias fedateadas de las notas de despacho que demostrarían la trazabilidad y el destino de los 2940 galones de petróleo.

d) Señaló que se informó al Gobierno Regional de Piura sobre el uso de los 3000 galones de combustible donados, sin que dicha entidad hubiera formulado observación alguna.

1.21. Cabe precisar que, de acuerdo a la información remitida en su escrito, el señor alcalde hizo referencia a diversos oficios vinculados con sus alegaciones; sin embargo, estos no fueron adjuntados.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 13 de febrero de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación contra el Acuerdo de Concejo Municipal N° 007-2026-MDS/CM-SO ante la Municipalidad Distrital de Salitral, el cual fue registrado con el N° 458. Posteriormente, el 17 de febrero de 2026, presentó un escrito de ratificación de dicho recurso, registrado con el N° 483. Asimismo, el 23 de febrero de 2026, ingresó nuevamente el recurso de apelación ante la entidad edil, el cual fue registrado con el N° 534.

2.2. A través del escrito presentado ante el JNE el 17 de febrero de 2026, registrado el 18 del mismo mes y año, la señora recurrente también interpuso recurso de apelación contra el Acuerdo de Concejo Municipal N° 007-2026-MDS/CM-SO.

2.3. Su pretensión está referida a la revocatoria del Acuerdo de Concejo Municipal N° 007-2026-MDS/CM-SO y que se declare la vacancia del señor alcalde por las causales de nepotismo e infracción a las restricciones de contratación. En síntesis argumenta lo siguiente:

a) El señor alcalde incurrió en una conducta dilatoria, pues no convocó oportunamente a sesión extraordinaria de concejo dentro del plazo dispuesto en la Resolución N° 0432-2025-JNE, precisada por la Resolución N° 0587-2025-JNE. Dicha demora permitió regularizar posteriormente la salida de combustible mediante partes diarios y vales con información tergiversada.

b) El concejo municipal no valoró debidamente los Informes de Orientación de Oficio N° 011-2025-OCI/0452-SOO y de Acción de Oficio Posterior N° 022-2025-OCI/0452-AOP, ni el Informe N° 0252-11-2025-MDS-GSP/BIACH, la denuncia de don Erick Germán Roque Torres y las órdenes de servicio de don Gamio Castillo García. Dichos documentos acreditan, el faltante de combustible, el abastecimiento de la camioneta del señor alcalde en instalaciones municipales y la participación de personal contratado por la entidad.

c) La documentación incorporada acredita que el lugar observado en el video corresponde al almacén municipal, que existió un faltante de 2940 galones de petróleo y que la documentación posterior sobre el uso del combustible presenta inconsistencias. Ello evidencia una regularización forzada destinada a justificar el destino del combustible observado por la Contraloría.

d) Los vales, partes diarios e informes presentados por la municipalidad revelan irregularidades en la trazabilidad del combustible, tales como ausencia de firmas de responsables, asignaciones incompatibles con el uso real de los vehículos y registros que atribuyen a un mismo chofer la conducción simultánea de varias unidades.

e) Los Informes N° 044-2025-MDS-AA-LMGA y N° 689-2025-MDS-OA remitieron información de manera fragmentada y sin la debida validación de los partes diarios de combustible, pese a que dicha función corresponde a las áreas responsables conforme al ROF y al MOF de la entidad.

f) El Informe de Acción de Oficio Posterior N° 022-2025-OCI/0452-AOP evidencia que las irregularidades en la distribución de combustible no se limitaron al año 2025, sino que formaron parte de una práctica sostenida desde el año 2024, caracterizada por documentos con borrones, enmendaduras o ausencia de firmas del personal responsable.

g) Se configuran los tres elementos de la causal de infracción a las restricciones de contratación. Existe una relación contractual indirecta, pues el señor alcalde recibió un beneficio patrimonial consistente en el uso de combustible municipal y del servicio de chofer contratado por la entidad. La ausencia de un contrato formal no descarta la causal, ya que, según la recurrente, se simuló la salida de combustible y la disponibilidad del chofer para encubrir el beneficio recibido. El sujeto prohibido es el señor alcalde, en tanto beneficiario final del servicio prestado por don Gamio Castillo García y del abastecimiento de combustible a su vehículo. Además, existe conflicto de intereses, pues intervino como máxima autoridad municipal en una situación que favoreció su interés personal y familiar.

h) Se configura la causal de nepotismo porque el señor alcalde se apropió de los servicios de don Gamio Castillo García, chofer contratado por la municipalidad, durante 669 días de servicio pagado en los años 2023 y 2024. Asimismo, usó combustible municipal para el vehículo vinculado a su entorno familiar, integrado por su cónyuge, pariente en primer grado de afinidad, y sus hijas, parientes en primer grado de consanguinidad.

2.4. La señora recurrente solicita que se incorpore al expediente como prueba los documentos señalados en el numeral 1.12. precedente, que presentó el 4 de diciembre de 2025, ante el Concejo Distrital de Salitral.

2.5. Además, adjuntó el acta de matrimonio del señor alcalde y las partidas de nacimiento de sus hijas; un enlace de la red social Facebook, que correspondería al video en el que se observa el abastecimiento de combustible a la camioneta del señor alcalde, presuntamente conducida por don Gamio Castillo García; y la primera página de dos denuncias formuladas el 12 y 15 de diciembre de 2025 ante el Ministerio Público.

TERCERO. TRÁMITE ANTE EL JNE

3.1. Por Decreto N° 1, del 25 de febrero de 2026, emitido en el Expediente N° JNE.2025006227 (primera apelación), se dispuso que dicho expediente sea agregado como acompañado al presente Expediente N° JNE.2026019979.

3.2. Por Auto N° 1, del 1 de abril de 2026, se puso en conocimiento de las partes procesales la generación del presente expediente. Asimismo, se hizo efectivo el apercibimiento dispuesto en el numeral 2 de la parte resolutiva del Auto N° 2 del Expediente N° JNE.2025006227 y se requirió al señor alcalde, a los regidores y a la Secretaría General de la Municipalidad Distrital de Salitral, o a quien haga sus veces, para que, en el plazo máximo de tres días hábiles contados desde la notificación de dicho auto, cumplan con remitir la documentación detallada en el considerando 2.13. del citado Auto N° 1 consistente en:

a) Cargos de la notificación de la convocatoria a sesión extraordinaria, a efectos de tratar el pedido de vacancia, dirigida a los miembros del concejo municipal, al señor alcalde y a la señora solicitante.

b) Solicitud de adhesión presentada por Máximo Carrasco Cueva.

c) Acta de la sesión extraordinaria en la que se resolvió el pedido de vacancia.

d) Informe N° 0746-2025-MDS-GM-A.E.M del 17 de noviembre de 2025 y anexos de ser el caso.

e) Informe N° 689 - 2025 - MDS - OA del 17 de noviembre de 2025 y anexos de ser el caso.

f) Informe N° 0751-2025-MDS-GM-A.E.M del 19 de noviembre de 2025 y anexos de ser el caso.

g) Informe N° 693-2025 - MDS - OA del 19 de noviembre de 2025 y anexos de ser el caso.

h) Informe N° 045-2025-MDS-AA-LMGA del 18 de noviembre de 2025 y anexos de ser el caso.

i) Informe documentado, emitido por el área correspondiente, en el que se informe si se ha abastecido de combustible al vehículo de propiedad del señor alcalde.

j) Informe documentado y detallado, emitido por el área correspondiente, en el que se informe si durante el actual periodo de gestión edil, cuánto combustible ha adquirido la municipalidad (sea por donación o compra) y a qué vehículos se han abastecido con dicho combustible.

k) Informe documentado, emitido por el área correspondiente, en el que se precise si el lugar que se observa en el video presentado con la solicitud de vacancia, corresponde a las instalaciones de la Municipalidad Distrital de Salitral.

l) Informe documentado, emitido por el área correspondiente, en el que se informe en qué áreas específicas ha desarrollado sus actividades don Gamio Castillo y qué vehículos ha conducido.

m) Otra documentación que el concejo municipal considere pertinente y que se encuentre relacionada con la causal por infracción a las restricciones de contratación.

n) Recurso de reconsideración que habría interpuesto Máximo Carrasco Cueva contra el Acuerdo de Concejo Municipal N° 007-2026-MDS/CM-SO. De ser el caso, los cargos de notificación de la convocatoria a la sesión extraordinaria en la que dichos recursos fueron tratados; el acta de la sesión extraordinaria en la que se debatieron; el acuerdo de concejo que emitió pronunciamiento sobre ellos; y los cargos de notificación del acta de dicha sesión extraordinaria y del acuerdo correspondiente

o) Íntegro del expediente administrativo y actuaciones sobre la solicitud de vacancia

3.3. Dicho requerimiento se efectuó bajo apercibimiento de resolver la causa con los medios probatorios obrantes en el expediente y remitir copias de los actuados a la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, a efectos de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial de turno la conducta de los referidos funcionarios.

