Logo El Peruano
Fecha de publicación: 05/08/2026
Designan Asesora de Alta Dirección del Despacho de la Presidencia del Consejo de Ministros

Revocan la Resolución N° 03824-2026-JEE-LICN/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro

RESOLUCIóN N° 1768-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026024050

JESÚS MARÍA - LIMA - LIMA

JEE LIMA CENTRO (ERM.2026002570)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 14 de julio de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual, del 9 de julio de 2026, debatido y votado en la sesión privada de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Marcos Omar Antonio Trisoglio Carrión, procurador público de la Autoridad Nacional del Servicio Civil (Servir) (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 03824-2026-JEE-LICN/JNE, del 13 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro (en adelante, JEE), que desaprobó el reporte posterior de publicidad estatal correspondiente a diecisiete (17) piezas publicitarias, presentado mediante el Oficio N° 000088-2026-SERVIR-GG, y dispuso el cese de dicha publicidad estatal en el plazo de cinco (5) días calendario, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente N° ERM.2026002570

1.1. Mediante el Oficio N° 000088-2026-SERVIR-GG, del 9 de marzo de 2026, el gerente general de Servir remitió al JEE el “Formato de reporte posterior de publicidad estatal en razón de necesidad o utilidad pública en periodo electoral”, correspondiente al periodo comprendido del 27 de febrero al 5 de marzo de 2026, respecto de dieciocho (18) publicaciones difundidas en las redes sociales institucionales de la entidad (Facebook, Instagram, LinkedIn, X y TikTok), en el marco de las ERM 2026.

1.2. Por medio de la Resolución N° 00708-2026-JEE-LICN/JNE, del 13 de marzo de 2026, el JEE dispuso correr traslado del documento presentado por Servir y de sus anexos a la coordinadora de fiscalización adscrita al JEE, a fin de que emitiera el informe correspondiente, conforme al procedimiento previsto para los reportes posteriores de publicidad estatal.

1.3. Con el Informe N° 000572-2026-MMD-JEELIMACENTRO-ERM2026/JNE, del 4 de mayo de 2026, la coordinadora de fiscalización del JEE evaluó el reporte posterior presentado por el gerente general de Servir. En dicho informe se concluyó, entre otros aspectos, que la entidad presentó el formato correspondiente dentro del plazo previsto, adjuntó las muestras y los enlaces de las publicaciones, consignó el fundamento de impostergable necesidad o utilidad pública y que los elementos publicitarios analizados no evidenciaban alusiones a organizaciones políticas ni la aparición indubitable de funcionarios o servidores públicos. Asimismo, se puso en consideración del JEE que en la publicación 9 se visualiza personas que podrían ser funcionarios o servidores de Servir, aunque no resultaban identificables de manera indubitable

1.4. A través de la Resolución N° 02597-2026-JEE-LICN/JNE, del 7 de mayo de 2026, el JEE requirió, por única vez, al titular del pliego de Servir, o a quien se encuentre facultado por dicha entidad, que remitiera documentación que acredite la delegación de facultades a favor del funcionario que suscribió el reporte posterior. Para tal efecto, otorgó el plazo de dos (2) días hábiles, bajo apercibimiento de emitir el pronunciamiento correspondiente con la información obrante en el expediente.

1.5. En atención a dicho requerimiento, el presidente ejecutivo del Servir presentó el Oficio N° 000927-2026-SERVIR-PE, del 11 de junio de 2026, mediante el cual adjuntó el Informe Legal N° 000217-2026-SERVIR-GG-OAJ, en el que se concluye que la delegación contenida en el Memorando N° 000014-2026-SERVIR-PE responde a la naturaleza de un acto de administración interna y cumple con los requisitos establecidos en el artículo 67 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG)1.

1.6. Posteriormente, por medio de la resolución citada en el visto, el JEE desaprobó el reporte posterior de publicidad estatal correspondiente a diecisiete (17) piezas publicitarias presentadas por Servir, difundidas entre el 27 de febrero y el 5 de marzo de 2026, al concluir que no se encontraba válidamente acreditada la facultad del gerente general para presentar el reporte posterior, al considerar que la documentación presentada para tal finalidad no cumplía con las exigencias de los artículos 78 y 802 del TUO de la LPAG. Asimismo, dispuso el cese de la publicidad estatal reportada en el plazo de cinco (5) días calendario y exhortó al titular del pliego de Servir a remitir, en lo sucesivo, documentación de delegación conforme al marco normativo aplicable.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 24 de junio de 2026, el señor recurrente interpuso el recurso de apelación en contra de la Resolución N° 03824-2026-JEE-LICN/JNE, alegando, principalmente, lo siguiente:

a) Sostiene que el JEE incurrió en error de derecho al considerar que el Memorando N° 000014-2026-SERVIR-PE no acreditaba válidamente la facultad del gerente general para presentar el reporte posterior, pues el artículo 78 del TUO de la LPAG no exige que dicha facultad se otorgue mediante acto administrativo.

