Revocan extremo de la Resolución
N° 00171-2026-JEE-HYTA/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaytará
Resolución N° 1770-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026024756
TANTARÁ - CASTROVIRREYNA - HUANCAVELICA
JEE HUAYTARÁ (ERM.2026012777)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 14 de julio de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual, del 9 de julio de 2026, debatido y votado en la sesión privada de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Alexis Bryan Atencio Díaz, personero legal alterno de la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00171-2026-JEE-HYTA/JNE, del 22 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaytará (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Luis Rafael Moreyra Granda, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Tantará, provincia de Castrovirreyna, departamento de Huancavelica (en adelante, señor candidato a alcalde), y de don Jhon Alexander Huamaní Salazar, candidato a regidor del citado concejo distrital (en adelante, señor candidato a regidor), presentada por la referida organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 15 de junio de 2026, don León Taipe Sedano, personero legal titular acreditado ante el JEE, presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Tantará, provincia de Castrovirreyna, departamento de Huancavelica, por la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, OP).
1.2. Con la Resolución N° 00022-2026-JEE-HYTA/JNE, del 17 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud y le otorgó el plazo de dos (2) días calendario a fin de que subsane las observaciones, bajo apercibimiento de declarar improcedente la solicitud de inscripción en caso de incumplimiento; ello al haberse advertido lo siguiente:
a) Respecto del señor candidato a alcalde:
- No se adjuntó copia de su documento nacional de identidad (DNI).
- Los documentos adjuntados para acreditar los dos (2) años de domicilio en la circunscripción por la que postula estaban incompletos y eran ilegibles.
- La resolución que acreditaría su pase al retiro –al haber consignado en su declaración jurada de hoja de vida (DJHV) que se desempeñó como brigadier de la Policía Nacional del Perú desde 1986 hasta 2026– estaba incompleta.
- Los documentos anexados para acreditar la sentencia registrada en el Expediente N° 00057-2013-0-1101-SP-PE-01, emitida por la Corte Superior de Justicia de Huancavelica el 6 de junio de 2013, por el delito contra la administración de justicia, cuya pena fue suspendida y cumplida, eran incompletos e ilegibles.
b) En cuanto al señor candidato a regidor:
- No se adjuntó la copia de su DNI.
- No se presentó la declaración jurada contenida en el Anexo 11 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20262 (en adelante, Reglamento de Inscripción).
1.3. El 19 de junio de 2026, el personero legal titular acreditado ante el JEE y el señor recurrente presentaron los escritos de subsanación a fin de levantar las observaciones advertidas por el JEE, para lo cual adjuntaron la documentación respectiva.
1.4. A través de la resolución citada en el visto, el JEE declaró, entre otros, la improcedencia de la solicitud de inscripción de ambos candidatos, concluyendo lo siguiente:
a) Respecto al señor candidato a alcalde, se subsanaron las observaciones sobre su DNI, el domicilio en la circunscripción por la que postula y la resolución que acredita su pase al retiro; sin embargo, de la copia de la Resolución N° 82, emitida por la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, se advierte que la condena impuesta al referido candidato se tiene como no pronunciada. No obstante, no han transcurrido los diez (10) años que se establecen en la Resolución N° 0085-2026-JNE; por tanto, se encuentra impedido de postular, conforme a lo dispuesto en el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM).
b) En cuanto al señor candidato a regidor, este subsanó las observaciones relacionadas con el DNI y el domicilio; sin embargo, no obra ningún registro del Anexo 1 del Reglamento de Inscripción.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 28 de junio de 2026, el señor recurrente interpuso el recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00171-2026-JEE-HYTA/JNE, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato a alcalde y del señor candidato a regidor, solicitando que la citada resolución sea revocada y, reformándola, se declare procedente dicha inscripción, con base, esencialmente, en los siguientes fundamentos:
a) El JEE desconoce los efectos jurídicos de la Resolución N° 82, emitida por la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, que determinó la situación jurídica del señor candidato a alcalde al concluir que a este le resulta aplicable la institución jurídica de la condena como no pronunciada, al haber cumplido íntegramente la pena impuesta, el periodo de prueba, las reglas de conducta y el pago total de la reparación civil. En consecuencia, dicha sanción dejó de producir efectos jurídicos; sin embargo, no fue analizada y el documento adjuntado fue completamente ignorado.
b) Se realiza una interpretación aislada de la Resolución N° 0085-2026-JNE, pues se considera que el candidato continúa impedido de postular por no haber transcurrido el plazo de diez (10) años previsto en la referida resolución; sin embargo, dicha lectura desconoce los principios elementales de interpretación constitucional, los cuales no pueden ser extensivos tratándose de derechos de participación política, sino que deben ser interpretados de manera restrictiva y conforme al principio favor participationis.