3.4. El Auto N° 1 fue notificado de la siguiente forma:

a) Al señor alcalde el día 17 de abril de 2026 mediante notificación N° 95401-2026-JNE a través de su casilla electrónica.

b) Al regidor don José Manuel Celis Riofrío, el 17 de abril de 2026 mediante notificación N° 95412-2026-JNE a través de su casilla electrónica.

c) A la regidora doña Amanda Elizabeth Falero Salcedo, el 17 de abril de 2026, mediante notificación N° 95414-2026-JNE a través de su casilla electrónica.

d) Al regidor don Eduardo Córdova Vilela, el 30 de abril de 2026 mediante notificación N° 95419-2026-JNE a través de su domicilio real.

e) A la regidora doña Magle García Ticliahuanca, el 30 de abril de 2026 mediante notificación N° 95424-2026-JNE a través de su domicilio real.

f) A la regidora doña Clara Elena Rebolledo Cruz, el 30 de abril de 2026 mediante notificación N° 95430-2026-JNE a través de su domicilio real.

g) A la Secretaría General de la Municipalidad Distrital de Salitral o a quien haga sus veces, el 30 de abril de 2026 mediante notificación N° 95402-2026-JNE a través de la mesa de partes de la citada entidad edil.

3.5. El 23 de abril de 2026, la señora recurrente solicitó que se haga efectivo el apercibimiento dispuesto en el Auto N° 1 y que se señale fecha y hora para la vista de la causa.

3.6. El 30 de abril de 2026, la señora recurrente presentó escritos dirigidos a cada uno de los miembros del Pleno del JNE, reiterando su pedido de señalamiento de fecha para la vista de la causa.

3.7. El 5 de mayo de 2026, el jefe encargado de la Oficina General de Atención al Ciudadano y Gestión Documentaria remitió el Oficio N° 010-2026-MDS-OGAyGD(e), del 4 de mayo de 2026, en el que informó, en síntesis, lo siguiente:

a) Contra el Acuerdo de Concejo Municipal N° 007-2026-MDS/CM-SO se interpusieron dos medios impugnatorios: el recurso de reconsideración, con posterior pedido de nulidad formulado por el señor adherente, y el recurso de apelación presentado por la señora recurrente.

b) El 10 de abril de 2026 se llevó a cabo la sesión extraordinaria de concejo convocada para tratar el recurso de reconsideración. En dicha sesión, se emitió el Acuerdo de Concejo Municipal N° 020-2026-MDS/CM-SO, de la misma fecha, que declaró fundado el recurso de reconsideración y nulo el Acuerdo de Concejo Municipal N° 007-2026-MDS/CM-SO.

c) La Secretaría General y el Concejo Municipal no habrían sido notificados de forma oportuna y eficaz con el requerimiento de elevación de actuados derivado del recurso de apelación. Además, se indicó que, mientras el recurso ya se encontraba registrado ante el JNE, la municipalidad venía tramitando el recurso de reconsideración. La entidad edil reconoció que la señora recurrente también presentó el recurso de apelación ante la municipalidad, aunque sostuvo que correspondía resolver previamente el recurso de reconsideración.

d) El Acuerdo de Concejo Municipal N° 007-2026-MDS/CM-SO dejó de surtir efectos al haber sido declarado nulo.

e) Se convocó a sesión extraordinaria de concejo para el 22 de mayo de 2026, a las 15:00 horas, con el objeto de tratar nuevamente el pedido de vacancia.

f) Se adjuntó la documentación requerida en el Auto N° 1.

g) Además, se remitió una denuncia policial presentada por los miembros del Concejo Distrital de Salitral, en la que señalaron que vendrían siendo víctimas de amenazas para emitir un voto favorable al pedido de vacancia. También se adjuntó el escrito del 5 de mayo de 2026, a través del cual el señor alcalde formuló alegatos y ofreció medios probatorios, así como los cargos de notificación de la convocatoria a la nueva sesión extraordinaria de concejo programada para el 22 de mayo de 2026.

3.8. Por escrito del 6 de mayo de 2026, la señora recurrente solicitó que se declare la invalidez absoluta del Oficio N° 010-2026-MDS-OGAyGD(e). En síntesis, sostuvo que el Auto N° 1 fue notificado al señor alcalde en su casilla electrónica el 17 de abril de 2026; que el pedido de adhesión habría sido formulado con el propósito de promover una reconsideración irregular y obtener la anulación del propio acuerdo de concejo; y que, a través del referido oficio, se habrían introducido alegatos propios del señor alcalde.

3.9. El 15 de mayo de 2026, la señora recurrente reiteró su pedido para que se haga efectivo el apercibimiento dispuesto en el Auto N° 1, se señale fecha y hora para la vista de la causa y se remitan copias de los actuados al Ministerio Público.

3.10. El 20 de mayo de 2026, se registró nuevamente el Oficio N° 010-2026-MDS-OGAyGD(e), del 4 de mayo de 2026, remitido por el jefe encargado de la Oficina General de Atención al Ciudadano y Gestión Documentaria.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 indica, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181 determina que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia, resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho

En la LOM

1.3. El artículo 6 establece que la alcaldía es el órgano ejecutivo del gobierno local y el alcalde es el representante legal de la municipalidad y su máxima autoridad administrativa.

1.4. El numeral 2 del artículo 20 prescribe que es atribución del alcalde convocar, presidir y dar por concluidas las sesiones del concejo municipal.

1.5. Los numerales 8 y 9 del artículo 22 establecen las siguientes causales de vacancia:

El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos: […]

8. Nepotismo, conforme a ley de la materia;

9. Por incurrir en la causal establecida en el artículo 63 de la presente Ley;

1.6. El artículo 23 menciona lo siguiente:

Artículo 23.- Procedimiento de declaración de vacancia del cargo de alcalde o regidor La vacancia del cargo de alcalde o regidor es declarada por el correspondiente concejo municipal, en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros, previa notificación al afectado para que ejerza su derecho de defensa.

[…]

Cualquier vecino puede solicitar la vacancia del cargo de un miembro del concejo ante el concejo municipal o ante el Jurado Nacional de Elecciones; su pedido debe estar fundamentado y debidamente sustentado, con la prueba que corresponda, según la causal.

1.7. El artículo 24, respecto a los reemplazos de autoridades, indica que:

En caso de vacancia o ausencia del alcalde lo reemplaza el Teniente Alcalde que es el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.

En caso de vacancia del regidor, lo reemplaza:

1. Al Teniente Alcalde, el regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.

2. A los regidores, los suplentes, respetando la precedencia establecida en su propia lista electoral.

1.8. El artículo 63 dispone lo siguiente:

Artículo 63.- Restricciones de contratación

El alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales no pueden contratar, rematar obras o servicios públicos municipales ni adquirir directamente o por interpósita persona sus bienes. Se exceptúa de la presente disposición el respectivo contrato de trabajo, que se formaliza conforme a la ley de la materia.

Los contratos, escrituras o resoluciones que contravengan lo dispuesto en este artículo son nulos, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que hubiese lugar, inclusive la vacancia en el cargo municipal y la destitución en la función pública.

En el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General2 (en adelante TUO de la LPAG)

1.9. El artículo IV del título preliminar, respecto de los principios del procedimiento administrativo, del Título Preliminar menciona

Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo

1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:

1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.

1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

[…]

1.3. Principio de impulso de oficio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias.

[…]

1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.

1.10. El artículo 102 señala:

Artículo 102.- Acta de sesión

102.1 De cada sesión es levantada un acta, que contiene la indicación de los asistentes, así como del lugar y tiempo en que ha sido efectuada, los puntos de deliberación, cada acuerdo por separado, con indicación de la forma y sentido de los votos de todos los participantes. El acuerdo expresa claramente el sentido de la decisión adoptada y su fundamento.

En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC)

1.11. El artículo 374 prevé:

Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos:

1.- Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y

2.- Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad.

Es inimpugnable la resolución por la que el superior declara inadmisibles los medios probatorios ofrecidos. Si fueran admitidos y los requiriese, se fijará fecha para la audiencia respectiva, la que será dirigida por el Juez menos antiguo, si el superior es un órgano colegiado.