b) Señala que la facultad conferida al gerente general constituye un acto de administración interna o una habilitación funcional para realizar un acto de trámite, esto es, remitir el reporte posterior de publicidad estatal, y no una delegación de competencias decisorias con efectos frente a terceros.

c) Cuestiona que el JEE haya dispuesto el cese de la publicidad estatal reportada sin pronunciarse sobre el fondo ni determinar si las piezas publicitarias contravienen la normativa electoral, por lo que considera que dicha decisión carece de motivación y resulta desproporcionada.

d) Alega vulneración del principio de predictibilidad administrativa, debido a que el mismo JEE habría emitido pronunciamientos anteriores y posteriores en los que no cuestionó la delegación de facultades otorgada al gerente general de Servir para presentar reportes posteriores de publicidad estatal. Es más, la segunda instancia, en un caso similar, emitió la Resolución N° 1203-2026-JNE, que se pronuncia de manera contraria a la resolución impugnada y no cuestiona la delegación realizada a favor del gerente general.

e) Por otro lado, solicita que se exhorte al JEE a que, en casos análogos, observe los criterios establecidos por el JNE.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece que corresponde al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) la administración de justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181, sobre las resoluciones del JNE, dispone:

Resoluciones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones

Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)

1.3. El artículo 192 refiere:

Artículo 192.- A partir de la convocatoria de las elecciones, al Estado le está prohibido, a través de publicaciones oficiales o estaciones de televisión o imprenta, públicos o privados, efectuar propaganda política en favor o difusión de información en contra de cualquier partido, agrupación independiente o alianza. También queda suspendida, desde la fecha de convocatoria de las elecciones, la realización de publicidad estatal en cualquier medio de comunicación público o privado, salvo el caso de impostergable necesidad o utilidad pública, dando cuenta semanalmente de los avisos publicados al Jurado Nacional de Elecciones o al Jurado Electoral Especial, según corresponda.

[…]

En el Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral3 (en adelante, Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad)

1.4. El artículo 2 prescribe:

Artículo 2.- Alcance

Las normas establecidas en el presente reglamento son de cumplimiento obligatorio para las organizaciones políticas, personeros, candidatos, afiliados, autoridades, funcionarios o servidores públicos, promotores de consultas populares; así como para las entidades públicas de los niveles de gobierno nacional, regional, local, organismos constitucionales autónomos (incluidos sus órganos descentralizados o desconcentrados, programas y proyectos), empresas del Estado, medios de comunicación social, instituciones privadas y ciudadanía en general.

El presente reglamento es de aplicación a los procesos de Elecciones Generales, de representantes ante el Parlamento Andino, Elecciones Regionales, Elecciones Municipales, Elecciones Municipales Complementarias y procesos de consulta popular de referéndum y revocatoria.

1.5. El literal t del artículo 5 señala:

Artículo 5.- Definiciones

A efectos del presente reglamento, se consideran las siguientes definiciones:

[…]

t. Publicidad estatal

Información que las entidades públicas difunden con fondos y recursos públicos, destinada a divulgar la programación, el inicio o la consecución de sus actividades, obras y políticas públicas, cuyo objeto sea posicionarlas frente a los ciudadanos que perciben los servicios que estas prestan.

1.6. El literal b del artículo 18 estipula:

Artículo 18.- Condiciones para la difusión de publicidad estatal

La difusión de publicidad estatal justificada que se sustente en razón de una impostergable necesidad o utilidad pública debe cumplir las siguientes condiciones:

[…]

b. Ningún funcionario o servidor público perteneciente a una entidad o a cualquiera de sus dependencias puede aparecer en la publicidad estatal, a través de su imagen, nombre, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable lo identifique.

1.7. El artículo 20 indica:

Artículo 20.- Infracciones sobre publicidad estatal

Constituyen infracciones en materia de publicidad estatal:

[…]

e. No presentar el reporte posterior de la publicidad estatal, dentro del plazo de siete (7) días hábiles contados a partir del día siguiente del inicio de la difusión por medios distintos a la radio o la televisión [resaltado agregado].

[…]

1.8. El numeral 22.1 del artículo 22 y los numerales 24.1 y 24.3 del artículo 24 precisan:

Artículo 22.- Presentación de reporte posterior o autorización previa

22.1. El formato de reporte posterior debe presentarse ante el JEE, cuando la difusión de la publicidad estatal comprenda un intervalo entre el día de la publicación de la convocatoria del proceso y el día de la elección.

[…]

Artículo 24.- Procedimiento de reporte posterior

[…]

24.1. El titular del pliego o a quien este faculte, dentro del plazo de siete (7) días hábiles, computados desde el día siguiente del inicio de la difusión, presenta al JEE el formato de reporte posterior (Anexo 2), el cual forma parte del presente reglamento, que deberá contener los datos solicitados en este.