c) La Corte Suprema ha establecido que el artículo 61 del Código Penal resulta aplicable exclusivamente a las condenas suspendidas, diferenciándolo claramente del artículo 69 del citado código, referido a la rehabilitación automática para penas efectivas.
d) Se vulneró el principio de verdad material al no valorar la totalidad de los medios probatorios obrantes en el expediente, específicamente en relación con la Resolución N° 82, que define la situación jurídica del señor candidato a alcalde, y el Anexo 1 del señor candidato a regidor, el cual sí se adjuntó al escrito de subsanación.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 31 preceptúa que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
1.2. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.
1.3. El artículo 181 señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la LEM
1.4. Los literales g y h del numeral 8.1 del artículo 8 refieren:
Artículo 8.- Impedimentos para postular
No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:
8.1 Los siguientes ciudadanos:
[…]
g) Las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual.
h) Las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas.
[…]
En el Reglamento de Inscripción
1.5. El numeral 28.2 del artículo 28 prescribe:
Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos
[…]
28.2 No estar incurso en los impedimentos establecidos en los artículos 33 y 34-A de la Constitución Política del Perú, o en los impedimentos regulados en el artículo 8 de la LEM, salvo que se hayan presentado las renuncias o solicitudes de licencia precisadas en el citado artículo, en caso corresponda; o en el impedimento previsto en el artículo 29 de la Ley N° 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos.
1.6. Los numerales 32.1 y 32.3 del artículo 32 determinan:
Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación
32.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado […]. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.
La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento.
[…]
32.3 Subsanada la observación advertida, el JEE dictará la resolución de admisión de la solicitud de inscripción de la lista.
En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)
1.7. Los literales i y j del artículo 107 dictan:
Impedimentos para postular
Artículo 107.- No pueden postular a la Presidencia o Vicepresidencias de la República:
[…]
i. Las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual. […]
j. Las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas.
En el Código Penal
1.8. El artículo 61 establece:
Condena no pronunciada
Artículo 61.- La condena se considera como no pronunciada si transcurre el plazo de prueba sin que el condenado cometa nuevo delito doloso, ni infrinja de manera persistente y obstinada las reglas de conducta establecidas en la sentencia.
1.9. El artículo 405 dispone:
Artículo 405.- Encubrimiento real
El que dificulta la acción de la justicia procurando la desaparición de las huellas o prueba del delito u ocultando los efectos del mismo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años. Si el hecho se comete respecto a los delitos previstos en los artículos 152 al 153 A, 200, 273 al 279-D, 296 al 298, 315, 317, 318-A, 325 al 333; 346 al 350 o en el Decreto Ley Nº 25475 (Establecen la penalidad para los delitos de terrorismo o los procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio), la pena privativa de libertad será no menor de siete ni mayor de diez años y de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)
1.10. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Conforme con el numeral 4 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.2.), concordante con el artículo 181 del mismo cuerpo normativo (ver SN 1.3.), compete a este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional, pronunciarse, en segunda y última instancia, sobre si corresponde o no la declaración de improcedencia de la solicitud de inscripción del señor candidato a alcalde y del señor candidato a regidor, por las razones esgrimidas en la resolución impugnada.
Respecto del señor candidato a alcalde
2.2. De la revisión de los actuados, se aprecia que este consignó en su DJHV que tiene una sentencia penal en el Expediente N° 00057-2013-0-1101-SP-PE-01, del 6 de junio de 2013, emitida por la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, por el delito contra la administración de justicia, cuya pena fue suspendida y cumplida.
2.3. Frente a ello, el JEE, luego de declarar la inadmisibilidad de su solicitud de inscripción mediante la Resolución N° 00171-2026-JEE-HYTA/JNE, declaró la improcedencia de la misma al considerar que con la copia de la Resolución N° 82, del 2 de junio de 2026, emitida por la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, se acredita que la condena impuesta al referido candidato se tiene como no pronunciada. Sin embargo, no han transcurrido los diez (10) años que se establecen en la Resolución N° 0085-2026-JNE; por tanto, se encuentra impedido de postular, de acuerdo con lo dispuesto en el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM (ver SN 1.4.). Esta norma dispone que están impedidas de postular las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso.
