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Fecha de publicación: 05/08/2026
Designan Asesora de Alta Dirección del Despacho de la Presidencia del Consejo de Ministros

Convocan a ciudadanas para que asuman cargos de alcaldesa y regidora de la Municipalidad Distrital de El Tambo, provincia de Huancayo, departamento de Junín

RESOLUCIóN N° 1661-2026-JNE

Expediente N° JNE.2026005397

EL TAMBO - HUANCAYO - JUNÍN

VACANCIA

APELACIÓN

Lima, 7 de julio de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual del 6 de julio de 2026, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Gregoria Estela Auris Rojas (en adelante, señora recurrente) contra el Acuerdo de Concejo Municipal N° 016-2025-MDT/CM/SE, del 15 de diciembre de 2025, que rechazó su solicitud de vacancia presentada contra don Iván Jhoel Medina Esquivel, regidor del Concejo Distrital de El Tambo, provincia de Huancayo, departamento de Junín (en adelante, señor regidor), por la causal de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

Solicitud de vacancia

1.1. El 12 de noviembre de 2025, la señora recurrente presentó su solicitud de vacancia en contra del señor regidor por la causal prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM, argumentando lo siguiente:

a) Se alega que el 27 de setiembre de 2025, en horas de la mañana (antes de las 7:00 am), se da inicio al acto de formación ordinario en el patio de la Base de Serenazgo de El Tambo para actualizar el rol de servicios, distribuir al personal y asignar las unidades y puestos de auxilio.

b) El señor regidor, aproximadamente entre las 7:00 y 7:10 am, llegó al lugar a bordo de una camioneta ploma, ingresando sin autorización al patio de formación y confrontó directamente a los mandos operativos. Exigió in situ la revisión inmediata del rol de servicios y de las rotaciones de personal, condicionando la salida de los agentes ediles (serenos).

c) Debido a la intervención directa del señor regidor, entre las 7:10 y 8:15 am, la designación de las unidades operativas queda paralizada. El señor regidor grabó con su celular e incitó al personal de Serenazgo a realizar un “plantón” y no salir a trabajar, lo que desató la desobediencia de los agentes frente a sus superiores y la llegada de medios de prensa. La paralización del servicio preventivo se prolonga por aproximadamente 1 hora y 5 minutos.

d) Una vez superada la interferencia y el desorden, se logra reordenar la pauta de operaciones y se dispone la salida diferida del personal. Sin embargo, la ventana horaria de mayor sensibilidad social (apertura de comercios, tránsito y desplazamiento escolar) ya se había visto afectada.

e) Ante dichos acontecimientos, se le imputa al señor regidor haber intervenido materialmente en un acto de mando operativo, exigir la exhibición y reconfiguración inmediata del rol en planta, presionar sobre decisiones de personal y coadyuvar activamente a un plantón, comportamientos que exceden la fiscalización política diferida y configuran una intromisión administrativa directa.

1.2. La acusación se sustenta en una serie de informes técnicos y legales emitidos entre setiembre y noviembre de 2025 por dependencias municipales1, así como en un disco compacto (CD) que contiene registros audiovisuales y transmisiones de redes sociales sobre los hechos ocurridos en la Base de Serenazgo de El Tambo.

Descargo de la autoridad cuestionada

1.3. El 12 de diciembre de 2025, el señor regidor formuló sus descargos ante la solicitud de su vacancia, argumentando lo siguiente:

a) Alega que, el 27 de setiembre de 2025, aproximadamente a las 6:50 am., acudió a los exteriores de la Base de Serenazgo de El Tambo en el estricto cumplimiento de su función fiscalizadora. Su presencia respondió a llamadas de los propios trabajadores que denunciaban presuntas irregularidades laborales, tales como la falta de entrega de Equipos de Protección Personal (EPP), rotaciones injustificadas y vulneraciones a sus condiciones de trabajo. Afirma que al llegar, el personal ya se encontraba reunido de manera preexistente y reclamando ante el jefe de Operaciones, don Roque Barreto.

b) Sostiene que su interacción con el jefe de Operaciones fue totalmente alturada y protocolar, limitándose a consultar por el Subgerente de Seguridad Ciudadana para obtener información de primera fuente. Subraya que, tal como consta en un registro audiovisual, le indicó explícitamente al jefe de Operaciones: No he venido acá a interrumpir sus funciones; ustedes salgan a trabajar como corresponde, recordándole que la autoridad operativa y la facultad de organizar el patrullaje recaían exclusivamente en la jefatura. Asegura que no emitió órdenes, no varió roles ni sustituyó la cadena de mando.

c) Añade que a las 7:10 a. m. se apersonaron los funcionarios de mayor jerarquía de la municipalidad, entre ellos el Gerente Municipal, el Gerente de Servicios Públicos, el Subgerente de Recursos Humanos, el Subgerente de Seguridad Ciudadana y personal de Asesoría Legal. Fueron ellos quienes asumieron la conducción administrativa, dialogaron con el personal y precisaron que no se tomarían represalias. Posteriormente, a las 7:30 a. m., arribaron los regidores Marco Antonio Coz Herquinio y Alejandra Espejo Mendoza, constatando la situación compartida de fiscalización.

d) El señor regidor rechaza tajantemente las imputaciones alegadas en la solicitud de vacancia por carecer de veracidad y basarse en interpretaciones netamente subjetivas y políticas de la regidora denunciante y de la Carta N° 254-2025-MDT/GM. Enfatiza que la sola presencia de un regidor en una dependencia municipal no equivale al ejercicio de una función ejecutiva.

e) Niega rotundamente haber incurrido en alguno de los supuestos que configuran un acto administrativo o de mando material (tales como firmar documentos administrativos, emitir directivas o alterar la gestión del servicio).