Se debe anexar el ejemplar o muestra a color del medio publicitario, o link de descarga, dependiendo de la naturaleza del medio de difusión.

Cuando la publicidad estatal se difunda en redes sociales y/o plataformas digitales oficiales, se debe informar el enlace o link activo que permita acceder directamente al lugar donde se ubica el elemento publicitario.

Si el reporte posterior es presentado por el funcionario facultado para tal efecto, se deberá adjuntar el documento que acredita dicha facultad.

[…]

24.3. Con el informe del fiscalizador, el JEE resuelve en un plazo máximo de tres (3) días calendario, mediante resolución que aprueba, o desaprueba el reporte posterior.

En el caso de aprobar el reporte posterior, se dispondrá el archivo del procedimiento de reporte posterior.

En caso de desaprobar el reporte posterior, el JEE debe considerar el periodo de difusión de la publicidad estatal para disponer las medidas respectivas.

a. Si al momento de dictar la medida, la difusión de la publicidad estatal reportada culminó, en la resolución que lo desaprueba corresponderá exhortar al titular de pliego en el cumplimiento de la regulación emitida por el JNE.

b. Si en la oportunidad de dictar la medida, la difusión de la publicidad estatal reportada continúa, la resolución que lo desaprueba dispone el cese de la publicidad.

En ambos casos, consentida o ejecutoriada la resolución que desaprueba el reporte posterior, el JEE debe disponer las acciones para dar inicio a la apertura del expediente de procedimiento sancionador.

1.9. El artículo 26 preceptúa:

Artículo 26.-Recurso de apelación

Es susceptible de apelación en el plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación:

26.1. La resolución que deniega todo o en parte la autorización previa de la difusión de la publicidad estatal.

26.2. La resolución que desaprueba todo o en parte el reporte posterior.

1.10. El artículo 28 dicta:

Artículo 28.- Legitimidad para obrar pasiva

Se considera como presunto infractor al titular del pliego que emite la publicidad estatal cuestionada, quien es responsable a título personal si se determina la comisión de infracción.

En el TUO de la LPAG

1.11. Los artículos 67 y 69 regulan:

Artículo 67.-Delegación de competencia

67.1 Las entidades pueden delegar el ejercicio de competencia conferida a sus órganos en otras entidades cuando existan circunstancias de índole técnica, económica, social o territorial que lo hagan conveniente. Procede también la delegación de competencia de un órgano a otro al interior de una misma entidad.

67.2 Son indelegables las atribuciones esenciales del órgano que justifican su existencia, las atribuciones para emitir normas generales, para resolver recursos administrativos en los órganos que hayan dictado los actos objeto de recurso, y las atribuciones a su vez recibidas en delegación.

67.3 Mientras dure la delegación, no podrá el delegante ejercer la competencia que hubiese delegado, salvo los supuestos en que la ley permite la avocación.

67.4 Los actos administrativos emitidos por delegación indican expresamente esta circunstancia y son considerados emitidos por la entidad delegante.

67.5 La delegación se extingue:

a) Por revocación o avocación.

b) Por el cumplimiento del plazo o la condición previstos en el acto de delegación.

[…]

Artículo 69.-Avocación de competencia

69.1 Con carácter general, la ley puede considerar casos excepcionales de avocación de conocimiento, por parte de los superiores, en razón de la materia, o de la particular estructura de cada entidad.

69.2 La entidad delegante podrá avocarse al conocimiento y decisión de cualquier asunto concreto que corresponda decidir a otra, en virtud de delegación.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales4 (en adelante, Reglamento)

1.12. El artículo 14 contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Conforme con el numeral 4 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.), concordante con el artículo 181 del mismo cuerpo normativo (ver SN 1.2.), una de las funciones de este Supremo Tribunal Electoral es administrar justicia en materia electoral, resolviendo los hechos con criterio de conciencia y con arreglo a ley, en instancia final, definitiva y no revisable.

2.2. En tal sentido, en el presente caso, corresponde determinar si la Resolución N° 03824-2026-JEE-LICN/JNE, de 13 de junio de 2026, que desaprobó el reporte posterior de publicidad estatal presentado por Servir respecto de diecisiete (17) piezas publicitarias difundidas entre el 27 de febrero y el 5 de marzo de 2026, fue emitida conforme al marco normativo vigente o si, por el contrario, corresponde amparar los agravios formulados por la entidad recurrente.

2.3. De acuerdo con el numeral 24.1 del artículo 24 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, el reporte posterior debe ser presentado por el titular del pliego o por quien este faculte; asimismo, precisa que, si el reporte es presentado por el funcionario facultado, debe adjuntarse el documento que acredite dicha facultad. Sin embargo, la norma electoral no establece una formalidad específica o solemne para su otorgamiento, ni exige que esta conste necesariamente en una resolución o acto administrativo de delegación de competencia (ver SN 1.8.).