En la jurisprudencia del JNE

1.12. En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones N° 1041-2013-JNE, N° 1017 2013-JNE, N° 1014-2013-JNE, N° 388-2014-JNE y N° 2925-2018-JNE), este órgano colegiado ha establecido que, para la acreditación de la causal de nepotismo, es necesario que se configuren, de manera concomitante, los siguientes tres (3) requisitos esenciales:

a) La relación de parentesco de la autoridad cuestionada con los presuntos parientes, la cual debe encontrarse hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

b) Que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal.

c) Que la autoridad edil haya realizado la contratación, el nombramiento, la designación o ejercido injerencia en la contratación de su familiar.

Dicho análisis tripartito es secuencial, esto es, no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior.

1.13. Respecto al tercer elemento, sobre la injerencia, en la Resolución N° 0168-2018-JNE, el Pleno del JNE consideró la posibilidad de que los alcaldes puedan incurrir en la causal de vacancia por nepotismo no solo cuando directamente realicen la contratación, designación o nombramiento del pariente, sino también por medio de la injerencia sobre los funcionarios que tengan facultades de nombramiento, contratación o designación.

1.14. Este Supremo Tribunal Electoral ha establecido, en constante jurisprudencia (Resoluciones N° 0242-2025-JNE, del 19 de junio de 2025; N° 0437-2024-JNE, del 19 de diciembre de 2024, y N° 1043-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013, solo por citar algunas), que la existencia de un conflicto de intereses requiere de la aplicación concomitante de tres elementos:

a) Si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad edil, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, formalizado conforme a la ley de la materia.

b) Si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera).

c) Si, de los antecedentes, se verifica que existe un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular.

1.15. En el considerando 3.28. de la Resolución N° 0445-2021-JNE, se detalló, en torno a los precitados supuestos de hecho, lo siguiente:

El análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Cabe recordar que el mencionado interés propio puede evidenciarse, por ejemplo, entre otras circunstancias, cuando la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad, en calidad de accionista, director, gerente, representante o en cualquier otro cargo; o el interés directo cuando exista una relación de parentesco o alguna de carácter contractual u obligacional entre la autoridad cuestionada y los proveedores. Es decir, es necesario que exista la intervención de la autoridad en ambos extremos de la relación patrimonial, esto es, en su posición de autoridad municipal que debe representar los intereses de la comuna, y su condición de particular que participa como persona natural, por interpósita persona o por un tercero con quien dicha autoridad tenga un interés propio o directo.

1.16. En el considerando 2.14. de la Resolución N° 0153-2025-JNE prescribe:

2.14. En esa medida, debe entenderse que, a efectos de determinar si existió un interés directo en la celebración de un contrato entre la entidad edil y un tercero, la relación o vínculo que una a este con la autoridad cuya vacancia se demanda debe ser de una intensidad tal que ponga en evidencia que la decisión adoptada tuvo como propósito exclusivo o dominante satisfacer intereses ajenos a los de la comuna contratante.

1.17. En los considerandos 22 y 23 de la Resolución N° 0044-2016-JNE -criterio reiterado en las Resoluciones N° 0117-2019-JNE, N° 0079-2025-JNE y N° 0242-2025-JNE-, este órgano colegiado estableció:

22. Al respecto, es necesario anotar que no cualquier relación o trato entre la autoridad edil y el tercero contratado está en condición de ser considerada como una razón objetiva, adecuada y suficiente para establecer que existe un interés particular del primero en la contratación del segundo. Comprender dentro de los alcances del artículo 63 de la LOM a los contratos celebrados con todo aquel que hubiera mantenido o mantenga trato o comunicación con la autoridad municipal significaría traspasar los límites de lo justo y razonable.

23. En esa línea, debe entenderse que, a efectos de determinar si existió un interés directo en la celebración de un contrato entre la entidad edil y un tercero, la relación o vínculo que una a este con la autoridad cuya vacancia se demanda debe ser de una intensidad tal que ponga en evidencia que la decisión adoptada tuvo como propósito exclusivo o dominante satisfacer intereses ajenos a los de la comuna contratante.

1.18. En el Auto N° 4 emitido en el expediente N° JNE.2025000004, se señaló:

2.5. De lo expuesto, queda claro que, aun cuando se haya convocado a sesiones extraordinarias para resolver el recurso de reconsideración presentado por el señor alcalde, estas han sido suspendidas debido a las inasistencias de los miembros del concejo. De ahí que, en el plano fáctico, los miembros del concejo no llevaron a cabo la sesión extraordinaria para resolver el precitado recurso y, además, el señor alcalde tampoco ha remitido las actas de las sesiones extraordinarias que se convocaron y otra documentación relacionada con el procedimiento de vacancia.

2.6. Esta actuación vulnera el derecho de petición administrativa, así como los principios de impulso de oficio (ver SN 1.4.) y de buena fe procedimental (ver SN 1.5.); asimismo, constituye un abuso del derecho de poder (ver SN 1.6.), toda vez que el recurso presentado por el señor alcalde no ha sido presentado con la finalidad de obtener una reevaluación objetiva del acto cuestionado, sino con el propósito de obstaculizar su ejecución o paralizar el avance del procedimiento de vacancia a impedir la ejecución del acuerdo del Consejo que dispone la Vacancia

2.7. Ello evidencia una clara conducta obstruccionista y dilatoria por parte de los miembros del concejo municipal, pues han transcurrido más de seis (6) meses desde que el Pleno del JNE dispuso que dicho concejo emitiera pronunciamiento sobre el recurso de reconsideración en contra del Acuerdo de Concejo N° 008-2024-MDA, vulnerándose el derecho constitucional de petición del señor recurrente, así como el principio de buena fe procedimental que debe orientar la actuación de la Administración Pública (ver SN 1.5.).

2.8. En ese contexto, este Tribunal observa, con especial preocupación, que este accionar no constituye un hecho aislado; por el contrario, es un patrón de conducta ya advertido en casos anteriores, en los que se identificó una obstrucción deliberada destinada a impedir la adecuada tramitación de recursos en procedimientos de vacancia.

2.9. En tal sentido, puede afirmarse que se trata de una actuación irregular persistente, que evidencia un comportamiento del impugnante orientado a impedir el normal desarrollo del procedimiento de vacancia y a bloquear la competencia revisora de este Tribunal Electoral o la ejecución del Acuerdo de Concejo N° 008-2024-MDA que declaró su vacancia, lo cual es incompatible con los principios de buena fe procedimental. [Resaltado agregado].

1.19. En la Resolución N° 0322-2026-JNE se indicó:

PRIMERO. ANTECEDENTES

[…]

1.4. En la Sesión Extraordinaria de Concejo N° 08-2024-SG-MLD, del 10 de diciembre de 2024, el Concejo Distrital de Lobitos, con tres (3) votos a favor y dos (2) votos en contra, declaró improcedente la solicitud de vacancia presentada en contra del señor alcalde. Cabe precisar, que el señor alcalde se abstuvo de emitir su voto.

1.5. Dicha decisión fue formalizada mediante el Acuerdo de Concejo N° 038-2024-CM MDL, de la misma fecha.

El señor recurrente presenta recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N° 038-2024-CM-MDL (Expediente N° JNE.2025000087)

1.6. El 17 de enero de 2025, el señor recurrente presentó su recurso de apelación con la finalidad de que el superior jerárquico revoque el Acuerdo de Concejo N° 038-2024 CM-MDL.

La autoridad cuestionada presenta recurso de reconsideración en contra del Acuerdo de Concejo N° 038-2024-CM-MDL

1.7. Con fecha 21 de enero de 2025, el señor alcalde alegó que el concejo no se pronunció sobre el planteamiento que hizo por la falta de legitimidad del solicitante.

1.8. Dicha autoridad edil pidió que el concejo municipal revalúe la decisión en mayoría y se pronuncie sobre su pedido de excepción por falta de legitimidad para obrar y que, sobre todo, los regidores sustenten su voto con la finalidad de evitar nulidades futuras que pongan en riesgo su derecho. Segunda decisión del concejo municipal

1.9. En la Sesión Extraordinaria de Concejo N° 006-2025-SG-MLD, del 16 de julio de 2025, el Concejo Distrital de Lobitos, por unanimidad, declaró fundado el recurso de reconsideración presentado por el señor alcalde.

1.10. Dicha decisión fue formalizada mediante el Acuerdo de Concejo N° 20-07-2025-CM MDL, de la misma fecha.

1.11. El Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo N° 006-2025-SG-MLD y el Acuerdo de Concejo N° 20-07-2025-CM-MDL fueron notificados al señor recurrente mediante correo electrónico el 22 de julio de 2025.

1.12. Mediante el Acuerdo de Concejo N° 023-08-2025-CM-MDL, del 29 de agosto de 2025, el Concejo Distrital de Lobitos señaló que el señor recurrente presentó su recurso de apelación de manera extemporánea, al haber sido interpuesto fuera del plazo legal establecido.