Decisión del Concejo Municipal

1.4. En sesión extraordinaria del 12 de diciembre de 2025, el Concejo Distrital de El Tambo rechazó la solicitud de vacancia con tres (3) votos a favor y siete (7) en contra, al no haber alcanzado el voto aprobatorio de los dos tercios del número legal de sus miembros. Cabe precisar que el señor regidor emitió su voto para la decisión sobre su vacancia. Dicha sesión se formalizó a través del Acuerdo de Concejo Municipal N° 016-2025-MDT/CM/SE, del 15 de diciembre de 2025.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 13 de enero de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Municipal N° 016-2025-MDT/CM/SE, alegando esencialmente lo siguiente:

a) Se denuncia que el acuerdo impugnado calificó erróneamente como “fiscalización” un acto de intromisión material directa en un servicio de seguridad ciudadana. Los informes técnicos de la propia entidad catalogaron formalmente el incidente como una “obstaculización” y una interferencia en la cadena de mando en un momento operativo sensible que no admite reconfiguraciones ajenas a la administración.

b) Se critica que el Concejo Municipal pretendiera exigir la existencia de un “acto escrito” u “orden formal” firmado por el regidor para dar por acreditada la infracción. La defensa señala que el artículo 11 de la LOM castiga la asunción material de funciones de gestión, y que en servicios operativos como el serenazgo, las decisiones se ejecutan de manera verbal y en tiempo real, por lo que exonerar de responsabilidad por falta de documentos escritos desnaturaliza el fin preventivo de la norma.

c) Se sostiene que el acuerdo adolece de una motivación aparente. El Concejo Municipal omitió evaluar el conjunto de pruebas y se limitó a declarar de forma dogmática que “no se configuró la causal”, sin explicar qué informes descartaba, qué contradicciones detectaba ni por qué prescindió de las conclusiones de las áreas técnicas y legales internas que calificaban la conducta como una intromisión.

d) Se cuestiona que el acuerdo restara importancia al impacto de la intervención del señor regidor. La paralización de 65 minutos generó horas-hombre perdidas y merma de la cobertura de seguridad en una franja crítica de inicio de turno. Se precisa que cualquier inconducta o falla disciplinaria paralela por parte del personal de serenazgo pertenece a otro subsistema y no anula la responsabilidad de la autoridad cuestionada en la alteración del servicio público.

e) Al intervenir directamente en la planta operativa y condicionar la salida del servicio, el señor regidor se autovinculó fácticamente con las decisiones tomadas. Esto generó un conflicto objetivo que destruyó la neutralidad e independencia necesarias para un control político posterior, quedando comprometido a no poder actuar de manera imparcial contra sus propios actos.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 define, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181 determina que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia, resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho.

En la LOM

1.3. El artículo 8 prescribe que la administración municipal está integrada por los funcionarios y servidores públicos, empleados y obreros, que prestan servicios para la municipalidad.

1.4. El numeral 4 del artículo 10 indica que corresponde a los regidores la atribución y la obligación de desempeñar funciones de fiscalización de la gestión municipal.

1.5. El segundo párrafo del artículo 11 precisa que:

[…]

Los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de confianza, ni ocupar cargos de miembros de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad o en las empresas municipales o de nivel municipal de su jurisdicción. Todos los actos que contravengan esta disposición son nulos y la infracción de esta prohibición es causal de vacancia en el cargo de regidor.

[…] [Resaltado agregado].

1.6. El artículo 24, referido a los reemplazos de autoridades, establece lo siguiente:

En caso de vacancia o ausencia del alcalde lo reemplaza el Teniente Alcalde que es el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.

En caso de vacancia del regidor, lo reemplaza:

1. Al Teniente Alcalde, el regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.

2. A los regidores, los suplentes, respetando la precedencia establecida en su propia lista electoral.

1.7. El artículo 28 dispone, sobre la estructura orgánica administrativa, lo siguiente:

La estructura orgánica municipal básica de la municipalidad comprende en el ámbito administrativo, a la gerencia municipal, el órgano de auditoría interna, la procuraduría pública municipal, la oficina de asesoría jurídica y la oficina de planeamiento y presupuesto; ella está de acuerdo a su disponibilidad económica y los límites presupuestales asignados para gasto corriente.

Los demás órganos de línea, apoyo y asesoría se establecen conforme lo determina cada gobierno local.

En el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General2 (en adelante, TUO de la LPAG)

1.8. El artículo IV del Título Preliminar preceptúa lo siguiente:

Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo

1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:

1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.

1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten [resaltado agregado].

1.3. Principio de impulso de oficio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias.

[…]

1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.

[…]

1.9. El numeral 3 del artículo 88 dispone:

Artículo 88.- Causales de abstención

La autoridad que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del procedimiento puedan influir en el sentido de la resolución, debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le esté atribuida, en los siguientes casos:

[…]

3. Si personalmente, o bien su cónyuge, conviviente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuviere interés en el asunto de que se trate o en otro semejante, cuya resolución pueda influir en la situación de aquel.

1.10. El artículo 187 dicta:

Artículo 187.- Contenido de la resolución

187.1 La resolución que pone fin al procedimiento cumplirá los requisitos del acto administrativo señalados en el Capítulo Primero del Título Primero de la presente Ley.

187.2 En los procedimientos iniciados a petición del interesado, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la administración de iniciar de oficio un nuevo procedimiento, si procede.