2.4. Del contenido de la referida Resolución N° 82, se advierte que el señor candidato, a través de la sentencia contenida en la Resolución N° 49, del 7 de setiembre de 2015, fue condenado como autor del delito contra la administración de justicia en la modalidad de encubrimiento real, previsto en el artículo 405 del Código Penal (ver SN 1.9.), a tres (3) años de pena privativa de libertad con carácter de suspendida, por el periodo de prueba de dos (2) años sujeto a reglas de conducta, que se cumplirían el 6 de setiembre de 2018. Dicha sentencia fue declarada consentida con la Resolución N° 51, del 7 de octubre de 2015. Asimismo, en la Resolución N° 82 se menciona que la pena impuesta fue cumplida en demasía, que no registra antecedentes judiciales y que cumplió con cancelar el íntegro del monto de la reparación civil, por lo que se resolvió declarar como no pronunciada la condena impuesta al referido candidato, se dispuso la anulación de los antecedentes penales y se declaró su rehabilitación automática.
2.5. Sobre este último, conforme a lo dispuesto por el artículo 61 del Código Penal (ver SN 1.8.), en el caso de las condenas condicionales –suspendidas en su ejecución–, al verificarse el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma, esto es, el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas y no ser condenado por otro delito, estas se consideran como no pronunciadas; es decir, que la condena queda sin efecto legal. Dicho aspecto fue reconocido por el JEE en la resolución impugnada, lo que corrobora que el candidato no tiene una condena vigente.
2.6. Ahora, pese al reconocimiento efectuado, el JEE consideró que, en el presente caso, no habían transcurrido los diez (10) años establecidos en la Resolución N° 0085-2026-JNE, razón por la cual el candidato estaba impedido de postular. Al respecto, en los considerandos 2.21. y 2.22., así como en el numeral 3 de la parte resolutiva de la mencionada resolución, este Supremo Tribunal Electoral dispuso, por mayoría, lo siguiente:
[…]
2.21. Sin perjuicio de lo expuesto, y al amparo del criterio de conciencia con el que se encuentra facultado por la Constitución Política (ver SN 1.3), el presente caso constituye una oportunidad de mejora para que este Supremo Tribunal Electoral fije un plazo para considerar la vigencia de los impedimentos señalados para ser candidato, para efectos electorales, a los ciudadanos que cuenten con sentencia condenatoria por los delitos señalados en el artículo 107 y 113 de la LOE, con independencia del trámite seguido en los expedientes que son de competencia de la jurisdicción penal ordinaria.
2.22. Así, teniendo en cuenta que el artículo 69 del Código Penal establece que la rehabilitación es automática cuando se cumple la pena, este órgano colegiado establece que los referidos impedimentos electorales a un candidato que cuente con sentencia condenatoria será de diez (10) años desde que se cumple la pena y condicionada su participación en el proceso electoral a que no tenga pendiente la reparación civil correspondiente y obtenido la declaración de rehabilitación por parte del Poder Judicial.
[…]
3. ESTABLECER que los impedimentos electorales, previstos en los literales i y j del artículo 107 de la LOE, a un candidato que cuente con sentencia condenatoria será de diez (10) años desde que se cumple la pena y la medida complementaria de corresponder; y, condicionada su participación en el proceso electoral a que haya obtenido la declaración de rehabilitación por parte del Poder Judicial y que no tenga pendiente la reparación civil correspondiente.
[…]
2.7. Al respecto, de la revisión de la referida resolución, se tiene que la misma fue emitida en un contexto diferente al análisis realizado en el presente caso, dado que en dicho expediente se analizaron las tachas interpuestas contra un candidato a la presidencia de la República, quien fue condenado por el delito de peculado. Este delito, conforme a la regulación introducida con la Ley N° 30717 (que incorporó los literales i y j al artículo 107 de la LOE), constituía impedimento para postular aun cuando hubiera sido rehabilitado; sin embargo, este Supremo Tribunal Electoral, observando el criterio jurisprudencial desarrollado por el Tribunal Constitucional y las exhortaciones efectuadas por dicho organismo, privilegió el derecho de participación política y el principio de resocialización, y decidió no aplicar el impedimento previsto en el literal j del artículo 107 de la LOE. No obstante, al amparo del criterio de conciencia con el que se encuentra facultado, estableció que los candidatos que cuenten con sentencia condenatoria por los delitos señalados en los literales i y j del artículo 107 de la LOE (ver SN 1.7.) están impedidos de postular dentro de los diez (10) años de cumplida la pena y, de corresponder, la medida complementaria, condicionando su participación en el proceso electoral a que se haya obtenido la declaración de su rehabilitación por parte del Poder Judicial y no tenga pendiente el pago de la reparación civil.
2.8. De lo expuesto, se tiene que el señor candidato no fue condenado por ninguno de los delitos mencionados, sino por uno distinto –encubrimiento real–; por tanto, el criterio adoptado por este Colegiado en la Resolución N° 0085-2026-JNE no le es aplicable.