1.13. En dicho acuerdo de concejo se resolvió declarar firme y consentida el Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo N° 006-2025-SG-MLD, así como declarar firme y consentido el Acuerdo de Concejo N° “020-2025-SG-MLD”, con el cual se declaró fundado el recurso de reconsideración interpuesto por el señor alcalde.

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.13. Ahora bien, resulta necesario precisar que el desarrollo de las sesiones de concejo debe observar estrictamente las garantías y formalidades previstas en el ordenamiento jurídico, toda vez que la inobservancia de dichos elementos esenciales puede acarrear la nulidad del procedimiento adoptado. En tal sentido, soslayar el análisis de eventuales vicios en el procedimiento devendría en inoficioso y contrario a los principios de legalidad y debido proceso consagrados en la Constitución Política del Perú.

2.14. Bajo ese contexto, conforme a lo dispuesto por la Carta Magna, este órgano electoral es competente para administrar justicia en materia electoral, lo que implica no solo resolver controversias, sino también verificar la validez de los actos sometidos a su conocimiento. En consecuencia, al obrar en autos medios probatorios idóneos que permiten evaluar la regularidad del procedimiento cuestionado, corresponde a este órgano efectuar un análisis integral del caso concreto.

2.15. Dicho análisis debe realizarse a la luz de las causales previstas en los numerales 8 y 9 del artículo 22 de la LOM, referido a las restricciones y prohibiciones aplicables a los funcionarios municipales. En ese sentido, resulta jurídicamente exigible evaluar si los hechos acreditados configuran alguna de las causales de vacancia previstas por ley, a fin de garantizar una decisión debidamente motivada, ajustada a derecho y respetuosa del marco constitucional y legal vigente.

2.16. Efectuadas estas precisiones, el JNE tiene el deber de analizar la regularidad con la que el procedimiento ha sido llevado a cabo en la instancia administrativa, pues, al igual de lo que ocurre en los procesos jurisdiccionales, los órganos administrativos sancionadores tienen el deber de respetar los derechos fundamentales de quienes intervienen en los procedimientos que instruyen; así, sus decisiones solo serán válidas si son consecuencia de un trámite respetuoso de los derechos y las garantías que integran el debido proceso y la tutela procesal efectiva. [Resaltado agregado].

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)

1.20. El artículo 14 contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

[…]

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Antes del examen de la materia en controversia y efectuada la calificación del recurso de apelación, se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del TUO del CPC, aplicables supletoriamente en esta instancia.

Anotación previa

2.2. Conforme a lo dispuesto por la Carta Magna, este órgano electoral administra justicia en materia electoral. Dicha competencia comprende no solo la resolución de las controversias sometidas a su conocimiento, sino también la verificación de la regularidad y validez de los actos emitidos en el procedimiento.

2.3. En los procedimientos de vacancia y suspensión de autoridades municipales, la competencia del JNE, al conocer los recursos de apelación, comprende el examen integral del procedimiento y de sus incidencias relevantes. Ello permite adoptar una decisión oportuna y evitar retrotraer innecesariamente el trámite cuando existen elementos suficientes para emitir pronunciamiento.

Sobre la inclusión del señor adherente y su intervención en el procedimiento de vacancia a nivel municipal

2.4. Este Supremo Tribunal Electoral observa que, con posterioridad a la emisión de la Resolución N° 0432-2025-JNE, del 16 de setiembre de 2025, se convocó a sesión extraordinaria de concejo para el 5 de diciembre de 2025, a fin de debatir nuevamente el pedido de vacancia. Para dicha fecha, la señora recurrente había presentado diversa documentación mediante escrito del 4 de diciembre de 2025, y ya obraban en autos el Informe N° 689-2025-MDS-OA, el Informe N° 0252-11-2025-MDS-GSP/BIACH y el Informe N° 693-2025-MDS-OA. Sin embargo, por el Oficio N° 139-2025-MDS-SG, la Municipalidad Distrital de Salitral informó que la sesión no pudo llevarse a cabo por falta de quorum.

2.5. El 28 de enero de 2026, el señor adherente solicitó adherirse al pedido de vacancia. Dos (2) días después, el 30 de enero de 2026, se celebró una nueva sesión extraordinaria de concejo distrital. De acuerdo con el acta respectiva, si bien se dio cuenta del pedido de adhesión, no se consignó el resultado de su votación, conforme lo exige el numeral 102.1 del artículo 102 del TUO de la LPAG. No obstante, en el primer artículo del Acuerdo de Concejo Municipal N° 007-2026-MDS/CM-SO se dejó constancia de que la solicitud de adhesión fue admitida.

2.6. Dicha omisión no determina, por sí sola, la nulidad del acuerdo en ese extremo, pues retrotraer el procedimiento únicamente para que se consigne en el acta de la sesión el resultado de una votación cuya decisión ya fue formalizada en el citado acuerdo de concejo, resultaría contrario a los principios de celeridad y eficacia procedimental. Sin perjuicio de ello, tal omisión constituye una irregularidad en la tramitación del procedimiento, la cual será valorada al analizar la actuación posterior del concejo municipal.

2.7. Ahora bien, no existen medios probatorios que permitan afirmar que el señor adherente actuó en coordinación con el señor alcalde, como sostiene la señora recurrente. En autos no obra elemento objetivo que acredite algún vínculo de cercanía, concertación o actuación conjunta entre ambos con el fin de obstaculizar la tramitación del procedimiento de vacancia de dicha autoridad.

2.8. Sin embargo, sí se advierte una dilación en la tramitación del procedimiento a nivel municipal. En efecto, conforme a la Resolución N° 0432-2025-JNE, precisada por la Resolución N° 0587-2025-JNE, el concejo municipal debía convocar a una nueva sesión extraordinaria dentro del plazo de cinco días hábiles posteriores a la devolución del expediente.

2.9. Los actuados fueron devueltos al Concejo Distrital de Salitral mediante el Oficio N° 005657-2025-SG/JNE, del 9 de octubre de 2025, recibido por dicha entidad edil el 31 de octubre de 2025. Al no haberse cumplido con dicho mandato, por Auto N° 1, del 3 de diciembre de 2025, emitido en el Expediente N° JNE.2025006227, se hizo efectivo el apercibimiento de remitir copias al Ministerio Público. Pese a ello, la sesión extraordinaria recién se celebró el 30 de enero de 2026, luego de que el pedido de adhesión fuera presentado dos (2) días antes. En ese contexto, la incorporación del señor adherente se produjo en el contexto de un trámite que ya venía siendo prolongado de manera injustificada en sede municipal.

Sobre la concurrencia de un recurso de apelación y un recurso de reconsideración contra el Acuerdo de Concejo Municipal N° 007-2026-MDS/CM-SO

2.10. De los antecedentes se advierte que, contra el Acuerdo de Concejo Municipal N° 007-2026-MDS/CM-SO, la señora recurrente interpuso recurso de apelación, mientras que el señor adherente presentó recurso de reconsideración y, posteriormente, un pedido de nulidad. Este último dio lugar a la emisión del Acuerdo de Concejo Municipal N° 020-2026-MDS/CM-SO, del 10 de abril de 2026, que declaró nulo el Acuerdo de Concejo Municipal N° 007-2026-MDS/CM-SO.

2.11. En este punto, corresponde precisar que la señora recurrente interpuso recurso de apelación ante el Concejo Distrital de Salitral mediante escritos del 13, 17 y 23 de febrero de 2026, registrados con los números 458, 483 y 534, respectivamente. Asimismo, el 17 de febrero de 2026, presentó recurso de apelación ante el JNE. Por tanto, el Concejo Distrital de Salitral tenía pleno conocimiento que el acuerdo de concejo ya había sido impugnado en vía de apelación.

2.12. Pese a ello, el Concejo Distrital de Salitral optó por tramitar el recurso de reconsideración formulado por el señor adherente y no elevó oportunamente el recurso de apelación presentado por la señora recurrente. Esta actuación resulta incompatible con lo dispuesto en la Resolución N° 0432-2025-JNE, en cuyo considerando 2.17, literal g, se indicó expresamente que, en caso de interponerse recurso de apelación, debía elevarse el expediente original completo ante este Pleno.

2.13. Dicha situación desconoce la competencia jurisdiccional del JNE en materia electoral, pues la interposición del recurso de apelación activa la competencia de este Supremo Tribunal Electoral para conocer el procedimiento de vacancia y sus incidencias conforme establece el artículo 23 de la LOM. Además, afecta la unidad del procedimiento, en tanto no resulta procesalmente admisible que dos (2) recursos dirigidos contra una misma decisión y vinculados a una misma pretensión sean tramitados simultáneamente en instancias distintas.