En la jurisprudencia emitida por el Pleno del JNE

1.11. En las Resoluciones N° 481-2013-JNE, N° 137-2015-JNE, N° 220-2020-JNE, N° 783- 2021-JNE y N° 381-2022-JNE, el Pleno del JNE señaló que, para la configuración de la causa de vacancia prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos:

a) El acto realizado por el regidor cuestionado constituya una función administrativa o ejecutiva, debiendo entenderse por función administrativa o ejecutiva a toda actividad o toma de decisión que implique una manifestación de la voluntad estatal destinada a producir efectos jurídicos sobre el administrado.

b) El ejercicio de función administrativa o ejecutiva debe suponer la anulación o afectación al deber de fiscalización que tiene como regidor.

1.12. En las Resoluciones N° 210-2009-JNE, N° 137-2015-JNE y N° 783-2021-JNE, este órgano colegiado enfatizó que la finalidad de la prohibición del artículo 11 de la LOM no es otra que la de evitar la disminución de la función fiscalizadora sobre el propio gobierno municipal del que se es parte.

1.13. En el fundamento 11 de la Resolución N° 137-2015-JNE, este Supremo Tribunal Electoral determinó, sobre los alcances y la prohibición del artículo 11 de la LOM, que:

11. En esa línea, tal y como se indicó en el octavo considerando de la Resolución N° 210-2009-JNE, lo que se persigue con dicho artículo [11 de la LOM] “en último término es que quienes desempeñan cargos de Regidores en determinado Municipio no tengan al mismo tiempo ocupaciones que puedan impedir el normal ejercicio de sus funciones de fiscalización de la gestión municipal al interior de dicho distrito o, en este caso, provincia (artículo 10º inciso 4 de la Ley Orgánica de Municipalidades). Lo que tampoco resultaría una incompatibilidad de funciones, si se tiene en cuenta, además, que la función de fiscalización que debe desempeñar se circunscribe a la gestión efectuada por el alcalde de la entidad edil en la que ejerce el cargo de regidor, la cual se vería menoscabada si en el ejercicio de su función de autoridad edil realiza actos administrativos que competen a una función o cargo administrativo propios de la administración municipal, lo que produciría un conflicto de intereses al asumir un doble papel, el de administrar y el de fiscalizar. Dicho criterio también ha sido señalado en las Resoluciones N° 564-2009-JNE y N° 012-2012-JNE.

1.14. El considerando 2.1. de la Resolución N° 3744-2022-JNE -criterio reiterado en la Resolución N° 096-2026-JNE, del 20 de enero de 2026-, señaló lo siguiente:

2.1. Por medio de escrito s/n, don Aníbal Bohórquez Fuertes solicitó que se le dispense de ejercer el cargo de consejero regional para el cual fue convocado a través de la Resolución N° 2978-2022-JNE, pues se encuentra imposibilitado en la medida que, en la actualidad, se desempeña como subgerente regional de administración del Gobierno Regional de Lima, conforme a la Resolución Ejecutiva Regional N° 533-2021-GOB; por consiguiente, de acuerdo con lo establecido en la LOGR, LER y Resolución N° 0919-2021-JNE (ver SN 1.2., SN 1.3. y SN 1.6), corresponde dejar sin efecto la credencial que se le otorgó mediante la Resolución N° 2978-2022-JNE, del 24 de agosto de 2022, y convocar a don Wilmer Chihuán Balbín, identificado con DNI N° 40483123, candidato al cargo de concejero regional por la provincia de Canta ante el Consejo Regional de Lima, por la organización política Alianza para el Progreso, la cual quedó en segundo lugar, en la mencionada provincia, en las Elecciones Regionales y Municipales 2018 [resaltado agregado].

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)

1.15. El artículo 14 regula lo siguiente:

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

[…]

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.

Sobre la participación del señor regidor en la sesión extraordinaria de concejo

2.2. Al respecto, es necesario señalar que el numeral 3 del artículo 88 del TUO de la LPAG (ver SN 1.9.) estipula que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema tratado o cuando el resultado de la cuestión a definir afecte su situación. Por ende, este órgano colegiado considera que los alcaldes y regidores no deben participar en la deliberación ni votación de los procedimientos de vacancia y suspensión instaurados en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues sus votos carecerán de objetividad, dado que, previsiblemente, se manifestarán en contra de un probable resultado que perjudique su situación, temporal o permanente, a nivel municipal.

2.3. En ese sentido, se observa que, en la sesión extraordinaria del 12 de diciembre de 2025, el señor regidor votó en contra de su propia vacancia, con lo que se constata la infracción al deber de abstención por parte del citado regidor, en su calidad de autoridad municipal cuestionada (ver SN 1.9.). Sin embargo, dado que con ello no se alteró el sentido de la decisión adoptada por el concejo municipal, se continuará con el análisis de fondo en atención al principio de economía procesal.

En cuanto a la causal de ejercicio de funciones ejecutivas y administrativas

2.4. En reiterada jurisprudencia, el Pleno del JNE ha determinado que para configurarse la precitada causa de vacancia deben concurrir dos presupuestos: a) que el acto ejecutado por el regidor cuestionado debe constituir una función administrativa o ejecutiva, y b) que dicha acción suponga una anulación o afectación al deber de fiscalización que tiene como regidor (ver SN 1.11.).

2.5. Por función administrativa o ejecutiva debe entenderse a toda actividad o toma de decisión que suponga una manifestación concreta de la voluntad estatal destinada a producir efectos jurídicos. De ahí que, cuando el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM (ver SN 1.5.) establece la prohibición de realizar función administrativa o ejecutiva a los regidores, determina que estas autoridades no están facultadas para tomar decisiones sobre la administración, dirección, gerencia u otro de los órganos que comprenden la estructura municipal, ni para ejecutar las acciones asignadas a estos.