2.4. En ese sentido, corresponde distinguir entre la facultad que otorga el titular del pliego, de acuerdo a la norma señalada en el párrafo precedente, y la delegación de competencia regulada por el TUO de la LPAG. La primera habilita a un funcionario a presentar el reporte posterior ante el JEE, la segunda supone el traslado del ejercicio de una competencia administrativa de un órgano a otro. Estando a lo señalado, no corresponde equiparar automáticamente la presentación del reporte posterior por un funcionario facultado con una delegación de competencia en los términos establecidos en los artículos 67 y 69 del TUO de la LPAG (ver 1.11.).

2.5. Dicha interpretación se ve reforzada con lo estipulado en el artículo 28 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, que considera como presunto infractor al titular del pliego que emite la publicidad estatal cuestionada, responsable a título personal y solidariamente con los funcionarios públicos que correspondan, de determinarse la comisión de infracción. Así, la facultad otorgada a un funcionario para presentar el reporte posterior no desplaza la responsabilidad del titular del pliego ni altera la legitimidad pasiva prevista en la normativa electoral (ver SN 1.10.).

2.6. De la revisión de los actuados, se advierte que Servir sustentó la facultad del gerente general en el Memorando N° 000014-2026-SERVIR-PE, mediante el cual el presidente ejecutivo lo facultó para que, en lo sucesivo, pueda remitir el Anexo 2 del reporte posterior de publicidad estatal. Así, dicho documento permite identificar al funcionario facultado, el acto para el cual fue habilitado y la finalidad de dicha habilitación, esto es, la presentación del reporte posterior previsto en el numeral 24.1 del artículo 24 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad.

2.7. Por tanto, si bien el JEE se encontraba habilitado para requerir documentación que acreditara la facultad del funcionario que presentó el reporte posterior, la documentación presentada por Servir resultaba suficiente para tener por cumplida la exigencia prevista en la norma antes señalada. Además, el hecho de que el propio JEE haya tramitado anteriormente reportes posteriores presentados por el gerente general de Servir refuerza que dicha actuación no resultaba manifiestamente ajena al procedimiento previsto en la norma electoral.

2.8. En tal sentido, se advierte que el JEE impuso una exigencia formal no prevista expresamente en la norma electoral. La facultad conferida al gerente general no debe ser equiparada automáticamente a una delegación de competencia en los términos del TUO de la LPAG, pues no supuso traslado de potestades decisorias ni modificación de la responsabilidad del titular del pliego, sino únicamente la habilitación para presentar el reporte posterior ante el JEE (ver SN 1.8., 1.10. y 1.11.).

2.9. Respecto del cese de la publicidad estatal, debe tenerse presente que el numeral 24.3 del artículo 24 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad regula las medidas que corresponde adoptar en caso de desaprobarse el reporte posterior. Sin embargo, al haberse verificado que la presentación del reporte fue efectuada por funcionario facultado, desaparece el presupuesto que sustentó la desaprobación y, por consiguiente, también el cese dispuesto por el JEE. Aunado a ello, el informe de fiscalización señaló que la entidad presentó el formato dentro del plazo previsto, adjuntó las muestras y enlaces de las publicaciones, consignó el fundamento de impostergable necesidad o utilidad pública, y que los elementos publicitarios analizados no evidenciaban alusiones a organizaciones políticas ni la aparición indubitable de funcionarios o servidores públicos. En ese sentido, no advirtiéndose incumplimiento del artículo 18 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad ni defecto insubsanable en la presentación del reporte, corresponde estimar el recurso de apelación (ver SN 1.6. y 1.8.).

2.10. En consecuencia, conforme a los fundamentos expuestos, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la Resolución N° 03824-2026-JEE-LICN/JNE y, reformándola, aprobar el reporte posterior de publicidad estatal presentado por Servir mediante el Oficio N° 000088-2026-SERVIR-GG.

2.11. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.12.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Marcos Omar Antonio Trisoglio Carrión, procurador público de la Autoridad Nacional del Servicio Civil (Servir); y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 03824-2026-JEE-LICN/JNE, del 13 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro, que desaprobó el reporte posterior de publicidad estatal; y, REFORMÁNDOLA, aprobar el reporte posterior de publicidad estatal presentado por Servir mediante el Oficio N° 000088-2026-SERVIR-GG; en consecuencia, disponer el ARCHIVO DEFINITIVO del presente expediente.

2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Aarón Oyarce Yuzzelli.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS, publicada el 30 de abril de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Dichos artículos corresponden al TUO de la LPAG anterior a la entrada en vigencia del actual.

3 Aprobao por la Resolución N° 0844-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

4 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2539854-1