2.14. Permitir esa tramitación paralela no solo genera, ilegalmente, incertidumbre sobre la autoridad competente para resolver, sino que también abre espacio a prácticas contrarias a la buena fe procedimental, especialmente cuando la continuación del trámite municipal impide o retrasa que el JNE asuma la competencia que el artículo 23 de la LOM le atribuye. En procedimientos de vacancia, en los que se discute la permanencia de una autoridad de elección popular, la tramitación de los medios impugnatorios debe evitar actuaciones que prolonguen indebidamente la controversia o generen decisiones municipales destinadas a neutralizar los efectos de un recurso de apelación ya interpuesto.

2.15. En esa línea, el recurso de reconsideración presentado por el señor adherente debió ser encauzado y tramitado como recurso de apelación y elevado conjuntamente con el recurso de apelación interpuesto por la señora recurrente, ello porque, como se reitera, la interposición de un recurso de apelación activa la competencia del JNE. En consecuencia, no correspondía que el concejo municipal continuara con el trámite de la reconsideración ni que, a partir de ella, declarara la nulidad del acuerdo que ya era materia de impugnación ante esta máxima instancia en materia electoral.

2.16. A ello se suma que el Acuerdo de Concejo Municipal N° 020-2026-MDS/CM-SO sustentó la nulidad en que el señor alcalde, si bien no votó en la sesión en la que se rechazó la vacancia, participó en la deliberación y debate. Sin embargo, del acta de la sesión extraordinaria del 30 de enero de 2026, no se advierte una intervención activa del señor alcalde en la deliberación, sino la participación de su abogado defensor. Además, al no haber emitido voto, la autoridad cuestionada cumplió con el deber de abstención que le correspondía en su condición de autoridad involucrada en el procedimiento. Por tanto, tampoco existía una razón sustantiva que justificara la nulidad del Acuerdo de Concejo Municipal N° 007-2026-MDS/CM-SO.

2.17. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad del Acuerdo de Concejo Municipal N° 020-2026-MDS/CM-SO y de las actuaciones posteriores emitidas en virtud de este, incluidas las convocatorias destinadas a debatir nuevamente el pedido de vacancia, como la sesión extraordinaria programada para el 22 de mayo de 2026.

22.18. Finalmente, el hecho de que el concejo distrital haya tramitado indebidamente el recurso de reconsideración del señor adherente, pese a tener conocimiento de la apelación presentada por la señora recurrente, no impide que este Supremo Tribunal Electoral emita pronunciamiento sobre el fondo. Ello es así porque el expediente cuenta con los actuados necesarios para resolver la controversia y porque el recurso del señor adherente contiene argumentos sustancialmente vinculados con los agravios planteados en apelación. Retrotraer el procedimiento en este escenario solo prolongaría injustificadamente el trámite de una causa que ya se encuentra en condiciones de ser resuelta.

Sobre el cumplimiento de lo dispuesto en el Auto N° 1

2.19. Conforme se expuso en los antecedentes, por Auto N° 1 se requirió al señor alcalde, a los regidores y al secretario general de la Municipalidad Distrital de Salitral, o a quien haga sus veces, la remisión de diversa documentación en el plazo de tres días hábiles contados desde la notificación de dicho pronunciamiento. Asimismo, se precisó que el incumplimiento de dicho mandato generaría la remisión de copias al Ministerio Público y la resolución de la causa con la documentación obrante en autos.

2.20. La documentación requerida fue remitida el 5 de mayo de 2026, por el jefe encargado de la Oficina General de Atención al Ciudadano y Gestión Documentaria de dicha comuna, a través del Oficio N° 010-2026-MDS-OGAyGD(e).

2.21. Al respecto, se advierte que el señor alcalde fue notificado con el Auto N° 1 en su casilla electrónica el 17 de abril de 2026. En consecuencia, el plazo de tres días hábiles para cumplir con el requerimiento venció el 22 de abril de 2026.

2.22. En ese sentido, la remisión de la documentación el 5 de mayo de 2026, se efectuó fuera del plazo otorgado por este órgano colegiado. Por tanto, corresponde hacer efectivo el apercibimiento dispuesto en el punto 3 de la parte resolutiva del Auto N° 1 y remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, a fin de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno la conducta del señor alcalde al ser la máxima autoridad administrativa conforme al artículo 6 de la LOM y al tener competencia para el cumplimiento del mandato, para que proceda conforme a sus atribuciones.

2.23. Asimismo, corresponde poner el presente pronunciamiento en conocimiento de la Procuraduría Pública del JNE, a efectos de que adopte las acciones que estime pertinentes conforme a sus competencias.

Precisión sobre las causales de vacancia objeto de controversia

2.24. La señora recurrente solicitó la vacancia del señor alcalde por las causales de nepotismo e infracción a las restricciones de contratación, previstas en los numerales 8 y 9 del artículo 22 de la LOM, esta última concordante con el artículo 63 del mismo cuerpo normativo.

2.25. Dicho extremo fue expresamente considerado en la Resolución N° 0432-2025-JNE, por la cual este órgano colegiado declaró la nulidad del primer pronunciamiento municipal y dispuso que el Concejo Distrital de Salitral emita una nueva decisión sobre el pedido de vacancia. Por tanto, el concejo municipal -que comprende al señor alcalde como autoridad cuestionada- tenía pleno conocimiento de que el procedimiento comprendía ambas causales.

2.26. De acuerdo con el acta de la sesión extraordinaria de concejo del 30 de enero de 2026, el pedido de vacancia fue rechazado sin distinguir si la decisión recaía sobre una o ambas causales. En esa medida, al tratarse de un rechazo integral de la solicitud, corresponde entender que el pronunciamiento comprendió tanto la causal de nepotismo como la de infracción a las restricciones de contratación. Sin embargo, en el Acuerdo de Concejo Municipal N° 007-2026-MDS/CM-SO se consignó que la vacancia fue denegada respecto de la causal de infracción a las restricciones de contratación.

2.27. A su vez, el recurso de apelación presentado por la señora recurrente contiene agravios vinculados con ambas causales. En consecuencia, la controversia elevada a esta instancia no se circunscribe únicamente a la causal de infracción a las restricciones de contratación, sino que también comprende la imputación por nepotismo.

2.28. En ese contexto, la discordancia entre el acta de sesión y el acuerdo de concejo constituye una irregularidad atribuible a la propia municipalidad. El concejo distrital conocía que la solicitud de vacancia fue planteada por dos causales y que así debía ser objeto de pronunciamiento. Por ello, no resulta razonable que el acta consigne un rechazo general del pedido y que, recién en el acuerdo formal, se restrinja la decisión a una sola causal.

22.29. Dicha irregularidad no puede impedir que este Supremo Tribunal Electoral emita pronunciamiento de fondo sobre ambas causales. Retrotraer el procedimiento para que la municipalidad precise el alcance de su decisión solo prolongaría indebidamente una controversia que ya ha sido materia de trámite municipal y de apelación, en perjuicio de la señora recurrente y del interés público comprometido en la regularidad del ejercicio del cargo municipal. Además, los actuados contienen elementos suficientes para resolver la controversia en su integridad, por lo que corresponde analizar tanto la causal de nepotismo como la de infracción a las restricciones de contratación.

Sobre la prueba nueva ofrecida por la señora recurrente en esta instancia

2.30. En sus escritos de apelación, la señora recurrente ofreció como medios probatorios las documentales que ya había presentado ante el Concejo Municipal de Salitral mediante escrito del 4 de diciembre de 2025. Por tanto, dicho ofrecimiento resulta improcedente como prueba nueva, en tanto no se trata de medios probatorios incorporados por primera vez en esta instancia, sino de documentos que ya forman parte de los actuados y que fueron oportunamente presentados por la propia recurrente en sede municipal.

2.31. Respecto del acta de matrimonio del señor alcalde, las partidas de nacimiento de sus hijas, el enlace de la red social Facebook que correspondería al video en el que se observa el abastecimiento de combustible a la camioneta que sería de propiedad del señor alcalde, presuntamente conducida por don Gamio Castillo García, y la primera página de dos denuncias formuladas el 12 y 15 de diciembre de 2025 ante el Ministerio Público, se advierte que tales medios probatorios no están vinculados a hechos nuevos acaecidos de forma posterior a la Sesión Extraordinaria del 30 de enero de 2026.

2.32. Por tanto, tales medios probatorios no cumplen con el requisito de temporalidad previsto en el artículo 374 del TUO del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria. Además, la señora recurrente no ha sustentado que recién tomó conocimiento de dicha documentación con posterioridad a la emisión del acuerdo materia de apelación. En consecuencia, corresponde declarar improcedente su admisión como prueba nueva en esta instancia.