2.6. Esta disposición responde a que, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 10 de la LOM (ver SN 1.4.), los regidores cumplen, fundamentalmente, una función fiscalizadora, lo cual les impide asumir funciones administrativas o ejecutivas, ya que entrarían en un conflicto de intereses al asumir el doble papel de fiscalizar y ejecutar.

2.7. En el caso que nos ocupa, se atribuye al señor regidor la causal de vacancia sobre la base de los siguientes hechos concretos:

a) El 27 de setiembre de 2025, durante la formación matutina, el señor regidor habría ingresado sin autorización a la Base de Serenazgo de El Tambo con el fin de confrontar a los mandos operativos. En dicho acto, la autoridad cuestionada habría exigido la revisión inmediata del rol de servicios e instó al personal de Serenazgo a realizar un “plantón”, lo que desató la desobediencia de los agentes y paralizó el servicio preventivo por más de una hora, afectando la seguridad ciudadana en un horario de alta sensibilidad social.

b) Por estos hechos, se le imputa al señor regidor una intromisión administrativa directa que excede sus facultades de fiscalización. Específicamente, se le acusa de intervenir materialmente en un acto de mando, presionar para reconfigurar las rotaciones del personal en el lugar y coadyuvar activamente al desorden y la paralización del servicio edil.

2.8. En cuanto a las competencias y atribuciones de la administración pública, resulta pertinente recodar que el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N° 3283-2003-AA/TC, ha indicado lo siguiente:

Al respecto, cabe señalar que los derechos constitucionales se constituyen en la forma más efectiva para proteger a la persona humana frente al ejercicio abusivo del poder, siendo evidente que los órganos del Estado no tienen derechos o facultades, por su propia naturaleza, sino competencias previas y taxativamente señaladas por la Constitución y demás normas del bloque de constitucionalidad. Por ende, no les alcanza lo previsto en el numeral 24, inciso a) del artículo 2 de nuestro Texto Fundamental, que expresamente dispone que: “Toda persona tiene derecho: [...] A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia: a) Nadie está obligado, a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe” [resaltado agregado].

2.9. En esa medida, mientras que los ciudadanos pueden hacer todo lo que ley no prohíbe, los funcionarios -incluidos los regidores- solo pueden realizar estrictamente lo que la ley les autoriza de manera expresa (principio de legalidad).

2.10. Bajo esa premisa legal, el numeral 4 del artículo 10 de la LOM prevé que los regidores tienen como atribución fiscalizar la gestión municipal (ver SN 1.4.). Esta función fiscalizadora se entiende como el control de las actuaciones que lleva a cabo la administración municipal bajo la dirección del alcalde, y que está conformada por la gerencia municipal y los diferentes órganos de línea y de apoyo (ver SN 1.3. y 1.7.).

2.11. En consecuencia, la competencia de los regidores se limita a fiscalizar la actuación realizada por el alcalde y los órganos de la administración edil, con el propósito de verificar el estricto cumplimiento de las funciones que les fueron asignadas por la Constitución, las leyes y otras normas especiales (como sería por ejemplo, el Reglamento de Organización y Funciones - ROF de la entidad edil). Esta facultad de control no los faculta en ningún caso a realizar actos de gestión, ejecutivos o de mando.

2.12. De ahí que, en el presente caso, se debe determinar si las acciones del señor regidor (descritas en el considerando 2.7.), constituyeron un exceso en sus funciones que implicó la realización de actos administrativos o ejecutivos ajenos a su cargo. De ser así, se deberá establecer si dicha intromisión material menoscabó o desnaturalizó sus funciones fiscalizadoras.

2.13. A efectos de acreditar los hechos atribuidos y fundamentar el pedido de vacancia, se han adjuntado a la solicitud los siguientes documentos: el Informe N° 035-2025-MDT/GSP-SGSC-US-JO-MARB, del 27 de setiembre de 2025; el Informe Técnico N° 029-2025-MDT/GSP-SGSC, del 13 de octubre de 2025; el Informe Legal N° 481-2025-MDT/GAJ, del 22 de octubre de 2025; el Informe Técnico N° 017-2025-MDT/GSP del 31 de octubre de 2025, y el Informe Legal N° 508-2025-MDT/GAJ, del 4 de noviembre de 2025.

2.14. Al respecto, debe partirse de la premisa de que los informes señalados supra, poseen pleno valor probatorio al constituir documentos públicos emitidos por los órganos competentes de la propia entidad municipal. En ese sentido, quedaría acreditado -en base a los informes- el supuesto de que el señor regidor habría usurpado funciones ajenas a su cargo y que se habría extralimitado en su facultad fiscalizadora. Esto se sustentaría en una conducta que fracturó la cadena de mando, paralizando el servicio de serenazgo, provocando un retraso de más de una hora y una pérdida técnica de entre 10.8 y 21.6 horas-hombre, lo que constituiría un entorpecimiento real y desproporcionado de un servicio público esencial en perjuicio de la seguridad ciudadana.

2.15. Ahora bien, la labor de fiscalización de un regidor es de naturaleza indagatoria, de control y de revisión, pero siempre de carácter formal (solicitudes de información, visitas de constatación, etc.). No faculta al regidor a emitir órdenes, alterar procedimientos administrativos o intervenir de forma directa en la operatividad de los servicios que presta la municipalidad.

2.16. En ese sentido, la fiscalización no se ejecuta de forma impositiva ni obstruyendo la operatividad del personal. Si bien el señor regidor pretende justificar su presencia en la base de Serenazgo bajo el membrete de “fiscalización y representación”, sus actos materiales lo contradicen. Su intervención estuvo dirigida directamente al personal que se encontraba en plena formación, paralizando la base y afectando la continuidad del servicio.