2.9. Por otro lado, considerando que, conforme a lo señalado en la Resolución N° 82, la condena impuesta al señor candidato se tiene como no pronunciada, tampoco se configura el impedimento previsto en el literal g del numeral 8.1. del artículo 8 de la LEM (ver SN 1.4.), dado que esta norma requiere para su configuración una condena penal vigente.
En cuanto al señor candidato a regidor
2.10. De la revisión de los actuados, se advierte que el JEE declaró la improcedencia de su solicitud de inscripción al considerar que no se subsanó la observación efectuada con relación a la no presentación del Anexo 1 del Reglamento de Inscripción, dado que no se tiene ningún registro al respecto.
2.11. Sin embargo, contrario a lo señalado por el JEE, se advierte que, en los documentos anexados al escrito de subsanación presentado por el señor recurrente el 19 de junio de 2026, obra el mencionado anexo, el cual contiene la firma y la impresión de la huella dactilar del referido candidato; por tanto, sí habría cumplido con subsanar la omisión advertida, conforme a lo señalado en el numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.6.).
2.12. Estando a lo señalado, corresponde amparar el recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución venida en grado, disponiendo que el JEE continúe con el trámite correspondiente a la solicitud de inscripción del señor candidato a alcalde, así como del señor candidato a regidor.
2.13. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto de la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Alexis Bryan Atencio Díaz, personero legal alterno de la organización política Partido Democrático Somos Perú; en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00171-2026-JEE-HYTA/JNE, del 22 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaytará, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Luis Rafael Moreyra Granda, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Tantará, provincia de Castrovirreyna, departamento de Huancavelica, y de don Jhon Alexander Huamaní Salazar, candidato a regidor del citado concejo distrital, presentada por la citada organización política Partido Democrático Somos Perú, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huaytará continúe con el trámite correspondiente a la solicitud de inscripción de don Luis Rafael Moreyra Granda, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Tantará, provincia de Castrovirreyna, departamento de Huancavelica, y de don Jhon Alexander Huamaní Salazar, candidato a regidor del citado concejo distrital, conforme al marco normativo electoral vigente.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente N° ERM.2026024756
TANTARÁ - CASTROVIRREYNA - HUANCAVELICA
JEE HUAYTARÁ (ERM.2026012777)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 14 de julio de 2026
EL FUNDAMENTO DE VOTO DE LA SEÑORA MAGISTRADA MARTHA ELIZABETH MAISCH MOLINA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Que, si bien la suscrita concuerda con la posición asumida por el Pleno del JNE, considera que los fundamentos deben ser los siguientes:
1. En el presente caso, mediante la Resolución N° 00171-2026-JEE-HYTA/JNE, del 22 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaytará, se declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Luis Rafael Moreyra Granda, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Tantará, provincia de Castrovirreyna, departamento de Huancavelica.
2. En la resolución de primera instancia en sede electoral, se considera que si bien en la Resolución N° 82, emitida el 2 de junio de 2026 por la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, el candidato fue sentenciado por la comisión del delito de encubrimiento real, previsto en el artículo 405 del Código Penal, también se observa que dicha pena fue cumplida en exceso y se realizó el pago de la reparación, por lo que se dispuso la anulación de los antecedentes penales y se declaró su rehabilitación automática.
3. No obstante, el a quo considera que no han transcurrido los diez (10) años que establece la Resolución N° 0085-2026-JNE para que participe en un proceso electoral; por tanto, se encuentra impedido de postular, conforme a lo dispuesto en el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM).
4. Al respecto, corresponde precisar que el derecho a ser elegido constituye un derecho fundamental reconocido por el artículo 31 de la Constitución Política del Perú, cuyo ejercicio solo puede ser restringido en los supuestos expresamente previstos por la Constitución y la ley.
5. En ese sentido, el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú establece:
Artículo 34-A. Están impedidas de postular a cargos de elección popular, las personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso. [Resaltados agregados].
Asimismo, el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM dispone:
Artículo 8.- Impedimentos para postular
No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:
8.1 Los siguientes ciudadanos:
[…]
h) Las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas. [Resaltados agregados].
6. En ese sentido, los hechos imputados al candidato no se encuentran dentro de los supuestos citados. Por lo tanto, no correspondía que el Jurado Electoral Especial declarara improcedente su inscripción sustentando su decisión en la aplicación de una regla creada mediante una resolución jurisdiccional que no constituye una fuente normativa habilitada para crear o ampliar restricciones al ejercicio de un derecho fundamental.
S.
MAISCH MOLINA
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Declaración jurada de consentimiento de participación en las elecciones municipales 2026, de la veracidad del contenido del formato único de declaración jurada de hoja de vida y de no tener deuda de reparación civil.
2 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
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