Sobre la causal de nepotismo

2.33. En su solicitud de vacancia, la señora recurrente sostuvo que se configuró la causal de nepotismo debido a la existencia de una presunta relación contractual verbal entre el señor alcalde y su cónyuge, en tanto ambos serían propietarios de la camioneta de placa de rodaje P4T856, la cual habría sido abastecida con combustible de la Municipalidad Distrital de Salitral.

2.34. En su recurso de apelación, la señora recurrente desarrolló dicha causal a partir de tres elementos que denominó uso indebido de personal, uso indebido de bienes municipales y doble imputación. En esencia, alegó que se utilizó combustible municipal y los servicios de un chofer contratado por la entidad para favorecer el uso de un vehículo particular vinculado al señor alcalde y a su cónyuge.

2.35. Al respecto, corresponde precisar que la causal de nepotismo no sanciona, en términos generales, el uso indebido de bienes o servicios municipales, sino la intervención de una autoridad en la contratación, nombramiento o designación de sus parientes dentro de los grados prohibidos por la ley. Conforme a la jurisprudencia de este órgano colegiado, su configuración exige acreditar, de manera secuencial, tres elementos: la existencia del vínculo de parentesco, la contratación o designación del familiar en el ámbito municipal y la intervención o injerencia de la autoridad cuestionada en dicha contratación o designación.

2.36. Bajo ese marco, la imputación formulada por la señora recurrente no se adecúa a la estructura propia de la causal de nepotismo. Aunque se afirma que el señor alcalde y su cónyuge serían copropietarios del vehículo abastecido con combustible municipal, no se identifica que dicha cónyuge haya sido contratada, nombrada o designada para desempeñar alguna labor o función en la municipalidad. Tampoco se precisa el cargo, servicio o actividad que habría realizado en favor de la entidad edil, ni se aportan medios probatorios dirigidos a acreditar ese extremo.

2.37. En consecuencia, los hechos expuestos por la señora recurrente, en los términos planteados, no permiten tener por acreditada la causal de nepotismo, al no verificarse el elemento referido a la contratación, nombramiento o designación de un familiar de la autoridad cuestionada en el ámbito municipal. Por tal razón, corresponde rechazar el recurso de apelación en este extremo.

Sobre la causal de restricciones a la contratación

2.38. Es posición constante de este órgano colegiado que el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63 de la LOM, tiene por finalidad la protección de los bienes y servicios municipales, precepto de vital importancia para que las entidades locales cumplan con las funciones y propósitos de desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción. Así, se entiende que estos bienes y servicios municipales no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad o adquieran directamente sus bienes. Al respecto, la norma establece que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos.

2.39. Desde esa perspectiva, la vacancia por restricciones de contratación se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que esta no puede representar intereses contrapuestos.

2.40. En este sentido, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido tres elementos que configuran la causal contenida en el artículo 63 de la LOM:

a) La existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal.

b) La intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera).

c) La existencia de un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad representativa municipal, y su posición o actuación como persona particular de la que se advierta un aprovechamiento indebido.

Asimismo, este órgano colegiado ha precisado que el análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente.

2.41. En el caso concreto, la imputación formulada contra el señor alcalde comprende dos hechos. En primer lugar, se afirma la existencia de un contrato (en sentido amplio) entre la Municipalidad Distrital de Salitral y el señor alcalde, en su condición de persona natural y copropietario, junto con su cónyuge, de la camioneta de placa de rodaje P4T856, a la cual se le habría suministrado combustible municipal. En segundo lugar, se sostiene que don Gamio Castillo García, contratado por la entidad edil, habría prestado servicios como chofer para conducir dicho vehículo particular, en beneficio del señor alcalde y de su entorno familiar.

2.42. En ese contexto, atendiendo al criterio jurisprudencial desarrollado por el Supremo Tribunal Electoral, resulta necesario evaluar los elementos establecidos para determinar la configuración de la causal de infracción a las restricciones de contratación respecto a los hechos imputados en el pedido de vacancia, conforme lo sostiene la señora recurrente.

Respecto al primer presupuesto, esto es, la existencia de un contrato en el sentido amplio del término cuyo objeto sea un bien o servicio municipal

2.43. Cuando la jurisprudencia de este Supremo Tribunal Electoral exige la existencia de un contrato en sentido amplio, no se refiere únicamente a un contrato escrito, formal o sujeto a una determinada naturaleza civil, laboral o administrativa. Dicho elemento comprende toda relación patrimonial, acuerdo o mecanismo de disposición que tenga por objeto un bien, servicio u obra municipal. En esa medida, para la configuración del primer presupuesto basta acreditar que un bien o servicio de la municipalidad fue destinado a favor de la propia autoridad, por interpósita persona o de un tercero con quien aquella mantenga un interés propio o directo.

2.44. En el caso concreto, no es materia de controversia que el vehículo de placa de rodaje P4T856 tiene como copropietarios al señor alcalde y a doña Helen Arleny Rivera Román, pues el dominio de ambas personas sobre dicho bien se advierte de la consulta vehicular de la Sunarp que obra en autos.

2.45. En ese contexto, cobra especial relevancia el video remitido por la Municipalidad Distrital de Salitral en el Expediente N° JNE.2025006227 (primera apelación), a través del Oficio N° 090-2025-MDS-SG, del 7 de agosto de 2025, correspondiente al CD que la señora recurrente adjuntó a su solicitud de vacancia. Sobre dicho medio probatorio, el Informe N° 0252-11-2025-MDS-GSP/BIACH, emitido por el gerente de Servicios Públicos de la Municipalidad Distrital de Salitral, indicó que el lugar observado en el video corresponde a las instalaciones de la entidad edil.

2.46. Cabe precisar que en el Oficio N° 090-2025-MDS-SG, del 7 de agosto de 2025, se envió un CD y un DVD, ambos contienen videos diferentes. El video al que se hace referencia es el contenido en el CD con una duración de dos minutos con veinte segundos.

2.47. Del contenido del video se aprecia que la camioneta de placa de rodaje P4T856 ingresa a dichas instalaciones municipales, donde se observan, al lado izquierdo del ingreso, dos contenedores de color beige (minuto 00:00:03). De la puerta del conductor desciende una persona con polo plomo de manga larga, mientras que otra persona, con gorra oscura, retira un bidón azul de la tolva del vehículo (minuto 00:00:33). Luego, esta última persona recoge un embudo naranja que se encontraba dentro de un balde blanco y se dirige hacia la parte lateral de la camioneta, donde se ubica la boca de llenado del tanque de combustible (minuto 00:00:43).

2.48. En otra escena, se observa a la persona con polo plomo de manga larga agachada cerca de los contenedores, manipulando el balde blanco en el que inicialmente se encontraba el embudo (minuto 00:00:49). Luego levanta dicho balde con ambas manos y se dirige hacia la boca de llenado del tanque de combustible de la camioneta. Acto seguido, vierte el contenido del balde en dicha parte del vehículo (minuto 00:01:06 a 00:01:20). Finalmente, cuando la persona que graba se aproxima, se aprecia que la tapa del tanque de combustible se encontraba abierta y que las personas intervinientes retiran el embudo naranja (minuto 01:46), bajan el balde blanco y cierran la referida tapa.

2.49. A partir de dichas imágenes, se concluye razonablemente que el contenido vertido en la camioneta correspondía a combustible. Esta inferencia se sustenta en el uso de un embudo, un balde y un bidón, así como en el hecho de que el líquido fue introducido por la boca de llenado del tanque de combustible del vehículo. Además, al haberse realizado dicha acción dentro de instalaciones municipales, y no existir elemento que indique que se trataba de combustible ajeno a la entidad, corresponde asumir que el bien suministrado era combustible de propiedad de la Municipalidad Distrital de Salitral.

2.50. También resulta relevante que el vehículo abastecido era de copropiedad del señor alcalde y que ingresó a una instalación municipal sin que se advierta restricción u oposición alguna. Si bien el video no permite determinar con exactitud la fecha del hecho, el hecho de que la camioneta sea de copropiedad del señor alcalde y la identificación del lugar como instalación edil permiten vincular razonablemente el abastecimiento con el actual periodo de ejercicio del cargo del señor alcalde, que se inició en enero de 2023.