2.17. Esta contradicción se colige de la propia prueba audiovisual registrada4, donde se escucha al señor regidor manifestar textualmente ante el personal de Serenazgo, lo siguiente: “Una vez más, yo les vengo a decir, que mi labor acá es de fiscalización y de representación, no he venido acá a decirles salgan a trabajar porque eso ya corresponde al área ejecutiva, el señor Roque Jefe de Operaciones tendrá que tomar las medidas que corresponde, pero, por mi parte como regidor tendría que hacer valer ciertos derechos en las instancias que corresponden, en las sesiones de concejo5. Sin embargo, a pesar de reconocer que la operatividad corresponde al área ejecutiva, su conducta en el lugar demostró lo contrario.

2.18. En ese sentido, en cuanto al primer presupuesto de la causal imputada, referido al ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, de la declaración efectuada por el señor regidor citada en el considerando precedente, se advierte que este invadió las competencias exclusivas del ejecutivo y la estructura administrativa de la entidad, lo cual se verifica cuando intervino de manera directa dirigiéndose al personal de Serenazgo Municipal, ejerciendo funciones que le corresponden a las Gerencias de Seguridad Ciudadana y de Recursos Humanos del distrito, constituyendo dicho acto una decisión de control inmediato sobre el citado personal. Esta conducta generó efectos jurídicos y fácticos instantáneos que alteraron la prestación de un servicio público esencial frente a los administrados y vecinos del distrito, esto es, el servicio de Seguridad Ciudadana. En consecuencia, se configura el primer elemento de la causal imputada.

2.19. En cuanto al segundo presupuesto, referido a que la función administrativa o ejecutiva deba suponer la anulación o afectación al deber de fiscalización que tiene el regidor en virtud del cargo que ejerce, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que la prohibición contenida en el artículo 11 de la LOM busca evitar una situación de incompatibilidad funcional o conflicto de intereses. Ello impide que el regidor, en lugar de ejercer control sobre los actos de la gestión municipal, intervenga directamente en su realización, lo que menoscaba irremediablemente su función primordial de fiscalización.

2.20. En el caso concreto, dicha afectación se materializó en la intervención de la autoridad cuestionada ante el personal de Serenazgo del distrito, con lo cual, dicha actuación dejó de ser el ejercicio de su función fiscalizadora y se convirtió en una acción material de gestión, manifestando una voluntad unilateral que alteró el funcionamiento de la administración municipal, atribuyéndose competencias que corresponden estrictamente a órganos de línea o gerencias municipales.

2.21. Finalmente, al involucrarse directamente y quebrar la cadena de mando del personal de Serenazgo, el señor regidor anuló su propia capacidad de fiscalizar de manera objetiva al pasar de fiscalizador a ejecutor, con lo cual, perdió la imparcialidad requerida para ejercer el control institucional de la entidad edil. Por ende, se configura el segundo elemento de la causal imputada.

2.22. En suma, en mérito a los fundamentos expuestos, se verifica la configuración de los dos elementos de la causal de ejercicio de funciones ejecutivas y administrativas por parte del señor regidor, por lo que corresponde estimar el recurso de apelación, revocar el acuerdo de concejo impugnado y, reformándolo, declarar fundada la solicitud de vacancia presentada por la señora recurrente.

2.23. Como consecuencia de la declaratoria de vacancia del señor regidor, corresponde dejar sin efecto la credencial que le fue otorgada; sin embargo, resulta necesario precisar que mediante la Resolución N° 1144-2026-JNE, del 18 de mayo de 2026, recaída en el Expediente N° JNE.2025015833, se declaró la vacancia de don Julio César Llallico Colca en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de El Tambo, provincia de Huancayo, departamento de Junín, por la causal de infracción a las restricciones de contratación, contemplada en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y se dispuso convocar a don Iván Jhoel Medina Esquivel, primer regidor de dicha comuna, para que asuma el cargo de alcalde distrital.

2.24. En atención a que a través del presente pronunciamiento se declara la vacancia de don Iván Jhoel Medina Esquivel, debe convocarse a doña Jenny Marisol Andrés Livia, identificada con DNI N° 48082579, regidora hábil que sigue en la lista de la organización política Movimiento Regional Sierra y Selva Contigo Junín, a fin de que asuma el cargo de alcaldesa de la Municipalidad Distrital de El Tambo para completar el periodo de gobierno municipal 2023-2026.

2.25. Asimismo, a efectos de completar el número de regidores, verificándose que no existe otro candidato de dicha lista para ocupar el escaño municipal, corresponde convocar al siguiente candidato no proclamado conforme al orden de votación obtenido en la circunscripción electoral.

2.26. En consecuencia, se debe convocar a doña Sofía Lisset Elescano Peña, identificada con DNI N° 42143051, candidata no proclamada de la organización política Acción Popular, que continúa en el orden de votación de resultados electorales para el distrito de El Tambo, a fin de que asuma el cargo de regidora del respectivo concejo distrital, para completar el número de sus integrantes por el periodo de gobierno municipal 2023-2026, para lo cual se le debe conceder la credencial que la faculte como tal.

2.27. Dicha convocatoria se realiza de conformidad con el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Distritales Electas, del 23 de octubre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo, con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

2.28. Asimismo, se precisa que el criterio antes señalado ha sido aplicado reiteradamente por el JNE, que ha establecido en su jurisprudencia que, ante la vacancia de una autoridad y el agotamiento de los candidatos de la lista que obtuvo el escaño correspondiente, procede convocar al candidato no proclamado que siga en el orden de votación de los resultados electorales de la circunscripción electoral, con la finalidad de garantizar la continuidad de la representación política y la integración del órgano colegiado (ver SN 1.14.).

2.29. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.15.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, con los votos en minoría de la magistrada Maisch Molina y del magistrado Oyarce Yuzzelli,

RESUELVE, POR MAYORÍA

1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Gregoria Estela Auris Rojas; en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo N° 016-2025-MDT/CM/SE, del 15 de diciembre de 2025, que rechazó su solicitud de vacancia presentada contra don Iván Jhoel Medina Esquivel, regidor del Concejo Distrital de El Tambo, provincia de Huancayo, departamento de Junín, por la causal de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y REFORMÁNDOLO, se declara FUNDADA la vacancia de la citada autoridad.

2.- DEJAR SIN EFECTO la credencial otorgada a don Iván Jhoel Medina Esquivel como alcalde de la Municipalidad Distrital de El Tambo, provincia de Huancayo, departamento de Junín, emitida con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

3.- CONVOCAR a doña Jenny Marisol Andrés Livia, identificada con DNI N° 48082579, para que asuma el cargo de alcaldesa de la Municipalidad Distrital de El Tambo, provincia de Huancayo, departamento de Junín, para lo cual se le otorgará la credencial que la faculte como tal.

4.- CONVOCAR a doña Sofía Lisset Elescano Peña, identificada con DNI N° 42143051, candidata no proclamada de la organización política Acción Popular, para que asuma el cargo de regidora del Concejo Distrital de El Tambo, provincia de Huancayo, departamento de Junín, a fin de completar el periodo de gobierno municipal 2023-2026, para lo cual se le otorgará la credencial que la faculte como tal.

5.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón.

SS.

BURNEO BERMEJO

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

Clavijo Chipoco

Secretaria General

Expediente N° JNE.2026005397

EL TAMBO - HUANCAYO - JUNÍN

VACANCIA

APELACIÓN

Lima, 7 de julio de 2026

EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA MAGISTRADA MARTHA ELIZABETH MAISCH MOLINA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, que dispuso declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Gregoria Estela Auris Rojas; en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo N° 016-2025-MDT/CM/SE, del 15 de diciembre de 2025, que rechazó su solicitud de vacancia presentada contra don Iván Jhoel Medina Esquivel, regidor del Concejo Distrital de El Tambo, provincia de Huancayo, departamento de Junín, por la causal de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y REFORMÁNDOLO, se declara FUNDADA la vacancia de la citada autoridad; emito el presente voto en minoría, con base en las razones que se exponen a continuación:

1. La potestad sancionadora atribuida al Jurado Nacional de Elecciones - JNE por la Ley Orgánica de Municipalidades - LOM debe materializarse con respeto de los principios de legalidad y tipicidad. En ese sentido, la LOM establece de manera taxativa los supuestos en los que una autoridad, alcalde o regidores puede ser objeto de vacancia.

2. En el presente caso, la solicitud de vacancia se sustenta en que con fecha 27 de setiembre de 2025, durante la formación matutina, el señor regidor habría ingresado sin autorización a la Base de Serenazgo de El Tambo con el fin de confrontar a los mandos operativos. Se sostiene además que, en dicho acto, la autoridad cuestionada habría exigido la revisión inmediata del rol de servicios e instó al personal de Serenazgo a realizar un “plantón”, lo que desató la desobediencia de los agentes y paralizó el servicio preventivo por más de una hora, afectando la seguridad ciudadana en un horario de alta sensibilidad social.

3. Los hechos expuestos pretenden ser considerados como una intromisión administrativa directa que excede sus facultades de fiscalización, porque habría intervenido materialmente en un acto de mando, presionado para reconfigurar las rotaciones del personal en el lugar y coadyuvar activamente al desorden y la paralización del servicio edil.

4. Sobre este particular se debe tener presente lo regulado estrictamente en el artículo 11 de la LOM, en cuanto establece que los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de confianza, ni ocupar cargos de miembros de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad o en las empresas municipales o de nivel municipal de su jurisdicción.

5. De los hechos expuestos no se evidencia que la autoridad municipal haya ejercido una función administrativa o desempeñado algún cargo dentro de la estructura de la administración municipal. El video que da cuenta de lo ocurrido no permite establecer de manera clara e indubitable que la conducta del señor regidor se pueda enmarcar en la causal invocada o que se haya excedido de la función de fiscalización que la Ley le atribuye. Señalar que las acciones de la autoridad habrían generado y coadyuvado activamente al desorden y la paralización del servicio edil son planteamientos que no corresponden ser evaluados en un procedimiento de vacancia.

En virtud de tales fundamentos, mi VOTO es por declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Gregoria Estela Auris Rojas; en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N° 016-2025-MDT/CM/SE, del 15 de diciembre de 2025, que rechazó su solicitud de vacancia presentada contra don Iván Jhoel Medina Esquivel, regidor del Concejo Distrital de El Tambo, provincia de Huancayo, departamento de Junín, por la causal de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

S.

MAISCH MOLINA

Clavijo Chipoco

Secretaria General

Expediente N° JNE.2026005397

EL TAMBO - HUANCAYO - JUNÍN

VACANCIA

APELACIÓN

Lima, 7 de julio de 2026

EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO AARÓN OYARCE YUZZELLI, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, discrepo de la decisión que declara fundado el recurso de apelación interpuesto por doña Gregoria Estela Auris Rojas; y, en consecuencia, revoca el Acuerdo de Concejo N° 016-2025-MDT/CM/SE, del 15 de diciembre de 2025, que rechazó su solicitud de vacancia presentada contra don Iván Jhoel Medina Esquivel, regidor del Concejo Distrital de El Tambo, provincia de Huancayo, departamento de Junín, por la causal contemplada en el artículo 11 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (LOM); y reformándolo, se declara fundada la vacancia de la citada autoridad.