2.51. Lo expuesto no queda desvirtuado por el Informe N° 693-2025-MDS-OA, del 19 de noviembre de 2025, en el que el jefe de la Oficina de Abastecimiento de la Municipalidad Distrital de Salitral señaló que no existe documento que registre el abastecimiento de combustible al vehículo de propiedad del señor alcalde. Dicha afirmación solo da cuenta de la inexistencia de un registro formal, pero no explica ni desvirtúa lo observado en el video incorporado al expediente, en el que se aprecia el suministro de un líquido, mediante balde y embudo, por la boca de llenado del tanque de combustible de la camioneta de placa de rodaje P4T856 de propiedad del señor alcalde y su cónyuge, dentro de instalaciones municipales. Por ello, la ausencia de un registro administrativo no descarta el abastecimiento advertido, sino que, por el contrario, revela una inconsistencia entre la documentación municipal y el hecho registrado en el video.

2.52. Esta inconsistencia cobra mayor relevancia si se toma en cuenta que los informes de Contraloría incorporados al expediente dan cuenta de deficiencias en la trazabilidad, control, distribución y almacenamiento del combustible municipal. En efecto, en el Informe de Acción de Oficio Posterior N° 022-2025-OCI/0452-AOP se identificó documentación con borrones, enmendaduras o sin firma del personal responsable, así como abastecimientos a unidades vehiculares que no serían de propiedad de la Municipalidad Distrital de Salitral. A su vez, en el Informe de Orientación de Oficio N° 011-2025-OCI/0452-SOO se advirtió la falta de documentación que acredite el destino del combustible donado por el Gobierno Regional de Piura, deficiencias en la distribución de combustible adquirido por contratación directa, información sustentatoria incompleta y condiciones inadecuadas de almacenamiento. Tales elementos refuerzan la conclusión de que el combustible municipal no tuvo un control regular y que el abastecimiento observado en el video resulta compatible con dicho contexto de manejo irregular del bien público.

2.53. En consecuencia, se acredita la existencia de una relación patrimonial en sentido amplio, consistente en que la Municipalidad Distrital de Salitral, representada por el señor alcalde como máxima autoridad administrativa, dispuso combustible municipal para abastecer un vehículo del cual el propio señor alcalde es copropietario. En otros términos, el acuerdo material se produjo entre el señor alcalde, en su condición de autoridad municipal encargada de cautelar los bienes de la entidad, y él mismo, en su condición de particular beneficiario del combustible suministrado a la camioneta de placa de rodaje P4T856. Este hecho satisface el primer elemento de la causal de infracción a las restricciones de contratación, pues el objeto de dicha relación recayó sobre un bien municipal: el combustible de la entidad edil.

2.54. En cuanto a la contratación de don Gamio Castillo García, obran en autos diversas órdenes de servicio emitidas durante los años 2023 y 2024. En el año 2023, se advierten las siguientes: Orden de Servicio N° 0019-2023, del 3 de enero de 2023; N° 0120-2023, del 1 de marzo de 2023; N° 0200-2023, del 3 de abril de 2023; N° 0277-2023, del 1 de mayo de 2023; N° 0392-2023, del 1 de junio de 2023; N° 0478-2023, del 3 de julio de 2023; N° 0552-2023, del 1 de agosto de 2023; N° 0660-2023, del 1 de setiembre de 2023; N° 0759-2023, del 5 de octubre de 2023; N° 0833-2023, del 2 de noviembre de 2023; y N° 0950-2023, del 1 de diciembre de 2023. Todas ellas fueron emitidas por el monto de S/ 2000,00 y tuvieron como objeto la prestación del servicio de chofer de la unidad o camioneta asignada al alcalde.

2.55. Del mismo modo, durante el año 2024 se emitieron las siguientes órdenes de servicio: N° 00012-2024, del 2 de enero de 2024; N° 00093-2024, del 1 de febrero de 2024; N° 00167-2024, del 1 de marzo de 2024; N° 00265-2024, del 1 de abril de 2024; N° 00335-2024, del 7 de mayo de 2024; N° 00418-2024, del 3 de junio de 2024; N° 00479-2024, del 2 de julio de 2024; N° 00539-2024, del 1 de agosto de 2024; N° 00596-2024, del 29 de agosto de 2024; y N° 0657-2024, del 30 de setiembre de 2024. Estas órdenes fueron emitidas por el monto de S/ 2200,00 y tuvieron como objeto el servicio de chofer de camioneta designada a alcaldía.

2.56. En consecuencia, está acreditada la configuración del primer elemento establecido por la jurisprudencia en los dos hechos objeto de imputación.

En cuanto al segundo presupuesto, esto es, intervención de la autoridad cuestionada como persona natural por interpósita persona o de un tercero con quien tenga un interés propio o un interés directo

2.57. Respecto al hecho referido al abastecimiento de combustible, se advierte que el vehículo de placa de rodaje P4T856 tiene como copropietario al señor alcalde y, conforme se ha desarrollado, fue abastecido con combustible municipal dentro de las instalaciones de la entidad edil. En ese sentido, la autoridad cuestionada intervino en la relación patrimonial no solo como representante de la municipalidad, encargada de cautelar el correcto uso de sus bienes, sino también como persona natural beneficiaria del combustible suministrado a un vehículo del cual es copropietario.

2.58. Dicha intervención revela un interés propio del señor alcalde, pues el bien municipal (gasolina) fue destinado a un vehículo respecto del cual dicha autoridad mantiene titularidad dominial. No se trata, por tanto, de un beneficio otorgado a un tercero ajeno a la autoridad, sino de un aprovechamiento directo de combustible municipal en favor de un bien incorporado a su esfera patrimonial. Por ello, en relación con este primer hecho, se cumple el segundo elemento de la causal de infracción a las restricciones de contratación.

2.59. Distinta conclusión corresponde respecto de la contratación de don Gamio Castillo García. Si bien obran órdenes de servicio que acreditan que fue contratado como chofer de camioneta asignada a alcaldía, no existen medios probatorios suficientes que permitan afirmar, con el grado de certeza exigible en este tipo de procedimientos, que dicha persona sea quien aparece en el video conduciendo o interviniendo en el abastecimiento de la camioneta de placa de rodaje P4T856.

2.60. En esa medida, la documentación invocada por la señora recurrente, referida a que don Gamio Castillo García habría registrado la conducción de más de una unidad vehicular en un mismo día, incluso de algunas presuntamente inoperativas, evidencia posibles inconsistencias en los partes diarios o en la asignación de vehículos. No obstante, tales elementos no permiten establecer, por sí solos, que dicha persona haya conducido la camioneta de copropiedad del señor alcalde o que sea quien aparece en el video materia de análisis. Para arribar a esa conclusión se requerían elementos adicionales de corroboración, tales como la identificación directa de su imagen en el video, partes diarios que vinculen específicamente al chofer con la camioneta de placa P4T856, testimonios directos sobre su conducción, o documentación que acredite que prestó servicios particulares para el señor alcalde o su entorno familiar, que no obran en autos.

2.61. Por tanto, aunque se encuentra acreditada la contratación de don Gamio Castillo García como chofer de alcaldía, no se ha demostrado que dicha contratación haya estado orientada a satisfacer un interés directo del señor alcalde, consistente en asignarlo a su servicio particular o a la conducción del vehículo de placa de rodaje P4T856. En consecuencia, respecto de este hecho, no se acredita el segundo presupuesto de la causal de infracción a las restricciones de contratación.

En cuanto al tercer presupuesto, referido a la existencia de un conflicto de intereses por parte de la autoridad cuestionada

2.62. Conforme al artículo 6 de la LOM, la alcaldía constituye el órgano ejecutivo del gobierno municipal; en tal virtud, el alcalde es el representante legal de la municipalidad y su máxima autoridad administrativa. A su vez, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 20 del mismo cuerpo normativo, le corresponde, entre otras atribuciones, defender y cautelar los derechos e intereses de la municipalidad y de los vecinos, lo cual comprende el deber de orientar la gestión y la contratación municipal conforme al interés público, con sujeción a los principios de probidad e imparcialidad.

2.63. En el caso concreto, se advierte un conflicto de intereses porque el señor alcalde se ubicó simultáneamente en dos posiciones incompatibles. De un lado, como máxima autoridad administrativa de la Municipalidad Distrital de Salitral, tenía el deber de cautelar el correcto uso del combustible municipal, asegurar su adecuada distribución y evitar que dicho bien sea destinado a fines particulares. De otro lado, como copropietario de la camioneta de placa de rodaje P4T856, tenía un interés personal en el abastecimiento de gasolina a dicho vehículo.

2.64. Esta doble posición resulta incompatible con la finalidad del artículo 63 de la LOM, pues el combustible de titularidad de la municipalidad no fue destinado a satisfacer una necesidad institucional debidamente acreditada, sino al abastecimiento de un vehículo incorporado a la esfera patrimonial de la propia autoridad cuestionada. En tal escenario, el señor alcalde no actuó únicamente como representante de la entidad edil encargada de administrar y proteger sus recursos, sino también como beneficiario particular del combustible suministrado.