En tal sentido, emito el presente voto en minoría por los siguientes fundamentos:

1. En reiterada jurisprudencia, el Pleno del JNE ha determinado que para que se configure la causa de vacancia prevista en el artículo 11 de la LOM deben concurrir dos presupuestos: a) que el acto ejecutado por el regidor debe constituir una función administrativa o ejecutiva, y b) que dicha acción suponga una anulación o afectación al deber de fiscalización que tiene como regidor.

2. Por función administrativa o ejecutiva debe entenderse a toda actividad o toma de decisión que suponga una manifestación concreta de la voluntad estatal destinada a producir efectos jurídicos. De ahí que, cuando el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM establece la prohibición de realizar función administrativa o ejecutiva a los regidores, determina que estas autoridades no están facultadas para tomar decisiones sobre la administración, dirección, gerencia u otro de los órganos que comprenden la estructura municipal, ni para ejecutar las acciones asignadas a estos.

3. Esta disposición responde a que, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 10 de la LOM, los regidores cumplen, fundamentalmente, una función fiscalizadora, lo cual les impide asumir funciones administrativas o ejecutivas, ya que entrarían en un conflicto de intereses al asumir el doble papel de fiscalizar y ejecutar.

4. En el caso que nos ocupa, se atribuye al señor regidor la causal de vacancia sobre la base de los siguientes hechos concretos:

c) El 27 de setiembre de 2025, durante la formación matutina, el regidor habría ingresado sin autorización a la Base de Serenazgo de El Tambo con el fin de confrontar a los mandos operativos. En dicho acto, la autoridad cuestionada habría exigido la revisión inmediata del rol de servicios e instó al personal de Serenazgo a realizar un “plantón”, lo que desató la desobediencia de los agentes y paralizó el servicio preventivo por más de una hora, afectando la seguridad ciudadana del distrito en un horario de alta sensibilidad social.

d) Por estos hechos, se le imputa una intromisión administrativa directa que excede sus facultades de fiscalización. Específicamente, se le acusa de intervenir materialmente en un acto de mando, presionar para reconfigurar las rotaciones del personal en el lugar y coadyuvar activamente al desorden y la paralización del servicio edil.

5. En cuanto a las competencias y atribuciones de la administración pública, resulta pertinente recordar que el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N° 3283-2003-AA/TC, ha indicado lo siguiente:

Al respecto, cabe señalar que los derechos constitucionales se constituyen en la forma más efectiva para proteger a la persona humana frente al ejercicio abusivo del poder, siendo evidente que los órganos del Estado no tienen derechos o facultades, por su propia naturaleza, sino competencias previas y taxativamente señaladas por la Constitución y demás normas del bloque de constitucionalidad. Por ende, no les alcanza lo previsto en el numeral 24, inciso a) del artículo 2 de nuestro Texto Fundamental, que expresamente dispone que: “Toda persona tiene derecho: [...] A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia: a) Nadie está obligado, a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe” [resaltado agregado].

6. En esa medida, mientras que los ciudadanos pueden hacer todo lo que la ley no prohíbe, los funcionarios -incluidos los regidores- solo pueden realizar estrictamente lo que la ley les autoriza de manera expresa (principio de legalidad).

7. Bajo esa premisa legal, el numeral 4 del artículo 10 de la LOM prevé que los regidores tienen como atribución fiscalizar la gestión municipal. Esta función fiscalizadora se entiende como el control de las actuaciones que lleva a cabo la administración municipal bajo la dirección del alcalde, y que está conformada por la gerencia municipal y los diferentes órganos de línea y de apoyo.

8. En consecuencia, la competencia de los regidores se limita a fiscalizar la actuación realizada por el alcalde y los órganos de la administración edil, con el propósito de verificar el estricto cumplimiento de las funciones que les fueron asignadas por la Constitución, las leyes y otras normas especiales (como sería, por ejemplo, el Reglamento de Organización y Funciones - ROF de la entidad edil). Esta facultad de control no los faculta en ningún caso a realizar actos de gestión, ejecutivos o de mando.

9. De ahí que, en el presente caso, se debe determinar si las acciones del regidor (descritas en el numeral 4), constituyeron un exceso en sus funciones que implicó la realización de actos administrativos o ejecutivos ajenos a su cargo. De ser así, se deberá establecer si dicha intromisión material menoscabó o desnaturalizó sus funciones fiscalizadoras.

10. A efectos de acreditar los hechos atribuidos y fundamentar el pedido de vacancia, se han adjuntado a la solicitud el Informe N° 42-2025-MDT/SGSC y del Informe N° 035-2025-MDT/GSP-SGSC-US-JO-MARB, ambos del 27 de setiembre de 2025; el Informe Técnico N° 029-2025-MDT/GSP-SGSC, del 13 de octubre de 2025; el Informe Legal N° 481-2025-MDT/GAJ, del 22 de octubre de 2025; el Informe Técnico N° 017-2025-MDT/GSP, del 31 de octubre de 2025, y el Informe Legal N° 508-2025-MDT/GAJ, del 4 de noviembre de 2025.

11. Si bien la solicitud de vacancia pretende otorgar valor probatorio pleno a los informes emitidos y señalados supra, calificando la intervención del regidor como una “interferencia injustificada y prepotente”, dicha interpretación confunde la forma de una interacción verbal con el fondo de una función ejecutiva propia del regidor municipal. De la valoración conjunta de los medios probatorios, específicamente de la prueba audiovisual contenida en el CD (fuente: Cadena Noticias del 27 de setiembre de 2025), se desvirtúa de forma categórica que el regidor haya ejercido funciones de administración o gestión edil.

12. Muy por el contrario, las expresiones textuales de la autoridad cuestionada -debidamente registradas en el video de 12 minutos con 53 segundos- acreditan que su presencia se circunscribió estrictamente a sus prerrogativas constitucionales y legales; así, del video se aprecia que el señor regidor sostuvo: “Una vez más, yo les vengo a decir, que mi labor acá es de fiscalización y de representación, no he venido acá a decirles salgan a trabajar porque eso ya corresponde al área ejecutiva, el señor Roque Jefe de Operaciones tendrá que tomar las medidas que corresponde, pero, por mi parte como regidor tendría que hacer valer ciertos derechos en las instancias que corresponden, en las sesiones de concejo” (minuto 8 con 13 segundos).

13. Esta declaración espontánea y contemporánea a los hechos demuestra que el regidor tuvo en todo momento una clara delimitación de sus funciones. En este caso, al derivar las decisiones operativas al jefe de operaciones (don Roque Barreto) y anunciar que su actuación se canalizaría a través de las sesiones de concejo, se evidencia que no existió suplantación de la función ejecutiva ni administrativa.

14. Por otra parte, la imputación orientada a señalar que el regidor “ingresó sin autorización” e “impidió el patrullaje” carece de sustento fáctico y probatorio. De la revisión del Informe N° 42-2025-MDT/SGSC y del Informe N° 035-2025-MDT/GSP-SGSC-US-JO-MARB, ambos del 27 de setiembre de 2025, se desprende que el origen de la discrepancia y la consecuente dilación del servicio no fueron provocados por mandatos de la autoridad edil cuestionada, sino por la conducta del agente de serenazgo don Prosopio Zevallos.

15. Para que se configure la causal de vacancia contemplada en el artículo 11 de la LOM, no basta con la sola presencia o el debate -incluso si este fuera acalorado- entre un regidor y el personal municipal; se requiere de prueba objetiva e indubitable que demuestre el dictado de órdenes, instrucciones de cumplimiento obligatorio o la disposición de recursos humanos y logísticos propios de la gerencia. La ruptura del mandato representativo, en tanto supone una afectación al derecho fundamental de participación política del regidor, debe implicar la demostración clara y sin ambigüedad de que la conducta desplegada es grave y que trastoca la LOM y el normal funcionamiento de la comuna, no admitiendo duda alguna respecto de su ilegalidad e impacto; lo cual, por lo demás, no está probado en el expediente.

16. Por consiguiente, al no existir en autos algún elemento que acredite que el regidor haya emitido directivas vinculantes o mandatos de obligatorio cumplimiento para el personal de serenazgo del distrito de El Tambo, se concluye que las imputaciones carecen de sustento probatorio. Así las cosas, en mi opinión, ante la ausencia total de un acto material de gestión o administración municipal, corresponde desestimar la solicitud de vacancia por carecer de tipicidad legal.

En virtud de tales fundamentos, MI VOTO es por declarar INFUNDADA la apelación y confirmar el acuerdo venido en grado.

S.

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Informe N° 035-2025-MDT/GSP-SGSC-US-JO-MARB: Emitido por la Jefatura de Operaciones de Seguridad Ciudadana el mismo día de los hechos, dejaría constancia de que el señor regidor actuó de manera prepotente, invocó de forma insistente la presencia de altos funcionarios y alentó a los serenos a no patrullar, causando un retraso de más de una hora en contravención con las pautas del Ministerio del Interior.

Informe Técnico N° 029-2025-MDT/GSP-SGSC: Elaborado por la Subgerencia de Seguridad Ciudadana el 13 de octubre de 2025, concluye que el regidor habría asumido de facto atribuciones de línea ejecutiva, rompiendo la cadena de mando legítima y causando un entorpecimiento real con afectación directa a la seguridad de la ciudadanía.

Informe Legal N° 481-2025-MDT/GAJ: Emitido por la Gerencia de Asesoría Jurídica el 22 de octubre de 2025, ratifica el entorpecimiento del servicio público y añade un análisis bajo los principios de la Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG). Concluye que la acción del señor regidor carecía de título habilitante, vulneró el principio de competencia y acto resultó inidónea, innecesaria y desproporcionada.

Informe Técnico N° 017-2025-MDT/GSP: Remitido por la Gerencia de Servicios Públicos el 31 de octubre de 2025, realiza un modelamiento técnico del perjuicio. Determina que la paralización generó un rango de pérdida de entre 10.8 y 21.6 horas hombre, afectando severamente la cobertura espacial y disminuyendo la capacidad de respuesta preventiva del serenazgo.

Informe Legal N° 508-2025-MDT/GAJ: Dictaminado el 4 de noviembre de 2025 por la Gerencia de Asesoría Jurídica, reafirma que el acervo probatorio documental y audiovisual es plenamente concordante y que la fiscalización de los regidores debe realizarse estrictamente por vías formales y de forma ex post, sin irrumpir en zonas operativas en curso.

2 Aprobado por el Decreto Supremo N° 006-2026-JUS, publicado el 30 de abril de 2026 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

4 Contenida en el CD - Fuente: “Cadena de Noticias” del 27 de setiembre de 2025 (video de 12 minutos con 53 segundos).

5 Minuto 8 con 13 segundos del video de 12 minutos con 53 segundos.

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