2.65. En consecuencia, se constata la superposición del interés privado de la autoridad cuestionada sobre el interés general de la municipalidad, configurándose el tercer elemento de la causal imputada al señor alcalde.

2.66. Por lo tanto, al verificarse la existencia de los tres elementos de la causal de restricciones a la contratación, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar el Acuerdo de Concejo Municipal N° 007-2026-MDS/CM-SO y disponer la declaratoria de vacancia del señor alcalde. Consecuentemente, corresponde dejar sin efecto su credencial y convocar a los reemplazantes por ley.

2.67. En ese sentido, al dejarse sin efecto la credencial que le fue otorgada al señor alcalde y, de conformidad con el artículo 24 de la LOM, debe convocarse a don José Manuel Celis Riofrío, identificado con DNI N° 43569790, primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral, para que asuma el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Salitral, a fin de completar el periodo de gobierno municipal 2023-2026, para lo cual se le debe conceder la credencial que le faculte como tal.

2.68. Ahora bien, para completar el número de regidores se debe convocar a don Aldo Aníbal Moncada Carrión, identificado con DNI N° 43954883, candidato no proclamado de la organización política Unidad Regional, para que asuma el cargo de regidor del Concejo Distrital de Salitral, para completar el número de sus integrantes, por el periodo de gobierno municipal 2023-2026, para lo cual se le debe conceder la credencial que le faculte como tal.

2.69. Dicha convocatoria se realiza de conformidad con el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Distritales Electas, del 27 de octubre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura, con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

2.70. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.20.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de la magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina y del magistrado Gunther Hernán Gonzáles Barrón, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Marlene del Socorro Nima Cunya y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo Municipal N° 007-2026-MDS/CM-SO, del 30 de enero del 2026, y REFORMÁNDOLO declarar FUNDADA la solicitud de vacancia interpuesta en contra de don Elkin Narciso Jáuregui Yong, alcalde de la Municipalidad Distrital de Salitral, provincia de Morropón, departamento de Piura, por la causal de infracción a las restricciones de contratación, prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

2.- DEJAR SIN EFECTO la credencial otorgada a don Elkin Narciso Jáuregui Yong como alcalde de la Municipalidad Distrital de Salitral, provincia de Morropón, departamento de Piura, emitida con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

3.- CONVOCAR a don José Manuel Celis Riofrío, identificado con DNI N° 43569790, para que asuma el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Salitral, provincia de Morropón, departamento de Piura, para lo cual se le otorgará la credencial que lo faculte como tal.

4.- CONVOCAR a don Aldo Aníbal Moncada Carrión, identificado con DNI N° 43954883 para que asuma el cargo de regidor del Concejo Distrital de Salitral, provincia de Morropón, departamento de Piura, a fin de completar el período de gobierno municipal 2023-2026, para lo cual se le otorgará la credencial que lo faculte como tal.

Asimismo, por unanimidad, este órgano colegiado resuelve

1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Marlene del Socorro Nima Cunya y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Municipal N° 007-2026-MDS/CM-SO, del 30 de enero del 2026, que RECHAZÓ la solicitud de vacancia interpuesta en contra de don Elkin Narciso Jáuregui Yong, alcalde de la Municipalidad Distrital de Salitral, provincia de Morropón, departamento de Piura, por la causal de nepotismo prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

2.- Declarar NULO el Acuerdo de Concejo Municipal N° 020-2026-MDS/CM-SO y las actuaciones posteriores emitidas en virtud de este, incluyendo las convocatorias destinadas a debatir nuevamente el pedido de vacancia, como la sesión extraordinaria programada para el 22 de mayo de 2026.

3.- HACER EFECTIVO el apercibimiento dispuesto en el Auto N° 1 respecto a don Elkin Narciso Jáuregui Yong por incumplir con remitir la información en el plazo establecido en dicho auto; y en consecuencia REMITIR copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, con el objeto de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno para que evalúe su conducta, conforme a sus competencias.

4.- PONER EN CONOCIMIENTO de la Procuraduría Pública del Jurado Nacional de Elecciones lo dispuesto en el numeral anterior para los fines que correspondan.

5.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Aarón Oyarce Yuzzelli.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

Expediente N° JNE.2026019979

SALITRAL - MORROPÓN - PIURA

VACANCIA

APELACIÓN

Lima, 8 de junio de 2026

EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA MAGISTRADA MARTHA ELIZABETH MAISCH MOLINA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, que dispuso declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Marlene del Socorro Nima Cunya y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo Municipal N° 007-2026-MDS/CM-SO, del 30 de enero de 2026, y REFORMÁNDOLO declarar FUNDADA la solicitud de vacancia interpuesta en contra de don Elkin Narciso Jáuregui Yong, alcalde de la Municipalidad Distrital de Salitral, provincia de Morropón, departamento de Piura, por la causal de infracción a las restricciones de contratación, prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; emito el presente voto en minoría, con base en las razones que se exponen a continuación:

1. En el presente caso, se ha acreditado que el recurrente, aprovechando su condición de alcalde, obtuvo el suministro de combustible de propiedad de la Municipalidad para abastecer su vehículo de placa de rodaje P4T-856, destinado a su uso particular.

2. Al respecto, si bien dicha conducta podría resultar reprochable desde el ámbito penal o administrativo, en la medida en que supone el uso de bienes públicos para satisfacer un interés estrictamente personal, ello no determina, por sí mismo, la configuración de la causal de vacancia por restricciones a la contratación prevista en el artículo 63 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

3. En efecto, conforme a la jurisprudencia uniforme de este Supremo Tribunal Electoral, la citada causal exige la concurrencia de los tres elementos, siendo el primero de ellos la creación de un contrato cuyo objeto sea un bien o servicio municipal y respecto del cual la autoridad municipal intervenga, directa o indirectamente, generando un conflicto entre el interés público y su interés particular.

4. Sin embargo, en el presente expediente no se cuestiona la legalidad del contrato celebrado por la municipalidad para la adquisición del combustible, ni se sostiene que el alcalde haya intervenido en dicho acto contractual en beneficio propio o de un tercero. Lo que realmente se reprocha es el uso indebido del combustible ya adquirido por la entidad para abastecer un vehículo de uso personal. En consecuencia, los hechos imputados no se subsumen en el supuesto de hecho previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica de Municipalidades, pues no están referidos a una restricción de contratación, sino al eventual uso irregular de un bien de propiedad municipal.

5. En tal sentido, aun cuando la conducta atribuida pueda dar lugar a la determinación de responsabilidades de otra naturaleza, no resulta jurídicamente posible extender el ámbito de aplicación de la causal de vacancia por restricciones a la contratación a supuestos que el legislador no ha previsto expresamente, en observancia del principio de legalidad y de interpretación restrictiva de las causales de vacancia.

Por los fundamentos expuestos, MI VOTO es por declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Marlene del Socorro Nima Cunya y en consecuencia CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Municipal N° 007-2026-MDS/CM-SO, del 30 de enero de 2026 que denegó la solicitud de vacancia presentada en contra de don Elkin Narciso Jáuregui Yong, alcalde de la Municipalidad Distrital de Salitral, provincia de Morropón, departamento de Piura, por la causal de infracción a las restricciones de contratación, prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

S.

MAISCH MOLINA

Clavijo Chipoco

Secretaria General

Expediente N° JNE.2026019979

SALITRAL - MORROPÓN - PIURA

VACANCIA

APELACIÓN

Lima, 8 de junio de 2026

EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

En el presente caso, respecto a la causal de restricciones en la contratación, cabe señalar que la ley exige una relación jurídica contractual en la que se haga disposición de bienes en beneficio directo o indirecto de la autoridad, lo cual no ocurre en este caso, pues no ha habido contrato, sino el hecho material de aprovechamiento de combustible, por tanto, el supuesto ocurrido no se subsume en la hipótesis normativa (causal de vacancia), sin perjuicio de que corresponde poner en conocimiento a la Contraloría General de la República y al Ministerio Público para los fines consiguientes. En consecuencia, MI VOTO es por declarar infundada la apelación; no obstante, remitir copia de los actuados a las entidades antes indicadas.

S.

GONZALES BARRÓN

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Como se explicará más adelante, el caso también versa sobre la causal de nepotismo prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la LOM al ser una causal que forma parte de la solicitud de vacancia y respecto de la cual el Concejo Municipal tenía conocimiento

2 Aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS, publicado el 30 de abril de 2026.

3 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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